CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01400-01(15906)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01400-01(15906)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Diferencia con acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Causales de procedencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia para demandar acto de insubsistencia / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Acto de insubsistencia / FALLO INHIBITORIO - Indebida escogencia de la acción Ahora bien, la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño. En efecto, como se deduce de todo lo dicho, la primera solo será procedente en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble. En cambio la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño hubiere sido un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, salvo que, como lo ha precisado la Sala, el daño alegado se origine en la eficacia misma del acto administrativo, caso en el cual, al no pretenderse la declaratoria de ilegalidad, sí resultaría procedente la acción de reparación directa. INSUBSISTENCIA - Procede nulidad y restablecimiento del derecho Respecto de la situación descrita no está de más precisar que si de lo que se trata es de endilgarle a la administración responsabilidad patrimonial por la inejecución de acciones o actuaciones a partir de las cuales el administrado pretendía derivar algún derecho o situación jurídica particular y concreta, debe distinguirse el
contexto en el cual dichas situaciones se producen, pues cuando las mismas surgen dentro del ámbito propio de una actuación administrativa su cuestionamiento necesariamente debe efectuarse a través de los mecanismos legalmente previstos para el efecto, esto es el agotamiento de la vía gubernativa y el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que sea posible en tal caso calificar o circunscribir dicha conducta de la Administración dentro del supuesto de la omisión administrativa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado a través de la acción de reparación directa, pues claramente se trata de situaciones de naturaleza diversa y consecuencias jurídicas claramente diferenciables.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01400-01(15906)
Actor: PEDRO LUIS SANTACRUZ FAJARDO
Demandado: NACION - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION;
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA; COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL; MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de julio de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones
de la demanda. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda. El 28 de septiembre de 1995, el señor Pedro Luis Santacruz Fajardo, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Minas y Energía, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Comisión Nacional del Servicio Civil, demanda que adicionó el 20 de octubre de 1995 (fls. 2 a 14, 18 a 20 c. 1). Solicitó que se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios materiales, sin cuantificarlos, así como al reconocimiento del valor equivalente en pesos a 1000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales. (fl. 2 c.3) Los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda, son los siguientes (fls. 4 al 10 c. 1): - El señor Pedro Luis Santacruz Fajardo obtuvo sentencia favorable dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado con ocasión de su declaratoria de insubsistencia del cargo que venía ocupando como ingeniero de petróleos, Profesional Especializado 3010 -09. El Ministerio de Minas y Energía dio cumplimiento al fallo, ordenando mediante Resolución 31504 del 12 de agosto de 1993 reintegrarlo al cargo de Profesional Especializado 301016 en la Subdirección de Exploración y Explotación. - En el mes de mayo de 1993 el señor Santacruz inició los trámites tendientes a obtener su inscripción en carrera administrativa, condición que
por virtud de lo dispuesto en el fallo que ordenó su reintegro mantuvo ininterrumpidamente desde que se vinculó por primera vez al Ministerio de Minas y Energía el 25 de junio de 1975. - No obstante lo anterior, tanto el Departamento Administrativo de la Función Pública, como el Ministerio de Minas y Energía, “en forma por demás negligente, omitieron hacer la inscripción en el escalafón” del Ing., Santacruz, actuación omisiva que dio lugar a que el Ing., Santacruz fuera declarado insubsistente mediante la Resolución No. 31810, proferida por el Ministerio en mención el 29 de septiembre de 1993, al ser considerado “como simple funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando tenía que estar inscrito en carrera y el procedimiento para su despido por ende completamente diferente”. - Finalmente se afirmó que la falla del servicio se presentó porque las autoridades “fueron pasivas, negligentes y no actuaron cuando debían inscribir a mi mandante en la Carrera Administrativa, a pesar de él haber hecho varias solicitudes y tener pleno derecho a ello”. Por estos hechos el demandante quedó “privado de los ingresos para él y su familia”, además de los graves perjuicios que conlleva el hecho de haber sido declarado insubsistente. El 17 de noviembre de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y el 9 de noviembre siguiente su adición, decisiones que fueron notificadas en debida forma (fl. 17, 22 al 27 c. 3). 1.2.- La contestación de la demanda. El apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública y la Comisión
Nacional del Servicio Civil contestó la demanda judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, respecto de las cuales señaló que la reincorporación del demandante a la planta de personal del Ministerio de Minas “no puede generar” en su favor “beneficios legítimos diferentes a los derivados de su condición”, porque de conformidad con la normatividad y jurisprudencia vigentes, la reincorporación no es constitutiva por sí misma del derecho a obtener la calidad de empleado de carrera administrativa, ni siquiera con carácter extraordinario. En consecuencia, dijo que se trataba de un funcionario en provisionalidad, caso en el cual la desvinculación no se encuentra sujeta a los requisitos previstos para los empleos de carrera administrativa. Señaló además que el informe que presenta como prueba por la parte demandada, rendido por una ex funcionaria del Departamento Administrativo de la Función Pública “no fue materia de debate ni ratificación” por parte de esta entidad. Finalmente, propuso como excepciones la de inconstitucionalidad de los artículos 5º y 6º de la Ley 61 de 1987, la de inexistencia del derecho indemnizatorio, la falta de competencia de la Sección Tercera del Tribunal de Cundinamarca, el no agotamiento de la vía gubernativa y la indebida acumulación de pretensiones. (fls. 28 al 37 c.1) La apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Minas y Energía también se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo en defensa de la institución que el Ministerio no incurrió en omisión alguna respecto de la inscripción en carrera administrativa del señor Santacruz, porque “el Ministerio cumplió con su función al
remitir el formulario de solicitud” al Departamento Administrativo de la Función Pública. Sostuvo además que a pesar de que el cargo ocupado por el demandante era de carrera administrativa, lo cierto es que él no estaba inscrito en dicha carrera y que, por lo tanto, la Administración tenía “la posibilidad de ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción prevista en la ley, para expedir la resolución por medio de la cual fue declarado insubsistente”, decisión que por demás podía tomar respecto de un nombramiento ordinario o provisional sin motivar la providencia. (fls. 43 a 50 c.1) A su turno, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimidad por pasiva en la causa, en razón a que dicha entidad no tuvo participación alguna en los hechos que motivaron la demanda; precisó que conforme a la nueva Carta Política, a la Procuraduría sólo le corresponde “genéricamente la defensa del orden jurídico cuando sea necesario” y solicitó que se declare cualquiera otra excepción que resulte probada. (fls. 59 a 61 c.1) 1.3.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 5 de marzo de 1998 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl.126 c. 1). El apoderado de la parte actora se opuso a las excepciones formuladas por algunas de las entidades demandadas al contestar la demanda; sostuvo que el nombramiento inicial del señor Santacruz había sido efectuado en propiedad y por
ende se encuentra plenamente demostrado que sí “reunía los requisitos para ser inscrito en el régimen de carrera, y que oportunamente presentó dicha petición, pero por negligencia y/o omisión (sic) de los entes encargados de realizar esta gestión y con el único fin de poderlo retirar del servicio activo del Ministerio de Minas y Energía no cumplieron esta obligación”. (fls. 139 al 142 c.1) El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación reiteró que esta entidad no está legitimada en la causa por pasiva, porque “no tuvo ninguna participación en el trámite de la solicitud de inscripción en la Carrera Administrativa” del demandante. (fls. 130, 131 c. 1) La apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que un empleado puede ocupar un cargo de carrera por haber accedido a ella en forma ordinaria, luego de un proceso de selección regularmente efectuado, o bien sin derechos de carrera cuando no ha mediado tal situación y se le vincula a través “de un nombramiento provisional, o por causa diferente, entre otras, la orden judicial de reintegro del empleado declarado insubsistente, que al momento de la misma no ostentaba derechos de carrera”, siendo ésta última situación la que corresponde al caso del Señor Santacruz, quien por esa misma razón no logró demostrar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil que contaba con los requisitos para obtener su ingreso ordinario, ni extraordinario, al sistema de carrera administrativa, toda vez que su orden de reintegro “sin solución de continuidad, no implica que automáticamente le hubiere otorgado los derechos de carrera administrativa, por cuanto, cuando operó
su retiro, no los ostentaba.” (fls. 132 al 138 c. 1) 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 2 de julio de 1998, declaró probada la excepción de inepta demanda y denegó las súplicas de la demanda, al considerar que “el demandante equivocó la acción instaurada”, toda vez que: “Del contexto del libelo demandatorio se deduce, sin lugar a dudas, que lo reclamado por el señor Santacruz es que le restablezcan los derechos perdidos con la declaración de insubsistencia, restablecimiento que solo será posible como consecuencia de la nulidad del acto mismo; mientras el acto esté vigente no se podrán reclamar los derechos por medio de esta demanda. No comparte la Sala la manifestación que hace el demandante en su alegato de bien probado cuando dice que la acción instaurada, la de reparación directa, es la procedente “sin que sea obligación o requisito de procedibilidad el demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho” pues los perjuicios morales los hace derivar de una desvinculación injusta; y los materiales, aunque se cuida de no identificarlos en el texto de la demanda, los pretendió probar con la prueba pericial, la que concluyó en evaluarlos por las sumas dejadas de percibir a partir del despido y el no haber podido obtener el tiempo de pensión. Es decir, la única fuente de los perjuicios que el demandante dice haber recibido tienen su origen en el acto de insubsistencia. El demandante tenía entonces que impugnar el acto administrativo con el fin
de lograr su nulidad, desvirtuando la presunción de legalidad y de veracidad con que está amparado, y consecuencialmente obtener la reparación del daño causado con ese acto. (fls. 157, 158) Dicho fallo fue suscrito con aclaración de voto de la doctora María Elena Giraldo Gómez, quien al efecto sostuvo que “Si el demandante hubiera demostrado en este juicio, su derecho subjetivo de inscripción a carrera, por la vía de la acción de reparación directa, hubiera podido obtener la indemnización de los daños ocasionados, mientras fue funcionario y debió tener derecho a tal prerrogativa laboral y los que de ésta se derivaban”. (fl.s 161, 162 c. 3) 1.5.- El recurso de apelación. El apoderado de la parte actora se opuso a lo decidido por el Tribunal, en los siguientes términos: - La Sala supuso que con la demanda se pretendía el restablecimiento de los derechos derivados de la declaratoria de insubsistencia, cuando “de la demanda se desprende con claridad meridiana” que la vulneración de tales derechos se produjo: “porque los entes demandados no realizaron su inscripción en la carrera administrativa, a pesar del derecho que le asistía, es decir, POR OMISIÓN DE LA ADMINISTRACION, de tal manera que la fuente de los perjuicios ocasionados no tienen origen en el acto de insubsistencia sino en la falta de inscripción en la carrera”. (fl. 173 c. 3)
- La Resolución No. 3-1810 de 1993 “gozaba y goza de presunción de
legalidad y veracidad” y por lo tanto no se puede decir que fue ese el acto que causó los perjuicios “o que vulneró alguna norma superior que lo hacía anulable”, sino, reitera, fue “la omisión de la administración de inscribirlo en la carrera administrativa”. - Que no puede existir inepta demanda porque no se solicitó el reintegro ni el reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir, pretensiones que sí son propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. - Concluyó diciendo que: “Claramente está probado dentro del plenario que existió omisión y negligencia o confabulación entre los entes demandados para no inscribir a mi mandante en la Función Pública como empleado de carrera administrativa, a la que tenía pleno derecho, y por esa omisión se le causó un daño, ya que el señor PEDRO LUIS SANTACRUZ FAJARDO fue privado del sagrado derecho al trabajo, puesto que antes esa omisión el Ministerio de Minas y Energía le dio tratamiento de empleado de libre nombramiento y remoción al declararlo insubsistente.” (fl. 174 c. 3) El Tribunal concedió el recurso de apelación mediante providencia del 17 de septiembre de 1998 y el 5 de mayo de 1999 fue admitido por esta Corporación. (fls. 166 y 177 c. 3) El 8 de junio de 1999 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 179 c. 3), término dentro del cual se hicieron los siguientes pronunciamientos:
La parte actora dijo reiterar la argumentación expuesta en la sustentación del recurso de apelación y señaló que en el proceso se encuentra probado que el señor Santacruz presentó oportunamente la petición de ser inscrito en el régimen de carrera administrativa, al reunir los requisitos para ello, pero que dicha solicitud no fue atendida “por negligencia y/o omisión (sic) de los entes encargados de realizar esta gestión con el único fin de poderlo retirar del servicio activo del Ministerio de Minas y Energía”. (fls. 181 al 183 c.3) El apoderado del Ministerio de Minas y Energía sostuvo que las pretensiones de la parte actora carecen de fundamento jurídico porque no hubo omisión o negligencia alguna por parte de esta entidad en el trámite de la solicitud de inscripción en carrera administrativa del señor Santacruz, porque la documentación necesaria para el efecto fue remitida al Departamento Administrativo de la Función Pública, hecho que se encuentra debidamente acreditado en el expediente. Que la inscripción no se llevó a cabo porque según lo manifestó expresamente el Jefe del Grupo de Inscripción y Registro de la Comisión Nacional del Servicio Civil, “el formulario se perdió” (fls. 184 a 190 c. 3). Agregó que si bien es cierto que el cargo en el cual laboraba el demandante era de carrera administrativa, en todo caso él no se encontraba inscrito como funcionario de carrera administrativa y, por lo tanto, respecto de dicho cargo el Ministerio podía ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción, la cual “no genera para el Estado obligación de indemnizar”. (fls. 191 al 192 c. 3)
El apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública sostuvo que en primera instancia se probó que el demandante “no aportó los documentos a través de los cuales demostrara que reunía los requisitos y condiciones exigidos en la Constitución y en la ley para su inscripción en carrera administrativa”, como quiera que no anexó el formulario correspondiente y tampoco “acreditó su participación en un proceso de selección a través del cual hubiera demostrado el mérito exigido para el ingreso ordinario a la carrera administrativa”; señaló además que no era posible acudir a la figura del ingreso extraordinario a la misma, porque las normas que consagraban esa posibilidad fueron declaradas inconstitucionales en sentencia C-30 de 1997. Así mismo, que la declaratoria de insubsistencia fue una decisión de la exclusiva competencia y responsabilidad del nominador, esto es del Ministerio de Minas y Energía y que en esa medida el demandante debió incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del respectivo acto administrativo de insubsistencia. (fls.195 al 200 c. 3) La apoderada de la Procuraduría General de la Nación afirmó que los hechos que dieron origen a la demanda “no son endilgables” a dicha entidad, toda vez que “en la demanda hay indebida atribución de los hechos dañinos, es decir, errada escogencia de la persona pública llamada a responder”, porque en este caso “la Nación no está representada por el Procurador General”. (fl. 207 c. 3) Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto señalando que pese al esfuerzo argumentativo del demandante, en todo caso “se demuestra que la aspiración es de
atacar un acto administrativo como lo era el de la insubsistencia de un servidor público, respecto de quien el demandante argumenta su no inclusión a la carrera, lo que corresponde a la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho…”. De igual forma, que si el demandante pretendía cuestionar “el acto ficto negativo que no le otorgó la condición de escalafonado”, debió también haberlo impugnarlo por la vía de la nulidad y el restablecimiento del derecho. Por lo anterior, solicitó modificar la sentencia impugnada en el sentido de proferir fallo inhibitorio, dado que “la decisión final no puede entrar en el fondo de la cuestión”, en la medida en que la acción intentada fue equivocada. (fls. 213 a 216 c. 3) 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de julio de 1998, impugnación en la cual se debate como aspecto central la procedencia de la acción de reparación directa incoada en el presente caso para obtener la indemnización de perjuicios sufridos por el demandante con ocasión de la declaratoria de insubsistencia en el cargo que venía desempeñando en el Ministerio de Minas y Energía. De allí que es menester ocuparse primeramente de dicho aspecto, para lo cual resulta útil recordar que en otras oportunidades la Sala ha estudiado lo atinente a la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo, precisando que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los
mismos, de manera tal que si la causa del perjuicio es un acto administrativo debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del CCA, una regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo. 1 1 Auto del 13 de diciembre de 2001, expediente 20.678 Ahora bien, la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño. En efecto, como se deduce de todo lo dicho, la primera solo será procedente en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble. En cambio la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño hubiere sido un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, salvo que, como lo ha precisado la Sala, el daño alegado se origine en la eficacia misma del acto administrativo, caso en el cual, al no pretenderse la declaratoria de ilegalidad, sí resultaría procedente la acción de reparación directa.2 La determinación de la causa del daño en el asunto sub exámine constituye entonces una cuestión fundamental para la decisión que habrá de tomarse.
El caso concreto: El accionante depreca la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas al considerar que éstas no se allanaron al deber de
inscribirlo en carrera administrativa y por ende, de reconocerle los derechos derivados de dicho régimen, facilitando de esta forma que para su desvinculación fuera tratado como un funcionario de libre nombramiento y remoción al punto que el Ministerio de Minas y Energía lo declaró insubsistente, perjuicio éste que debe ser reparado de conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda. Estando así fijado el litigio, la Sala no comparte las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de que la causa del daño estuvo dada por la declaratoria de insubsistencia, pues lo que se establece a partir de las argumentaciones presentadas por el demandante a lo largo del proceso, es que la declaratoria de insubsistencia se constituyó en la materialización del hecho dañoso, hecho este último que corresponde a la no inscripción del señor Pedro Luis Santacruz Fajardo en la carrera administrativa. 2 En este sentido ver, entre otros, auto de agosto 24 de1998, expediente 13.685 y sentencia AG0832 del 16 de agosto de 2007. De manera que para de determinar si en ese estado de cosas resultaba o no procedente la acción de reparación directa, de igual forma se requiere precisar si la referida situación comporta la existencia de un acto administrativo susceptible de ser impugnado por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto se encuentra probatoriamente lo siguiente: - El 7 de julio de 1993 el Jefe de Personal del Ministerio de Minas y Energía
suscribió un formulario denominado “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN CARRERA ADMINISTRATIVA” a nombre del señor Pedro Luis Santacruz Fajardo, hoy demandante, formulario que aparece completamente diligenciado bajo la gravedad del juramento y con nota de radicación ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil, con número de radicación 14.072 del 26 de julio siguiente (fl. 35 c. 2). - En el oficio número 3904 del 25 de mayo de 1994 dirigido al hoy demandante, el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil hizo un recuento de las actuaciones adelantadas con ocasión de la solicitud de inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, documento dentro del cual señaló que “por oficio No. 0919 del 29 de julio de 1993, el Departamento Administrativo de la Función Pública devolvió el formulario de solicitud de inscripción extraordinaria” para que fuera diligenciado en su totalidad por la oficina de personal del Ministerio, posición reiterada en oficio de la misma fecha por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (fl. 40 c.2) - En el informe rendido por una profesional de la Dirección de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con ocasión de lo ocurrido con el trámite de inscripción en carrera administrativa del señor Santacruz, se señala que el mismo señor Santacruz solicitó en reiteradas oportunidades su inscripción extraordinaria, solicitudes que a su vez fueron respondidas tanto por el Departamento Administrativo de la Función Pública, como por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el sentido de devolverle el formulario y señalarle al peticionario la
necesidad de diligenciar completamente el formulario de solicitud, el cual debía “contener la certificación sobre el cumplimiento de requisitos para el desempeño del empleo bajo la gravedad del juramento” (fl. 28, c.3). También se dejó consignado que al interior del Grupo de Inscripción y Registro de la Dirección de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil se informó que al parecer la solicitud presentada por el Jefe de Personal del Ministerio en el mes de julio de 1993, se había extraviado. (fls. 27 al 29 c.3) Respecto de este documento, cabe advertir que aun cuando la apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública al contestar la demanda adujo que dicho documento “no fue materia de debate ni ratificación”, lo cierto es que la copia auténtica de dicho documento fue autorizada por el secretario de la misma Comisión Nacional del Servicio Civil y además se debe tener en cuenta que no son las partes, sino la ley, la que señala el alcance probatorio de los documentos públicos, al punto que el artículo 264 del C.P.C., determina que los mismos “hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. De otra parte, en el expediente se encuentran otros documentos, pero carecen de valor probatorio al haber sido aportados en copia de copia simple (fls. 45, 46 referidos a una comunicación remitida a la Comisión Nacional del Servicio Civil por parte del Ministerio y a certificaciones expedidas por el Jefe de Personal del Ministerio fls. 36 al 38 c.3). Sobre este particular debe reiterarse lo dicho por la
Sala3 en el sentido de que éstas, “no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil4.”5 Aún así, los documentos inicialmente referidos, que sí fueron debidamente aportados al proceso, son suficientes para concluir que con las solicitudes de inscripción efectuadas por el Ministerio de Minas y Energía, así como por el cual tenía por objeto obtener la inscripción del mencionado funcionario en el escalafón de la carrera administrativa y que durante dicho trámite se produjeron diversas 3 Así por ejemplo la sentencia del 16 de abril de 2007, expediente AG025. 4 Sentencia del 2 de mayo de 2007. Expediente 31.217 5 “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle él mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. situaciones que llevaron a la negativa de dicha entidad a realizar la inscripción solicitada. Respecto de la situación descrita no está de más precisar que si de lo que se trata
es de endilgarle a la administración responsabilidad patrimonial por la inejecución de acciones o actuaciones a partir de las cuales el administrado pretendía derivar algún derecho o situación jurídica particular y concreta, debe distinguirse el contexto en el cual dichas situaciones se producen, pues cuando las mismas surgen dentro del ámbito propio de una actuación administrativa su cuestionamiento necesariamente debe efectuarse a través de los mecanismos legalmente previstos para el efecto, esto es el agotamiento de la vía gubernativa y el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que sea posible en tal caso calificar o circunscribir dicha conducta de la Administración dentro del supuesto de la omisión administrativa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado a través de la acción de reparación directa, pues claramente se trata de situaciones de naturaleza diversa y consecuencias jurídicas claramente diferenciables. Resulta claro entonces que en el sub iudice el demandante acudió a la Acción de Reparación Directa para deprecar la responsabilidad patrimonial de las demandadas en cuanto se abstuvieron de inscribirlo en el régimen de carrera administrativa, desconociendo con tal pretensión que la referid
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