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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01339-01(16357)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01339-01(16357)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE HECHOS DE LA

ADMINISTRACIÓN / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / COSTOS DE INVERSIÓN / CLASES DE CULTIVO / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / INVERSIÓN IMPRODUCTIVA / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÁLCULO DE LOS PERJUICIOS /

CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / PÉRDIDA DEL CULTIVO / CONOCIMIENTO

DEL HECHO DAÑOSO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA

[E]l hecho de que en el dictamen pericial rendido […], con ocasión de la diligencia de inspección realizada en el cultivo con presencia de las partes de este proceso el 14 de julio de 1993, se hubiera indicado que aun subsistían 185 árboles y que en el mismo se hubiera hecho un cálculo aproximado de los perjuicios derivados de la inversión utilizada para el levantamiento del cultivo y de las sumas dejadas de percibir por la improductividad del mismo, no sirve para ampliar el término de caducidad de la acción, porque, como se indicó, la medición del perjuicio no se identifica con la ocurrencia del hecho dañoso o con su visibilidad y la subsistencia de algunos árboles no pueden entenderse como la no consolidación del daño, teniendo en cuenta que el daño –pérdida del cultivo–, se conoció muchos años atrás. [H]abiéndose presentado la demanda de reparación directa el 31 de agosto

de 1995, se impone concluir que para ese momento la acción se encontraba caducada.

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO /

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO / PÉRDIDA DEL CULTIVO /

INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / PRUEBA ANTICIPADA / JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO / LEY PROCESAL CIVIL / REMISIÓN DE LA NORMA / VALOR PROBATORIO DE

LA PRUEBA ANTICIPADA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[A] pesar de tener conocimiento de la consolidación del hecho dañoso que en esta oportunidad se le imputa a la entidad pública demandada, esto es la improductividad del cultivo por causas imputables a la Administración, esperaron más de 10 años para formular la demanda […], cuando se había agotado en su totalidad el término de caducidad de la acción. [L]os demandantes [mencionaron] en el escrito demandatorio que era indispensable para promover un juicio de responsabilidad que se practicara una inspección judicial en el cultivo, a manera de prueba anticipada, diligencia que fue solicitada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito […], pues si bien los artículos 294 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos que se adelantan ante esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso

Administrativo, establecen la posibilidad practicar pruebas anticipadas que pueden hacerse valer en el proceso respectivo, ello no constituye un requisito de procedibilidad de la acción y su práctica no sirve para suspender o interrumpir el término de caducidad, menos aun si la solicitud se formula cuando éste […], había transcurrido en su totalidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 294 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 267

PRUEBA DE HECHO NOTORIO / FUENTE DEL DAÑO / INFORMACIÓN

GENÉTICA / COMPETENCIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO

AGROPECUARIO / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL

HECHO DAÑOSO / CLASES DE CULTIVO / IMPUTACION DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPORTACIÓN DE SEMILLAS MODIFICADAS

GENÉTICAMENTE / ASESORÍA TÉCNICA / PARTE DEMANDANTE / INFORME

TÉCNICO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PÉRDIDA DEL CULTIVO

[D]esde el año de 1983 las cultivadoras tuvieron conocimiento de dos hechos relevantes: primero, que la mayoría de árboles sembrados habían muerto y los tallos que aún sobrevivían ya presentaban los síntomas de la infección; y segundo, que el origen del problema era una debilidad genética de las semillas que el ICA suministró y que fueron sembradas en esos árboles. [D]esde esa época los demandantes conocieron el hecho dañoso, esto es la afectación de los palos del cultivo y el origen de la misma. [E]l hecho imputable a la Administración por la

venta de semillas dañadas y la falta de asistencia técnica se hizo ostensible para las aquí demandantes, no sólo porque ya habían recibido informes técnicos que indicaban que la causa de la infección en el cultivo eran esas yemas sino porque el mismo ya se encontraba totalmente infectado. INTERVENCIÓN DEL APODERADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO CONTINUADO / CULTIVO DE TARDÍO RENDIMIENTO / DAÑO PERMANENTE / PÉRDIDA DEL CULTIVO / INVERSIÓN IMPRODUCTIVA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / PERJUICIO GRAVE / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El apoderado de la parte demandante sostiene que no ha transcurrido el término de caducidad porque se trata de un daño continuado en el tiempo o de tracto sucesivo en la medida en que para el año de 1995 aún subsistían algunos palos, apreciación que la Sala no comparte, porque como se ha señalado reiteradamente […] el hecho de que sobrevivieran algunos palos no desvirtúa el carácter permanente del daño pues el cultivo ya se encontraba en total improductividad desde mucho tiempo atrás. Si bien podría tener alguna dificultad la determinación precisa del momento en el cual ocurrió el hecho que se reprocha a la Administración, nada impide el establecimiento de una época concreta de la consolidación del daño. Eventos posteriores que pudieran incidir en la agravación del daño no se pueden tomar en cuenta, pues, de esa manera el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida.

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CESACIÓN

DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO PERMANENTE /

PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / DETERMINACIÓN

DE LOS PERJUICIOS / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

[E]l término para intentar la acción solo inicia su conteo a partir del momento en el cual se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo. Pero también pueden ser permanentes, pues es evidente que producido el acto causante del resultado lesivo éste queda perfectamente determinado, cosa distinta es que su medición y cuantificación se realice posteriormente y que el perjuicio se agrave con el tiempo, circunstancia que no modifica en nada la premisa anterior, en el sentido de que el término de caducidad de la acción se debe contar desde el acaecimiento del hecho dañoso, sin que sea viable ampliar dicho término hasta que se midan los perjuicios o hasta que aquellos empeoren.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / TIPOS DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL / EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / ACTUACIÓN ANTE

LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PLAZO LEGAL

/ DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE LA

AUTONOMÍA DEL INTERÉS PARA ACCIONAR / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido por la ley para instaurar algún tipo de acción ha vencido. Se trata de un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. [P]ara que opere la caducidad deben concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción. Los términos para promover acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo están edificados sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien se considere titular de un derecho opte por accionar o no. La Corte Constitucional ha puntualizado que la caducidad representa el límite temporal dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues […] quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley, ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos [ante su caducidad].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como extinción del derecho de acción, cita: Corte Constitucional, sentencia C-115 del 25 de marzo de 1998, M. P.

Hernando Herrera Vergara.

CARACTERÍSTICAS DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO / RECLAMACIÓN DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECONOCIMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo, para consumir parcial o totalmente el derecho por cuya indemnización se reclama. Al respecto, conviene precisar que el acaecimiento del fenómeno de la caducidad en los procesos adelantados ante esta Jurisdicción, como fenómeno extintivo del ejercicio de las acciones judiciales, constituye un medio capaz de anular para el juez la competencia para pronunciarse sobre el fondo de un asunto. Así las cosas se tiene que el Juez está facultado para declarar de oficio la caducidad de la acción cuando quiera que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, encuentre probados los supuestos que la configuran.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2006, rad. 15323, C. P.

Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01339-01(16357)

Actor: INVERSIONES INDUSTRIALES Y PECUARIAS LTDA., Y OTRA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. APELACIÓN SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de agosto de 1998, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.

El 31 de agosto de 1995, las sociedades Inversiones Industriales y Pecuarias Ltda., INDUPECUARIAS y Bosques de el Tres y Medio Ltda., instauraron, por medio de apoderado judicial, acción de reparación directa contra el Instituto Colombiano Agropecuario ICA con el objeto de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con las fallas del servicio consistentes en el suministro de simientes (yemas de Lima Tahití) con deficiencias genéticas y la omisión e ineficaz prestación del servicio de inspección, vigilancia, control sanitario y asesoría en relación con los cultivos de la finca El Tres Y Medio, ubicada en Puerto Salgar, los cuales fueron sembrados con los mencionados simientes. Los perjuicios fueron estimados por las demandantes en $ 2.000000.000. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes: Las sociedades demandantes decidieron, para la década de los años 70, realizar un

cultivo técnico y comercial de limón, para lo cual, el 29 de mayo de 1974, solicitaron al entonces Instituto Colombiano Agropecuario que les suministrara unas yemas de Lima Tahití para injertar los patrones cítricos existentes en la finca donde se iba a levantar el cultivo. 400 semillas fueron recibidas el 2 de julio de 1974 y 260 el 21 de abril de 1983. La siembra se realizó, principalmente, entre los años 1974 a 1978, lográndose realizar más de 9.000 injertos. El 21 de mayo de 1977, para complementar el cultivo, la sociedades trajeron otras yemas de Limón Tahití del vivero Willits & Newconmob de California, U.S.A., los cuales también fueron sembradas en la finca El Tres y Medio y posteriormente transplantados en los predios El Paraíso Nuevo y El Diamante. De manera inexplicable, desde 1981 en adelante, los cultivos sembrados con las yemas de Limón Tahití suministrados por el ICA empezaron a presentar algunas anomalías, mientras los cultivos de las yemas traídas de California se desarrollaban normalmente. Como quiera que el cultivo levantado con las yemas del ICA se deterioraba cada día más y presentaba hongos producto de la debilidad genética de las semillas, las sociedades empezaron a realizar los estudios pertinentes para esclarecer el origen del problema y tratar de salvar la siembra, en virtud de los cuales se pudo constatar que también otros cultivos sembrados en Girardot, Valle del Cauca y Risaralda con las yemas que suministraba el ICA venían presentando los mismos problemas, hechos que llevaron al Instituto a desaconsejar a los

cultivadores que se desarrollaran siembras de Limón Tahití. Dentro de las averiguaciones adelantadas por las sociedades para establecer la causa de los problemas del cultivo sembrado con las semillas del ICA se solicitó un concepto al doctor Walter Reuther, experto en la materia y profesor de la Universidad de California, USA, quien, en concepto recibido por los cultivadores el 10 de mayo de 1983, señaló que el desorden en la corteza de los árboles parecía ser un factor de tipo genético. Al respecto, sostuvo la parte actora que las yemas de limó tipo Tahití que fueron adquiridas al ICA padecían una deficiencia genética que inducía las afecciones que indefectiblemente causaban la muerte de los árboles injertados cuando llegaban a la edad productiva, sin que pudiera aplicarse tratamiento alguno a los árboles porque se trataba de un problema hereditario en las yemas de origen con las cuales habían sido injertados. También se solicitó concepto al doctor Mortimer Cohen, profesor de la Universidad de Florida, USA, quien, en oficio del 21 de junio de 1983, sostuvo que la causa de la enfermedad no puede ser otra que defectos genéticos en las yemas de origen, suministradas por el ICA. El experto señaló: “El hecho de que los árboles en todos los tres patrones distintos, naranjo agrio, lima rangpur y mandarina cleopatra muestren los mismo síntomas señala las yemas del ICA como el origen del problema. La condición sana de los árboles propagados con yemas de Willits & Newcomb confirma esta idea”.

El 3 de junio de 1983 se recibió un informe del ICA, indicando que las anomalías del cultivo eran consecuencia de los patrones utilizados para realizar los injertos y no deficiencias genéticas de las semillas. La entidad precisó que mientras no se conocieran las causas reales del problema sólo podían adoptarse medidas de precaución frente a los árboles que se mantuvieran con vida. Por otra parte, aconsejó a las empresas cultivadoras que se realizara una resiembra completa de los huertos, consejo que era casi imposible para las sociedades porque la inversión era muy alta, además, conociendo el origen del problema, las nuevas siembras no debían ser asumidas por las demandantes sino por el ICA que fue la entidad que suministró las semillas que dañaron el cultivo. El 7 de octubre de 1983, el ICA, por intermedio de sus funcionarios, principalmente del doctor Saúl Camacho, recomendó que se realizara un análisis foliar y de suelos con el fin de determinar si existían elementos del agua o del suelo que pudieran estar afectando el cultivo. En el mismo sentido, el 25 de abril de 1984, se recibió un informe del ICA, fundamentado en la visita realizada a los cultivos, aconsejando algunas medidas provisionales para mantener la siembra, sin embargo, en el oficio el ICA se abstuvo de emitir un diagnóstico real y definitivo acerca del origen del problema. En comunicación del 23 de junio de 1984 el ICA hizo algunas recomendaciones acertadas, pero precisó que la entidad pública no había progresado en la adopción de conocimientos técnicos sobre el grupo de enfermedades virosas de los cítricos. Los días 20 y 21 de septiembre de 1984, los

funcionarios del ICA hicieron una nueva visita al área afectada y señalaron que el problema que atacaba al cultivo también estaba ocurriendo en siembras de otras haciendas. El 14 de diciembre de 1989 y con el fin de adelantar un proceso de responsabilidad en contra del ICA, las sociedades decidieron solicitar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas que se practicara una diligencia de inspección judicial en los cultivos, la cual se realizó los días 12 de febrero de 1992 y 14 de julio de 1993. Con fundamento en la inspección, el 3 de noviembre de 1993, se rindió el correspondiente dictamen pericial, en el cual los expertos concluyeron que de los 8.711 árboles sembrados con las yemas provenientes del ICA solo subsisten 185, pero que los mismos no producen ni producirán frutos, pues padecen una afección incurable causada por una debilidad de las yemas de carácter genético, hechos éstos que, en criterio de los peritos, produjeron unos perjuicios a las sociedades cultivadoras de $ 1.700000.000. Sobre el particular, los demandantes precisaron que para la fecha en la cual se realizó la referida inspección judicial no se habían muerto todos los árboles. Señalaron los demandantes que han venido sufriendo diversos perjuicios por la inversión que representó el proyecto, los ingresos dejados de percibir y la imposibilidad de adoptar las decisiones pertinentes ante la espera de una solución por parte del ICA que nunca se pronunció acerca del fondo del asunto. Sostuvieron

que el ICA suministró unas yemas defectuosas y que no prestó la asesoría necesaria para cuidar y mantener el cultivo (Fls. 1-48 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de septiembre de 1995, decisión que se notificó en debida forma a las partes (Fls. 5153 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. La entidad demandada contestó oportunamente la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma, toda vez que no se encuentra acreditado que las yemas de Lima Tahití suministradas por el ICA hubieran estado infectadas ni que la entidad se hubiera negado a asesorar a las empresas cultivadoras. Como argumentos de su defensa expuso, en síntesis, los siguientes: - Dentro de las funciones a cargo del ICA no se encuentra la de prestar asistencia técnica a los cultivadores y la misma no se deriva de la venta de las semillas de Lima Acida Tahití por parte de la entidad, no obstante lo cual y en ejercicio de las funciones de investigación y vigilancia epidemiológicas y sanitarias que le corresponden la entidad pública empleó todos los medios posibles para encontrar la enfermedad que atacaba el cultivo de las demandantes, haciendo algunas recomendaciones técnicas que no fueron acatadas por las sociedades propietarias de la siembra. En este punto precisó que la asesoría brindada a los cultivadores por el doctor Saúl Camacho se hizo a título personal y no como funcionario del ICA. - Los clones fueron vendidos por el ICA en óptimas condiciones pero fueron

injertados en patrones y/o palos existentes en el lote Paraíso Viejo, los cuales presentaban problemas por haber sido sometidos a varias re-injertaciones. - Los consultores extranjeros que analizaron el cultivo en cuestión precisaron que las afecciones que presentaban los árboles eran de tipo fungoso o viral, de manera que la afección no se derivaba de un problema genético de las yemas de Lima Acida Tahití suministradas por el ICA. También precisaron que el ataque de hongos fue mayor en los árboles manejados anti-técnicamente durante el desarrollo del cultivo. - No es viable establecer que los árboles afectados hubieran sido los sembrados con las semillas vendidas por el ICA, menos aún si se tiene en cuenta que en los terrenos cultivados por la parte actora se utilizaron yemas obtenidas del vivero Willis & Newcomb, cuyos árboles también resultaron infectados, descartándose así que la afección de los árboles hubiera sido causada por las semillas suministradas por el ICA. Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad precisó que las afecciones de los árboles se produjeron por el mal manejo del huerto. En efecto, según lo establecido en visitas realizadas en los cultivos los días 28 y 259 de abril de 1983, se pudo establecer que los mismos estaban abandonados y que no se les hacía los correspondientes controles de plagas, enfermedades, malezas, abonamiento y agua, al punto que en la resiembra de 1.069 plantas murieron 336 por falta de agua. - Las yemas de Lima Tahití fueron re-injertadas en palos de limón común no aptos

para esta clase de cultivo. - Los conceptos de los expertos a los cuales se hizo referencia en la demanda no son válidos, porque quienes los emitieron no tuvieron contacto directo con los cultivos, pues la consulta se hizo por correspondencia, razón por la cual los propios consultados precisaron que no era posible dar un diagnóstico con precisión por medio de cartas. Además, el hecho de que algunos de ellos hubieran hecho mención a la posibilidad de que las yemas injertadas presentaran problemas genéticos no constituye plena prueba de la afectación de las yemas vendidas por el ICA, porque esa afirmación fue expuesta sólo como una posibilidad que no pudo ser precisada por ellos. - Existen numerosas fincas en el país sembradas con Lima Tahití suministrada por el ICA cuyos cultivos se han desarrollado en buenas condiciones y se encuentran en plena producción. - Los propietarios del cultivo no actuaron prontamente y se limitaron a esperar que la infección avanzara y que se murieran los árboles (Fls. 55-11 c. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Agotada la etapa probatoria dispuesta mediante providencia del 22 de febrero de 1996 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, todo en providencia del 19 de marzo de 1998 (Fls. 115, 190 c. 1). La entidad demandada hizo un análisis detallado de las pruebas practicadas en el proceso, a partir del cual sostuvo que no se encuentra acreditada la responsabilidad. Al respecto, el ICA sostuvo:

  • Las apreciaciones y la asesoría brinda por el doctor Saúl Camacho a las sociedades demandantes no puede vincular a la entidad, pues de acuerdo con lo establecido en las declaraciones practicadas en el proceso se pudo constatar que él no actuó como funcionario o en nombre de la entidad pública. - Las empresas estuvieron asesoradas por los doctores Camacho y Dávila, quienes tenían conocimiento de que las yemas de Lima Tahití corrían muchos riesgos al ser injertadas en árboles de limón común, no obstante lo cual el cultivo se realizó en esa clase de palos afectando así el cultivo, porque los mismos no son aptos para el buen desarrollo de la Lima Tahití. - Los conceptos emitidos por los consultores extranjeros Walter Reuther y Mortimer Cohen no pueden tenerse en cuenta, pues los mismos están fundamentados en apreciaciones lejanas, rendidas por correspondencia. - El dictamen pericial rendido por el doctor Urbina Guerra debe ser desvirtuado, porque sus apreciaciones no estuvieron fundamentadas en prácticas de laboratorio sino en los conceptos emitidos por los extranjeros antes referidos, quienes no observaron directamente el cultivo. - No es posible que las yemas de Lima Tahití suministradas por el ICA presentaran deficiencias genéticas, porque de ser así habrían muerto todos los palos injertados con esas semillas, sin embargo, de acuerdo con lo establecido en las inspecciones realizadas en el cultivo, se pudo constatar que parte del cultivo se desarrolló normalmente. - Según las declaraciones practicadas en el proceso se pudo establecer que el estimativo de producción del cultivo realizado por las empresas demandantes hasta el 2001 carece de fundamento, pues una siembra de esa naturaleza sólo tiene un

término de productividad de 7 años, es decir desde 1974 hasta 1981 (Fls. 91-122 c. 1). La parte actora presentó sus alegatos de conclusión, argumentando que la responsabilidad del ICA se encuentra totalmente acreditada porque se pudo establecer que dicha entidad suministró las yemas que posteriormente dañaron los árboles, vicios que deben ser resarcidos por ésta. También precisó que esa entidad está legalmente obligada a prestar asesoría técnica a los cultivadores agrícolas (Fls. 123-148 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio. 1.4.- La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 6 de agosto de 1998, negando las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, no se acreditaron los elementos de la responsabilidad por falla del servicio. El Tribunal concluyó que la muerte de los árboles cultivados por las demandantes se produjo por distintas causas, ninguna de las cuales es atribuible a la entidad pública demandada. Sostuvo que las yemas suministradas por el ICA no fueron certificadas por la entidad, de manera que los cultivadores asumieron el riesgo que pudiera generarse en la siembra de las mismas. Por otra parte, señaló que los conceptos rendidos por los extranjeros expertos indican que esa clase de problemas se presentan en cultivos de todas partes, incluso en los de California, de donde se importaron algunas yemas. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que esos dictámenes obedecieron a apreciaciones ajenas al cultivo, pues los mismos no tuvieron contacto

directo con los árboles afectados, razón por la cual los propios expertos señalaron que el origen de la infección no podía ser diagnosticado con exactitud. También indicó el Tribunal que algunos dictámenes señalaron que las yemas suministradas por el ICA fueron injertadas en árboles no recomendados para su desarrollo, además de que el cultivo fue tratado indebidamente en su etapa de adelantamiento, todo lo cual concurrió al decaimiento del mismo, causas aquellas que no son imputables al ICA (Fls. 150-172 c. ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro de la respectiva oportunidad procesal, solicitando que se revocara la decisión y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda. La parte actora sostuvo que la sentencia de primera instancia no hizo un análisis correcto del material probatorio allegado al proceso, pues sólo valoró las pruebas que le eran favorables a la demandada. Señaló que en el caso concreto se encuentra acreditado que el cultivo se implementó en debida forma, tal y como lo señaló el doctor Camacho, no obstante lo cual éste no obtuvo los resultados esperados porque las yemas suministradas por el ICA presentaban deficiencias genéticas; por el contrario los árboles sembrados con las yemas traídas de California, USA, iniciaron normalmente su proceso productivo (Fls. 182-186 c. ppal.). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal en providencia del 14 de diciembre de 1998 y admitido por esta Corporación el 9 de julio de 1999 (Fls. 176,

188 c. ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante el auto del 23 de septiembre de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fl. 190 c. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal la parte actora reiteró los argumentos expuestos en las distintas intervenciones procesales, haciendo referencia a cada de las pruebas practicadas en el proceso y precisó que el asunto de la referencia no puede confundirse con uno de naturaleza contractual, porque si bien en la demanda se hizo mención a que el ICA vendió las yemas de Lima Tahití a las demandantes, lo cierto es que la entidad hizo un suministro de las mismas en ejercicio de funciones legales y sin que entre las partes se suscribiera alguna clase de contrato (Fls. 192-204 c. ppal.). El Ministerio Público, por su parte, solicitó que se declare la caducidad de la acción, toda vez que desde el año 1981 las demandantes tuvieron conocimiento de que la causa de la infección de los árboles cultivados con Lima Tahití era la deficiencia genética que presentaban los simientes suministrados por el ICA, de manera que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 31 de agosto de 1995, había transcurrido en su totalidad el término de caducidad de la acción. En el mismo sentido precisó que desde 1981 las sociedades demandantes solicitaron la asistencia del ICA, la cual, en criterio de la parte actora, fue inadecuada, circunstancia que indica que dicha omisión se configuró también en

1981 (Fls. 208-218 c. ppal.). 2.- CONSIDERACIONES Previo a decidir, debe la Sala pronunciarse sobre los impedimentos manifestados por las Magistradas Myriam Guerrero de Escobar y Ruth Stella Correa Palacio, la primera por haber conocido del proceso en instancia anterior y la segunda por haber actuado como agente del Ministerio Público. Revisado el expediente se pudo constatar que, en efecto, la doctora Myriam Guerrero de Escobar tramitó el proceso de la referencia durante la primera instancia e intervino en la adopción de la sentencia cuyo recurso de apelación se analiza en esta oportunidad, por tanto se encuentra impedida de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil1. También se pudo verificar que la doctora Ruth Stella Correa Palacio rindió concepto en este proceso como Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, configurándose así el impedimento previsto en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil2. Por lo anterior, se deja constancia de que la Sala acepta los impedimentos y, en consecuencia, las mencionadas Consejeras se apartan del conocimiento del asunto y no participan ni intervienen en el estudio y d

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