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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01387-01(13895)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01387-01(13895)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN SENTENCIA

/ CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO / FORMALIDADES PLENAS DEL CONTRATO ESTATAL /

CONTRATO ESCRITO / AUSENCIA DE FORMALIDADES PLENAS DEL

CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL SIN FORMALIDADES PLENAS

/ INEXISTENCIA DEL CONTRATO / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS Es claro entonces, que el actor conoció y aceptó la voluntad de la entidad demandada de abstenerse de celebrar el contrato de arrendamiento, toda vez que recibió el pago que se le hizo por concepto de la ocupación temporal del predio […], por lo cual no es de recibo que, posteriormente, y a través de una demanda, vaya contra su propia actuación, al pretender que se declare la existencia e incumplimiento de ese contrato que nunca se celebró.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE CONTRATO

ESTATAL

[E]s necesario advertir que la jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, es la competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales, tal y como los define el artículo 32 de esta ley: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o

derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad ...”; y dicha norma, no obstante estar contenida en el estatuto contractual, es de carácter procesal, por lo cual, conforme a lo estipulado por los artículos 38 y 40 de la Ley 153 de 1887, es de inmediata aplicación. Como la demanda fue presentada […] cuando ya estaba vigente la Ley 80 de 1993, era aplicable el artículo 75 de la misma y por lo tanto esta jurisdicción sí es la competente para conocer del presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 38 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO

32

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE

LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / REQUISITOS DE LA

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[S]e advierte que la demanda contiene una acumulación de pretensiones que la Sala considera procedente, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 82 del C.P.C. -al cual remite el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 7º de la Ley 446 de 1998-, que dispone que el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que: el juez sea competente para conocer de todas; que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 145

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN INDEMNIZATORIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN

[E]n el presente caso operó la caducidad de la acción, en relación con las pretensiones indemnizatorias por la invasión de parte del predio […], que el demandante atribuye a culpa de la entidad demandada, por no haber ejercido la vigilancia a la que se comprometió contractualmente cuando le fue entregado el predio para adelantar en él las obras de la ronda del Río Tunjuelo. […] No ocurre lo mismo con las otras pretensiones, encaminadas a obtener la declaración de existencia e incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por cuanto según el actor, dicho contrato aún está vigente, en consecuencia, no ha operado la caducidad de la acción, y resulta procedente analizar este extremo del litigio.

OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES

[C]onforme a lo dispuesto por el artículo 1502 del Código Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que concurran varios elementos: que sea legalmente capaz, que consienta en dicho acto o declaración, que el consentimiento, libre de vicios, recaiga sobre un objeto lícito y así mismo, que tenga una causa lícita; la voluntad de la persona es pues, determinante a la hora de contraer obligaciones contractuales […]. De tal manera

que, para que se pueda entender que una persona se obligó frente a otra a través de un contrato, no es suficiente que esa sea su voluntad, ya que si ésta permanece en su fuero interno, ninguna trascendencia jurídica tendrá; por ello, resulta indispensable que la misma sea comunicada, puesta en conocimiento de la otra parte; “solamente cuando esto último sucede, puede iniciarse el procesamiento jurídico del acto, que parte de la verificación de la existencia de ese fenómeno externo, la declaración o manifestación, y de sus condiciones objetivas de legalidad, y que luego sí penetra en la esfera de la actuación síquica de los agentes para investigar el contenido de aquella, es decir, la voluntad real que pretende traducir”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1502

CONTRATO CONSENSUAL / ACTO ADMINISTRATIVO CONSENSUAL /

FORMALIDADES DEL CONTRATO / FORMALIDADES PLENAS DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESCRITO Por otra parte, si bien el principio general que rige en el derecho moderno sobre este punto es el de la consensualidad de los actos jurídicos, en algunos eventos la ley exige formalidades ad substantiam actus, es decir, indispensables para la existencia y eficacia del respectivo acto; en estos casos, la manifestación de voluntad debe producirse dentro de los cauces legalmente preestablecidos, para que sea legítima. Ese es el caso de los contratos de la Administración Pública, inclusive de las entidades descentralizadas, como la demandada en el sub-lite, puesto que éstas se hallan sometidas en sus actuaciones a un régimen legal no del todo coincidente con el del derecho común, puesto que es contentivo de

normas de derecho público que regulan algunos aspectos de su actividad y que por regla general, exigen la formalidad del contrato escrito, aún en aquellos eventos en los cuales el mismo se rija por las normas del derecho privado […]; y esa formalidad de la actividad estatal se refleja no solo en sus actuaciones unilaterales, sino también y con mayor razón, en aquella área de su actuación que implica contraer obligaciones y comprometer el patrimonio público, es decir, en materia de contratación, campo en el cual no puede suponerse la voluntad de la Administración […].

COMUNERO / COMUNIDAD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[El demandante] no era el propietario exclusivo del bien […], por lo cual, si bien no puede afirmarse que se configura un litisconsorcio necesario por activa, lo cierto es que no podía, como lo hizo, demandar exclusivamente para sí y en su propio nombre sin especificar que lo hacía respecto de la porción de su derecho, sino que debió demandar conjuntamente con los demás copropietarios o especificar que lo hacía a nombre y para la comunidad […]. Como consecuencia de lo expuesto, se desprende que si un comunero demanda en su propio nombre y para sí lo que debía pedir para la comunidad, habrá falta de legitimación en la causa, que conducirá a negar las pretensiones de la demanda […]. Conforme a lo hasta aquí expuesto, concluye la Sala que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y en consecuencia, el fallo de primera instancia merece ser confirmado, como en efecto se hará.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de legitimación en la causa por activa del demandante al no ser propietario exclusivo del bien, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de febrero de 1994, rad. 5254, C. P. Juan de

Dios Montes Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01387-01(13895)

Actor: RAFAEL ESTRADA LONDOÑO

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 8 de mayo de 1997, por medio de la cual se dispuso: “PRIMERO.- Declárase probada la excepción de caducidad de la acción respecto de las pretensiones de responsabilidad. “SEGUNDO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. “TERCERO.- Sin costas” (fls. 121122 C-1).

ANTECEDENTES La demanda. El 14 de septiembre de 1995, mediante apoderado y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales, el señor RAFAEL ESTRADA LONDOÑO

presentó demanda contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “2.1-. Que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, ha tenido la mera tenencia en su calidad de arrendataria, desde el día 26 de noviembre de 1986, del predio LA PLAYA ubicado en el Municipio de Usme, hoy en día integrante del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, situado dentro del perímetro urbano en la calle 61 A sur No. 17-60, alinderado tal como consta en el hecho 1.1 de esta demanda y con matrícula inmobiliaria No. 050-0274303. “2.2-. Por cuanto que únicamente canceló 18 meses de cánones de arrendamiento a razón de $400.000.oo mensuales, la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, adeuda a mi patrocinado todos los demás cánones de arrendamiento, desde el día 26 de mayo de 1988. “2.3-. Que como consecuencia de lo anterior, la empresa debe ser condenada al pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el día 26 de mayo de 1988 y hasta cuando entregue el predio, se formalice y perfeccione la compraventa o se dicte la sentencia que ponga punto final al presente litigio, cánones que en todo caso deben ser reajustados anualmente y sobre cuyo monto se deben liquidar intereses moratorios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 884 del C.Co., ya que éstos no fueron

pactados. “2.4-.Que se declare a la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ responsable de las ocupaciones que hoy en día soporta el predio LA PLAYA, por cuanto que no tuvo la suficiente diligencia y cuidado a que estaba obligada en el punto 3 del objeto del acta de entrega que firmaron las partes el día 26 de noviembre de 1986. “2.5-.Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, a pagar la totalidad del precio del predio denominado LA PLAYA y que la sentencia debidamente protocolizada y registrada obre como título traslaticio de dominio en favor de la empresa demandada, ya que en la actualidad la empresa tiene en su gran mayoría ocupado el mismo y el resto del predio, como antes se dijo, soporta varias invasiones, imputables a la empresa demandada. Dicho valor debe ser actualizado en el momento de la condena. “2.6-. Que se condene a la empresa al pago de los demás perjuicios materiales y morales a que hubiese lugar y a las costas y agencias en derecho, en el momento procesal oportuno” (fls. 8, 9 C-1).

2. Hechos en que se fundamentó la demanda.

La demanda da cuenta del derecho de propiedad que ejerce el señor RAFAEL ESTRADA LONDOÑO sobre un predio denominado LA PLAYA ubicado en el Municipio de Usme, identificado en la nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá con el # 17-40 de la calle 61 A sur, sobre el cual ejerció derechos de cuota desde 1980, cuando los adquirió de sus titulares junto con los señores

HUMBERTO VELEZ PARRA y JULIAN RESTREPO CARDONA; luego de varias transacciones, fruto de las cuales quedaron como dueños del predio los señores RAFAEL ESTRADA LONDOÑO y HUMBERTO VELEZ PARRA, estos derechos fueron vendidos a la señora ANA TERESA VASQUEZ DE ESTRADA por Escritura Pública No. 6174 de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá de fecha 30 de diciembre de 1988; y por Escritura Pública No. 6911 del 27 de septiembre de 1994, de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, RAFAEL ESTRADA LONDOÑO adquirió por compraventa la totalidad del predio a ANA TERESA VASQUEZ DE ESTRADA. Narró el demandante, que el predio mencionado fue afectado por congelación a través del Acuerdo No. 25 de 1975 del Concejo de Bogotá y que el 9 de junio de1981, la Secretaría General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá le comunicó que dicho predio se encontraba afectado por el embalse No. 1 de amortiguación de crecientes del Río Tunjuelito en un área de 61.210.94 M2 para el embalse y 9.875 M2 para el dique de cerramiento, y se le informó sobre la posibilidad de ofrecerlo para que la empresa lo adquiriera. A causa de los trabajos que se iban a realizar, se le comunicó que la Empresa necesitaba ocupar parte de su predio durante 18 meses, y así mismo en reiteradas

ocasiones le manifestaron la intención de la entidad estatal de adquirir la totalidad del predio; en comunicación del 24 de noviembre de 1986, la demandada le manifestó al propietario del predio su intención de ocupar un área de 4.248.08 M2, y que el valor de la negociación era por la suma de $5222.504.oo; también se planteó en varias ocasiones la celebración de un contrato de arrendamiento y se reiteró la intención de adquirir el predio, pero siempre que se hallara libre de limitaciones al dominio. Dice la demanda que el 26 de noviembre de 1986, se hizo un acta de entrega del predio LA PLAYA a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que se comprometió a ejercer un completo control sobre el personal que iba a estar en el área, con el fin de evitar invasiones. El 10 de marzo de 1988, se firmó la promesa de compraventa entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ como comprador y el señor RAFAEL ESTRADA LONDOÑO, HUMBERTO VELEZ PARRA y CECILIA AHUMADA DE MONSALVE en su condición de vendedores, respecto de un área de 4.034.01 M2 del área total del predio arrendado; el valor de la negociación fue de $5245.513.oo, de los cuales los vendedores recibieron la suma de $2 722.756.05 y el saldo, según la demanda, aún no ha sido cancelado. Para esa fecha, la empresa demandada había permitido algunas invasiones, no obstante su compromiso de vigilar constante y permanentemente el inmueble;

además, por causas imputables a ella misma, la afectación del predio nunca fue inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, para evitar cualquier negociación u ocupación de hecho en el predio. En 1989, se proyectó la compraventa entre las partes, respecto de la totalidad del predio, por la suma de $149398.600.oo, pero por evasivas de la Empresa nunca se firmó la respectiva promesa. El día 7 de noviembre de 1989, el Secretario General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ordenó pagar al señor RAFAEL ESTRADA LONDOÑO el valor de $7200.000.oo, “...por concepto del arrendamiento por 18 meses del predio La Playa, contrato que ellos denominan ‘ocupación’ ”. El día 29 de enero de 1993, el demandante le comunicó a la Empresa demandada todo lo sucedido en su predio, ante lo cual la Dirección Jurídica respondió que la Empresa no podía cancelar el saldo del predio, ni efectuar la devolución del inmueble, sobre el cual ejercía una posesión regular desde el día 26 de noviembre de 1986; y, en cuanto a las invasiones de que era objeto el predio, respondió que la Empresa iniciaría las acciones legales pertinentes. Finalmente, el 14 de febrero de 1995 el señor ESTRADA se dirigió nuevamente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá pidiéndole determinar cómo podía recuperar su predio, ya que se estaba produciendo un enriquecimiento sin justa causa de la empresa y en detrimento suyo, a lo cual, la entidad le contestó,

el 15 de marzo de 1995, que efectivamente se debía un saldo de la promesa de compraventa celebrada por las partes pero que no lo podía cancelar, porque no se había cumplido el requisito del registro de la escritura pública de compraventa; la entidad adujo además las ocupaciones presentadas en el predio, olvidando que fueron propiciadas por ella misma, y desconoció el contrato de arrendamiento existente entre las partes. (fls. 2-8 C-1).

3. Actuación procesal en primera instancia. 3.1. La demanda presentada por el señor RAFAEL ESTRADA LONDOÑO se admitió por auto del 27 de octubre de 1995, que fue notificado al Representante Legal de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ el día 14 de noviembre de 1995 (fls. 22-23 C-1). 3.2. La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, en oportunidad, contestó la demanda presentada por el señor RAFAEL ESTRADA LONDOÑO, mediante escrito en que se opuso a las pretensiones, reconoció como ciertos algunos hechos y negó la ocurrencia de otros.

Afirmó que la Empresa iba a construir una obra llamada “Interceptor del Tunjuelo Medio”, la cual era de interés general para la comunidad del sector, con el fin de evitar tragedias en las épocas invernales, y por ello se cruzó correspondencia con el señor RAFAEL ESTRADA LONDOÑO, con la intención de adquirir el predio denominado La Playa para destinarlo así: una franja de terreno para la instalación

de la tubería y el resto del predio para un embalse con su respectivo muro de cerramiento (dique); manifestó que, al estudiar la titularidad del inmueble, se encontró que sobre el mismo pesaban limitaciones de dominio y algunas ocupaciones de hecho sin registrar. Según la demandada, la primordial obra a realizar era el interceptor y para ello, adicional a la franja donde se instalaba la tubería, se requería una zona en calidad de ocupación temporal, para poder movilizar la maquinaria y los equipos, la cual sería por un lapso de 18 meses contados a partir de la iniciación de la obra. La parte demandada señaló además que la intención de la empresa era adquirir la totalidad del predio, pero ante la presencia de limitaciones de dominio, sólo se entraría a adquirir la zona afectada por la obra en una extensión de 4.034.01 M2, es decir, la zona libre de gravamen, debiendo comparecer los demás copropietarios. En relación con el contrato de arrendamiento de que habla la demanda, la parte demandada afirmó que este nunca se perfeccionó, debido a los problemas de titularidad y posesiones que tenía dicho predio. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado confirmó lo dicho por el demandante, en el sentido de que sí había suscrito un contrato de promesa de compraventa con el señor RAFAEL ESTRADA LONDOÑO por 4.035.01 M2 de terreno, en donde se pactó como valor de la negociación la suma de $5245.513.oo. De igual forma, se pactó negociar el excedente del terreno una vez se encontrara libre de las ocupaciones a que estaba sometido.

Sin embargo, tanto la cancelación del restante 50% del valor de la zona de terreno objeto de la promesa de compraventa, como la intención de adquirir la totalidad del predio, estaban sujetas a unas condiciones que debía cumplir la parte actora, condiciones que hasta la fecha no las ha cumplido, es decir, entregar la primera copia de la escritura debidamente registrada a nombre de la empresa demandada; por consiguiente, es la parte actora la única responsable de que la Empresa de Acueducto no le haya cancelado el 50% restante del valor del área de 4.035 M2. Por otro lado, la Empresa de Acueducto negó el hecho de que hubiera permitido invasiones sobre el terreno, al contrario, afirmó que el inmueble tenía vigilancia permanente; en este sentido, manifestó que el demandante conocía de las invasiones; según el oficio radicado bajo el número 437030 de 25 de agosto de 1987, doce personas afirman tener derechos adquiridos dentro de la parte del predio denominado La Playa. En relación con el pago de $ 7’200.000,oo que realizó la empresa de Acueducto a favor del señor RAFAEL ESTRADA, aparte de lo cancelado por concepto de la promesa de compraventa del predio, señaló que en ningún momento tuvo su fundamento en un contrato de arrendamiento; sino que obedeció al reconocimiento por concepto de la ocupación temporal del predio en un área de 20.000 M2 por el término de 18 meses, en cumplimiento de lo estipulado al respecto tanto por el Código Fiscal, como por el Decreto 222 de 1983. Finalmente, la Empresa afirmó que no desconoce que de la negociación de los 4.035.01 M2 en virtud de la promesa de compraventa, sobre los cuales acepta

tener la posesión, debe el 50% de su valor, pero aclaró que dicha suma no ha sido pagada por culpa del señor Estrada, ya que “De continuar la situación del inmueble sin sanear y sin estar desenglobado, no es posible determinar a cual de los copropietarios le corresponde la franja que adquirió la Empresa” (fls. 36-56 C1). De igual forma, propuso las excepciones de jurisdicción equivocada, caducidad y ausencia de causa petendi.

4. Sentencia de Primera Instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la acción respecto de algunas pretensiones y negar las restantes súplicas de la demanda. Al pronunciarse sobre la excepción de falta de jurisdicción, el a quo señaló que había de negarse, por cuanto la única jurisdicción competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos celebrados por la Administración, era la contencioso administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. En relación con la excepción de caducidad de la acción, el Tribunal manifestó que no se configuró respecto de las pretensiones contractuales, por cuanto según el demandante, el contrato de arrendamiento se encuentra en ejecución. Sin embargo, el a quo señaló que no sucedía lo mismo en relación con las pretensiones de responsabilidad por una presunta falta de diligencia y cuidado que se le imputaban a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por las ocupaciones que venían dándose en el predio La Playa, pues la acción había caducado, toda vez que se probó que tales ocupaciones “...datan de una fecha

anterior a la compraventa parcial del lote (...) De tal suerte entonces que, existiendo ocupaciones dentro del inmueble desde fecha anterior al recibo de una parte del predio, o por lo menos desde la fecha de la suscripción del contrato de promesa de venta, la oportunidad que el demandante tenía para pretender una declaratoria de responsabilidad le caducó, a más tardar, el 10 de marzo de 1990, pero como la demanda sólo se presentó ante este Tribunal el 25 de septiembre de 1995, para esta fecha la oportunidad le había vencido”. En relación con las pretensiones de declaración de existencia de un contrato de arrendamiento, el Tribunal de Instancia afirmó que del acervo probatorio que obraba en el proceso, no se encontraba prueba alguna de la cual se pudiera deducir el contrato de arrendamiento que adujo la demanda, pues no consta pacto expreso o tácito que permita concluir que el demandante entregó un bien al ente demandado en calidad de arrendamiento y que por su parte, éste se comprometió a cancelar un canon mensual. Finalmente, el a quo señaló que las pretensiones tampoco podían prosperar, por cuanto al momento de la presentación de la demanda, en el folio de matrícula inmobiliaria aparecían inscritos varios propietarios, por lo tanto, el demandante sólo tendría legitimación para demandar por el derecho de su cuota parte (fls. 100122 C-1).

5. Recurso de Apelación.

En oportunidad, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En su escrito alegó que en el presente caso no operaba la figura de la caducidad de la acción, por cuanto ésta sólo comienza a

contarse a partir de la negativa de la empresa a cancelar el valor de los cánones adeudados, a indemnizar por los hechos negligentes, o a entregar el predio, momento en el cual el actor se percató de la mala fe de lo que el recurrente llamó “comprador arrendatario”, es decir, a partir del día 15 de marzo de 1995, fecha del oficio No. 0707. De igual forma, señaló que la Empresa de Acueducto no sólo había recibido los 4.035 M2 prometidos en venta el día 4 de septiembre de 1987, sino que había recibido la totalidad del predio el día 26 de noviembre de 1986, es decir 61.210,94 M2 para el embalse y 9.875 M2 para el dique de cerramiento. En relación con las invasiones de que era objeto el predio La Playa, el recurrente sostuvo que se presentaron con posterioridad al 26 de noviembre de 1986, pues cuando él entregó el bien a la entidad demandada, el predio no presentaba ninguna invasión. Finalmente, el apelante insiste en la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y la Empresa de Acueducto, el cual se pactó por un periodo de 18 meses y con un canon de $7200.000.oo, contrato que la empresa demandada incumplió, ocupando el predio sin cancelar los cánones pactados, sin prestar, además, la vigilancia a la que se había comprometido y, sin pagar lo adeudado por concepto de la promesa de compraventa (fls. 132-136 C-1).

6. Actuaciones en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que presentara concepto, término dentro del cual aquellas presentaron sendos escritos, en los que reiteraron los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso; la Procuraduría Delegada guardó silencio (fls. 138, 142 y 147). CONSIDERACIONES La Sentencia de primera instancia será confirmada, con fundamento en las siguientes consideraciones: ILa jurisdicción competente. La entidad propuso la excepción de falta de jurisdicción, manifestando que el artículo 87 del CCA, relativo a la acción contractual, dice que la misma puede ser intentada por cualquiera de las partes de un contrato administrativo o privado con cláusula de caducidad; y que el contrato de promesa suscrito entre las partes, no contiene cláusula de caducidad, puesto que se refiere a una promesa de compraventa de inmueble, que se rige por el derecho privado. Al respecto, se observa en primer lugar, que no es el contrato de promesa de compraventa el que adujo el demandante como objeto de sus pretensiones, las cuales apuntan es a la declaratoria de existencia e incumplimiento de un contrato de arrendamiento de bien inmueble supuestamente celebrado por las partes. En segundo lugar, es necesario advertir que la jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, es la competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales, tal y como los define el artículo 32 de esta ley: “Son contratos estatales

todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad ...”; y dicha norma, no obstante estar contenida en el estatuto contractual, es de carácter procesal, por lo cual, conforme a lo estipulado por los artículos 38 y 40 de la Ley 153 de 18871, es de inmediata aplicación. 1 “Art. 38En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúanse de esta disposición: 1º) Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato (...) Art. 40.- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Como la demanda fue presentada el día 14 de septiembre de 1995 (fl. 15, vto., cdno ppl), es decir cuando ya estaba vigente la Ley 80 de 1993, era aplicable el artículo 75 de la misma y por lo tanto esta jurisdicción sí es la competente para conocer del presente proceso. IICaducidad de la acción. La demandada alegó que la acción se encontraba caducada, por cuanto, en primer lugar, la promesa de compraventa se suscribió el 10 de marzo de 1988 y, en segundo lugar, la ocupación temporal de 20.000 M2 fue por 18 meses,

contados a partir del 26 de noviembre de 1986, lo que evidenciaba que para la fecha de presentación de la demanda, 14 de septiembre de 1995, hacía mucho tiempo que había transcurrido el plazo legal para demandar. Al respecto, la Sala advierte que, efectivamente, respecto de las pretensiones que apuntan a obtener la indemnización de perjuicios por la ocupación o invasión del predio de propiedad del demandante, se produjo el fenómeno de la caducidad de la acción: La demanda fue presentada en ejercicio de la acción contractual, en virtud de la cual pidió que se declarara la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes y el incumplimiento del mismo por la entidad demandada, consistente en el no pago de los cánones respectivos; por otra parte, también pidió que se declarara la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por la ocupación y por haber permitido la invasión del predio de propiedad del demandante, cuando había asumido el compromiso de ejercer vigilancia sobre el mismo. El Tribunal inadmitió la demanda y le concedió al actor el término de 5 días para corregirla, precisando cuál era la acción invocada, pues si bien las tres primeras pretensiones corresponden a la acción contractual que se dijo ejercer, las dos últimas se refieren a la acción de reparación directa (fl. 18, cdno ppl). En obedecimiento al auto anterior, el demandante presentó escrito en el cual reiteró que la acción ejercida era la contractual, y que los dos últimos numerales de las pretensiones, “...2.4 y 2.5 buscan que ese Tribunal condene a la empresa demandada a la indemnización que a favor de mi patrocinado debe dársele en

atención al incumplimiento

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