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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01359-01(15046)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01359-01(15046)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE

HONORARIOS / HONORARIOS DEL ABOGADO / TARIFA DE LOS

HONORARIOS DEL ABOGADO / REGULACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL

ABOGADO / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS La actuación de este apoderado fue acuciosa y en conformidad con el poder, desplegó las gestiones necesarias en cada etapa procesal; fue quien representó a la parte actora durante todo el desarrollo del proceso y hasta que el mismo entró a Despacho para fallo en la segunda instancia, al punto que obtuvo en esta instancia un fallo a favor de los actores. Así las cosas, la Sala fija los honorarios de tal abogado en un 25% de lo que se dispuso en la sentencia proferida por esta Corporación […], como indemnización a favor de aquellos poderdantes que le revocaron el poder […].

REVOCATORIA DEL PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL /

REGULACIÓN DE HONORARIOS / REGULACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL

ABOGADO / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE REGULACIÓN DE HONORARIOS La revocatoria del poder es una facultad que tiene todo poderdante de finiquitar la autorización dada al apoderado de ejercer los actos procesales propios para la defensa de sus intereses, encargo judicial conferido en virtud de la celebración del contrato de mandato. Cuando se presenta la revocatoria, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil faculta al apoderado para solicitarle al juez de conocimiento, dentro de los 30 días siguientes al auto que admite la revocación, la

regulación de los honorarios profesionales, solicitud que debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 137 ibídem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 69 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137

TARIFA DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / REGULACIÓN DE LOS

HONORARIOS DEL ABOGADO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO

[E]n el proceso no se acreditó la existencia de pacto alguno entre poderdante y apoderado en relación con el monto de la remuneración de este último por la gestión encomendada, razón por la cual se habrá de acudir al Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, el cual en el artículo sexto establece que para aquellos procesos con cuantía que se surtan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo se fijara por la primera instancia el 20% del valor de las pretensiones reconocidas, al igual que por la segunda instancia el 5% de las mismas.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01359-01(15046)

Actor: FERNANDO GONZÁLEZ CIFUENTES

Demandado: SUCESORES DEL SEÑOR LUIS MARINO CLAVIJO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el incidente de regulación de honorarios formulado por el abogado Fernando González Cifuentes, por su actuación como apoderado principal de los sucesores del señor Luís Marino Clavijo.

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de septiembre de 1995 el señor Luís Marino Clavijo Cifuentes, confirió poder al abogado Fernando González Cifuentes para que en su nombre presentara acción de reparación directa en contra de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por el hurto de $14.000.000

2. Mediante sentencia de 30 de octubre de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

3. El 11 de diciembre de 1997, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 25 de marzo 1998 y admitido en esta Corporación el 28 de julio de la misma anualidad. El proceso entró al Despacho para fallo el 21 de enero de

1999.

4. El señor Luís Marino Cifuentes Clavijo – actor dentro del procesofalleció el 10 de octubre de 1995, circunstancia que fue puesta en conocimiento del despacho por la cónyuge supérstite el 5 de febrero de 1999, mediante memorial en el cual otorgó poder en nombre propio y en el de su hija menor, a la abogada Martha

Jeannette González Gutiérrez con el fin de que las representara en el proceso y se les reconociera como sucesoras procesales.

5. Mediante auto de 24 de marzo de 1999, se aceptó la solicitud de sucesión procesal y se reconoció personería a la abogada Martha Jeannette González Gutiérrez, auto que fue notificado por estado el 6 de abril de 1999.

6. El 14 de mayo de 1999, esto es en tiempo, el abogado Fernando González Cifuentes presentó incidente de regulación de honorarios como consecuencia de la aceptación de la revocatoria tácita del poder. Manifestó que a pesar de que se efectuó la revocatoria del poder, los honorarios correspondientes a su labor no se han cancelado.

Solicitó un dictamen pericial como prueba para tasar el valor de los honorarios, a la cual se accedió mediante auto de 10 de junio de 2004, sin embargo como el incidentante no se allanó a cancelar lo correspondiente a gastos de pericia se dispuso no continuar con su práctica.

II. CONSIDERACIONES La Sala procederá a regular los honorarios con fundamento en los siguientes

razonamientos:

  1. La revocatoria del poder es una facultad que tiene todo poderdante de finiquitar la autorización dada al apoderado de ejercer los actos procesales propios para la defensa de sus intereses, encargo judicial conferido en virtud de la celebración del contrato de mandato.

Cuando se presenta la revocatoria, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil faculta al apoderado para solicitarle al juez de conocimiento, dentro de los 30

días siguientes al auto que admite la revocación, la regulación de los honorarios profesionales, solicitud que debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 1372 íbidem. 1 Inciso 2 del Artículo 69 del C. P. C.: “(...)El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados”. 2 Artículo 137 del C. P. C.: “Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1º. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de pruebas que se ii. Cabe aclarar que el demandante señor Luís Marino Clavijo Cifuentes, fue sucedido en el proceso por la señora Nercy María Gómez de Clavijo en nombre propio y en representación de su hija Nercy Pilar Clavijo Gómez, quienes revocaron el poder al abogado Fernando González Cifuentes y por la señora Cecilia Rincón Ríos en representación de sus hijos Magda Natali y Yudi Alejandra Clavijo Rincón quienes otorgaron poder al Doctor Fernando González Cifuentes. En providencia de 24 marzo de 1999 se aceptó la revocación del poder otorgado al Dr. Fernando González Cifuentes, al aceptar nuevo apoderado de la señora Nercy

María Gómez de Clavijo y la menor Nercy Pilar Clavijo Gómez, y el incidente de regulación de honorarios fue presentado el 14 de mayo siguiente, esto es, oportunamente dado que el término para el efecto vencía el 24 de marzo de 1999. Por otra parte el escrito a través del cual se formuló el incidente reúne los requisitos establecidos por el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala procederá a realizar la fijación de los honorarios. iii. Sea lo primero señalar que en el proceso no se acreditó la existencia de pacto alguno entre poderdante y apoderado en relación con el monto de la remuneración de este último por la gestión encomendada, razón por la cual se habrá de acudir al Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, el cual en el artículo sexto establece que para aquellos procesos con cuantía que se surtan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo se fijara por la primera instancia el 20% del valor de las pretensiones reconocidas, al igual que por la segunda instancia el 5% de las mismas.3 En el expediente se observa que el abogado Fernando González Cifuentes prestó asistencia al señor Luís Marino Clavijo, en un proceso de reparación directa desde el 13 de septiembre de 1995 fecha en la que se presentó la demanda, durante todo el trámite de primera instancia hasta que se profirió sentencia el 30 de octubre de

1997, y en segunda instancia hasta el 5 de febrero de 1999 fecha en la que le fue revocado el poder cuando el proceso ya había entrado al despacho para fallo, pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso. Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario.” 3 Acuerdo 1887 de 2003 artículo 6º numerales 3.1.2 y 3.1.3 período durante el cual la actividad probatoria fue fundamental para la demostración de la responsabilidad de la administración por el daño causado al actor por miembros de la Policía Nacional, los cuales prevalidos de su condición de autoridad pública, simulando un operativo antinarcóticos, hurtaron $14.000.000 al actor. La actuación de este apoderado fue acuciosa y en conformidad con el poder, desplegó las gestiones necesarias en cada etapa procesal; fue quien representó a la parte actora durante todo el desarrollo del proceso y hasta que el mismo entró a Despacho para fallo en la segunda instancia, al punto que obtuvo en esta instancia un fallo a favor de los actores. Así las cosas la Sala fija los honorarios de tal abogado en un 25% de lo que se dispuso en la sentencia proferida por esta Corporación el 5 de diciembre de 2006, como indemnización a favor de aquellos poderdantes que le revocaron el poder, esto es la señora Nercy María Gómez de Clavijo y la menor Nercy Pilar Clavijo Gómez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE Primero: Señalar como valor de los honorarios profesionales a favor de Fernando González Cifuentes por su actuación en este proceso, el 25% del valor de la condena impuesta a favor de Nercy María Gómez de Clavijo y Nercy Pilar Clavijo Gómez, en la sentencia de 5 de diciembre de 2006.

Segundo: Expídanse, con destino al abogado Fernando González Cifuentes copias de este auto de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Ejecutoriado esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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