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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01262-01(14882)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01262-01(14882)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO De conformidad con el artículo 129 del C. C. A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para decidir, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de octubre de 1997.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, por lo cual para la prosperidad de las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, es necesario que la parte actora acredite los elementos que configuran dicha responsabilidad, es decir, el daño y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO

La Sala recuerda que, para poder deducir responsabilidad patrimonial del Estado en virtud de una falla del servicio, resulta necesario probar la existencia de los tres elementos que la configuran, es decir: i) un daño antijurídico; ii) un mal funcionamiento del servicio, porque éste no funcionó cuando debió hacerlo, o fue extemporáneo, o deficiente y; iii) el nexo causal entre los dos anteriores, o sea que el daño fue consecuencia directa de la falla del servicio.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE

LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

[C]opias simples serán valoradas por la Sala, en atención a que fueron aportadas al proceso por la misma entidad pública que expidió los originales, es decir, existe certeza sobre la persona que los ha elaborado, suscrito o firmado -artículos 252 Inc. 1º y 254 Num. 1º C. P. C., por remisión del artículo 267 C. C. A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252

INCISO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 NUMERAL 1 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En efecto, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que, en los eventos en que el traslado de las pruebas, incluidos los testimonios, practicadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, tales pruebas pueden ser tenidas en

cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun si han sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no han sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL - En vehículo de servicio público / INCENDIO DE VEHÍCULO El daño causado a los demandantes consiste en el deceso de P. T. G. A, sucedido en el incendio de la buseta de placas SCH 274, modelo 1976, afiliada a Comnalmicros S.A., cuyo conductor era el señor H. C. G., ocurrido el 8 de marzo de 1994, en la ciudad de Bogotá D.C., a la altura de la Carrera 9 No. 69-29.; lo anterior se desprende del certificado de defunción de P. T. y del certificado del Instituto de Medicina Legal, donde consta que su muerte se produjo a causa de una intoxicación con monóxido de carbono y de quemaduras con carbonización.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO /

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Probado Se concluye que el incendio de la buseta SCH 274 en el que resultó muerta P. T.

G. A., de la cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se reclama, tuvo por causa adecuada el comportamiento de un tercero que no resulta imputable a ninguna de las entidades demandadas. Por lo cual, se impone confirmar el fallo apelado.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición [D]ado que no se observa que la parte actora haya incurrido en conductas dilatorias o temerarias, no será condenada en costas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01262-01(14882)

Actor: CARLOS ARTURO GALLEGO HENAO Y OTRO

Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de octubre 30 de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual declaró probada la falta de legitimación por pasiva en relación con el demandado Nación - Ministerio de Transporte y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 11 de agosto de 1995, los señores Carlos Arturo

Gallego Henao, Hirma Arango de Gallego, Elvia Restrepo de Arango, Elsa Victoria, Adriana María y Liliana Patricia Gallego Arango, esta última en nombre propio y en representación de su menor hija Paola Andrea Pacheco Gallego, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara administrativamente responsable al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Tránsito y Transporte y a la Nación – Instituto Nacional de Transporte “INTRA” y/o Ministerio de Transporte, por los hechos ocurridos el 8 de marzo de 1994, en los que perdió la vida Paula Tatiana Gallego Arango (fls. 7 a 13 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a: 5000 gramos de oro para cada uno de los padres de la occisa Carlos Arturo Gallego Henao e Hirma Arango de Gallego; 3000 gramos de oro para cada una de las hermanas de la víctima, Elsa Victoria, Adriana María y Liliana Patricia Gallego Arango; 2000 gramos de oro para Elvia Restrepo de Arango, abuela materna de la fallecida y; 2000 gramos de oro para la menor Paola Andrea Pacheco Gallego, sobrina de la interfecta (fls. 8 vto. y 9 c.p.). 1.2. Hechos de la demanda-. Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 7 y 8 c.p.):

1. El 8 de marzo de 1994, en la Carrera 9 No. 69-29 de Bogotá D.C., la buseta de

placas SCH 274, modelo 1976, afiliada a Comnalmicros S.A., se varó por falta de gasolina, ante lo cual su conductor, señor Harvey Cardona, procedió a “inyectar” combustible directamente en el carburador del automotor, lo cual desencadenó un incendio, que rápidamente consumió el vehículo. En atención a que el mismo carecía de salida trasera, de salidas de emergencia y de vidrios de seguridad, los pasajeros de la parte posterior de la buseta –entre ellos Paula Tatiana Gallego Arangono pudieron salir y murieron calcinados.

2. Lo anterior se debió a que los demandados incurrieron en falla del servicio así: el Ministerio de Transporte - INTRA, no reglamentó debidamente lo referente a las medidas de seguridad, tales como salidas de emergencia y vidrios de seguridad, con que deben contar los vehículos de transporte público y por su parte, el Distrito Capital – Secretaría de Tránsito y Transporte, encargado de otorgar las licencias de movilización, debió abstenerse de concederla a la referida buseta por carecer ésta de tales medidas de seguridad.

3. Al momento de los hechos, Paula Tatiana Gallego Arango se desempeñaba como funcionaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la ciudad de

Bogotá D.C.; era hija de Carlos Arturo Gallego Henao e Hirma Arango de Gallego, hermana de Elsa Victoria, Adriana María y Liliana Patricia Gallego Arango; nieta de Elvia Restrepo de Arango y tía de la menor Paola Andrea Pacheco Gallego. Todos ellos conformaban una unida y afectuosa familia, motivo por el cual la muerte de la hija, hermana, nieta y tía, les produjo gran

aflicción que debe ser reparada solidariamente por los demandados.

2. Trámite procesal-.

Por auto de septiembre 26 de 1995 se admitió la demanda, decisión que se notificó personalmente al Ministerio Público y a los demandados. El proceso se fijó en lista por el término de 5 días para el traslado de la demanda (fls. 26, 27 y 29 a 31 c.p.).

3. Contestación de la demanda-.

El Ministerio de Transporte, contestó oportunamente la demanda y se opuso a su prosperidad. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Nación – Ministerio de Transporte, toda vez que el servicio de transporte urbano no se encuentra bajo su vigilancia o control. Así mismo, señaló que los hechos de la demanda ocurrieron por culpa de un tercero -el conductor de la busetaquien produjo el referido incendio cuando de manera inapropiada “inyectó” directamente gasolina al carburador, situación que se escapa al control de las autoridades de tránsito respectivas (fls. 42 a 65 c.p.). Por su parte, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, aunque no señaló ningún argumento que fundamentara lo anterior (fls. 69 y 70 c.p.).

4. Alegatos de conclusión-.

Una vez practicadas las pruebas decretadas mediante auto de febrero 26 de 1996 y, fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 26 de septiembre del mismo año, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 72, 73, 83, 84 y 91 c.p.).

El Ministerio de Transporte reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá señaló que del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, se debía concluir que los hechos que llevaron a la muerte de Paula Tatiana Gallego Arango, ocurrieron por el hecho de un tercero ajeno a la Administración: el conductor de la buseta (fls. 92 a 97 c.p.). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. La sentencia de primera instancia-.

Mediante sentencia del 30 de octubre de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el demandado Nación - Ministerio de Transporte y negó las pretensiones de la demanda. Lo primero, en atención a que los hechos que se endilgan a la administración son del resorte exclusivo de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital. Y lo segundo, en razón a que no se configuró una falla del servicio imputable al Distrito Capital – Secretaría de Tránsito y Transporte, pues la acusación en su contra se basó en que ésta incumplió con su deber de vigilancia y control, al permitir que circulara una buseta sin salidas de emergencia y vidrios de seguridad, lo cual no fue probado por la parte actora; por el contrario, sí obra en el plenario prueba acerca de que la buseta sí cumplía con los requisitos de seguridad legales y reglamentarios (fls. 104 a 110 c.p.).

6. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.

El 13 de noviembre de 1997 la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual fue concedido por el Tribunal a través de auto del 26 de febrero de 1998 y admitido por el Consejo de Estado mediante auto del 19 de junio de 1998 (fls. 112, 113 y 127 c.p.). Para los recurrentes, la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar debe accederse a las pretensiones de la demanda, ya que, en primer lugar no debió declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación – Ministerio de Transporte, pues al momento de los hechos el INTRA era la entidad vinculada a dicho Ministerio, competente para reglamentar lo concerniente al transporte rural y urbano. En segundo lugar señalaron que no se debió absolver al Distrito Capital – Secretaría de Tránsito y Transporte, pues en el expediente obra material probatorio que permite establecer su responsabilidad y que no fue valorado por el a quo, en particular las copias auténticas de los antecedentes de la investigación adelantada por la Personería Distrital de Santafé de Bogotá sobre los mismos hechos de la demanda (fls. 119 a 125 c.p.). Por auto de julio 31 de 1998, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de concusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte actora insistió en los argumentos de su apelación, las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 129, 131 a 137 y 138 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 129 del C. C. A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para decidir, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de octubre de 1997.

1. Generalidades-.

Con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, por lo cual para la prosperidad de las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, es necesario que la parte actora acredite los elementos que configuran dicha responsabilidad, es decir, el daño y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. En el presente proceso, los actores alegan que se les causó un daño imputable al Estado a título de falla del servicio, toda vez que a su juicio, la muerte de Paula Tatiana Gallego Arango se produjo por la omisión en que incurrió el Distrito Capital – Secretaría de Tránsito y Transporte y la Nación – Ministerio de Transporte, respecto de una serie de obligaciones legales a cargo suyo, en materia de control y vigilancia del cumplimiento de las normas de tránsito por parte de los vehículos que prestan el servicio público de transporte de pasajeros, lo que permitió que la buseta de placas SCH 274, que se incendió el día 8 de marzo de 1994, transitara por la ciudad a pesar de no contar con salidas de emergencia y vidrios de

seguridad. La Sala recuerda que, para poder deducir responsabilidad patrimonial del Estado en virtud de una falla del servicio, resulta necesario probar la existencia de los tres elementos que la configuran, es decir: i) un daño antijurídico; ii) un mal funcionamiento del servicio, porque éste no funcionó cuando debió hacerlo, o fue extemporáneo, o deficiente y; iii) el nexo causal entre los dos anteriores, o sea que el daño fue consecuencia directa de la falla del servicio. A efectos de verificar si en el asunto de la referencia se presentan los elementos mencionados, el estudio respectivo se abordará de la siguiente manera: una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, se establecerán los hechos ciertos del caso concreto y, con base ello se estudiarán los cargos de la demanda a efectos de determinar si es posible o no imputar responsabilidad a los demandados.

2. Las pruebas obrantes en el expediente-.

Obran en el proceso las siguientes pruebas relevantes para adoptar una decisión:

1. Certificado original del registro civil del matrimonio de Carlos Arturo Gallego Henao e Hirma Arango Restrepo, celebrado el 3 de diciembre de 1957 y, certificados de los registros civiles de nacimiento de Elsa Victoria, Adriana María y Liliana Patricia Gallego Arango, donde figuran como hijas de los primeros (fls. 1, 1b, 1c, y 1d c.2.).

2. Certificado original de la partida eclesiástica del matrimonio de Leopoldo Arango y Elvia Restrepo, celebrado el 21 de enero de 1935 y, certificado original del registro civil de nacimiento de Hirma Arango Restrepo, donde figura como hija

de los primeros (fls. 2 y 1a c.2.).

3. Copia auténtica del registro civil del matrimonio de Héctor Pacheco y Liliana Patricia Gallego Arango, celebrado el 21 de julio de 1978 y, certificado original del registro civil de nacimiento de Paola Andrea Pacheco Gallego, donde consta que es hija de los primeros (fls. 3 y 4 c.2.).

4. Copia auténtica del certificado del registro civil de defunción y del certificado individual de defunción del Instituto de Medicina Legal, de Paula Tatiana Gallego Arango, donde consta que su muerte ocurrió el 8 de marzo de 1994, en

Bogotá D.C. Se anotó como causa del deceso: “INTOXICACIÓN MONÓXIDO DE CARBONO, QUEMADURAS CON CARBONIZACIÓN”, se señaló también que era hija de Carlos Arturo Gallego Henao e Hirma Arango de Gallego (fls. 5 y 6 c.2.).

5. Certificado de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, donde consta que Paula Tatiana Gallego Arango registró su titulo de abogada, expedido por la Universidad del Rosario el 22 de septiembre de 1993 y, constancia de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, donde figura que prestó servicios a la entidad entre julio 16 de 1993 y marzo 8 de 1994 (fls. 7 y 9 c.2.).

6. Publicaciones del periódico El Tiempo del 9, 10 y 11 de marzo de 1994, la primera titula la crónica: “Por irresponsabilidad de un conductor en Bogotá 13

incinerados en Buseta”; en síntesis, tales publicaciones consignaron que la conflagración de la buseta de placas SCH 274, se produjo porque su conductor “inyectó” gasolina al carburador del automotor y, que quienes perecieron no pudieron salir del vehículo porque éste carecía de salidas de emergencia (fls. 10 a 37 c.2.).

7. Testimonio rendido por Lina María Artistizabal Ospina, amiga de la familia de la occisa, quien manifestó que le constaban los estrechos vínculos afectivos entre la víctima y la sobrina de ésta, Paola Andrea Pacheco Gallego (fls. 38 a 40 c.2.).

8. Original Oficio 35129 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de

Bogotá D.C., de fecha mayo 27 de 1996, en el cual se informa que: “…consultado el archivo magnético del sistema y verificada la placa correspondiente al vehículo SCH-274, se estableció que la última revisión registrada al automotor mencionado se efectuó el 13 de agosto de 1993 con vencimiento en Agosto de 1994, estas revisiones para la clase de vehículo que nos ocupa han sido realizadas en el diagnosticentro El Tunal debidamente autorizado por esta Secretaría para el cumplimiento de lo preceptuado por el Artículo 74 del Decreto 1344 de 1970, reformado por el Decreto 1809/90, armónicamente con el Artículo 119 del Acuerdo 051 de 1993.” (fl. 48 c.2.).

9. Copia simple aportada por el Distrito Capital – Secretaría de Tránsito y

Transporte, de: Resolución No. 012 de marzo 9 de 1994, con la cual dicha entidad abrió investigación administrativa a la empresa Compañías Nacionales de Microbuses S.A. “Comnalmicros S.A.” por los sucesos del 8 de marzo de 1994, para verificar si tal empresa había infringido el art. 107 literal e) Decreto 1787 de 1990 y; Resolución No. 0137 de julio 29 de 1994, que dio por concluida dicha investigación exoneró de responsabilidad administrativa a la investigada, en razón a que: “Este despacho una vez culminada la investigación y teniendo en cuenta las pruebas aportadas a la misma concluye que el vehículo de placas SCH274 tenía LAS DOS SALIDAS DE EMERGENCIA que habla el acuerdo 08 de 1976, VIDRIOS DE SEGURIDAD, la totalidad de los documentos exigidos para prestar el servicio de (sic) público de transporte vigentes y formalmente obtenidos, el vehículo estaba legalmente vinculado a la empresa, cubría una de las rutas asignadas a la misma, el conductor estaba vinculado a la empresa mediante contrato de trabajo y tenía licencia de conducción de la categoría requerida”. (fls. 58 a 72 c.2.). Estas copias simples serán valoradas por la Sala, en atención a que fueron aportadas al proceso por la misma entidad pública que expidió los originales, es decir, existe certeza sobre la persona que los ha elaborado, suscrito o firmadoartículos 252 Inc. 1º y 254 Num. 1º C. P. C., por remisión del artículo 267 C. C. A.-.

10. Copia auténtica del expediente de la investigación disciplinaria No. 3915/94

adelantada por la Personería Distrital de Santafé de Bogotá, en contra de algunos funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., iniciada a causa de los hechos del 8 de marzo de 1994 en Bogotá, la cual fue decidida mediante Resolución de segunda instancia No. 124 de febrero 13 de 1997, en la que se dispuso sancionar con multas a cuatro funcionarios de dicha Secretaría (cuadernos 3, 4, 5 y 6). La Sala valorará las pruebas practicadas en dicha investigación, teniendo en cuenta que su traslado fue solicitado en el escrito de la demanda para ser aducida en contra del Distrito Capital de Santafé de Bogotá – Secretaría de Tránsito y Transporte y, que a tal petición adhirió el Distrito, es decir, la entidad contra la cual la actora solicitó la práctica de la prueba (fls. 12 vto., 70, 86, 99 y 124 c.p.). En efecto, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que, en los eventos en que el traslado de las pruebas, incluidos los testimonios, practicadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, tales pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun si han sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no han sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable

a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión.1 1 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, Exp. No. 9666, de febrero 8 de 2001, Exp. No. 13.254 y de febrero 21 de 2002, Exp. No. 12789. Cabe señalar que la referida investigación se inició a causa de los hechos del 8 de marzo de 1994, sin embargo en el curso de la misma se abordaron distintos tópicos atinentes a la gestión de los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., respecto de la seguridad en la prestación del servicio público de transporte en el Distrito Capital, por lo tanto, las sanciones impuestas no tuvieron como causa directa el incendio de la buseta placas SCH 274, sino en general, el desempeño de dichos funcionarios en el ejercicio de sus funciones: “…lo que aquí se le cuestiona al disciplinado es precisamente el no haber adoptado oportunamente y en forma eficaz aquellos planes o programas tendientes a dar una solución válida y útil a lo que se le requirió (…) relacionado con denuncias específicas y concretas en contra de las Empresas (sic) Transporte Público que negligente e irresponsablemente permitían el tránsito de vehículos excediendo el número de pasajeros y de sillas reglamentarias, incomodando de esta manera a los usuarios; también sin salidas de emergencia, (…) al doctor TRUJILLO REY no se le endilga en concreto el lamentable accidente

origen de la presente investigación, pues es a todas luces claro que esto sería injusto, ya que éste ocurrió por la evidente falta de cuidado y previsión por parte del conductor de la misma. …el accidente ocurrió por la conducta culposa del conductor de la misma; se sanciona a la aquí encartada doctora CONTRERAS CASTRO porque en su condición de funcionaria adscrita a la S.T.T. no fue lo suficientemente diligente en el desempeño de sus funciones…” (fls. 859, 860 y 876 c.3.). Por lo tanto, de las pruebas que obran en el citado expediente, se tendrán en cuenta únicamente aquellas relevantes para el presente caso: a. Copia de la tarjeta de operación No. 0223830 5, de la buseta de placas SCH 274 vigente desde el 30 de agosto de 1993 al 30 de agosto de 1995 (fl. 30 c.4.). b. Certificación No. 3222, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. – Diagnosticentro del Tunal, donde consta que una vez cumplidos los requisitos que ordena el Decreto–Ley 1344 de 1970 y el Acuerdo No. 034 de 1991, a la buseta SCH 274 le fue practicada y aprobada la revisión técnico mecánica el 13 de agosto de 1993 con vencimiento el 13 de agosto de 1994 y, se le expidió el certificado de movilización calcomanía No. 0341378 (fl. 69 c.4.) c. Informe del perito técnico Héctor Julio Salazar, dirigido al Jefe de la División

de Transporte Público S.T.T., el 10 de marzo de 1994, donde señala que la buseta SCH 274, tiene dos ventanillas de emergencia, una al lado izquierdo y otra al lado derecho (fl.117 c.4.). d. Copia de la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito – SOAT, de Seguros Caja Agraria, No. A-2431002 0, correspondiente a la buseta SCH 274, vigente desde el 10 de abril de 1993 al 10 de abril de 1994 (fl. 154 c.4.). e. Copia de la póliza de seguro colectiva de responsabilidad civil No. 1386355-5 de la Aseguradora Colseguros, correspondiente a la buseta SCH 274, vigente hasta el 24 de abril de 1994 (fl. 189 c.4.). f. Informe de abril 18 de 1994, de la Dirección General de Investigaciones División Criminalística Area Científica – DAS, en colaboración con el Departamento de Física de la Universidad Nacional, en el cual se concluye, luego de analizar fragmentos de vidrio de las ventanas de la buseta SCH 274, que: “Practicados los análisis por difractometría y espectroscopia a las muestras enviadas para estudio, se conceptúa que éstas corresponden a un vidrio de seguridad”. (fl.524 c.4.). g. Informe de accidente No. 93-0101378 suscrito por el agente de la S.T.T. Rodríguez C. Alfonso A., donde consta el incendio de la buseta de placas SCH 274, ocurrido el 8 de marzo de 1994 a las 21:15 horas. Se señala como conductor a Harvey Cardona Grande y como causa probable del incendio:

“Inprudencia (sic) del conductor al purgar el vehículo con pasajeros dentro”. Así mismo se consignó en dicho informe la siguiente declaración del conductor: “El carro se me apagó y yo quité el purificador para mirar si estaba inyectando el carburador, al ver que no la purgué y le di starte al carro y se incendió” (fls. 10 a 13 c.4.). h. Contrato individual de trabajo del 16 de junio de 1993, donde se señala que el gerente de Comnalmicros S.A. contrató a Harvey Cardona Grande, como conductor de la buseta de placas SCH 274 (fl. 158 y vto. c.4.).

  1. Resolución No. 0017 de marzo 28 de 1994, proferida por la Secretaría de

Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual se sanciona a Harvey Cardona Grande, con suspensión de la licencia de conducción por un año, en consideración a: “Que el día 8 de marzo de 1994, la buseta de placas SCH 274 afiliada a Comnalmicros, se incendió presuntamente por prácticas prohibidas por el código Nacional de Tránsito Terrestre, imputables al conductor de la misma” (fls. 521 a 523 c.4.). j. Declaración rendida por el señor Jorge Lancheros Cortés, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos de marzo 8 de 1994, y señaló que trató de ayudar a los pasajeros de la buseta SCH 274, pero que no le fue posible porque no se pudo romper el vidrio trasero del vehículo y porque éste se

incendió rápidamente “la gente no tuvo ni siquiera tiempo de pararse” (fls. 552 y 553 c.4).

3. Los hechos probados-.

Con base en las pruebas relacionadas, la Sala tiene como ciertos los siguientes hechos:

1. Se encuentra debidamente acreditada la calidad con la que actúan los demandantes, lo que permite establecer que éstos sí tienen legitimación en la causa por activa para ejercer la acción de reparación directa incoada.

2. El daño causado a los demandantes consiste en el deceso de Paula Tatiana Gallego Arango, sucedido en el incendio de la buseta de placas SCH 274, modelo 1976, afiliada a Comnalmicros S.A., cuyo conductor era el señor Harvey

Cardona Grande, ocurrido el 8 de marzo de 1994, en la ciudad de Bogotá D.C., a la altura de la Carrera 9 No. 69-29.; lo anterior se desprende del certificado de defunción de Paula Tatiana y del certificado del Instituto de Medicina Legal, donde consta que su muerte se produjo a causa de una intoxicación con monóxido de carbono y de quemaduras con carbonización.

3. El incendio de la buseta SCH 274 tuvo como causa directa una acción del conductor de la misma, vinculado laboralmente a la empresa Comnalmicros S.A., ello consta en el informe de accidente de tránsito No. 93-0101378 y en la Resolución No. 0017 de marzo 28 de 1994, proferida por la Secretaría de tránsito y Transporte del Distrito, mediante la cual se sancionó a Harvey Cardona Grande, con suspensión de la licencia de conducción por un año. Lo

anterior confirma además la afirmación hecha en la demanda, referente a que la buseta en la que viajaba la occisa “se varó por falta de gasolina, ante lo cual su conductor, señor Hardey (sic) Cardona, procedió a “inyectar” combustible directamente en el carburador del automotor, lo cual desencadenó un incendio, que rápidamente consumió el vehículo”.

4. La buseta incendiada contaba con dos salidas de emergencia, ubicadas al lado derecho y al lado izquierdo del automotor y los vidrios de los ventanales eran de seguridad. Ello al tenor de los dictámenes periciales obrantes en el expediente de la investigación disciplinaria No. 3915/94 adelantada por la Personería Distrital de Santafé de Bogotá, contra algunos funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito, debidamente trasladado a este proceso.

5. Al momento de los hechos,

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