CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01402-01(15824)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01402-01(15824)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUTO QUE DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTOConsejeros de la Sección Tercera del Consejo de Estado y conjuez / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Configuradas Al tenor del artículo 141 del Código General del Proceso, y teniendo en cuenta los impedimentos manifestados por quienes integran esta Subsección, la Sala constató las siguientes cuestiones (…) El Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa manifestó su impedimento para conocer del presente caso mediante auto del 19 de junio de 2014, y en tal sentido, solicitó ser separado del conocimiento del asunto “en razón de haber sido miembro de la Procuraduría General de la Nación, y por haber tenido conocimiento de los hechos materia del asunto y haber emitido concepto (…) Al respecto, se tiene que lo expresado por el Consejero se adecúa a la causal invocada, descrita en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y que fue reproducida por el legislador en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso (…) Por su parte, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia en escrito del 3 de diciembre de 2015. Sustentó lo manifestado en la causal prevista en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso y, en fundamento de lo anterior sostuvo que “existe amistad íntima con el demandante, Doctor Mauricio Fajardo Gómez”. La causal aludida es en su tenor literal “9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. Así las cosas, se encuentra debidamente
razonado el impedimento manifestado (…) Finalmente, en memorial del 7 de abril de 2016 el Conjuez Alberto Montaña Plata, designado en audiencia del 18 de diciembre de 2015, sostuvo que se encuentra impedido para conocer del asunto, y sustentó lo expuesto haciendo referencia a la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, poniendo de presente que en el proceso de acción popular (Radicación No. 20001233100020100047801) que se encuentra en trámite en la Sección Tercera de esta Corporación, es apoderado judicial de una de las partes demandadasFundación Festival de la Leyenda Vallenata-, y dicha acción fue interpuesta por la Procuraduría General de la Nación, que resulta ser la entidad demandada en el proceso de la referencia. En efecto, lo manifestado por el memorialista se acompasa con la causal establecida (…) Por las anteriores razones, se hace preciso admitir la totalidad de los impedimentos manifestados; y, comoquiera que únicamente la Conjuez Isabel Cristina Jaramillo Sierra continúa habilitada para conocer del proceso de la referencia, se efectuará el sorteo de un (1) conjuez para que pueda haber mayoría absoluta en el voto del proyecto de sentencia. IMPEDIMENTO - Objeto / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Normativa / IMPEDIMENTO - Procedimiento Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, es decir, a fin de garantizar mediante la aplicación de esta figura procesal la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el caso es menester tener en
cuenta que el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas en dicha disposición, haciendo remisión a las causales previstas en la ley procesal vigente, esto es, el artículo 141 del Código General del Proceso. Si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, esta resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales. En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso” (…) En lo pertinente, el artículo 160A del Código Contencioso Administrativo precisa en su numeral 2º que cuando en un consejero o magistrado concurra una causal de impedimento deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Así, establece también la norma que si el
impedimento se encuentra fundado deberá aceptarse y, que en caso de que se afecte el quórum decisorio deberá ordenarse sorteo de conjueces.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01402-01 (15824)
Actor: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: IMPEDIMENTO MAGISTRADOS - SUBSECCIÓN C Temas: IMPEDIMENTOS – Concepto – Normativa aplicable - Trámite – Competencia para resolver.
Procede la Sala a reanudar el trámite del proceso, de conformidad con lo ordenado en el auto de 12 de enero de 20171. ANTECEDENTES 1.- El expediente de la referencia se encuentra en esta Corporación en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de septiembre de 1998, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 Fls. 433 a 436 del cuaderno principal. 2-. El Consejero de Estado Mauricio Fajardo Gómez se declaró impedido para actuar en proveído del 16 de marzo de 2007, por ser él quien funge como demandante en
el proceso de la referencia. Mediante auto de 26 de marzo de 2007 la Sala de Sección Tercera le aceptó el impedimento, razón por la cual se ordenó remitir el expediente al Despacho del doctor Ramiro Saavedra Becerra. Posteriormente, en su calidad de Consejero encargado del Despacho que hasta el momento estuvo a cargo del doctor Saavedra Becerra –quien había sido designado Consejero Ponente en el presente asunto-, volvió a declararse impedido el doctor Fajardo Gómez, siendo aceptado este impedimento por los magistrados integrantes de la Sección Tercera, en auto del 21 de octubre de 2009. 3-. Del mismo modo, en auto de 18 de febrero, la Sala aceptó los impedimentos manifestados por los Consejeros Enrique Gil Botero y Miryam Guerrero de Escobar. 4-. A continuación, el expediente se remitió a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. En primer lugar, al Despacho del doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, quien también se declaró impedido para conocer del presente asunto poniendo de presente que emitió concepto por fuera de la actuación judicial del proceso de la referencia. Seguidamente, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se declaró impedido arguyendo amistad íntima con el demandante. En ambos casos, la doctora Olga Mélida Valle de la Hoz, en su calidad de Consejera Ponente, declaró fundados tales impedimentos con prescindencia de la Sala de Subsección C, mediante autos de 15 de julio y 15 de diciembre de 2014, respectivamente. 4.1.-. En audiencia de 18 de diciembre de 2015 se efectuó el respectivo sorteo de
conjueces dada la necesidad de alcanzar la mayoría requerida para dictar sentencia en el proceso de la referencia. En consecuencia, se designó a Alberto Montaña Plata y a Isabel Cristina Jaramillo para tales fines. 4.2-. Seguidamente, el Conjuez Alberto Montaña Plata manifestó su impedimento respecto del presente asunto en escrito del 7 de abril de 2016, el cual se declaró fundado por la Consejera Ponente en auto del 8 de abril de 2016, decisión en la que también se prescindió de la Sala de Subsección C. Por lo anterior, en Oficio No. C2016-710 la Secretaría de Sección Tercera remitió el expediente al Despacho del Consejero Hernán Andrade Rincón –integrante de la Subsección A-, que igualmente se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia en proveído del 18 de octubre de 20162. 2 Folio 431 del cuaderno principal. 4.3-. Así, la Secretaría de Sección remitió el expediente al Despacho de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico – integrante de la Subsección Apara que se resolviera el impedimento manifestado. 5-. Estando el proceso al Despacho de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico para resolver sobre el impedimento del Consejero Hernán Andrade Rincón, en auto de 12 de enero de 20173, se resolvió anular lo actuado en esta instancia a partir del auto de 15 de julio de 2014 y devolver el expediente a este Despacho para que se reanude la actuación surtida a partir del referido proveído. Como fundamento de lo anterior se adujo la configuración de la causal contemplada en el artículo 140
numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, que establece que hay nulidad cuando el juez carece de competencia. De acuerdo a lo ordenado en el auto de 12 de enero de 2017, procede la Sala a resolver sobre los impedimentos manifestados por el Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, el Consejero Guillermo Sánchez Luque y, el Conjuez Alberto Montaña Plata, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1-. Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, es decir, a fin de garantizar mediante la aplicación de esta figura procesal la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el caso es menester tener en cuenta que el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas en dicha disposición, haciendo remisión a las causales previstas en la ley procesal vigente, esto es, el artículo 141 del Código General del Proceso4. Si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, esta resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales. 3 Folios 433 a 436 del cuaderno principal. 4 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y
ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. En lo pertinente, el artículo 160A del Código Contencioso Administrativo precisa en su numeral 2º que cuando en un consejero o magistrado concurra una causal de impedimento deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Así, establece también la norma que si el impedimento se encuentra fundado deberá aceptarse y, que en caso de que se afecte el quórum decisorio deberá ordenarse sorteo de conjueces. 2-. Del caso concreto. Al tenor del artículo 141 del Código General del Proceso, y teniendo en cuenta los
impedimentos manifestados por quienes integran esta Subsección, la Sala constató las siguientes cuestiones: 2.1-. El Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa manifestó su impedimento para conocer del presente caso mediante auto del 19 de junio de 20145, y en tal sentido, solicitó ser separado del conocimiento del asunto “en razón de haber sido miembro de la Procuraduría General de la Nación, y por haber tenido conocimiento de los hechos materia del asunto y haber emitido concepto. Lo que permite configurar la causal consagrada en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos términos señala: “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso”. Al respecto, se tiene que lo expresado por el Consejero se adecúa a la causal invocada, descrita en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y que fue reproducida por el legislador en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. 5 Folio 406 del cuaderno principal. 2.2-. Por su parte, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia en escrito del 3 de diciembre de 20156. Sustentó lo manifestado en la causal prevista en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso y, en fundamento de lo anterior sostuvo que “existe amistad íntima con el demandante, Doctor Mauricio Fajardo Gómez”. La causal
aludida es en su tenor literal “9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. Así las cosas, se encuentra debidamente razonado el impedimento manifestado. 2.3-. Finalmente, en memorial del 7 de abril de 20167 el Conjuez Alberto Montaña Plata, designado en audiencia del 18 de diciembre de 2015, sostuvo que se encuentra impedido para conocer del asunto, y sustentó lo expuesto haciendo referencia a la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, poniendo de presente que en el proceso de acción popular (Radicación No. 20001233100020100047801) que se encuentra en trámite en la Sección Tercera de esta Corporación, es apoderado judicial de una de las partes demandadas -Fundación Festival de la Leyenda Vallenata-, y dicha acción fue interpuesta por la Procuraduría General de la Nación, que resulta ser la entidad demandada en el proceso de la referencia. En efecto, lo manifestado por el memorialista se acompasa con la causal establecida en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, disposición que fue transcrita en forma idéntica en el artículo 141 del Código General del Proceso, así: 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 2.4-. Como cuestión adicional, ha de puntualizarse que el impedimento manifestado
por el Consejero Hernán Andrade Rincón en auto del 18 de octubre de 20168 no será objeto de pronunciamiento alguno por esta Sala comoquiera que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, se advierte la falta de competencia funcional de la Subsección C para resolver sobre tal asunto. Por las anteriores razones, se hace preciso admitir la totalidad de los impedimentos manifestados; y, comoquiera que únicamente la Conjuez Isabel Cristina Jaramillo Sierra continúa habilitada para conocer del proceso de la referencia, se efectuará el sorteo de un (1) conjuez para que pueda haber mayoría absoluta en el voto del proyecto de sentencia. Por lo expuesto, la Sala 6 Folio 413 del cuaderno principal. 7 Folio 428 del cuaderno principal. 8 Folio 431 del cuaderno principal.
RESUELVE PRIMERO: Declárense fundados los impedimentos manifestados por los señores Consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque y, por el señor Alberto Montaña Plata, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ordénese por Secretaría de la Sección se proceda al sorteo de un (1) conjuez, diligencia que se llevará a cabo a las 10:00 am del día hábil siguiente a la ejecutoria de esta providencia.
Notifíquese y Cúmplase
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ISABEL CRISTINA JARAMILLO
SIERRA
Consejero Ponente Conjuez