🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01383-01(14879)S-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01383-01(14879)S-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Establecimiento público del orden distrital con personería jurídica propia diferente a la del Distrito Capital de Bogotá / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del Distrito Capital La Sala confirmará la sentencia apelada por las mismas razones expuestas por el tribunal. (…) De las pruebas anteriores y de los acuerdos distritales citados se deduce que el menor Dennis Martínez Díaz fue atendido el 19 y 20 de septiembre de 1994 en el CAMI Garcés Navas Nivel I, que pertenecía al Hospital Garcés Navas de Primer Nivel de Atención. En la época de los hechos dicho hospital era un establecimiento público del orden distrital, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, conforme lo estableció el acuerdo 19 de 1991. Las pruebas requeridas sobre la atención médica del menor fueron remitidas por ese centro asistencial; allí reposaba la historia clínica del menor y el personal que lo atendió pertenecía a ese establecimiento. En la remisión al Hospital Simón Bolívar, no se hace distinción que permita afirmar que el hospital y el CAMI constituían entidades separadas; por el contrario todo indica que el segundo dependía del primero. La parte actora, en la apelación, y la representante del Ministerio Público, en segunda instancia, afirmaron que el CAMI

Garcés Navas, para la época de los hechos, pertenecía a la Secretaría de Salud de Bogotá y que nada tenía que ver con el hospital del mismo nombre. El único sustento de dicha afirmación, es que, en el parágrafo del artículo noveno del acuerdo 19 de 1991, entre las unidades administrativas especiales (UPAS) del hospital, no se mencionaba al CAMI. Esa mención, sin embargo, no tenía porque hacerse, dado que los CAMI y las UPAS eran entidades diferentes, y solo coincidían en el hecho de que pertenecían al primer nivel de atención en el sistema de salud distrital, de los tres que lo componen. En efecto, los Centros de Atención Inmediata, CAMI, fueron creados por el artículo quinto del acuerdo 20 de 1990, y se clasificaban en uno y dos, los CAMI unos prestaban servicio en el primer nivel de atención; atendían partos de bajo riesgo, urgencias y consulta externa. En el artículo sexto, del mismo acuerdo, se establecían varios grados por cada nivel de atención, en el primero se determinaron cuatro grados: en el primero se encontraban las Unidades Básicas de Atención (U.B.A), en el segundo los “Centros de Salud o Unidad Primaria de Atención que en conjunto con las Unidades Básicas de Atención del área de influencia, constituyen el centro de salud”, en el tercero los CAMI y en el cuarto el hospital de primer nivel. Los centros de salud fueron denominados, por el inciso segundo del artículo primero del acuerdo 19 de 1991, como Unidades Especiales de Atención (UPAS). Es claro, entonces, que los CAMI pertenecían al tercer grado del primer nivel de atención, y

que eran diferentes de las UPAS, como se denominó después a los centros de salud, que pertenecían al segundo grado del mismo nivel de atención. Esa distinción permaneció hasta el acuerdo 17 de 1997, cuando el hospital Garcés Navas fue transformado en empresa social del Estado, y, al mencionar, en el artículo primero, cuales eran los centros asistenciales que hacían parte de él: “Hospital Garcés Navas I Nivel: U.P.A. Bellavista, U.P.A. Boyacá Real, U.P.A. Minuto de Dios, U.P.A. París Gaitán, U.P.A. Quirigua, U.P.A. Bachué, U.P.A. La Española, U.P.A. Alamos, U.B.A. El Salitre, CAMI I Ferias, CAMI I Estrada, CAMI I Garcés Navas I Nivel” (…). De lo dicho se concluye que el CAMI Garcés Navas pertenecía al Hospital Garcés Navas del Primer Nivel de Atención, el cual, para la época de los hechos, era un establecimiento público del orden distrital que tenía personería jurídica propia. Conforme a lo dicho, la demanda no podía dirigirse contra el Distrito Capital de Bogotá, que es una persona jurídica de derecho público diferente, que no tenía porque comparecer como demandado en este proceso; se configuró, pues, la excepción de falta de legitimación por pasiva, la cual fue declarada en la sentencia de primera instancia, por lo que se confirmará dicho fallo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Establecimiento público del orden distrital con personería jurídica

propia diferente a la del Distrito Capital de Bogotá / NATURALEZA JURÍDICA DEL HOSPITAL DE GARCÉS NAVAS De las pruebas que obran en el proceso, se puede deducir claramente que el menor Dennis Martínez Díaz fue atendido, inicialmente, por el Hospital Garcés Navas, a través del CAMI del mismo nombre, entidad de la se cual se reclama la falla del servicio por la que se demanda. Dicha entidad, para la época de los hechos, era un establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica propia, diferente a la del Distrito Capital de Bogotá, demandado en el presente proceso. (…) En el artículo primero del acuerdo 19 de 1991 del Concejo de Bogotá, complementario del acuerdo 20 de 1990 en el que organizó el sistema distrital de salud, se estableció: “De la Naturaleza Jurídica, Objetivo, Domicilio y Funciones. Además de las entidades creadas por el Acuerdo 20 de 1990 y el presente son establecimientos públicos del orden Distrital dotados de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; adscritos a la Secretaría Distrital de Salud e integrantes del Sistema Distrital de Salud los Hospitales de primer nivel; Garcés Navas, Pablo VI (Bosa), San Pablo (Fontibón) Vista Hermosa. “Los Centros de Salud sin personería jurídica funcionarán como Unidades Administrativas Especiales de las Entidades de las cuales dependan” (se subraya) (…). En el parágrafo del artículo noveno del mismo acuerdo, se determinó que esos centros de salud, que a partir de ese momento se denominaron Unidades Administrativas Especiales (UPAS), eran los de Bella Vista, Salitre, Boyacá Real,

Minuto de Dios, París, Quirigua, Ferias, La Estrada, Bachué, La Española y Álamos (…). La naturaleza jurídica del Hospital Garcés Navas de Primer Nivel de Atención se reafirma en el artículo segundo del acuerdo 001 de 1993, en el que se adoptaron sus estatutos: “De la naturaleza jurídica: El Hospital Garcés Navas es un establecimiento público del orden distrital, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito en materia técnica, científica y administrativa: financiera y de personal a la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá e integrante del Sistema Distrital de Salud” (…). En el artículo cuarto de los mismos estatutos se determina que del hospital dependen: “De los objetivos: El Hospital Garcés Navas tiene como objetivo ofrecer servicios básicos de salud mediante la promoción, atención y rehabilitación a los usuarios y al medio ambiente del Sistema Distrital de Salud con equipos liderados por personal profesional a través de las Unidades Básicas de Atención (UPA), los Centros de Atención Médica Inmediata (CAMI), los hospitales del nivel I (CAP) atendiendo oportunamente a los pacientes referidos del Nivel Básico, II y III Nivel en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá” (…). El artículo primero del acuerdo 17 de 1997, modificado posteriormente por los acuerdos 11 de 2000 y 136 de 2004, transformó los establecimientos públicos distritales prestadores de servicios de salud en empresas sociales del Estado, entre los que contaba el Hospital Garcés Navas de Primer Nivel de Atención al cual pertenecía el “CAMI I Garcés Navas

Nivel I FUENTE FORMAL: ACUERDO 19 DE 1991 EXPEDIDO POR EL CONCEJO DE BOGOTÁ / ACUERDO 20 DE 1990 EXPEDIDO POR EL CONCEJO DE BOGOTÁ / ACUERDO 001 DE 1993 EXPEDIDO POR EL CONCEJO DE BOGOTÁ / ACUERDO 17 DE 1997 EXPEDIDO POR EL CONCEJO DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 11 DEL 2000 EXPEDIDO POR EL CONCEJO DE BOGOTÁ / ACUERDO 136 DEL 2004 EXPEDIDO POR EL CONCEJO DE

BOGOTÁ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01383-01(14879)S

Actor: MARÍA LUCRECIA DÍAZ ÁNGEL Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 23 de octubre de 1997, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 14 de septiembre de 1995, María Lucrecia Díaz Ángel en nombre propio y en representación de su hijos menores,

Dennis y Juan Pablo Martínez Díaz, y Carlos Alonso Suárez Pacheco solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a “SANTAFÉ DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL,-Secretaría Distrital de Salud, Cami 1 Garcés Navas-“ (folio 3, cuaderno 1), “representada por el señor Alcalde Mayor de Santafé Distrito Capital como representante legal y el Señor Personero, como representante judicial de la misma” (folio 4, cuaderno 1), por la incapacidad permanente causada a Dennis Pablo Martínez Díaz, por la deficiente e inadecuada prestación del servicio médico en el Cami 1 Garcés Navas, el 19 y 20 de septiembre de septiembre de 1994. Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, a cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, que se pagara, a María Lucrecia Díaz y Dennis Martínez Díaz, los gastos del tratamiento médico causados por la incapacidad del menor, y la suma de $60.000.000.oo, o más, para la operación de recuperación de la audición del menor, en subsidio solicitaron la suma equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro. Por concepto de “perjuicio fisiológico”, el pago al afectado de la suma de $10.000.000.oo o, en subsidio, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro (folios 4 a 8, cuaderno 1).

En respaldo de sus pretensiones los demandantes narraron que, en la mañana del 19 de septiembre de 1994, el menor Dennis Martínez Díaz fue llevado, por su mamá, al Centro de Atención Médica Inmediata (CAMI) Garcés Navas, “adscrito a la Secretaría de Salud del Distrito Capital” (folio 9, cuaderno 1), pues presentaba fiebre y vómito. Después de esperar, por más de una hora, fue atendido por el médico de turno, quien le suministró suero pero, pasadas las cinco de la tarde, ordenó su salida, sin que les dieran ninguna explicación. Como el niño no mejoraba, fue llevado nuevamente al centro asistencial, donde permaneció en observación toda la noche del 19 y la mañana del 20 de septiembre. Esta vez se ordenaron exámenes de química sanguínea, uroanálisis y una ecografía de hígado, la cual reveló que se encontraba en un estado de deshidratación avanzado; el mismo médico que los atendió el día anterior diagnosticó una hepatitis, por lo que ordenó su hospitalización. Sin embargo, el menor convulsionó por lo que su madre exigió su traslado a un centro de mayor nivel, hecho que se efectuó, pasadas las 5:30 de la tarde, al Hospital Simón Bolívar. En dicho centro médico se estableció que padecía una meningitis bacteriana, se comenzó el tratamiento correspondiente, pero el errado diagnostico inicial y la demora de dos días en el inicio del mismo, dejaron como consecuencia que el niño quedara sordomudo(folios 9 a 14, cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto de cinco de octubre de 1995 y notificada en debida forma (folios 31 a 33, cuaderno 1).

El Distrito Capital de Bogotá manifestó que la culpa del daño recaía en la madre del menor, pues lo llevó al CAMI después de tres días de estar con fiebre. Aceptó que se ordenó la práctica de exámenes el 19 de septiembre de 1994, pero negó que se diese la orden de salida ese mismo día, y dijo no constarle que el diagnostico inicial fuera de hepatitis; aceptó también que, al día siguiente, le fue practicada una ecografía y fue remitido al Hospital Simón Bolívar donde se realizó el diagnostico definitivo; negó por consiguiente, que hubiese demora en el inicio del tratamiento (folios 55 a 57, cuaderno 1).

4. Practicadas las pruebas, decretadas mediante auto del 21 de marzo de 1996, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar de conclusión. El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 59 y 60, 77, 79, cuaderno 1).

El apoderado de la parte actora manifestó que la falla del servicio consistió en los dos días de tardanza en el inicio del tratamiento de la meningitis, siendo evidente el gravísimo estado del paciente. De haberse realizado a tiempo, las secuelas de la enfermedad hubieran sido menos gravosas (folios 80 a 88, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 23 de octubre 1997, la Sección Tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con los acuerdos 20 de 1990 y 19 de 1991 del Concejo de Bogotá, expedidos en desarrollo del artículo primero de la ley 10 de 1990 y del decreto reglamentario 1416 de 1990, se estableció la estructura básica de las entidades prestadoras de los servicios de salud en los niveles uno a tres, adscritas a la Secretaría de Salud de Bogotá. En el acuerdo 19 de 1991, en los artículos uno a cuatro, se estableció que el CAMI Garcés Navas prestaría servicios básicos de salud al Hospital del mismo nombre, el cual es un establecimiento público del orden distrital, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, con capacidad de comparecer en juicio por si mismo. Por lo dicho, el Distrito Capital de Bogotá no estaba llamado a responder por lo hechos que se le imputaron, sino que, en su lugar, se debió dirigir la demanda contra el hospital de primer nivel Garcés Navas, ente que no fue demandado en el proceso, por lo que encontró configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 90 a 95, cuaderno 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN:

1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. En la sustentación señaló que el tribunal se equivocó al interpretar los acuerdos 20 de 1990 y 19 de 1991, ya que en el artículo 9° del último acuerdo citado, se establece la estructura de los hospitales de primer nivel y se mencionan

las unidades administrativas especiales del hospital Garcés Navas, sin referirse al CAMI del mismo nombre, ni a ninguna otra unidad especial de urgencias. Como no se menciona dicho CAMI, quien debe responder es el Distrito Capital de Bogotá quien tiene la dirección y prestación del servicio de salud en la ciudad, conforme a los considerandos del acuerdo 20 de 1990 y el artículo sexto, literales a y b, de la ley 10 de 1990. El CAMI Garcés Navas no fue asignado como dependencia de ningún otro establecimiento, por lo cual, es obvio que dependía de la Secretaría de Salud de Bogotá (folios 107 a 110, cuaderno 1).

2. El recurso fue concedido el 26 de febrero de 1998 y admitido el 28 de mayo siguiente. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio (folios 102, 111, 113 cuaderno 1).

La representante del Ministerio Público no compartió la decisión del tribunal; en su criterio las actuaciones del CAMI Garcés Navas comprometían la responsabilidad del Distrito Capital. De acuerdo con los literales a y b de la ley 10 de 1990, que reorganizó el sistema nacional de salud, corresponde al Distrito Capital de Bogotá la prestación de los servicios de salud en la ciudad, en los niveles uno a tres, a través de entidades descentralizadas creadas para el efecto. Mediante el acuerdo 20 de 1990 el Concejo de Bogotá reorganizó el sistema distrital de salud, y creó los Centros de Atención Médica Inmediata CAMI 1 y 2 como unidades especiales de urgencias. No los dotó de personería jurídica, ni los

señaló como organismos dependientes de alguna otra unidad descentralizada, como si lo hizo el acuerdo 19 de 1991 que, en el artículo primero, determinó que dichos centros entrarían a ser unidades administrativas especiales de los establecimientos públicos distritales creados por ese acuerdo. Uno de esos establecimientos fue el Hospital Garcés Navas y, entre las unidades que dependían de él, no se mencionó al CAMI del mismo nombre. Lo anterior permite concluir que está debidamente establecida la legitimación por pasiva del Distrito Capital, dado que los hechos ocurrieron en un organismo sin personería jurídica, creado por el demandado, para la atención del servicio de salud. En los estatutos del hospital se establece que sus servicios se prestarían a través de unidades básicas de atención, CAMIS y hospitales “esa disposición no convierte por sí sola, el CAMI 1 Garcés Navas en dependencia del Hospital, y aún en el evento de que el servicio prestado y que dio lugar a este proceso, lo fuera por cuenta de ese Hospital, ello no exoneraría de responsabilidad al Distrito Capital, sino que simplemente se presentaría el fenómeno de solidaridad entre el Distrito, como responsable del CAMI, y el Hospital como prestador del servicio” (folio 120, cuaderno 1). De otra parte, solicitó la condena de la entidad demandada, dado que el diagnostico de la enfermedad se hizo 36 horas después de la primera atención, el cual, de haber sido oportuno, hubiera evitado las secuelas que hoy afectan al menor (folios 115 a 124, cuaderno 1).

3. Las doctora Ruth Stella Correa Palacio integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se declaró impedida por haber conocido del proceso

como agente del Ministerio Público en la presente instancia. El impedimentos fue aceptado mediante auto del 31 de marzo de 2005 (folios 143, 146, cuaderno 1).

IV. CONSIDERACIONES: La Sala confirmará la sentencia apelada por las mismas razones expuestas por el tribunal. De las pruebas que obran en el proceso, se puede deducir claramente que el menor Dennis Martínez Díaz fue atendido, inicialmente, por el Hospital Garcés Navas, a través del CAMI del mismo nombre, entidad de la se cual se reclama la falla del servicio por la que se demanda. Dicha entidad, para la época de los hechos, era un establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica propia, diferente a la del Distrito Capital de Bogotá, demandado en el presente proceso.

En las pruebas decretadas por el tribunal se requirió documentación del “Director CAMI 1 Garcés Navas”, acerca de la atención dada al menor Dennis Martínez Díaz el 19 y 20 de septiembre de 1994 (folio 67, cuaderno 1). Dicho requerimiento fue respondido por la directora del “Hospital Garcés Navas P.N.A.”, que significa primer nivel de atención (folio 91, cuaderno 2). Entre la documentación remitida se encuentra la copia de la historia clínica elaborada en atención de urgencias respecto del paciente en las fechas a que alude en los antecedentes de esta providencia; en la misma historia figura como responsable la madre del niño, demandante en el presente proceso (folios 92 a 97, cuaderno 2). Entre los documentos remitidos al proceso, se encuentra la relación del

personal médico que laboró en esas fechas en el CAMI, la cual fue suscrita por el director del mismo; en ella figura el doctor Esaú Espitia, en el turno de la mañana (folio 98 y 99, cuaderno 2). Respecto de dicho médico, fueron remitidas copias de las resoluciones 009, del primero de marzo de 1995, y 259, del 29 de marzo de 1995, en las que se inició y se dio por terminado, respectivamente su vinculo laboral con el Hospital Garcés Navas; ambos actos fueron firmados por la doctora Blanca Cecilia Rodríguez Rojas, directora de ese centro asistencial, que es la misma persona que remitió estos documento al tribunal de primera instancia (folio 109 y 110, cuaderno 2). En la hoja de remisión de urgencias correspondiente a Dennis Martínez Díaz, del 20 de septiembre de 1994, se registró que fue trasladado del “CAMI Garcés Navas” de nivel de atención I, al “HR Simón Bolívar”1, de nivel III de atención (folio 77, cuaderno 2). En la epicrisis del Hospital Simón Bolívar se dice que se “consultó centro de salud Garcés Navas”; en la historia clínica, del mismo hospital, se dice al inicio: “paciente remitido Garcés Navas” (folio 71 y 72, cuaderno 2). 1 El Hospital Simón Bolívar del tercer nivel, para la misma época, era un establecimiento público del orden distrital, por lo tanto dotado de personería jurídica, de acuerdo con el artículo 15 del acuerdo con el acuerdo 20 de 1991. En el artículo primero del acuerdo 19 de 1991 del Concejo de Bogotá, complementario del acuerdo 20 de 1990 en el que organizó el sistema distrital de

salud, se estableció: “De la Naturaleza Jurídica, Objetivo, Domicilio y Funciones. Además de las entidades creadas por el Acuerdo 20 de 1990 y el presente son establecimientos públicos del orden Distrital dotados de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; adscritos a la Secretaría Distrital de Salud e integrantes del Sistema Distrital de Salud los Hospitales de primer nivel; Garcés Navas, Pablo VI (Bosa), San Pablo (Fontibón) Vista Hermosa. “Los Centros de Salud sin personería jurídica funcionarán como Unidades Administrativas Especiales de las Entidades de las cuales dependan” (se subraya) (folio 175, cuaderno 1). En el parágrafo del artículo noveno del mismo acuerdo, se determinó que esos centros de salud, que a partir de ese momento se denominaron Unidades Administrativas Especiales (UPAS), eran los de Bella Vista, Salitre, Boyacá Real, Minuto de Dios, París, Quirigua, Ferias, La Estrada, Bachué, La Española y Álamos (folio 177, cuaderno 1). La naturaleza jurídica del Hospital Garcés Navas de Primer Nivel de Atención se reafirma en el artículo segundo del acuerdo 001 de 1993, en el que se adoptaron sus estatutos: “De la naturaleza jurídica: El Hospital Garcés Navas es un establecimiento público del orden distrital, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito en materia técnica, científica y administrativa: financiera y de personal a la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá e

integrante del Sistema Distrital de Salud” (folio 106, cuaderno 2). En el artículo cuarto de los mismos estatutos se determina que del hospital dependen: “De los objetivos: El Hospital Garcés Navas tiene como objetivo ofrecer servicios básicos de salud mediante la promoción, atención y rehabilitación a los usuarios y al medio ambiente del Sistema Distrital de Salud con equipos liderados por personal profesional a través de las Unidades Básicas de Atención (UPA), los Centros de Atención Médica Inmediata (CAMI), los hospitales del nivel I (CAP) atendiendo oportunamente a los pacientes referidos del Nivel Básico, II y III Nivel en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá” (folio 106, cuaderno 2). El artículo primero del acuerdo 17 de 1997, modificado posteriormente por los acuerdos 11 de 2000 y 136 de 2004, transformó los establecimientos públicos distritales prestadores de servicios de salud en empresas sociales del Estado, entre los que contaba el Hospital Garcés Navas de Primer Nivel de Atención al cual pertenecía el “CAMI I Garcés Navas Nivel I”(folio 185, cuaderno 1). De las pruebas anteriores y de los acuerdos distritales citados se deduce que el menor Dennis Martínez Díaz fue atendido el 19 y 20 de septiembre de 1994 en el CAMI Garcés Navas Nivel I, que pertenecía al Hospital Garcés Navas de Primer Nivel de Atención. En la época de los hechos dicho hospital era un establecimiento público del orden distrital, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, conforme lo estableció el

acuerdo 19 de 1991. Las pruebas requeridas sobre la atención médica del menor fueron remitidas por ese centro asistencial; allí reposaba la historia clínica del menor y el personal que lo atendió pertenecía a ese establecimiento. En la remisión al Hospital Simón Bolívar, no se hace distinción que permita afirmar que el hospital y el CAMI constituían entidades separadas; por el contrario todo indica que el segundo dependía del primero. La parte actora, en la apelación, y la representante del Ministerio Público, en segunda instancia, afirmaron que el CAMI Garcés Navas, para la época de los hechos, pertenecía a la Secretaría de Salud de Bogotá y que nada tenía que ver con el hospital del mismo nombre. El único sustento de dicha afirmación, es que, en el parágrafo del artículo noveno del acuerdo 19 de 1991, entre las unidades administrativas especiales (UPAS) del hospital, no se mencionaba al CAMI. Esa mención, sin embargo, no tenía porqué hacerse, dado que los CAMI y las UPAS eran entidades diferentes, y solo coincidían en el hecho de que pertenecían al primer nivel de atención en el sistema de salud distrital, de los tres que lo componen. En efecto, los Centros de Atención Inmediata, CAMI, fueron creados por el artículo quinto del acuerdo 20 de 1990, y se clasificaban en uno y dos, los CAMI uno prestaban servicio en el primer nivel de atención; atendían partos de bajo riesgo, urgencias y consulta externa. En el artículo sexto, del mismo acuerdo, se establecían varios grados por cada nivel de atención, en el primero se determinaron cuatro grados: en el primero se encontraban las Unidades Básicas

de Atención (U.B.A), en el segundo los “Centros de Salud o Unidad Primaria de Atención que en conjunto con las Unidades Básicas de Atención del área de influencia, constituyen el centro de salud”, en el tercero los CAMI y en el cuarto el hospital de primer nivel. Los centros de salud fueron denominados, por el inciso segundo del artículo primero del acuerdo 19 de 1991, como Unidades Especiales de Atención (UPAS). Es claro, entonces, que los CAMI pertenecían al tercer grado del primer nivel de atención, y que eran diferentes de las UPAS, como se denominó después a los centros de salud, que pertenecían al segundo grado del mismo nivel de atención. Esa distinción permaneció hasta el acuerdo 17 de 1997, cuando el hospital Garcés Navas fue transformado en empresa social del Estado, y, al mencionar, en el artículo primero, cuales eran los centros asistenciales que hacían parte de él: “Hospital Garcés Navas I Nivel : U.P.A. Bellavista, U.P.A. Boyacá Real, U.P.A. Minuto de Dios, U.P.A. París Gaitán, U.P.A. Quirigua, U.P.A. Bachué, U.P.A. La Española, U.P.A. Alamos, U.B.A. El Salitre, CAMI I Ferias, CAMI I Estrada, CAMI I Garcés Navas I Nivel” (folio 185, cuaderno 1). De lo dicho se concluye que el CAMI Garcés Navas pertenecía al Hospital Garcés Navas del Primer Nivel de Atención, el cual, para la época de los hechos, era un establecimiento público del orden distrital que tenia personería jurídica propia. Conforme a lo dicho, la demanda no podía dirigirse contra el Distrito

Capital de Bogotá, que es una persona jurídica de derecho público diferente, que no tenía porqué comparecer como demandado en este proceso; se configuró, pues, la excepción de falta de legitimación por pasiva, la cual fue declarada en la sentencia de primera instancia, por lo que se confirmará dicho fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia de 23 de octubre de 1997, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

FREDY IBARRA MARTÍNEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...