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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01157-01(14408)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01157-01(14408)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial Es importante recordar que si bien es cierto la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos y omisiones judiciales inicialmente no fue aceptada por la jurisprudencia nacional, no los es menos que el asunto ha experimentado una notable evolución a tal punto que, en la actualidad, es indiscutible la extensión de la institución reparatoria a dichas esferas de la actividad estatal, no sólo porque existe regulación legal expresa (artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996) sino que constituye un mandato imperativo del Constituyente (artículo 90 superior). Ahora bien, como bien lo ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades, la interpretación sobre el alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no ha sido un tema pacífico, pues se han identificado tres grandes líneas jurisprudenciales, a saber: La primera, que se calificó como “restrictiva”, se reservó sólo a aquellas personas que, por causa de alguna decisión judicial, se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad, esto es, solamente surgía el deber de reparar frente a la “falla del servicio judicial”. La segunda línea jurisprudencial que si bien encontró que la responsabilidad por privación injusta de la libertad regulada por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal sería objetiva, solamente se presentaría si la situación podía subsumirse en alguna de las tres causales normativas, puesto que, en caso contrario, el demandante debía acreditar error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” o “injustificado” de la detención. La última

tendencia, amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad más allá de los tres supuestos normativos e, incluso, en eventos en los que el sindicado fue absuelto al aplicar el principio del in dubio pro reo. Nota de Relatoría: Nota de Relatoría: sentencias del 7 de diciembre de 2004, expediente 13481 y del 14 de marzo de 2002, expediente 12076 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADResponsabilidad del estado. Constitución Conforme a lo expresado, aparece evidente que, con posterioridad a la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, no puede desconocerse el deber del Estado de reparar los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad. No obstante, lo cierto es que, en este asunto, al momento de presentarse la captura del demandante aún no estaba produciendo efectos jurídicos la norma legal en comento, pero sí lo estaba el inciso primero del artículo 90 de la Constitución. Ahora bien, en ejercicio del poder de configuración normativa a cargo del legislador, éste puede regular, como en efecto lo hizo con posterioridad a su expedición, las causas generadoras de responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho del juez. No obstante lo anterior, la ausencia de norma legal que desarrolle el artículo 90 superior para definir las causas o motivos de la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones judiciales y jurisdiccionales, no significa que esta modalidad de responsabilidad no pueda

aplicarse. Efectivamente, en el artículo 4º, la Constitución se autodefine como norma de normas, de tal manera que es exigible directa y preferentemente, por lo que aún si existen vacíos normativos para su adecuado desarrollo, debe aplicarse por todas las autoridades y en todos los casos, salvo, claro está, que ella misma haya condicionado su aplicación. De hecho, como lo explica la doctrina, “la supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativosen el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia que se trate” . En tal contexto, entendiendo que, de un lado, la norma constitucional, en este caso, resulta directamente aplicable y, por ende, vincula imperativamente a todas las autoridades públicas y a los particulares y, de otro, que la consagración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado no tiene otra finalidad que reparar los daños antijurídicos por él causados, es lógico deducir que el Estado tiene el deber superior de reparar dichos daños originados en los hechos, acciones y omisiones de las autoridades judiciales en ejercicio de las funciones y competencias que les han sido atribuidas por la ley. Dicho en otras palabras, el carácter normativo vinculante y directo de la Carta impone la aplicación del principio de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia cuando, en ejercicio de la misma, se causan daños

antijurídicos a los administrados, aún en aquellos casos en los que no existía norma legal que lo desarrollara. En conclusión, la respuesta a la primera pregunta planteada en precedencia es clara: con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 y, aún antes de la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la privación injusta de la libertad origina el deber del Estado de reparar patrimonialmente los daños antijurídicos causados a los particulares. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Concepto / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico El desarrollo del concepto de privación injusta de la libertad, con base únicamente en la interpretación del artículo 90 de la Constitución, podría provenir de la definición misma del daño antijurídico, según el cual éste se presentaría cuando la persona que ha sido privada de la libertad no tenía el deber jurídico de soportar tal privación. En este orden de ideas, podría concluirse que la privación injusta de la libertad, como hecho generador del deber del Estado de reparar los daños antijurídicos causados, se produciría no sólo como consecuencia de la falla en el servicio de la Administración de Justicia -régimen subjetivo de responsabilidad-, sino también al margen de la ilicitud o licitud de la decisión, pues basta la antijuricidad del daño que, en este caso, está marcado por la injusticia de la detención al margen de la licitud de la medida judicial. Nota de Relatoría: Sentencia del 25 de enero de 2001, Exp. 11413

ORDEN DE CAPTURA - Requisito. Omisión / PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Captura ilegal / PRINCIPIO DE NULLUM CRIMEN SINE LEGEPrincipio de legalidad. Derecho penal / DERECHO A LA LIBERTADRestricción excepcional La Sala encuentra que la orden de captura expedida por el Juzgado de Instrucción de Orden Público omitió señalar el delito por el que era investigado el señor Vanegas Sierra, que es uno de los requisitos indispensables para privar de la libertad a una persona. En efecto, la identificación del tipo penal que se investiga es la garantía del derecho penal que plasma el principio de legalidad y, en concreto, el principio de nullum crimen sine lege y, al mismo tiempo, permite ejercer en forma efectiva y certera el derecho de defensa del sindicado o investigado. Un mes después de haberse dictado la orden de captura, el mismo juez que la profirió ordenó iniciar la investigación penal -16 de octubre de 1991-. En otras palabras, al momento de dictarse dicha medida aún no se había iniciado formalmente la investigación penal, por lo que debe deducirse que se expidió en etapa de indagación preliminar. Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 050 de 1987, vigente en el momento en que se ordenó la captura al señor Vanegas Sierra, “toda persona tiene derecho a la libertad. Sólo procederá la privación de ésta por las causas y en las condiciones preestablecidas en la ley”. A su turno, la interpretación sistemática de los artículos 341 a 353, en cuanto a la indagación preliminar, 358 a 378, relativos a la investigación de los hechos y autores y 393 a 421 de ese Código de Procedimiento Penal, permite inferir con

claridad que la privación de la libertad al procesado procedía por captura en flagrancia, por orden de captura para rendir indagatoria, para resolver su situación jurídica o la detención preventiva como medida de aseguramiento que surge al resolver la situación jurídica. Sin embargo, en el Decreto 050 de 1987 no existía la posibilidad de dictar orden de captura para “esclarecer los hechos” de un delito que tampoco se identifica. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente 14676. TESTAFERRATO - Tipificación / ENRIQUECIMIENTO ILICITO - Tipificación / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL - Privación injusta de la libertad / LEY PENAL - Principio de irretroactividad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Principio de irretroactividad de la ley penal Ahora bien, el artículo 6º del Decreto Legislativo 1856 de 1989 tipificó por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico el delito de testaferrato. Por su parte, el artículo 1º del Decreto Legislativo 1895 del 24 de agosto de 1989, tipificó, también por primera vez en Colombia, el enriquecimiento ilícito de particulares. Al estudiar la constitucionalidad de ese decreto legislativo, la Corte Suprema de Justicia declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1º, en cuanto… “para definir su verdadero alcance, debe atenderse al fin buscado por el legislador de excepción al dictar estas disposiciones y las complementarias, de otros órdenes, expedidas a partir del pasado 18 de agosto, todas ellas encaminadas a enfrentar la acción de

la delincuencia organizada vinculada al tráfico de estupefacientes, lo cual permite delimitar el marco de aplicación de sus preceptos” A su turno, el artículo 3º del Decreto 1895 de 1989, dispuso que “el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, se aplica a los delitos cometidos desde su vigencia y suspende las normas que le sean contrarias” -ese decreto fue publicado en el Diario Oficial 38.951 del 24 de agosto de 1989De otra parte, los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato fueron adoptados como legislación permanente por los artículos 10 y 7º, respectivamente, del Decreto Ley 2266 de 1991. Esa normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-127 de 1993. En este contexto, para la Sala resulta evidente que, contrario al principio de irretroactividad de la ley penal, de aplicación universal y vigente en Colombia a lo largo de su historia, se adelantó una investigación penal por la ocurrencia de un hecho -la compra de una aeronave con recursos presuntamente ilícitosque sucedió varios años antes de la fecha en que se tipificaron las conductas investigadas, toda vez que dicha negociación se realizó en el año 1984 y las conductas fueron tipificadas en el año 1989. El anterior análisis muestra que la investigación penal y la privación de la libertad del señor Germán Vanegas Sierra, tuvieron varias irregularidades que evidencian, de un lado, el carácter injusto de la detención que no es imputable a la víctima sino únicamente a las omisiones de las

autoridades investigadoras y, de otro, que el demandante no tenía el deber jurídico de soportar el daño proveniente de la privación de su libertad. Nota de Relatoría: Nota de Relatoría: Sentencia 71 del 3 de octubre de 1989. Corte Constitucional en sentencia C-127 de 1993. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Privación injusta de la libertad La demanda pretende el pago de daños morales causados por la privación injusta de la libertad, los cuales infiere de “los padecimientos que sufre una persona al ser privada de la libertad y el hacinamiento a que es sometida”. Para la Sala es razonable inferir la existencia de un daño moral sufrido por la persona que ha sido privada injustamente de su libertad y teniendo en cuenta el nuevo criterio de la Sala para liquidar este tipo de perjuicios plasmado en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232, se condenará a pagar la suma de $38.150.400, equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales vigentes. INMOVILIZACION DE AERONAVE - Perjuicios materiales. Prueba / PERJUICIOS MATERIALES - Inmovilización de aeronave Del análisis de las pruebas que reposan en el expediente la Sala no encuentra probada la existencia de perjuicios materiales por la inmovilización de la aeronave, por los siguientes motivos: De ninguno de los documentos que pueden valorarse en el proceso puede deducirse que la avioneta estuvo operando antes de la inmovilización. Incluso, por el contrario, en la diligencia de allanamiento se

dejó en claro que se encontraba en reparación. Las cotizaciones de servicios que se allegaron al proceso no demuestran que efectivamente se hubieren prestado. Luego, de esos documentos no es posible inferir la existencia de lucro cesante. No se demostró el daño emergente. En efecto, no aparece en el expediente probada la existencia de gastos ciertos consolidados en que pudo incurrir el demandante, pues simplemente se afirmó que tendría que sufragar unos gastos para la reparación de la avioneta, sin haberse demostrado. Tampoco se demostró la certeza de daños futuros, puesto que en el acta de entrega de la avioneta el apoderado del demandante expresamente manifestó que recibía la aeronave “a satisfacción”. Así las cosas, ante la falta de pruebas que demuestren los daños reclamados, es preciso no continuar con el análisis de si existe responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, en tanto que la ausencia del daño implica necesariamente la inexistencia del primer elemento de la responsabilidad patrimonial extracontractual, que es el precisamente la fuente y la medida de la reparación. En consecuencia, la ausencia de demostración del daño conduce inevitablemente a la denegación de las pretensiones que surgían de la retención de la aeronave de propiedad del demandante. SUCESION PROCESAL - Acción de reparación directa / DERECHOS SUCESORALES - Acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Sucesión procesal / PERJUICIOS MORALES - Sucesión procesal. Acción de reparación directa Finalmente, la Sala advierte que, al proceso acudieron los señores Germán

Francisco y Jimmy Vanegas Venegas, en calidad de herederos del demandante y, ante la defunción del mismo, solicitaron ser tenidos como sucesores procesales. Efectivamente, mediante auto del 14 de abril de 2005, se reconoció la posible existencia de derechos sucesorales, pues se encontró acreditada la muerte del señor Vanegas Sierra y la relación filial con dos hijos. Ahora, como la acción de reparación directa tiene un contenido puramente patrimonial y, aún la indemnización por daños morales, hace parte del derecho a la reparación que es de contenido económico, es evidente que procede ordenar el pago de la condena a la sucesión del señor Germán Vanegas Sierra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01157-01(14408)

Actor: GERMAN VANEGAS SIERRA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA; MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; FISCALIA GENERAL DE LA NACION Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia del 11 de septiembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 14 de julio de 1995, por medio de apoderado, el señor Germán Vanegas Sierra solicitó que se declarara que la

NaciónMinisterios de Defensa, Justicia y del Derecho, Dirección Nacional de Estupefacientes y Fiscalía General de la Nación son solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales que sufrió con ocasión de la que consideró detención injusta de su libertad y la incautación arbitraria de una avioneta de su propiedad (folios 2 a 26 del cuaderno 1).

2. El demandante pidió que se condenara a las entidades demandadas a pagar lo siguiente: 2.1. Por concepto de perjuicios morales, “dados los padecimientos que sufre una persona al ser privada de la libertad y el hacinamiento a que es sometida, fácil es concluir que es el mayor padecimiento moral que puede sufrir una persona, por lo tanto debe repararse con el valor máximo previsto en nuestro Código Penal, artículo 106. Haciendo conversión correspondiente, tendríamos que de acuerdo con la publicación de la revista PORTAFOLIO… arrojando un monto de $10.335.000”. 2.2. Por concepto de perjuicios materiales, la demanda separa los causados al señor Vanegas Sierra por la detención injusta de su libertad y por la inmovilización de la aeronave HK-2356P.

Así, en cuanto a lo primero, consideró que el daño emergente consistió en “todos los gastos en que tuvo que incurrir durante todo el tiempo que estuvo detenido los cuales se estiman al valor que en pesos corresponda a mil (1000) gramos de oro fino a la fecha en que se produzca el acuerdo conciliatorio o el fallo respectivo”. Y, respecto del lucro cesante lo calculó en $76.766.380, correspondiendo a los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir

durante 18 meses y 15 días que estuvo privado de la libertad, los valores que dejó de cotizar a CAXDAC para la seguridad social en pensiones. En cuanto a los perjuicios materiales originados con la inmovilización de la avioneta de propiedad del señor Vanegas Sierra, la demanda los cuantificó en $135.000.000, pues afirmó que el daño emergente consistente en los gastos de reparación sumó $21.000.000 y el lucro cesante consistente en los valores que dejaron de ingresar a su patrimonio por la parálisis de la aeronave por 57 meses, corresponde a $114.000.000. Además de los anteriores perjuicios, el demandante manifestó que deben repararse los valores correspondientes: i) a $10.000.000 correspondientes al pago que se hizo al apoderado que asumió la defensa en el proceso penal y, ii) a $18.000.000 por concepto de gastos en que incurrió durante la permanencia en la cárcel, el pago de “impuestos, servicios públicos, transportes, servicios de salud y todo lo atinente a la evolución cotidiana del vivir”. En consecuencia, afirmó que el total de los perjuicios reclamados corresponde a $242.101.380.

3. En apoyo de sus pretensiones, el demandante narró los hechos que se pueden sintetizar de la siguiente manera:  En cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar, el 21 de agosto de 1989, miembros de la Policía Nacional allanaron los talleres de la empresa Aviopartes, situada en el aeropuerto de Guaymaral, e inmovilizaron varias avionetas, entre ellas, la aeronave con

matrícula HK-2356P de propiedad del señor Germán Vanegas Sierra.  Con base en esas diligencias, el Juzgado Segundo Especializado inició indagación preliminar que finalizó con auto inhibitorio. Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y ordenó abrir la correspondiente investigación penal.  En desarrollo de dicha investigación, se ordenó la captura del señor Vanegas Sierra, la cual se llevó a cabo el 2 de diciembre de 1991, por la presunta autoría del delito de testaferrato tipificado en el artículo 6º del Decreto 1856 de

1989. Después de 18 meses y 15 días de detención del señor Vanegas Sierra, la segunda instancia revocó la medida de aseguramiento.  Posteriormente, la Fiscalía Regional de Bogotá declaró la preclusión de la investigación y ordenó la entrega de la avioneta por considerar que la conducta investigada es atípica. La entrega de la avioneta se efectuó el 5 de mayo de 1994, es decir que estuvo inmovilizada por 57 meses.  La avioneta fue adquirida por el señor Vanegas Sierra por compra efectuada a la empresa Aviones de Colombia S.A., mediante escritura pública número 1965 de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, el 8 de septiembre de 1984.

A su turno, la empresa vendedora adquirió el aparato por importación de la fabrica CESSNA AIRCRAFT COMPANY, tal y como consta en el manifiesto de importación número 23304. De igual forma, la sociedad Aviones de Colombia S.A. se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil, fue constituida

mediante Escritura Pública y su objeto social, comprende, entre otras actividades, las de ensamblaje, construcción, fabricación, venta y compra de aeronaves.  La inmovilización de la aeronave se impuso sin que existieran razones jurídicas para ello, pues cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley para funcionar, además de que, en el allanamiento, no se encontró ningún objeto o elemento que la justificara. Pese a ello, ni la Dirección Nacional de Estupefacientes, ni el Ministerio de Defensa, ni la Fiscalía General de la Nación se pronunciaron sobre esta arbitrariedad.  Después de la incautación de la aeronave, correspondía a la Dirección Nacional de Estupefacientes velar por el cuidado y administración del bien incautado y así evitar los perjuicios que se estaban causando con la retención arbitraria. Sin embargo, por la complejidad de las normas que regulaban el procedimiento en estos casos, el trámite para entregar la avioneta en custodia provisional fue engorroso y demorado, con lo cual se produjeron “cuantiosos perjuicios materiales a su propietario”.  Asignada provisionalmente la aeronave por la Dirección Nacional de Estupefacientes al Ministerio de Defensa Nacional, ésta última entidad debió asumir el cuidado de la misma o permitir su mantenimiento, pese a lo cual no realizó ningún acto tendiente a dicho fin y la dejó parqueada, por 57 meses, en el mismo sitio donde se practicó la diligencia de allanamiento. Finalmente, concluyó que los hechos sobre los cuales edifica su demanda se produjeron por las conductas y omisiones concurrentes de varias entidades,

así: “La incautación judicial impuesta por el Juez de Instrucción Penal Militar en sí mismo no es la causa única del daño sufrido. Es también la conducta negligente de las entidades encargadas de su custodia temporal puesto que teniendo la obligación legal y administrativa de proveer parqueo, custodia y administración de las mismas no realizaron ningún acto tendiente a cumplir con su deber. Prueba de ello es el lamentable estado de conservación en que se encontró el aparato. Se demanda a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, porque a ella se encuentra adscrito los organismos de seguridad, que realizaron la incautación y, además, porque a ella le fueron destinados provisionalmente los aparatos para su administración por la Dirección Nacional de Estupefacientes, sin que realizaran ningún acto positivo tendiente a velar por los mismos, especialmente retirándolos y colocándolos en bodegas oficiales, o utilizándolos en el cumplimiento de sus fines. Se demanda a la NaciónMinisterio de Justicia y del DerechoConsejo Nacional de Estupefacientes porque siendo el Consejo Nacional la mayor autoridad para la disposición de los bienes incautados provisionalmente, omitió injustificadamente cualquier gestión tendiente a evitar que el avión incautado produjera perjuicios a su propietario y porque la mayor falla en la prestación del servicio (sic) la Dirección Nacional de Estupefacientes, formaba parte del Ministerio de Justicia y se encontraba expresamente ordenado por la ley, para disponer de la administración provisional de los bienes incautados en investigaciones de narcotráfico. En la actualidad la Dirección Nacional de Estupefacientes es una unidad administrativa

especial con personería jurídica independiente, y se demanda a la NaciónFiscalía General de la Nación, no sólo por la detención injusta de que fue víctima el capitán GERMAN VANEGAS SIERRA, pues resulta deplorable, que por un error inexcusable, solo, al cabo de 18 meses y medio de estar privado de la libertad se precluya la investigación a su favor reconociendo que su conducta es atípica. Igualmente, porque los funcionarios de la Fiscalía que tuvieron a su cargo la investigación nada hicieron para evitar el perjuicio que se estaba causando al propietario de la misma a sabiendas de que no existía ningún indicio que justificara mantener retenida e inmovilizada la aeronave HK2356P. Prueba de ello lo constituye el hecho de que fue la Fiscalía la que después de 57 meses de retención de la tan mencionada aeronave, ordenó precluir la investigación y la entrega de la misma”. 4.1. La demanda fue admitida y notificada en debida forma. Dentro del término de fijación en lista, mediante apoderado, la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma (folios 47 a 51 del cuaderno 1). Después de manifestar que no le constaban la mayoría de los hechos de la demanda y de aceptar como ciertos los relativos a la existencia del allanamiento que originó la inmovilización de la aeronave y a la entrega de la misma, expuso sus razones de defensa, en resumen, así: Debe declararse la falta de legitimación por activa, como quiera que el

señor Germán Vanegas Sierra no demostró su condición de dueño de la avioneta con cuya retención supuestamente se le causaron perjuicios, ni puede entenderse que la providencia de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional constituyó una declaración judicial de la pertenencia del bien, ni existen pruebas que demuestren la propiedad de la Sociedad Aviones de Colombia sobre la mencionada aeronave. De otra parte, afirmó que, en caso de que se procediera al reconocimiento de perjuicios, éstos sólo comprenderían el lapso que se extiende del 21 de agosto de 1989, día en que se inmovilizó la avioneta, al 25 de agosto del mismo año, fecha en que se dejó ese bien en manos del Consejo Nacional de Estupefacientes para que dispusiera de la misma, tal y como lo ordenaba el Decreto 1856 de 1989. Y, de todas maneras, sostuvo que, de un lado, los perjuicios morales no resultan procedentes porque “sería la rendición de culto a los bienes materiales” y, de otro lado, no es claro que en el momento de la inmovilización la avioneta se encontrara en condiciones de aeronavegabilidad. Luego, tampoco habría lugar a reconocer la indemnización de este tipo de perjuicios. 4.2. Oportunamente, mediante apoderado, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, solicitó pruebas y llamó en garantía al Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que “fue el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penalque en decisión del 26 de septiembre de 1990, revocó en todas sus partes la providencia

inhibitoria que en el grado de consulta le llegó del Juzgado 2 Especializado, por medio de la cual se inhibió de iniciar investigación penal dentro de las experticias (sic) adelantadas en contra del señor Germán Vanegas Sierra, ordenando la entrega de la avioneta tantas veces citada, disponiendo en su lugar la apertura de la correspondiente investigación penal” (folios 52 a 56 del cuaderno 1) 4.3. También de manera oportuna, la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda relacionadas con la retención e inmovilización de la aeronave, con base en los planteamientos que se resumen así: (folios 92 a 102 del cuaderno 1) En primer lugar, aclaró que esa entidad no tomó las medidas para llevar a cabo la inmovilización de la aeronave, pues los operativos fueron adelantados por el Juzgado 58 Penal Militar de Instrucción y los miembros del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, por lo que no podría responder por los hechos o los perjuicios generados con el allanamiento. De igual manera puntualizó que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 83 del Decreto 1188 de 1974, 11 del Decreto 1060 de 1984 y 53 del Decreto 2271 de 1991, en lo pertinente, el Consejo Nacional de Estupefacientes se limitaba a cumplir funciones de entrega y adjudicación definitiva y permanente de inmuebles, avionetas, naves, entre otras, que provinieran de delitos investigados por los Jueces de Orden Público y que hubieren sido colocados a su disposición.

Entonces, sus decisiones debían ser adoptadas únicamente en consideración con las órdenes expedidas por las autoridades que tienen a su cargo el control, prevención y represión de delitos. De otra parte, manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2271 de 1991, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinar los bienes incautados por las autoridades competentes, de manera provisional, a la Policía Nacional y a las Fuerzas Militares, entre otras, tal y como efectivamente lo hizo con la avioneta objeto del proceso bajo estudio. Ahora bien, en virtud de lo preceptuado en las mismas normas atrás citadas, la entidad beneficiaria de la destinación provisional tendrá todos los derechos, atribuciones, facultades, obligaciones, deberes y responsabilidades que tienen los depositarios judiciales y secuestres. De todas maneras, esas entidades debían rendir cuentas mensuales a la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien podría ordenar el relevo cuando lo estimara conveniente. De hecho, en el acta de entrega provisional de la avioneta HK-2356 P, se observa que los actos de conservación y funcionamiento correrán a cargo de la entidad destinataria, la cual deberá devolverlos en el mismo estado en que los recibe, salvo el deterioro por su uso normal. Concluyó, entonces, que, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley y una vez puesta a su disposición la aeronave incautada, mediante Resolución 058 de 1989, la destinó provisionalmente al Ministerio de Defensa Nacional. Y, en

el momento en que quedó ejecutoriada la decisión judicial que ordenó la entrega de la misma, así se hizo. Luego, resulta evidente que esa entidad actuó correctam

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