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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01345-01(14213)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01345-01(14213)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

LIQUIDACION DEL CONTRATO - Efectos / ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Acto jurídico. Naturaleza La liquidación del contrato, para aquellos casos en que se requiere, ya sea ésta bilateral o unilateral, constituye el momento a partir del cual se entiende que el contrato en cuestión ha finalizado y, en consecuencia, cesan las obligaciones de las partes e inclusive las potestades del Estado para exigir directamente tales obligaciones, salvo lo que en la misma acta se prevea o, aquellas obligaciones que hayan sido previamente pactadas como post contractuales, tales como, por ejemplo, la estabilidad de la obra, la constitución de pólizas de garantía para avalarla, etc. Es por tal razón, que el decreto 222 de 1983 (art.289), aplicable para la época en que se suscribió el contrato que nos ocupa, establecía que la sumas de dinero que hubiese recibido el contratista, así como la ejecución de la prestación a su cargo, constarán en las actas de liquidación y con base en las cuales, se determinarán las obligaciones a cargo de las partes, teniendo en cuenta el valor de las sanciones por aplicar, o las indemnizaciones a favor del contratista, si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo acordado en el respectivo contrato, disposición ésta que fue reproducida parcialmente en la cláusula decimaséptima del contrato 214 de 1990 que es objeto de esta controversia. Según ha sido posición reiterada de ésta Corporación, es en dicha acta en donde deben constar las conformidades e inconformidades que las partes tengan con respecto a la ejecución del contrato, de manera tal que el acta de

liquidación final constituya un fiel reflejo del desarrollo del mismo y en ella se consigne si el contrato fue cumplido a cabalidad y así mismo si fue cancelado, o cuáles asuntos no fueron finiquitados y, por tanto, pueden quedar pendientes para ser complementados posteriormente, en los precisos términos que se deben consignar en la misma acta. Es allí donde igualmente, el contratista en el caso de la liquidación bilateral, debe consignar sus inconformidades con los pagos realizados a la fecha, la ocurrencia de un eventual desequilibrio económico del contrato o cualquier otra reclamación que considere se debe hacer constar, pues de no hacerlo y, en tanto se trata de un acto jurídico que pone fin al contrato entre las partes, supone la aquiescencia de los participantes sobre los términos en que éste finaliza y, en consecuencia, pone fin a todos aquellos asuntos pendientes que hayan tenido ocurrencia con ocasión del contrato y que no hayan sido exceptuados expresamente. ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Termino para reclamar ante la jurisdicción / ACCION CONTRACTUAL - Termino de caducidad. Liquidación del contrato Lo cierto es que a partir del 27 de mayo de 1991, fecha en la que se suscribió el acta de liquidación final del contrato, éste se dio por terminado sin haberle reconocido las reclamaciones al contratista, y la salvedad que éste dejó en el acta, le daba el derecho a reclamar ante la jurisdicción por los saldos insolutos y no reconocidos, sólo dentro del término de los dos años siguientes a la fecha de suscripción de la citada acta, esto es, hasta el día 27 de mayo del año de 1993,

pero, de ninguna manera, extendían el término de caducidad de la acción, hasta la fecha en que la Administración quisiera hacer un reconocimiento por los reajustes reclamados. Una interpretación en contrario, tal y como lo anotó la vista pública, implicaría extender indefinidamente el término de caducidad de la acción a la fecha en que la Administración haga alguna manifestación o tome alguna decisión sobre el punto, aspecto éste que contradice la determinación de plazos límite para ejercer los derechos y para consolidar situaciones jurídicas conforme a la ley. Teniendo en cuenta que el desequilibrio alegado por el contratista, se da frente a la ejecución misma del contrato, es en el acta de liquidación final en donde debe quedar consignada tal situación, según se anotó, porque es éste el acto jurídico que pone fin a la relación contractual y es a partir de allí que se cuenta el término de caducidad para acudir ante la jurisdicción, precisamente porque es en ese momento que se entiende que, finalizado el contrato, quedaron obligaciones sin cumplir por las partes, o lo que es lo mismo, se consolidaron los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento a la reclamación, conforme al inciso final del artículo 136 del C.C.A., en los términos en que se encontraba vigente para la época de suscripción del contrato, sin que sea procedente alegar que el pago posterior de una pretendida reclamación, constituya un nuevo hecho que permita contar la caducidad a partir de ese momento, dado que tal hecho, según se indicó, no es más que consecuencia de la ejecución misma del contrato, cuya consolidación del incumplimiento se lleva a

cabo, se insiste, en el acta de liquidación. No es procedente contar la caducidad contractual a partir de un acto o hecho posterior al acta de liquidación final del contrato, o una vez vencido el término que tenía la autoridad para liquidarlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogota, D.C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01345-01(14213)

Actor: JORGE HERNAN OCAMPO CHAVARRIAGA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL DISTRITAL - DAACDConoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida con fecha 3 de julio de 1997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual dispuso: “PRIMERO: Declárase probada la excepción de caducidad propuesta por el Departamento Administrativo de Acción Comunal - Distrito Especial. “SEGUNDO: Deniéganse las súplicas de la demanda “TERCERO: Sin costas.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El día 30 de agosto de 1995, el señor Jorge Hernán Ocampo Chavarriaga, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contra el Departamento Administrativo de Acción Comunal en ejercicio “de la acción establecida en el artículo 87 del C.C.A.” , con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: (fls.2 a 25 cdno. ppal).

“PRIMERA. Que se declare responsable y se condene al Departamento Administrativo de Acción Comunal DistritalDAACDa pagar al contratista JORGE HERNAN OCAMPO CHAVARRIAGA: “1. El valor correspondiente a los reajustes ocasionados en la ejecución del contrato No. 214 de 1990, celebrado entre el Departamento Administrativo de Acción Comunal DistritalDAACDy JORGE HERNAN OCAMPO CHAVARRIAGA y que en dictamen pericial practicado como prueba anticipada quedaron determinados así (Anexo 2.3., 2.10 y 2.11)

“ACTA No. VALOR LIQUIDADO VALOR REAJUSTADO INTERES MORATORIO Parcial 1 6.637.980.83 500.026.51

1.593.115.30 Parcial 2 5.908.459.49 1.283.207.65 1.418.030.20 Parcial 3 9.123.869.26 2.325.124.54 1.642.296.40 Final 3.910.102.65 996.449.58 179.360.92 TOTALES 25.780.412.23 5.059.808.28 4.832.802.82 “2. El valor de los intereses de mora liquidados a la fecha de su pago real y efectivo y causados por la no cancelación de los correspondientes reajustes de las actas parciales y final de obra. Y que de acuerdo con el Código Fiscal Distrital se establece un término de 30 días de gracia para la entidad pública, contados a partir de su presentación. En el punto anterior aparecen liquidados hasta Diciembre 31 de 1993,

según el dictamen pericial antes mencionado. “SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital - DAACD-, al pago de los valores correspondientes a la petición primera, según el dictamen pericial que para el efecto se realice. “TERCERA. Que el valor de la condena sea actualizada a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta la variación del Indice de Precios al Consumidor o al pormayor, para el período comprendido entre la fecha de la realización de las obras y la fecha en que se produzca el pago efectivo de la condena, al tenor de lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. “CUARTA. Que se condene al Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital al pago de la indemnización de perjuicios de todo orden causados al demandante. “QUINTA. Que por concepto de indemnización del lucro cesante, se condene al Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, al pago de los intereses comerciales sobre el valor de las obras realizadas, actualizado para el período comprendido entre la época de su realización y la fecha del pago efectivo de la condena. “SEXTA. Que se condene al Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital al pago de las costas del juicio y agencias en derecho en la cantidad que determine la Corporación. “SEPTIMA. Que para el caso que el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital no diere cumplimiento inmediato a la sentencia, se le condene al pago de los intereses sobre el monto de la condena líquida, señalados por el artículo 177 del C.C.A.”

Como fundamento de su acción, sostiene la parte demandante que con fecha 29 de enero de 1990, el ingeniero JORGE HERNAN OCAMPO CHAVARRIAGA presentó propuesta formal para la licitación pública No. DAACD0190 ante el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, para la terminación del Centro Múltiple de La Gaitana de Suba, de la cual, le fue notificada su adjudicación mediante comunicación de fecha 21 de febrero de

1990. Según indica, el contrato fue suscrito el día 22 de mayo, le correspondió el No. 214-90 y el acta de iniciación de obras, una vez perfeccionado el contrato, se suscribió con fecha 31 de agosto de 1990.

El objeto del contrato, consistía en la ejecución por el sistema de precios unitarios fijos, según la propuesta, de la terminación del Centro Múltiple Barrio La Gaitana (Suba), de acuerdo con los requisitos, planos y especificaciones indicadas en los pliegos de condiciones de la licitación. A dicho contrato se le asignó un valor total inicial de veinticinco millones seiscientos diecinueve mil setecientos veintisiete pesos Mcte ($ 25’619.727.oo) y un plazo de 120 días, que se contarían a partir de la fecha del acta de iniciación de obras. El día 18 de marzo de 1991, se firma entre las partes contratantes el acta de suspensión temporal del contrato, debido al fuerte invierno reinante en la zona y el difícil acceso. Posteriormente, el 24 de mayo del mismo año, se firma entre las partes el contrato adicional No. 1 al contrato principal 214 de 1990, mediante el cual se pactó como plazo el mismo estipulado en el contrato principal

y se aumentó el valor del contrato en doce millones setecientos setenta y seis mil cuatrocientos veintitrés pesos ($12’776.423,oo ml). Una vez vencido el plazo contractual, el contratista entregó las obras pactadas a entera satisfacción del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, tal y como consta en las respectivas actas de recibo parcial de la obra y en la liquidación final de la misma que se suscribió con fecha 27 de mayo de 1991 y en la que el contratista dejó a salvo su reclamación por concepto de reajustes, a la fecha no liquidados. Adicionalmente, en comunicación radicada en la Alcaldía Mayor en diciembre 17 de 1991, el contratista manifestó su inconformidad por la liquidación de reajustes presentada por el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, por cuanto existían discordancias con la entidad en el valor de los montos adeudados. De acuerdo con lo anterior, y reiterando lo expresado en el acta de liquidación de la obra de fecha 27 de mayo de 1991, en la que el contratista manifestó que quedaban pendientes los reajustes que se encontraban en estudio, los que finalmente fueron reconocidos por la autoridad, consideró el actor que aún no se ha efectuado la respectiva liquidación definitiva de la obra contratada por causas imputables a la entidad pública y, en consecuencia, están vigentes las acciones judiciales establecidas para obligar al cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato. Según indicó, el término de dos años de que trata la ley como de caducidad de la acción, tan sólo puede comenzar a correr desde el momento en que se concreta el daño, esto es, desde el momento en que el

particular alcanza certeza de que su petición ha sido del todo rechazada y no obtendrá reparación alguna de la situación anómala generada por la administración, que en el presente caso, se dio cuando la administración hizo el último pago, efectuado por la entidad el día 31 de diciembre de 1993, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado (no cita en qué sentencias), razón por la cual el término de caducidad en este proceso se encuentra sin extinguir. Finalmente, el demandante argumenta sobre la mora causada en el pago de las cuentas de cobro de las actas de entrega parciales, por concepto de actualizaciones de los valores contenidos en las actas parciales 1, 2 y 3.

2. Trámite y contestación de la demanda Debidamente notificada la demanda (flio.42 cdno. ppal), ésta fue contestada por el Distrito Capital, reconociendo los hechos referentes a la suscripción, fecha, monto y plazo del contrato, y ateniéndose a lo que se pruebe en lo demás. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que, entre el momento de la liquidación del contrato, 27 de mayo de 1991, y de instauración de la demanda, 30 de agosto de 1995, transcurrieron 4 años y 3 meses, por lo que consideró que operó la caducidad de la acción.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del tres (03) de julio de 1997, el tribunal de instancia declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada y denegó las súplicas de la demanda. Como fundamentos de

su decisión, y luego de hacer un análisis de las pruebas obrantes dentro del proceso, adujo el a quo, que si el demandante deseaba el pago de unas sumas por concepto de reajustes del contrato ha debido formular la acción correspondiente dentro de los dos años siguientes al acta de liquidación. Agregó, que debía tenerse en cuenta que la demanda pretendía unos reajustes liquidados en un dictamen pericial extraproceso, los cuales son distintos a los liquidados y cancelados el 28 de diciembre de 1993, por lo que la petición de esos reajustes, que por primera vez se solicitan a la entidad por medio de la demanda, han debido ser reclamados a más tardar el 27 de mayo de 1993. Otra cosa hubiere sucedido si la demanda se hubiere limitado al cobro de los intereses o actualización causados por el pago tardío de los reajustes, pues en éste caso se contaría el término de caducidad a partir del 28 de diciembre de 1993, fecha de cancelación del reajuste (fls.94 a 103 cdno. ppal).

3. La impugnación El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se defina el fondo del asunto y se concedan las pretensiones de la demanda.

Consideró que lo argumentado por el tribunal, en el sentido de que por primera vez se le solicitaban los reajustes al Distrito a través de la presente demanda, era falso, atendiendo a que en el proceso obran pruebas suficientes que demuestran que en el acta de liquidación final, quedaron pendientes unos reajustes por encontrarse éstos en estudio, lo cual implica que las reclamaciones

se habían presentado antes de la liquidación del contrato. En consecuencia, la caducidad de la acción debe contarse desde el 28 de diciembre de 1993, fecha en la que se hizo la cancelación del último reajuste calculado arbitrariamente por la entidad. En lo que tiene que ver con la afirmación del tribunal, según la cual, otra cosa hubiera ocurrido si el demandante se hubiera limitado al cobro de los intereses o actualización causado por el pago tardío de los reajustes, caso en el cual el término sí contaría desde el 28 de diciembre de 1993, del dictamen pericial aportado es evidente que este evento sí se dio y forma parte de las pretensiones de la demanda (fls.105 a 109 cdno.ppal)

4. Trámite del recurso de apelación El anterior recurso fue aceptado y ordenado su trámite ante ésta Corporación, mediante auto del tribunal del 21 de agosto de 1997 (flio.112 cdno ppal); Así mismo fue admitido por auto del 5 de diciembre de 1997, proferido por la Sala de esta Sección (flio.116 cdno. ppal).

5. Alegatos de conclusión Corrido el término del traslado en esta instancia para alegar de conclusión, de ese derecho hicieron uso el apoderado del Distrito Capital y la Procuraduría Segunda Delegada, exponiendo los argumentos que se resumen a continuación: El apoderado del Distrito ratifica lo expresado al momento de contestar la demanda, en el sentido de que considera que la acción se encuentra caducada, atendiendo a que lo reclamado en la demanda lo constituye el cobro de unos reajustes incluidos en el acta de liquidación final del contrato, que es el

último hecho del mismo y que constituye un verdadero corte de cuentas entre los contratantes, pues tal acta, una vez suscrita por las partes, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido que finiquita el contrato y que sólo podía ser invalidado por decisión de autoridad competente, esto es, por los tribunales administrativos o por acuerdo entre las mismas partes. En consecuencia, el momento desde el cual comienza a contarse el término de que trata el artículo 136 del C.C.A., es a partir de dicha acta de liquidación. Por su parte, el ministerio público, luego de hacer un resumen de los hechos y de los pagos realizados al contratista, manifestó que dependiendo del contrato del que se trate, el suceso desde el cual debe contarse el término de dos años previsto como de caducidad, es el de la liquidación del mismo, que en el presente caso ocurrió el 27 de mayo de 1991. Lo anterior, toda vez que la cancelación de los reajustes liquidados por la entidad no es el motivo que genera la acción instaurada, sino su falta de reconocimiento en el acta de liquidación del contrato, ya que dada la naturaleza de este acto, es la oportunidad para definir la situación financiera de cada una de las partes en relación con el contrato. Razonar de otra manera, implicaría llegar al absurdo de que la acción correspondiente nunca caducaría cuando se dejan salvedades por parte del contratista en el acta de liquidación y la administración no toma ninguna decisión sobre el punto. El efecto de las salvedades consignadas en el acta de liquidación es el de dejar a salvo la posibilidad de reclamar con posterioridad a lo relacionado con los aspectos en discordia, pero no el de prolongar el término de

caducidad. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 30 de agosto de 1995, es claro que operó la caducidad y por tanto, se debe confirmar la sentencia apelada (fls. 122 a 128 cdno. ppal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Hechos probados: Del acervo probatorio legal, regular y oportunamente allegado al

proceso, se extraen los siguientes:

1. Según consta en copia auténtica del documento respectivo, con fecha 22 de mayo de 1990, se suscribió el contrato de obra No. 214 entre el Alcalde Mayor de Bogotá, en representación del Departamento Administrativo de Acción Comunal y el señor Hernán Ocampo Chavarriaga para la construcción de la terminación del Centro Múltiple barrio La Gaitana (Suba), por un valor de 25’619.727,oo cuyo término de ejecución sería el de 120 días, contados a partir de la suscripción del acta de iniciación de obras (fls. 1.5 a 1.11 cdno. pruebas).

La cláusula décima séptima referente a la liquidación, estableció: “Una vez cumplidas las obligaciones sugeridas del presente contrato y en los casos del artículo 468 del Código Fiscal Distrital se procederá a su liquidación por parte del Distrito DAACD mediante actas en las que constarán las respectivas diligencias, las sumas de dineros (sic) recibidos (sic) por el contratista y las cantidades de obras ejecutadas por él. Con tales actas se determinarán las obligaciones a cargo de cada una de las partes de acuerdo con lo estipulado en el presente contrato. El acta final de liquidación llevará la firma

del contratista, del interventor en caso de que el contratista se negare a participar o no fuere posible su ubicación y la directora del Departamento Administrativo de Acción Comunal”. (subraya la Sala).

2. El precitado contrato, fue adicionado mediante documento del 24 de mayo de 1991, tanto en obras como en precio, en este último caso, a un valor de $12’776.432. Posteriormente, se suscribió nuevo contrato adicional con fecha 18 de abril de 1991, en el que se prorroga el plazo contractual en 45 días, contados a partir del 12 de febrero de 1991(fls. 1.12 y 215 cdno. pruebas).

3. Posteriormente, fue liquidado mediante acta bilateral de fecha 27 de mayo de 1991, en la que se hace constar el recibo a satisfacción de la obra contratada y se establece que quedan pendientes a favor del contratista “…los reajustes que se encuentran en estudio”. Dicha acta fue suscrita por el Director del DAACD, con fecha 18 de junio de 1992, según consta en anotación final de la misma acta (fls.1.20 a 1.26 cdno. pruebas).

4. No obstante lo anterior, a folio 1.27, obra copia auténtica del oficio D.O.C. 05208 de fecha 5 de junio de 1991, en el que el Jefe de la División de Obras Comunales de la Alcaldía Mayor, comunica al señor Jorge Hernán Ocampo Chavarriaga, lo siguiente: “Cordialmente me dirijo a usted, con el fin de atender su solicitud enviada a esta Departamento y radicada con el número 003706 de mayo de 1991, en el cual solicita usted,

actualización o reajuste de precios al contrato número 21490, le solicito el favor de presentar a esta dependencia, el análisis de los incrementos en los precios, según lo establecido por Camacol Cundinamarca, que justifique claramente el porcentaje por usted solicitado.”

5. Como prueba de la reclamación del contratista, a folios 1.28 a 1.32, aparece copia autenticada del documento en el que el contratista presentó la liquidación de sus pretensiones con fecha 17 de diciembre de 1991, ante la

Junta Asesora de Contratos del Distrito Capital.

6. A folio 1.17., del cuaderno de pruebas, aparece copia auténtica de la certificación de la Secretaría ad-hoc de la Junta Asesora de Contratos, de fecha 20 de octubre de 1992, en la que hace constar que en sesión de fecha 15 de octubre de 1992, según consta en el acta No. 047, la precitada junta aceptó reajustar el contrato 214 de 1991, en la suma de $ 5’698.318.99.

7. La anterior decisión fue comunicada al señor Jorge Hernán Ocampo Chavarriaga con fecha 28 de octubre de 1992, según consta en copia auténtica del oficio No. S.I.D.O.C. 10364 de esa fecha (fl.1.18 cdno. pruebas).

8. Según consta a folio 2.63 en copia auténtica, el señor Jorge Hernán Ocampo Chavarriaga presentó cuenta de cobro por la suma de $5’698.318.99., indicada anteriormente, cuenta ésta que aparece sin fecha. No

obstante, dado que en ella se enuncia el acta de la Junta Asesora en la que se acepta el reajuste solicitado, es evidente que fue presentada con posterioridad al 28 de octubre de 1992, que es la que se tiene como de conocimiento del demandante de tal decisión.

9. La precitada cuenta fue cancelada al contratista con fecha 28 de diciembre de 1993, según consta en el comprobante de pago No. 14250 expedido por el Departamento Administrativo de Acción Comunal, Fondo de Asistencia Comunal, Sección Tesorería, mediante consignación en el Banco Ganadero, de acuerdo con solicitud de endoso del contratista Jorge Hernán Ocampo Chavarriaga (fls. 156 y 157 cdno. pruebas).

B. Fundamentos de la decisión La sentencia de primera instancia será confirmada, conforme al siguiente análisis: La liquidación del contrato, para aquellos casos en que se requiere, ya sea ésta bilateral o unilateral, constituye el momento a partir del cual se entiende que el contrato en cuestión ha finalizado y, en consecuencia, cesan las obligaciones de las partes e inclusive las potestades del Estado para exigir directamente tales obligaciones, salvo lo que en la misma acta se prevea o, aquellas obligaciones que hayan sido previamente pactadas como post contractuales, tales como, por ejemplo, la estabilidad de la obra, la constitución de pólizas de garantía para avalarla, etc.

Es por tal razón, que el decreto 222 de 1983 (art.289), aplicable para la época en que se suscribió el contrato que nos ocupa, establecía que la sumas de dinero que hubiese recibido el contratista, así como la ejecución de la

prestación a su cargo, constarán en las actas de liquidación y con base en las cuales, se determinarán las obligaciones a cargo de las partes, teniendo en cuenta el valor de las sanciones por aplicar, o las indemnizaciones a favor del contratista, si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo acordado en el respectivo contrato, disposición ésta que fue reproducida parcialmente en la cláusula decimaséptima del contrato 214 de 1990 que es objeto de esta controversia. Según ha sido posición reiterada de ésta Corporación, es en dicha acta en donde deben constar las conformidades e inconformidades que las partes tengan con respecto a la ejecución del contrato, de manera tal que el acta de liquidación final constituya un fiel reflejo del desarrollo del mismo y en ella se consigne si el contrato fue cumplido a cabalidad y así mismo si fue cancelado, o cuáles asuntos no fueron finiquitados y, por tanto, pueden quedar pendientes para ser complementados posteriormente, en los precisos términos que se deben consignar en la misma acta. Es allí donde igualmente, el contratista en el caso de la liquidación bilateral, debe consignar sus inconformidades con los pagos realizados a la fecha, la ocurrencia de un eventual desequilibrio económico del contrato o cualquier otra reclamación que considere se debe hacer constar, pues de no hacerlo y, en tanto se trata de un acto jurídico que pone fin al contrato entre las partes, supone la aquiescencia de los participantes sobre los términos en que éste finaliza y, en consecuencia, pone fin a todos aquellos asuntos pendientes que hayan tenido ocurrencia con ocasión del contrato y que no hayan sido exceptuados expresamente. Al respecto ha dicho la Sala1:

"El hecho de que al momento de la liquidación final del contrato el contratista no haya reclamado, o dejado salvedad en relación con aquellos conceptos que consideraba insolutos, le impide demandar a través de un proceso judicial su reconocimiento. "Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando la liquidación del contrato se realiza entre la administración y 1 Sentencia de abril 10 de 1997, exp. No. 10.608. su contratista, si no se deja salvedad en el acta en relación con reclamaciones que tengan cualquiera de las partes, no es posible que luego se demande judicialmente el pago de prestaciones surgidas del contrato. Por vía de ejemplo se citan las sentencias proferidas en los procesos Nos. 6661, actor Sociedad Mitsui & Co. Ltda. Tokio Japón, ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo y 8310, Actor: Sociedad Sinpac Ltda., ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. "La liquidación de mutuo acuerdo realizada por ambas partes, es el momento en el cual los contratantes definen cuales son los puntos en que están de acuerdo y cuáles las obligaciones cuya satisfacción queda pendiente, quien le debe a quien y cuanto. Es en ese momento cuando las partes conocen a ciencia cierta si se les reconocerá o no el pago de las indemnizaciones por los perjuicios sufridos durante la ejecución del contrato. Y es esa la oportunidad que tienen de expresar las reclamaciones que quedan pendientes de solución. Si no se hace reclamación en esa acta donde las partes definen todas las cuentas que tienen pendientes en relación con el contrato, se entiende que no

queda ninguna situación por definir. "La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que decidan en que estado quedan después de cumplida la ejecución de aquel; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento." En el caso concreto, pretende el actor que se condene a la parte demandada a pagarle el valor correspondiente a los reajustes ocasionados con la ejecución del contrato No. 214 de 1990, celebrado con el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital - DAACD-, para lo cual, acude a la excepción que de manera irregular quedó consignada en el acta de liquidación final, según la cual quedan “…pendientes los reajustes que se encuentran en estudio”. Y se dice irregular porque no de otra forma puede calificarse la situación en la cual el contratista no tenía clara su reclamación, no sabía si se la iban a cancelar o no, ni su monto y no obstante, suscribe un acta de liquidación definitiva del contrato en la que no se establece ni la aceptación o el rechazo de la reclamación, ni el valor de la misma o los saldos pendientes por pagar, dejando en el limbo la suerte que tal reclamación podía tener. No obstante lo anterior, lo cierto es que a partir del 27 de mayo de 1991, fecha en la que se suscribió el acta de liquidación final del contrato, éste se

dio por terminado sin haberle reconocido las reclamaciones al contratista, y la salvedad que éste dejó en el acta, le daba el derecho a reclamar ante la jurisdicción por los saldos insolutos y no reconocidos, sólo dentro del término de los dos años siguientes a la fecha de suscripción de la citada acta, esto es, hasta el día 27 de mayo del año de 1993, pero, de ninguna manera, extendían el término de caducidad de la acción, hasta la fecha en que la Administración quisiera hacer un reconocimiento por los reajustes reclamados. Una interpretación en contrario, tal y como lo ano

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