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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01312-01(14597)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01312-01(14597)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON

VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En el presente caso, si bien es cierto el señor […] murió como consecuencia de las lesiones que sufrió al ser arrollado por la motocicleta de la Policía Nacional, la responsabilidad no le puede ser imputada a esta entidad, porque el conjunto de las pruebas es demostrativo de que fue el actuar imprudente de la víctima lo que ocasionó el funesto accidente, puesto que a pesar de que ya había pasado la calle resolvió devolverse intempestivamente, sin mirar si venía vehículo o no por la vía. […] En tales condiciones, considera la Sala que la muerte del señor […] se produjo como consecuencia de un infortunado accidente, que no le puede ser imputado a la entidad demandada, puesto que probado quedó que no fue por el ejercicio de la actividad peligrosa, exclusivamente, que se produjo el hecho dañoso, sino que el mismo fue consecuencia directa del actuar de la víctima. […] Con fundamento en las consideraciones efectuadas, la Sala estima que no hay lugar a deducir la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, toda vez que el daño antijurídico se produjo por el hecho exclusivo de la víctima; en consecuencia, la providencia apelada habrá de confirmarse.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REGULACIÓN NORMATIVA

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTCA DE 1991 – ARTÍCULO 90 / DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 86

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CAUSALES EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR /

HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Esa responsabilidad [la responsabilidad patrimonial del Estado, configurada en el artículo 90 de la Constitución Política], puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial o la teoría del riesgo excepcional, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico; con relación a los daños provenientes del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que el régimen de imputación de responsabilidad procedente es el del riesgo excepcional, en virtud del cual al demandante le basta con probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y el servicio, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la conducta del agente, para determinar si la misma fue culposa o no, es decir que se trata de un sistema de responsabilidad objetiva de la Administración, la cual sólo podrá exonerarse en la medida en que acredite la existencia de una causa extraña que rompa el nexo causal entre el daño y el servicio, tal como culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de imputación del riesgo excepcional cuando los daños provienen del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, rad. 12696, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de junio de 1997,

rad. 10024, C. P. Ricardo Hoyos Duque. PRUEBA / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C.P.C., las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada, o cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente o cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2004, rad. 13820, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / ACTIVIDAD PELIGROSA /

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA

[L]a responsabilidad en los casos de aplicación del régimen de riesgo excepcional es objetiva, lo que quiere decir que siempre que se ocasione un daño como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa por parte de agentes de la Administración, se configurará la responsabilidad, independientemente de que éstos hayan obrado legalmente o no, de manera que resulta indiferente su conducta desde el punto de vista subjetivo, porque no se está analizando la presencia o ausencia de una falla del servicio; es por ello que se afirma que basta, con miras a deducir tal responsabilidad, con probar la existencia del daño antijurídico y que el mismo fue causado por la actividad peligrosa a cargo de la Administración. Por otra parte, el hecho de que se califique como objetiva tal responsabilidad, no significa que la Administración carezca de medios de defensa, puesto que sí se puede liberar de aquella en la medida en que acredite que el hecho dañoso se produjo por una causa extraña, es decir que fue ocasionado por una fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o por el hecho exclusivo de la víctima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01312-01(14597)

Actor: ANA MERCEDES DUARTE DE CARDENAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Mediante la presente providencia se aceptará el impedimento formulado por la Dra. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del C.P.C.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de septiembre de 1997, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

A través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Ana Mercedes Duarte de Cárdenas en su calidad de cónyuge y Darío de Jesús, Adonay, José Eurípides, Mery del Carmen, Ana Cecilia, Yolanda del Carmen, Edelmira, Maritza y Ramón Cárdenas Duarte en su calidad de hijos, presentaron oportunamente demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, cuyas pretensiones están orientadas a obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa de la entidad demandada por la muerte del señor Ramón Cárdenas Daza ocurrida el 8 de mayo de 1995

como consecuencia de las lesiones que le fueron ocasionadas por una motocicleta de la Policía Nacional que era conducida por uno de sus agentes en servicio activo; como consecuencia de tal declaración, solicitaron la indemnización de perjuicios morales para todos los demandantes en cantidad equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno (fl. 7). Según los hechos de la demanda, el día 8 de mayo de 1995 a las 9:30 a.m. a la altura de la Calle 72 con Carrera 48 de la ciudad de Bogotá, el señor Ramón Cárdenas Daza salió de su casa para dejar una caneca de la basura al frente, siendo atropellado violentamente por la moto marca Suzuki de placas 2247, de propiedad de la Policía, asignada a la Estación de Policía de San Fernando y conducida por el agente Oscar Antonio Vélez Salazar, que llevaba a un compañero en la parte trasera en cumplimiento de misiones del servicio, los dos pertenecientes a la mencionada Estación; como consecuencia del anterior hecho, el señor Cárdenas Daza falleció en forma inmediata. En el momento del accidente, el agente de Policía Oscar Antonio Vélez Salazar no tenía licencia de conducción para esta clase de vehículo; y la muerte de la víctima se produjo por una falla del servicio “...debido a la falta de previsión en la conducción de la moto, de lo que era previsible y no se previó”, sumada a la actividad peligrosa o riesgosa, que da lugar a una responsabilidad presunta de la Administración.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado al representante legal

de la Nación Ministerio de Defensa Nacional en la forma autorizada por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, quien a través de apoderado contestó la demanda en memorial en el cual manifestó que los hechos no le constaban y se atenía a lo que resultare probado; así mismo, como razón de la defensa argumentó la concurrencia de culpas, “...toda vez que la conducta de la víctima fue concausa en la presencia del daño” (fls. 29 a 31).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte actora se refirió a los hechos que fueron probados, entre ellos la calidad de agente de la Policía Nacional de Oscar Antonio Vélez Salazar, y que para la época de los hechos se encontraba en servicio de reacción inmediata; así mismo, que no portaba licencia de conducción y que el croquis del accidente fue levantado “imaginariamente”, con los datos que suministró el parrillero de la moto del agente Vélez Salazar; se probó también que la moto estaba asignada al agente Vitelio García Vargas, y que se permitió que una persona sin la experiencia en la conducción de tal vehículo, lo manejara, ocasionando la muerte del esposo y padre de los demandantes, con lo que se demostró la falla del servicio de la Administración (fl. 90). La parte demandada, por su parte, sostuvo que los hechos se produjeron por la indecisión de la víctima en pasar la calle, lo que condujo a que un agente de la Policía manejando un vehículo oficial lo atropellara causándole la muerte, es decir que se presentó una concurrencia de culpas, por lo cual solicitó reducir la

responsabilidad de la Administración (fl. 88).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que si bien los hechos narrados en la demanda pondrían la responsabilidad que se pretendía deducir de la Administración dentro del régimen de la falla del servicio, luego de analizar la prueba obrante en el proceso estimó que si bien se había probado la legitimación en la causa y el hecho dañoso, se desvirtuaba tal falla del servicio -en la modalidad de falla presunta, por tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa por parte de un agente estatal-, ya que se había probado la culpa exclusiva de la víctima, hecho exonerante de responsabilidad de la Administración, consistente en que ésta cruzó imprudentemente la vía cuando transitaba la motocicleta que estaba autorizada por la señal de tránsito para cruzar la intersección (fl. 94). Dos de los magistrados del Tribunal a-quo salvaron voto, por considerar que la sentencia penal absolutoria no es plena prueba de los hechos; además, que el agente de la Policía Nacional conducía la motocicleta sin tener licencia para ello, lo que significa que no era idóneo para manejar este tipo de vehículos, no portaba los documentos exigidos para transitar y sacó la moto sin permiso del agente que la tenía asignada, todo lo cual permitía sustentar la falla probada del servicio; aparte de ello, al haber alegado la entidad concurrencia de culpas, estaba admitiendo su propia responsabilidad (fl. 103).

5. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de

apelación solicitando la revocatoria de la sentencia y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues insiste en que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio ya que las heridas sufridas por la víctima permiten calcular la alta velocidad a la que se desplazaba la motocicleta de propiedad de la Policía Nacional manejada por uno de sus agentes, en forma imprudente y falta de pericia y sin tener licencia para ello; alegó el apelante que el Tribunal no debió fundar su decisión en la sentencia penal, ya que en ese proceso se juzga un delito y en el presente, la responsabilidad del Estado; sostuvo que la falla del servicio sí se probó, pero que aún en el evento de que no lo hubiera sido, era procedente deducir la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en la falla presunta; criticó la prueba testimonial que se tuvo en cuenta por el a-quo, ya que provenía del agente que viajaba de pasajero en la moto, y de otro agente de Policía, que supuestamente viajaba en sentido contrario de la vía, que lo que hizo fue solidarizarse con su compañero (fls. 106 y 113).

6. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado común por 10 días a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos y concepto respectivamente: La apoderada de la Nación Ministerio de Defensa presentó escrito en el cual reiteró que los hechos ocurrieron por la culpa exclusiva de la víctima, tal y como se probó en el proceso (fl 134).

La Procuraduría Delegada ante esta Corporación, pidió revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones, por cuanto en su criterio, de un lado, la decisión tomada dentro del proceso penal no condicionaba el resultado del proceso contencioso administrativo, ya que éste se rige por las normas que gobiernan la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas; y de otro lado, al haberse producido el daño por el ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos, se presume la responsabilidad de la entidad, bastándole al actor con probar el perjuicio sufrido a causa de la conducta oficial y la relación causal, debiendo la Administración a su vez, para exonerarse, acreditar alguna de las causales eximentes de responsabilidad, como son la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo del tercero; y que en el presente caso, se probó que la muerte del señor Ramón Cárdenas Daza se produjo como consecuencia de las lesiones que le ocasionó el agente de la Policía Nacional con una motocicleta oficial, cuando desarrollaba actividades del servicio; y que la culpa exclusiva de la víctima, alegada por la entidad demandada, en realidad no fue acreditada, “...por cuanto las únicas pruebas que obran dentro del mismo y que dan cuenta de las circunstancias en que ocurrió el accidente, fueron recepcionadas dentro del proceso penal y allegadas al informativo sin el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 229 del C.P.C., referente a su ratificación” (fl. 120) CONSIDERACIONES DE LA SALA Por compartir la conclusión a la que llegó, la Sala confirmará la sentencia de

primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: IRégimen de Responsabilidad. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Esa responsabilidad, puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial o la teoría del riesgo excepcional, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico; con relación a los daños provenientes del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que el régimen de imputación de responsabilidad procedente es el del riesgo excepcional, en virtud del cual al demandante le basta con probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y el servicio, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la conducta del agente, para determinar si la misma fue culposa o no, es decir que se trata de un sistema

de responsabilidad objetiva de la Administración, la cual sólo podrá exonerarse en la medida en que acredite la existencia de una causa extraña que rompa el nexo causal entre el daño y el servicio, tal como culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Con relación a este régimen, ha dicho la jurisprudencia de la Sala1: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.2 Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los

1 Sentencia del 14 de junio de 2001, Expediente 52001-23-31-000-1994-5750-01(12696); actor: José Tulio Timaná y/o. C.P.: Alier E. Hernández Enríquez 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero (sic) de

1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. (C.P: Antonio José de Irisarri R) denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad.

A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter

objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.3 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquellas actividades. En efecto, la utilización de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y cuando su guarda corresponde al Estado, por tratarse de armas de dotación oficial, el daño causado cuando el riesgo se realiza, puede resultar imputable a éste último. No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”. En el presente caso, se alega que el señor Ramón Cárdenas Daza murió debido a las heridas que sufrió al ser atropellado por una motocicleta de propiedad de la entidad demandada y conducida por uno de sus agentes, que se hallaba cumpliendo una misión de servicio, por lo cual resulta necesario establecer la

forma como sucedieron los hechos para concluir a partir de ellos, si realmente se puede imputar responsabilidad patrimonial a la entidad demandada por no existir 3 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024 (C.P: Ricardo Hoyos Duque). una circunstancia extraña que rompa el nexo causal entre el daño antijurídico ocasionado y el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículo automotor por parte del agente estatal.

IIHechos probados: Antes de enunciar los hechos que se acreditaron en el plenario, resulta necesario observar que la parte actora solicitó en el capítulo de pruebas de la demanda, como medio de prueba, que se ordenara la remisión de la copia del proceso penal que se adelantó en contra del agente de la Policía Nacional Oscar Antonio Vélez Salazar, por el punible de homicidio en la persona de Ramón Cárdenas Daza

(cdno. 2). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C.P.C., las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada, o cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente o cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. En el presente caso, la copia del proceso penal No. 2113 “seguido en contra del

PT. OSCAR ANTONIO VELEZ SALAZAR por el punible de Homicidio Culposo” agotado en la persona de quien en vida respondía al nombre de RAMON CARDENAS DAZA, fue remitida por el Juez 142 de Primera Instancia del Departamento de Policía Bacatá, Policía Nacional, lo que significa que se trata de una copia autorizada por el funcionario competente para ello; en consecuencia, las pruebas documentales que allí reposan pueden ser valoradas en el presente proceso. En cuanto a los testimonios que allí fueron recibidos, se observa que si bien no fueron ratificados en el presente proceso, tal y como lo dispone el artículo 229 del C.P.C., de un lado, fueron practicados en un proceso adelantado por la misma entidad demandada; y de otro lado, su traslado a este proceso contencioso administrativo fue solicitado por la parte actora, por lo cual, resulta aplicable el criterio que ha sostenido la Sala en el sentido de que “...cuando las partes aceptan que una prueba haga parte del acervo probatorio, no pueden luego invocar las formalidades legales para su admisión cuando la misma le resulte desfavorable. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad, que en tal evento no tendría por objeto la protección del derecho sustancial”4. Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que en el plenario se acreditaron los

siguientes hechos: 1) Que los demandantes son la esposa e hijos del occiso, señor Ramón Cárdenas Daza, según se desprende del registro civil de matrimonio de éste con la señora Ana mercedes Duarte y los registros civiles de nacimiento de Darío de Jesús, Adonai, José Eurípides, Mery del Carmen, Ana Cecilia, Yolanda del Carmen, Edelmira, Maritza y Ramón Cárdenas Duarte, en los cuales figuran como sus hijos (documentos públicos auténticos, fls. 2 a 11, 15, 22, 31 y 44 a 49, cdno 2). 2) Que el señor Ramón Cárdenas Daza falleció como consecuencia de hipertensión intracraneana y múltiples contusiones cerebrales a causa de un politraumatismo por accidente de tránsito, según consta en el Acta de Levantamiento y el Acta de Inspección de Cadáver de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación del 8 de mayo de 1995, que reposan en el proceso penal; en la copia auténtica del Registro Civil de defunción aportada al presente proceso; en la Historia Clínica No. 6490 del Hospital de Chapinero – Secretaría Distrital de Salud-, cuya copia fue enviada al Tribunal Administrativo por el Director de dicha institución, en la que se registró que el día 8 de mayo de 1995 el paciente fue llevado por agentes de la Policía al servicio de Urgencias, inconsciente, con evidencias de trauma craneoencefálico severo y fracturas múltiples; ingresó en bradicardia severa y a los 30 segundos entró en paro

cardiorrespiratorio irreversible, no respondió a maniobras de resucitación y falleció; y en el Protocolo de Necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que consta en el proceso penal, en el que se consignó como 4 Sentencia del 22 de abril de 2004. Expediente 13.820. M.P.: Ricardo Hoyos Duque Conclusión: “Hombre adulto que fallece por hemorragia subaracnoidea difusa y múltiples contusiones cerebelosas por trauma cráneo encefálico severo ocurrido en accidente de tránsito”; dentro de la Historia Clínica, reposa la fotocopia de dos carnets policiales correspondientes a Joaquín Rivas Constante, placa No. 12629240 y Oscar Antonio Vélez Salazar, con placa No. 6198899, quienes ingresaron al herido al centro hospitalario (fls. 1, 54, 56, 116 y 263 a 269, cdno 2).

  1. Que el Ag. Oscar Antonio Vélez Salazar, identificado con C.C. No. 6.198.899 figura Activo en la Policía Metropolitana de Bogotá, según informe presentado el 20 de febrero de 1996 al Tribunal Administrativo por el Jefe de la Unidad de Archivo General de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional (documento público, fl. 34, cdno 2). 4) Que en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá no figura registrada la licencia de conducción de motocicleta, perteneciente al señor Oscar Antonio

Vélez Salazar, identificado con C.C. No. 6.198.899, según certificación enviada al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el Jefe de Licencias de Conducción de la referida entidad (documento público, fl. 33, cdno 2). 5) Que el día de los hechos, 8 de mayo de 1995, el patrullero Oscar Antonio Vélez Salazar, estaba de turno, disponible en la Décima Segunda Estación, Plan Reacción y no tenía asignados “uzi”, revólver, moto ni radio; ese día también estuvo de turno el patrullero Vitelio García Vargas, quien tenía a su cargo una moto marca Suzuki modelo 94 de color verde y blanco, de siglas B-2247, 044139, cilindraje 125, chasis No. SF 11A-SC35654 de propiedad del Fondo de Desarrollo Local B/Unidos, según consta en las copias del libro de Minuta de Guardia de los Móviles, en el libro de información de la G

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