CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01344-01(13748)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01344-01(13748)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN
[E]l contrato por el cual se demanda fue celebrado en el año de 1991, y que su ejecución se inició el 3 de mayo del mismo año -según acta suscrita por las partes del contrato, Por este sólo aspecto es posible deducir que la norma legal aplicable al contrato es el Decreto 222 de 1983 -con el correspondiente Código Fiscal que lo adoptó-, ley vigente la momento de sus celebración. También se encuentra probado que, con el “Acta de recibo material de obra”, suscrita el 13 de septiembre de 1991, se hizo constar que había concluido la ejecución del contrato, desde el punto de vista de las obligaciones pactadas. (…) Siendo así las cosas, a partir de este momento se debe empezar a contar el plazo de liquidación del contrato, y a partir de éste el de caducidad de la acción, teniendo presente que para el momento de la celebración del contrato -e incluso de la ejecución del mismoeste plazo era de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que debió liquidarse el contrato, dando aplicación al artículo 136 del CCA., vigente para ese año.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / DECRETO LEY 222 DE 1983
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la caducidad de la acción, cita: Consejo de
Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2001, rad. 16256 y de 31 de octubre de 2001, rad. 12278.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TRÁNSITO DE LA NORMA
SUSTANCIAL / VIGENCIA DE LA NORMA
[E]n el contrato No. 010 de 1991, se acordó, en la cláusula 17, que “una vez cumplidas las obligaciones surgidas del presente contrato... se procederá a su liquidación por parte del FOSOP mediante actas en las que constarán las respectivas diligencias, las sumas de dinero recibidas por el contratista y las cantidades de obra ejecutadas por él...” Y más adelante se agrega, en el parágrafo de esta misma cláusula, que “Si no hubiere acuerdo para liquidar el contrato, se tendrá en firme la liquidación que mediante resolución motivada elabore la entidad contratante...” Esta cláusula refleja de manera clara i) que este contrato es de aquellos que requerían liquidación, y, de otro lado, ii) que no se estableció plazo alguno para realizarla, de manera que frente a esta situación aplican perfectamente los términos establecidos por la jurisprudencia de la Sección Tercera -para los contratos regidos por el decreto 222 de 1983- (…) el plazo que
estableció la jurisprudencia, para liquidar un contrato regido por el Decreto-Ley 222 de 1983, es de 4 meses para intentar la liquidación bilateral, si lo anterior no se hace la administración cuenta con un plazo de 2 meses para que realice la liquidación unilateral -para un total de 6 meses-, y si esto tampoco se realiza a partir de allí se cuentan los 2 años de caducidad de la acción. Aplicado este análisis al caso concreto, se encuentra que la caducidad de la acción efectivamente operó desde el 13 de marzo de 1994, teniendo en cuenta que la liquidación del contrato debió realizarse a más tardar el 13 de marzo de 1992, pues en esta fecha vencieron los seis meses que la jurisprudencia estableció para suscribir este documento -contados desde el 13 de septiembre de 1991, fecha de recepción de las obras contratadas-. La demanda, por su parte, fue presentada ante esta jurisdicción el 30 de agosto de 1995, lo que confirma la decisión adoptada. Ahora bien, el hecho de que hubiera entrado a regir la ley 80 de 1993, en el mes de enero de 1994, de ninguna manera revive los términos de caducidad de la acción contractual, de modo que se sigue contando el plazo que existía antes de dicha ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la liquidación del contrato estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2001, rad.
14384.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / FALLO INHIBITORIO POR
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACUERDO PREJUDICIAL / NORMA DE ORDEN
PÚBLICO / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
CONTRACTUAL / PRÁCTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA /
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Los tratos preliminares a la presentación de la demanda no interrumpen el término de caducidad de la acción, del mismo modo que tampoco lo hace el retardo en la declaración de la caducidad. Además del anterior argumento, que finalmente impide el acceso a esta jurisdicción, discute el actor en su apelación el hecho de que i) el Tribunal hubiera tomado la decisión de declarar la caducidad de la acción al final del proceso, haciendo perder tiempo a las partes y a la administración de justicia, ii) el contratista siempre estuvo reclamando a la entidad la indemnización de perjuicios -lo que impide que se configure la caducidad de la acción-, tanto así que practicaron de manera conjunta unas pruebas anticipadas, que se allegaron al expediente. (…) [É]ste tipo de normas son de orden público; luego, una vez que ella se presenta, no es disponible por las partes ni por el juez, de manera que la actitud de los sujetos procesales, en el sentido de entablar conversaciones previas a la demanda, no detiene el transcurso del plazo de la caducidad, pues esto sólo ocurre con la presentación de la demanda o con la convocatoria a una conciliación prejudicial. En este orden de ideas, tampoco se puede dejar de declarar la caducidad por el simple hecho de que el Tribunal no la haya advertido al inicio el
proceso, pues si bien eso es lo ideal, puede ocurrir que el juez deba aclarar puntos del proceso para tomar esa decisión. Incluso, la inadvertencia pura y simple del juez no alcanza a interrumpir el término de caducidad.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la caducidad de la acción de controversias contractuales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, rad. 13893; del 8 de noviembre de 2001, rad. 12853; del 6 de abril de 2000, rad. 12775 y auto proferido el día 29 de abril de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01344-01(13748) Actor: TOMAS CIFUENTES GUERRA Demandado: FONDO ROTATORIO VIAL DISTRITAL-FOSOPReferencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 13 de febrero de 1997, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda: 1.1. Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 1995 (C. 2, fls. 2 a 28),
Tomás Cifuentes Sguerra, a través de apoderado judicial, solicitó que se condene al FOSOP a pagar el valor de las obras extras que ejecutó para la demandada, dentro del contrato de obra pública No. 010 de abril 23 de 1991 También pide que el juez liquide el contrato y que se condene a la entidad al pago de intereses de mora por el retardo en la cancelación de las cuentas y actas de obra mensual, y el pago de las costas del proceso y la actualización de la condena. 1.2. Como fundamento de las pretensiones, se presentaron los siguientes hechos y argumentos de derecho: Entre el FOSOP y Tomás Cifuentes Sguerra se celebró el contrato No. 010, del 23 de abril de 1991, cuyo objeto era la “recuperación y mantenimiento del barrio los Alcázares, de la carrera 29 a la carrera 32, entre calle 74 a calle 68.” El valor del contrato fue de $49’615.000 y el plazo de 60 días hábiles. Posteriormente se amplió el plazo, en 30 días hábiles más. Dice el demandante que “una vez vencido el plazo contractual... el contratista entregó a entera satisfacción del Fondo Rotatorio..., tal como consta en la respectiva acta material de obra” (C. 2, fl 7). Agrega que se ejecutó una obra adicional que no ha sido reconocida -lo que afecta el equilibrio financiero del contrato-, pese a que está demostrada con una prueba anticipada, practicada por ingenieros peritos, en la cual participó el FOSOP. Dice, además, que el contrato no se liquidó. Afirma que el resultado del peritazgo -prueba anticipada-, demostró los
hechos y la reclamación de esta demanda, de manera que el no pago de la entidad estatal se constituye en un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad (fls. 13-17) que rompió el equilibrio financiero del contrato (fls. 17-23)
2. La contestación de la demanda.
Admitida la demanda y efectuada la notificación respectiva, el FOSOP intervino oportunamente, oponiéndose a las pretensiones formuladas (fls. 35-38). Consideró que no está probado que el contratista haya ejecutado obras adicionales a las contratadas y que en el proceso se deben acreditar estos hechos. Formuló la excepción de caducidad de la acción, porque “... la última actuación que aparece efectuada por el demandante en desarrollo de la ejecución del contrato fue el acta No. 8 del 13 de septiembre de 1991 de recibo material de obra.”(fl. 36). Siendo así las cosas, y al haberse presentado la demanda 3 años, 2 meses y 17 días después de esta fecha, operó el fenómeno de la caducidad, como lo señala el art. 136 del CCA.
3. Las pruebas decretadas.
Las pruebas fueron decretadas el 14 de mayo de 1996. Incluso se tomó como prueba la inspección judicial y la prueba pericial practicadas en forma anticipada (C. 2, auto de pruebas, fls. 43-44). Mediante auto de agosto 29 de 1996 se convocó a la audiencia de conciliación, pero en ella no hubo acuerdo.
4. Alegatos.
Mediante auto de abril 18 de 1990 se ordenó correr traslado a las partes,
para alegar de conclusión. 4.1. La parte actora no presentó alegatos 4.2. La parte demandada -FOSOPse mantiene en la idea expuesta en la contestación de la demanda, especialmente en lo referente a la configuración de la caducidad de la acción. No obstante, agrega que “4. Las obras extras que el demandante dice que ejecutó y que reclama le sean reconocidas y pagadas por el FOSOP... están en franca contraposición con lo establecido en la cláusula décima novena del contrato 010 de 1991, dado que las obras extras son aquellas que no están incluidas en el objeto del contrato y las reclamadas en la demanda son las mismas obras del contrato.” (fls. 57 - 59) 4.3. Una vez concluido este procedimiento el expediente pasó al despacho para sentencia, sin que la Procuraduría hubiera intervenido en el proceso.
5. La sentencia del Tribunal.
Mediante sentencia del 13 de febrero de 1997 el Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, resolvió el proceso (fls. 61 a 70). Concluyó diciendo que operó la caducidad de la acción, debido a que la demanda fue presentada el 30 de agosto de 1995 y resulta que el acta de recibo final de la obra se suscribió el 13 de septiembre de 1991, luego a partir de allí se deben contar 2 meses para intentar la liquidación bilateral del contrato, 2 meses para realizar la liquidación unilateral del contrato y si esto tampoco se realizó, entonces se deben contar desde allí los dos años para presentar la demanda. Como quiera que no se presentó la demanda dentro de dicho plazo, el
Tribunal declaró la caducidad de la acción.
6. El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en la siguiente forma (folios 72 y 73): “La ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho para contar el término de caducidad, no es idea clara. No obstante los esfuerzos de la jurisprudencia, que señalan para determinados casos, el argumento de los cuatro meses después del acta de recibo final de obra, como indicio del cálculo de los dos años, esgrimido por ese despacho en el fallo en comento, aún así, queda al descubierto y sin protección, una gran parte del universo de esta problemática. Por qué? “Porque aquí no hubo silencio del contratista. Si hubiere existido este silencio, se haría indiscutiblemente válida la aplicación jurisprudencial que aplica el
H. Tribunal. Aquí se adelantó una prueba de inspección judicial anticipada, con participación de la demandada, y justamente esta se vinculó a la diligencia con el mismo apoderado que actuó en el presente proceso... ” Finalmente afirma que la caducidad no se debió declarar porque esa decisión no se tomó desde el inicio del proceso, sino al final del mismo, lo que exige que se estudie todo el acervo probatorio.
7. Actuación en segunda instancia El recurso fue concedido el 24 de abril de 1997 y admitido el 18 de septiembre del mismo año. Corrido el traslado a las partes para alegar, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto, intervinieron todos oportunamente. 5.1. El apoderado del demandante retomó la argumentación expuesta en la
demanda sobre la ejecución de las obras extras, la práctica de la prueba anticipada, la violación al principio de economía procesal con la declaración de caducidad de la acción al final del proceso, y, en general, reiteró los argumentos expuesto a lo largo del trámite judicial. (fls. 88-101) 5.2. El apoderado del FOSOP insistió, esencialmente, en los argumentos expuestos en otras etapas procesales (fls. 86-87). 5.3. El Ministerio Público, por su parte, consideró que las pretensiones de la demanda se deben negar por haberse configurado la caducidad de la acción, en la forma como lo analiza la sentencia apelada. (fls. 102-106) 5.4. En el presente proceso la H. Magistrada María Elena Giraldo puso de presente, el 20 de septiembre de 2000, un impedimento para conocer el tema, por haberlo tratado en primera instancia, frente a lo cual la Sala lo declaró fundado el 16 de marzo de 2005. También el H. Magistrado Germán Rodríguez Villamizar puso de presente, el 18 de julio de 1998, un impedimento para conocer el tema, por haber rendido concepto en esta instancia cuando se desempeñaba como Procurador Delegado ante Consejo de Estado, y la Sala lo declaró fundado, el 16 de julio de 1998. De conformidad con el artículo 54, inciso final, de la ley estatutaria de la administración de justicia, no es necesario proceder a sortear conjuez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Hechos probados: Antes de proceder a resolver el asunto, la Sala encuentra probados los
siguientes hechos: 1.1. El 23 de abril de 1991 el Fondo Rotatorio Vial Distrital de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Bogotá -FOSOPy Tomás Cifuentes Guerra celebraron el contrato No. 010, cuyo objeto fue la ejecución, por parte de éste, de “la recuperación y mantenimiento del barrio los Alcázares de la carrera 29 a carrera 32 entre calles 74 a 68...”. (folios 6 a 21 del c. 1). Este contrato fue adicionado en 30 días más, sobre los 60 días iniciales del contrato original (fls. 22 a 24, c. 1). 1.2. La obra se inició el 3 de mayo de 1991 (Acta de inicio No. 1, fls. 282283, c. 1) 1.3. Entre las partes se suscribieron varias actas de recibo parcial de las obras: No. 02 (fls. 284-285, c. 1), No. 03 (fls. 286, c. 1), No. 04 (fl. 287-288, c. 1), No. 05 (fl. 40-43, c. 1), No. 06 (fl. 289-290, c. 1), No. 07 (fl. 45-47, c. 1) 1.4. La obra fue recibida el día 13 de septiembre de 1991, según consta en el Acta de Recibo material de los trabajos No. 08 (fl. 87-88, 90 y 258, c. 1). 1.5. Se solicitó y practicó una inspección judicial anticipada y se rindió el dictamen correspondiente (fls. 92-102 y 118-228, c. 1).
2. La caducidad de la acción contractual.
Para la Sala la sentencia impugnada se debe confirmar, por las razones que se pasan a exponer. 2.1. Precisiones sobre el cómputo del término de caducidad de la acción, en vigencia del decreto 222 de 1983. Está probado en el proceso que el contrato por el cual se demanda fue celebrado en el año de 1991, y que su ejecución se inició el 3 de mayo del mismo año -según acta suscrita por las partes del contrato, que obra a fl. 282 del C. 1Por este sólo aspecto es posible deducir que la norma legal aplicable al contrato es el Decreto 222 de 1983 -con el correspondiente Código Fiscal que lo adoptó- , ley vigente la momento de sus celebración. También se encuentra probado que, con el “Acta de recibo material de obra”, suscrita el 13 de septiembre de 1991 -fl. 90 C. 1-, se hizo constar que había concluido la ejecución del contrato, desde el punto de vista de las obligaciones pactadas. Expresamente dice este documento que las partes se reunieron: “... con el fin de realizar la entrega por parte del constructor y el recibo material de obra por parte de la SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL, de las obras ejecutadas en desarrollo del contrato No. 010/91. “... el constructor responsable hace entrega real y efectiva al representante de la SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL y éste recibe los trabajos enunciados anteriormente.” Siendo así las cosas, a partir de este momento se debe empezar a contar el
plazo de liquidación del contrato, y a partir de éste el de caducidad de la acción, teniendo presente que para el momento de la celebración del contrato -e incluso de la ejecución del mismoeste plazo era de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que debió liquidarse el contrato, dando aplicación al artículo 136 del CCA., vigente para ese año. La dificultad que existía, en vigencia del decreto 222 de 1983, debido a que no contemplaba un plazo para realizar la liquidación del contrato de obra, hizo que la jurisprudencia de esta Corporación definiera el tema de la siguiente manerasentencia de 30 de agosto de 2001, Rad. No. 50001-23-31-000-1999-625601(16256)-: “La Sala ha precisado con fundamento en la ley, que el término de caducidad de las acciones contractuales se cuenta a partir de la fecha en que se produce o debió producirse la liquidación del contrato. Así, en sentencia del 8 de junio de 1995, expediente No. 10.634 señaló: ‘En materia contractual habrá que distinguir los negocios que requieren de una etapa posterior a su vigencia para liquidarlos, de aquellos otros que no necesitan de la misma. En éstos, vale decir, para los cuales no hay etapa posterior a su extinción, cualquier reclamación judicial deberá llevarse a cabo dentro de los dos años siguientes a su fenecimiento. Para los contratos respecto de los cuales se impone el trámite adicional de liquidación, dicho bienio para accionar judicialmente comenzará a contarse desde cuando se concluya el trabajo de liquidación, o desde cuando se agotó el término para liquidarlo sin que se hubiere efectuado, bien sea de manera conjunta por las partes o
unilateralmente por la administración...”1 Encuentra la Sala que, en el contrato No. 010 de 1991, se acordó, en la cláusula 17, que “una vez cumplidas las obligaciones surgidas del presente contrato... se procederá a su liquidación por parte del FOSOP mediante actas en las que constarán las respectivas diligencias, las sumas de dinero recibidas por el contratista y las cantidades de obra ejecutadas por él...” Y más adelante se agrega, en el parágrafo de esta misma cláusula, que “Si no hubiere acuerdo para liquidar el contrato, se tendrá en firme la liquidación que mediante resolución motivada elabore la entidad contratante...” Esta cláusula refleja de manera clara i) que este contrato es de aquellos que requerían liquidación, y, de otro lado, ii) que no se estableció plazo alguno para realizarla, de manera que frente a esta situación aplican perfectamente los términos establecidos por la jurisprudencia de la Sección Tercera -para los contratos regidos por el decreto 222 de 1983-, la cual ha dicho al respecto que: La jurisprudencia de la Sala se había encargado de señalar como término plausible para que la administración liquidara el contrato el de cuatro meses: dos meses a partir del vencimiento del contrato para que el contratista aportara la documentación requerida para la liquidación y dos para que el trabajo se realizara por mutuo acuerdo. Vencido el último, la administración debía proceder a la liquidación unilateralmente mediante resolución debidamente motivada (sentencia del 29 de enero de 1988, expediente 3615)2. “...” También ha precisado la Sala que dicho término no es perentorio,
vale decir, que pasados ahora 6 meses de haberse vencido el plazo del contrato sin que éste se haya liquidado no se pierde competencia para hacerla. Pueden practicarla los contratantes por mutuo acuerdo o la administración unilateralmente, ya que el fin último es que el contrato se liquide y se definan las prestaciones a cargo de las partes...3 Aplicada la anterior posición jurisprudencial al caso concreto, encuentra la Sala que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pero con la precisión que pasa a hacerse. 1 En el mismo sentido ver sentencia de 31 de octubre de 2001. Rad. No. 25000-23-26-0001991-7666-01(12278). 2 La ley 80 de 1993 recogió esta pauta jurisprudencial al establecer en el artículo 60 que el término para liquidar el contrato debe fijarse “en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o la fecha del acuerdo que la disponga”. 3 ? Sentencia de 16 de agosto de 2001. Rad. No. 25000-23-26-000-1996-4384-01(14384). Para el Tribunal el cómputo de los términos que hizo para llegar a la conclusión de que había caducado la acción fue el siguiente: A partir de la fecha del recibo de las obras se deben contar 2 meses para intentar la liquidación bilateral del contrato, 2 meses para realizar la liquidación unilateral del contrato y si no se hizo la liquidación en esos plazos, entonces se deben contar desde allí los
2 años para presentar la demanda. En otros palabras, para el Tribunal el plazo para intentar la liquidación del contrato es de 4 meses. Para la Sala se debe corregir este aspecto de la sentencia, para indicar, en su lugar, que el plazo que estableció la jurisprudencia, para liquidar un contrato regido por el Decreto-Ley 222 de 1983, es de 4 meses para intentar la liquidación bilateral, si lo anterior no se hace la administración cuenta con un plazo de 2 meses para que realice la liquidación unilateral -para un total de 6 meses-, y si esto tampoco se realiza a partir de allí se cuentan los 2 años de caducidad de la acción. Aplicado este análisis al caso concreto, se encuentra que la caducidad de la acción efectivamente operó desde el 13 de marzo de 1994, teniendo en cuenta que la liquidación del contrato debió realizarse a más tardar el 13 de marzo de 1992, pues en esta fecha vencieron los seis meses que la jurisprudencia estableció para suscribir este documento -contados desde el 13 de septiembre de 1991, fecha de recepción de las obras contratadas-. La demanda, por su parte, fue presentada ante esta jurisdicción el 30 de agosto de 1995, lo que confirma la decisión adoptada. Ahora bien, el hecho de que hubiera entrado a regir la ley 80 de 1993, en el mes de enero de 1994, de ninguna manera revive los términos de caducidad de la acción contractual, de modo que se sigue contando el plazo que existía antes de dicha ley. 2.2. Los tratos preliminares a la presentación de la demanda no interrumpen el término de caducidad de la acción, del mismo modo que tampoco lo hace el
retardo en la declaración de la caducidad. Además del anterior argumento, que finalmente impide el acceso a esta jurisdicción, discute el actor en su apelación el hecho de que i) el Tribunal hubiera tomado la decisión de declarar la caducidad de la acción al final del proceso, haciendo perder tiempo a las partes y a la administración de justicia, ii) el contratista siempre estuvo reclamando a la entidad la indemnización de perjuicios -lo que impide que se configure la caducidad de la acción-, tanto así que practicaron de manera conjunta unas pruebas anticipadas, que se allegaron al expediente. Para la Sala ninguno de estos dos argumentos tiene la capacidad de desvirtuar la configuración de la caducidad de la acción, pues es sabido que éste tipo de normas son de orden público; luego, una vez que ella se presenta, no es disponible por las partes ni por el juez, de manera que la actitud de los sujetos procesales, en el sentido de entablar conversaciones previas a la demanda, no detiene el transcurso del plazo de la caducidad, pues esto sólo ocurre con la presentación de la demanda o con la convocatoria a una conciliación prejudicial. En este orden de ideas, tampoco se puede dejar de declarar la caducidad por el simple hecho de que el Tribunal no la haya advertido al inicio el proceso, pues si bien eso es lo ideal, puede ocurrir que el juez deba aclarar puntos del proceso para tomar esa decisión. Incluso, la inadvertencia pura y simple del juez no alcanza a interrumpir el término de caducidad. Respecto a este tema ha dicho la Sala -Sentencia de 25 de julio de 2002. Rad. 07001-2331-000-1995-3893-01(13893)- que “Se precisa además que las
peticiones de pago hechas a la administración y las respuestas dadas por ésta no modifican lo dispuesto en la ley respecto del término de caducidad, ni lo relativo a la fecha desde la cual se debe contar el mismo. Igualmente, las manifestaciones que haga la Administración en torno a la vigencia del contrato, a la existencia de obligaciones o a la inexistencia de las mismas no determinan el inicio del cómputo del término de caducidad de la correspondiente acción; este pende de lo dispuesto en la ley.4 Por las mismas razones, tampoco es dable considerar que el término de caducidad sólo empieza a correr desde la fecha en la cual el municipio expidió al interesado copia auténtica de documentos que solicitó.” Con anterioridad ya había dicho esta misma Sala, en auto proferido el día 29 de abril de 19995; que “Precisa finalmente la Sala que la sola circunstancia de que el entonces director de FONCOLPUERTOS hubiese manifestado mediante oficio del 26 de noviembre de 1996, que el contrato estaba vigente, no revive un negocio jurídico que había terminado el 1 de agosto de 1993, por vencimiento final del plazo. La suerte jurídica del contrato estatal no depende de apreciaciones, opiniones o conceptos, muchas veces equivocados o erróneos, de los administradores públicos” 4 Distinto es el caso cuando la Administración ha producido confianza legítima al administrado sobre el pago de prestaciones y luego las defrauda, evento en el cual y en ejercicio de la acción IN REM VERSO, la Sala ha explicado que el punto de partida de la caducidad de la acción es el relativo al día en que el administrado
tiene certeza de que la Administración no le pagará (Sentencia proferida el 8 de noviembre de2001. Radicación No. 12.853 . Actor: ARMANDO GAITAN GARZON. Referencia: Demandado: Departamento de Arauca). 5 ? Expediente 15.872; actor: CODINTE LTDA. También se dijo en la sentencia del 6 de abril de 20006 que “Aceptar que el término de caducidad de la acción era igualmente de dos años, pero contados a partir del vencimiento de los tres meses que tenía la administración para resolver la petición que presentó el demandante el 27 de noviembre de 1989 con miras a obtener el pago de los servicios prestados, (art. 40 del CCA), sería atentar contra las normas de orden público que fijan la caducidad de la acción, o más grave aún, tornarlo en un término que quedaría a la voluntad del demandante, por cuanto al reclamar a la administración en la fecha que a bien lo considere, sólo a partir del momento en que opere su silencio nacería para él la oportunidad procesal de reclamar ante el juez administrativo el reconocimiento esperado. Se aclara que el momento para el cómputo del término de caducidad es el general que establece el art. 136 del C. C. A., a ‘partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento’, toda vez que como el contrato no se perfeccionó, la no aprobación del mismo no encuadra en ninguna de las situaciones particulares que inicialmente tuvieron desarrollo jurisprudencial recogidas hoy en el nuevo texto del art. 136 numeral 10 de la ley 446 de 1998.
Como lo consideró el Ministerio Público, ‘en nuestro sistema, a diferencia del francés, no procede la decisión prealable, o sea la exigencia legal de obtener un pronunciamiento administrativo previo al ejercicio de la acción. Una cosa es que el administrado acuda a la administración en ejercicio del derecho constitucional de petición, y otra es que pretenda un pronunciamiento sobre el reconocimiento de un derecho que debe ser objeto de la pretensión procesal’. En estas condiciones, el término procesal para el ejercicio de la acción permanecía inmodificable y para que el demandante no dejara caducar la acción, no debió perder de vista la circunstancia que dio origen a sus pretensiones. Por tal motivo, habrá de revocarse la sentencia apelada y en su lugar declarar probada la caducidad de la acción.” Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 6 ? Expediente 12775; actor: Jaime Bateman Durán. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 13 de febrero de 1997, dentro del presente proceso. En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y PUBLÍQUESE RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidenta de la Sala
ALIER
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