CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01402-01(15824)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01402-01(15824)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DAÑO DERIVADO DE LA OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DAÑO
DERIVADO DE TRATO SALARIAL DISCRIMINATORIO / SALARIO DE
PROCURADORES DELEGADOS ANTE ALTAS CORTES Y PROCURADOR
DELEGADO PARA LA JUSTICIA PENAL MILITAR / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD El actor Mauricio Fajardo Gómez, quien estuvo vinculado a la Procuraduría General de la Nación como procurador delegado para las Fuerzas Militares entre el dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) y el tres (03) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), pretende indemnización resarcitoria en atención al tratamiento salarial discriminatorio que considera, recibió durante el tiempo que ejerció su cargo, respecto de otros procuradores delegados (…) [L]a Procuraduría no debía encontrar obstáculo alguno en estos decretos para remunerar al procurador delegado para las Fuerzas Militares en la forma prescrita por el artículo 280 de la Constitución Política y por el parágrafo 1 del artículo 2º de los decretos 051 de 1993 y 104 de 1994, ni el aquí actor estaba obligado a deprecar en sede judicial la nulidad de estos, que como queda visto, se ajustaban a los lineamientos de la Ley 4 de 1992 y del artículo 280 Superior. Estaba, sí, la Procuraduría, en la obligación de preparar el anteproyecto de su presupuesto con una razonable y armónica interpretación de los artículos 362 y
363 del Código Penal Militar, con los artículos 20 y 21 de la Ley 4 de 1990, como corresponde al margen de autonomía presupuestal que le reconoce la Constitución Política y en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto (…) [L]a Sala no encuentra justificación alguna para que la entidad demandada persistiera en el trato discriminatorio dispensado al aquí actor, incurriendo, por demás, en transgresión del principio de confianza legítima, buena fe e igualdad que envuelven las relaciones laborales y en las cuales creyó el aquí demandante, razón ésta que, en asocio de la carencia de una debida planeación presupuestal, inclina el juicio de imputación en contra de la Nación-Procuraduría General de la Nación.
INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE REPARACIÓN – Precisión
/ DAÑO DERIVADO DE OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / EJECUCIÓN
DE ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedente / DAÑO DERIVADO DE TRATO
SALARIAL DISCRIMINATORIO
[L]a Sala no encuentra que en el oficio 827 del 11 de agosto de 1994, cuyo cumplimiento se demanda por el actor, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación haya reconocido, en forma clara, el compromiso de la Procuraduría de pagar una suma de dinero líquida o liquidable, al aquí actor (…) Observa la Sala que esta manifestación de la Secretaría General estuvo subseguida de la exposición de los motivos que impedían su cabal ejecución, para lo que se apoyó en el texto del oficio 2407 de 1994 librado por la Dirección General de Presupuesto, que
insistía, en síntesis, en los mismos motivos que hasta entonces había aducido la Procuraduría para no reconocer y pagar los salarios de Mauricio Fajardo de conformidad con su pretensión (…) Sin embargo, la Sala debe tomar en consideración que la pretensión que el actor trae a este juicio de responsabilidad, es una pretensión de reparación que se traduce en el pago de la indemnización de perjuicios a que haya lugar, y no de restablecimiento de derechos laborales conculcados por un acto administrativo ilegal. Por tanto, en lo que respecta a esta pretensión, la Sala interpreta la demanda para inferir que resulta pertinente el ejercicio de la acción de reparación directa, pero no para procurar el “pronto y estricto cumplimiento a la decisión que adoptó la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación”, sino para derivar las consecuencias a que haya lugar, de la discriminación que pueda comportar la sinuosa voluntad de la administración a despecho del artículo 280 de la Constitución Política, consecuencias que se traducirían, de resultar próspera su pretensión, en una declaración de responsabilidad por daño, subseguida de las medidas de reparación a la manera de compensación o de indemnización de perjuicios.
PROCURADOR DELEGADO ANTE LA JUSTICIA PENAL MILITAR – Funciones / CÓDIGO PENAL MILITAR / JUSTICIA PENAL MILITAR / ATRIBUCIONES DE LOS
PROCURADORES DELEGADOS
[L]os artículos 362.1 y 363.1 del Decreto 2550 de 1998, forman parte del resultado que arrojó el ejercicio de esas facultades extraordinarias, y por tanto, obvio es concluir que
la asignación que hizo la ley 4 de 1990 a las Procuradurías Primera, Segunda y Tercera Delegadas en lo Penal para que fungieran como ministerio público ante la Corte Suprema de Justicia no entrañó una derogación de la norma especial contenida en el artículo 363.1 del Código Penal Militar, como lo ha expuesto en su defensa la demandada. Esta normativa se armonizó –no se excluyó- con la Ley 4 de 1990 (artículos 20 y 21) que, si bien no hizo explícita referencia a la función de Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia por parte de los delegados ante las Fuerzas Militares, dejó abierta la posibilidad de que ellos pudieran ejercer otras funciones de acuerdo con la ley en adición a las que fueran directamente asignadas por el procurador general, redacción que le da un carácter enunciativo y no taxativo a la regulación funcional. Tampoco puede ser de recibo la tesis del a quo, para quien, la aplicación del régimen jurídico rector de la relación laboral de un órgano que por ley tiene asignadas funciones de Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia, sólo resulta posible en la medida del ejercicio que de aquellas haga su titular. Esta tesis no sólo riñe con la naturaleza misma de la relación legal y reglamentaria, ya explicada párrafos atrás, sino que conduce al absurdo de entender que en el caso particular de este procurador operaba una especie de salario “a destajo”; y lo que es peor, a la formulación de cuestiones subsiguientes como, por ejemplo, la de determinar cuántas intervenciones del Procurador ante la alta corte resultaban necesarias para que
procediera la aplicación de ese régimen jurídico.
PERJUICIO MORAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA
[P]ara la Sala la indemnización por perjuicios morales debe ser de la misma estirpe inmaterial del derecho lesionado, y debe estar orientada a que las situaciones discriminatorias que se presentaron respecto del delegado Mauricio Fajardo Gómez, no vuelvan a repetirse en ese o en otro nivel, razón por la cual, se ordenará que se de noticia, a través de las carteleras o en los medios de publicidad que utilice la entidad, del reconocimiento que ha hecho la jurisdicción del daño causado al Ex procurador Delegado ante las Fuerzas Militar por causa del trato desigual que se le dispensó por parte de la Procuraduría General de la Nación durante el tiempo de su desempeño como tal. PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Tasación El demandante pretende a título de daño emergente el reconocimiento de las sumas que, según el artículo 280 de la Constitución Nacional, dejó de reconocérsele y cancelársele por concepto de salarios y prestaciones sociales en su condición de procurador delegado para las Fuerzas Militares. Al respecto la Sala deja expresamente resaltado que el reconocimiento que se hace en el lucro cesante es a título de indemnización que coincide con los valores que salarialmente se le habrían dejado de reconocer.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01402-01(15824)
Actor: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Omisión de autoridad administrativa. Tratamiento laboral discriminatorio contrario a derecho. Sentencia: REVOCA. Acceden pretensiones.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que denegó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El actor Mauricio Fajardo Gómez, quien estuvo vinculado a la Procuraduría General de la Nación como procurador delegado para las Fuerzas Militares entre el dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) y el tres (03) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), pretende indemnización resarcitoria en atención al tratamiento salarial discriminatorio que considera, recibió durante el tiempo que ejerció su cargo, respecto de otros procuradores delegados.
II. ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito presentado el 30 de Junio de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, el señor Mauricio Fajardo Gómez, obrando en su propio nombre y como abogado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Procuraduría General de la Naciónen procura de sentencia resarcitoria del daño que manifestó
haber sufrido como consecuencia de la vulneración que en sus derechos a la dignidad, igualdad y buen nombre habría padecido de parte de la demandada, quien obrando en contradicción con lo dispuesto por el artículo 280 de la Constitución Política le habría dispensado un tratamiento salarial discriminatorio como procurador delegado para las Fuerzas Militares, respecto del que en la materia dio a los demás procuradores delegados, conforme a los hechos que expuso a manera de fundamento de sus pretensiones. Como consecuencia solicitó, también, se impartiera condena en costas con cargo a la demandada y a todas aquellas personas intervinientes por pasiva en el proceso. Los HECHOS relevantes que relató el actor a manera de sustento de su pretensión, son los siguientes2: Con Decreto del 2 de marzo de 1993 el Procurador General de la Nación encargó al demandante, quien venía desempeñando el cargo de procurador delegado para la contratación administrativa, las funciones propias del cargo de procurador delegado para las Fuerzas Militares, destino del que éste tomó posesión en condición de encargado, con asunción de funciones en diligencia que consta en el Acta 123 de la misma fecha. Por Decreto 269 del 24 de marzo de 1993 se dispuso el traslado en propiedad del actor, del cargo de procurador delegado para la contratación administrativa, al de procurador delegado para las fuerzas militares, cargo del que tomó posesión según consta en el Acta 158 del mismo 24 de marzo. Durante el tiempo en que el actor prestó sus servicios como procurador delegado para las fuerzas militares y por causa de este desempeño, la entidad le reconoció y pagó un
salario mensual, discriminado de la siguiente manera: En el año 1993: sueldo básico $ 556.000.oo Gastos de representación $ 556. 000.oo Prima especial $ 333. 600.oo Prima técnica $ 556.000.oo Total, devengado $ 2.001. 600.oo 1 Fol. 41 (reverso) del cuaderno 1. 2 Fol. 2-12 ídem. En el año 1994: sueldo básico $ 833.770.oo Gastos de representación $ 833. 770.oo Prima especial $ 508. 690.oo Prima técnica $ 833. 770.oo Total, devengado $ 3.010. 000.oo Durante los años 1993 y 1994, los procuradores delegados que tenían asignadas por ley, funciones para actuar como agentes del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, recibieron un salario mensual de $3.398.000.oo y $4.308.968.oo respectivamente. La Constitución Nacional, en su artículo 280, dispone: “Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.” El Código Penal Militar, Decreto – Ley 2550 de 1988, en su artículo 363 ordena: “Artículo 363. ATRIBUCIONES DE LOS PROCURADORES DELEGADOS. Los procuradores delegados para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional tienen las siguientes funciones: Actuar como agentes del ministerio público en los procesos de competencia de los
jueces penales militares ante la Corte Suprema de Justicia. (…)” En el mes de enero de 1994, el actor solicitó al Procurador General de la Nación Dr. Carlos Gustavo Arrieta, de manera verbal, se le dispensara el tratamiento salarial que a su juicio le correspondía, de conformidad con el artículo 280 Constitucional en armonía con las disposiciones del Código Penal Militar. El señor Procurador encontró que esta petición se ajustaba a derecho, sugirió que la misma fuese formalizada por escrito ante la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, por considerar que los asuntos salariales de nómina y manejo de personal eran de competencia de esa Secretaría. El 21 de enero de 1994 el aquí actor solicitó (juntamente con quien para la época fungía como procuradora delegada para la Policía Nacional), se diera aplicación a los mandatos contenidos en el artículo 280 de la Constitución Política en armonía con el artículo 363 del Código Penal Militar, y que, en consecuencia, se les reconociera y pagara una asignación salarial mensual equivalente a la establecida para los magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia. El procurador auxiliar Iván Orozco Abad, en atención a la consulta que le formuló la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, sobre este particular, emitió concepto favorable a la petición planteada conforme al párrafo siguiente, que en su parte conclusiva decía: “… con base en todo lo hasta aquí expuesto, en criterio de este Despacho es posible concluir que a los procuradores Delegados para las Fuerzas Militares y para la Policía
Nacional, la Ley sí les asigna funciones para actuar como agentes del Ministerio Público, en forma permanente, en aquellos eventos previstos en los artículos 362 y 3631 del Código Penal Militar y, por tanto, respecto de dichas funciones debe darse cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 280 de la Constitución Nacional”. Mediante Decreto 569 del 23 de junio de 1994, fue aceptada la dimisión del aquí actor al cargo de procurador delegado para las fuerzas militares, con efectos a partir del día 03 de agosto de 1994. Ante el silencio observado por la Secretaría General de la Procuraduría General de Nación frente a la petición presentada el 21 de enero de 1994 por Mauricio Fajardo Gómez, éste hubo de poner en ejercicio la acción de tutela en procura del amparo, entre otros, del derecho fundamental de petición. La Secretaria General de la Procuraduría extendió el oficio 783 del 29 de Julio de 1994 con destino al Dr. Mauricio Fajardo Gómez, en el que le describió en orden cronológico las gestiones cumplidas ante la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener las adiciones presupuestales necesarias para cubrir las sumas que se habían dejado de reconocer y pagar al peticionario. Del contenido de este oficio infiere el actor una decisión tácita de resolver favorablemente su petición3. Por sentencia del 05 de agosto de 1994, la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió: “tutelar el derecho de petición del Doctor MAURICIO ALFREDO FAJARDO GÓMEZ
surgido del escrito del veintiuno (21) de enero de 1994 que presentara a la Procuraduría General de la Nación y en consecuencia disponer que la Procuraduría General de la 3 La Sala encuentra pertinente advertir que el oficio en cita dio cuenta del concepto que sobre la petición presentada por el aquí actor había emitido el procurador Auxiliar, en sentido favorable al peticionario, y que, a continuación, sin que mediara pronunciamiento alguno de parte de sus suscriptora, hizo tránsito a la transcripción de un aparte de una comunicación del Director General del Presupuesto Nacional en la que este funcionario exponía algunas consideraciones abstractas sobre la inteligencia de las normas en las que fundó su petición el entonces procurador delegado para las Fuerzas Militares, diferentes de las que inspiraban la petición, y en cuya virtud no podía atender la solicitud de adición del acuerdo de gastos elevada por la Secretaría General de la Procuraduría General, como paso previo al reconocimiento del derecho objeto de petición. Nación en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, dé resolución a la petición radicada en dicha oficina en la misma fecha atrás enunciada” (resaltado fuera de texto) Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora secretaria General de la Procuraduría General de la Nación emitió el oficio No. 827 del 11 de agosto de 1994 en el que dijo: “en cumplimiento del fallo del Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección A, de fecha 05 de agosto de 1994,
notificado el día 09, me permito resolver su petición en los siguientes términos: Reitero la decisión de acoger el concepto favorable emitido por el señor Procurador Auxiliar el 8 de abril del corriente año a su petición de reajuste de remuneración” (…) es decir, la decisión favorable a su petición ha dado origen a que se adelante el trámite necesario para efectuar el pago, el cual no se ha realizado porque no se ha podido obtener la adición presupuestal respectiva” Esta respuesta entraña, a juicio del actor, un típico acto administrativo generador de una situación de carácter particular y concreto aún pendiente por cumplir, que no puede ser, por tanto, objeto de revocación sin previa, expresa y escrita autorización de su parte. Con posterioridad a dicha comunicación, en Sentencia del 26 de agosto de 1994, el Consejo de Estado, por conducto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sostuvo: “por lo anterior, considera la Sala que la Procuraduría no obstante tener los elementos para resolver la situación del peticionario está incurriendo no sólo en la violación al derecho invocado por el Dr. Fajardo Gómez sino a la orden de su tutela dispuesta por el Tribunal de Cundinamarca en la Sentencia impugnada en franco desacato a lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991” El 27 de febrero de 1995, Mauricio Fajardo Gómez, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la convocatoria a una audiencia de conciliación prejudicial con el fin de procurar un arreglo sobre la controversia a la que se alude en los apartes precedentes de este recuento fáctico. Tal audiencia se llevó a cabo
el 18 de abril de 1995 sin que hubiese sido posible acuerdo alguno, toda vez que, el representante de la entidad se negó a proponer fórmula de arreglo. Trámite procesal Trámite relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección C-, por auto del 01 de septiembre de 19954 ordenó remitir el proceso a la Sección Tercera, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 que establece la competencia de cada una de las secciones del Tribunal. La Sección Tercera5 avocó conocimiento y admitió la demanda presentada en nombre propio por el señor Mauricio Fajardo Gómez contra la Procuraduría General de la Nación. Al momento de dar contestación a la demanda, la Procuraduría General de la Nación6 presentó oposición a las pretensiones allí formuladas, postura que respaldó con el argumento de la ausencia de causación de perjuicio alguno material o moral al demandante con ocasión de los hechos por él relatados en su demanda. Propuso a través de su escrito la excepción de ineptitud de la demanda con fundamento en la falta de una debida exposición expresa del “concepto de violación” de las normas cuya transgresión protestó el actor, así como en la falta de concordancia de la causa petendi con las pretensiones, que, a su juicio, estaban orientadas a obtener el reconocimiento y pago de obligaciones de carácter laboral (salarios y prestaciones sociales). Con memorial radicado el 30 de abril de 1996, el actor descorrió el traslado de las
excepciones propuestas por la entidad demandada.7 Hizo énfasis en que a través de la demanda no se cuestiona ni se impugna acto administrativo alguno, simplemente se solicita la reparación de los perjuicios ocasionados por las omisiones en que incurrió la Procuraduría General de la Nación –a través de sus funcionariosal reconocer, liquidar y pagar los salarios y prestaciones correspondientes al cargo de procurador delegado para las fuerzas militares sin dar cumplimiento a los artículos 13 y 280 de la Constitución Política en concordancia con las disposiciones del Código Penal Militar; al no acatar las instrucciones – constitutivas de un típico acto administrativo – impartidas por el Procurador General de la Nación, y al no dar cumplimiento ni ejecución a la decisión contenida en el acto administrativo – oficio No. 827 del 11 de Agosto de 1994 – proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación. Agotada la etapa de pruebas, operó, en primera instancia, el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión8. Estas, en sendas intervenciones, expusieron las siguientes consideraciones: Parte demandante: La Procuraduría General de la Nación no ha pagado los salarios y prestaciones sociales que ella misma reconoció deber a través de los actos administrativos con los cuales resolvió favorablemente la petición presentada. A estos reconocimientos, además, tenía derecho el actor, desde la posesión en el cargo de 4 Fol. 44-46 del cuaderno 1. 5 Fol. 50-51 ídem. 6 Fol. 55-66 ídem.
7 Fol. 75-84 del cuaderno 1. 8 Fol. 176 ídem. procurador delegado para las Fuerzas Militares. Consideró en esta oportunidad la parte activa, que dejó debidamente probada la vulneración que causó en sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la dignidad y al buen nombre, todo ello de acuerdo con las razones esbozadas en el escrito inicial9.
Parte demandada: de conformidad con la norma vigente para la época en que el demandante desempeñó el cargo de procurador delegado para las fuerzas militares, este no tenía a su cargo la de ser agente del Ministerio Público ante Juez o magistrado, pero, si en gracia de discusión se admitiera que el Código Penal Militar en el artículo 363 numeral 1º., les asignaba tales funciones, bastaría una confrontación de lo así dispuesto en esta norma positiva con la preceptiva constitucional, para inferir que ésta condiciona las calidades señaladas, categorías, remuneración, al ejercicio efectivo del cargo. Por tanto, consideró que ante la falta de prueba que demuestre que el actor hubiera ejercido el cargo de procurador delegado, ante una alta Corte, mal podía la Procuraduría hacer el reconocimiento de un derecho que no le asistía10. Esta conclusión, ha de inferirse de sus alegaciones, se impone, en condiciones equivalentes, en esta sede jurisdiccional.
La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda11 El a quo adujo que lo pretendido por el actor es una declaración de responsabilidad
extracontractual de la administración derivada de la omisión en que se afirma incurrió la Procuraduría al no pagar al actor los salarios a los que considera, tenía derecho, por tener funciones de agente del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, indicó que el análisis de las pruebas allegadas al proceso a la luz de las normas que el actor dijo incumplidas, permitía inferir la ausencia de derecho en el demandante para percibir igual salario al devengado por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, pues, si bien el artículo 363 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1998) contemplaba como función del procurador delegado para las Fuerzas Militares el actuar como Agente del Ministerio Público ante esa alta Corporación, lo cierto es que el actor nunca ejerció tal función porque ella había sido atribuida expresamente a los procuradores delegados en lo penal ante la Corte por el artículo 14 de la Ley 4 de 1990 – orgánica de la Procuraduría General de la Nación, y por tanto, en este caso no resultaba pertinente la aplicación del artículo 280 de la Constitución Nacional. 9 Fol. 206-249 ídem. 10 Fol. 196-204 ídem. 11 Fol.262-284 del C.ppal. Consideró el Tribunal, que los procuradores delegados para las Fuerzas Militares para la época en que ejerció el cargo el actor no tenían funciones de Ministerio Público ante la Corte por disposición legal, y que, en consecuencia, la Procuraduría General de la Nación no incurrió en omisión alguna, al no dar aplicación al artículo 280 de la Constitución Nacional. Por último, sostuvo el Tribunal que, ni la manifestación verbal del Procurador General
de la Nación, ni el oficio de la Secretaría General en el que esa dependencia dijo acoger un concepto favorable del procurador auxiliar, podían surtir efecto alguno, pues no contienen una decisión administrativa creadora de situaciones particulares y concretas, y de contenerla, habría lugar a su inaplicación por causa de su evidente ilegalidad. Precisó el a quo, que tanto el actor como la Procuraduría equivocaron el camino, toda vez que no tuvieron en cuenta que los salarios de los funcionarios de esa entidad son fijados por el Gobierno Nacional a través de Decretos (en el caso concreto y para la época fueron los Decretos 51 de 1993 y 104 de 1994) que no podían ser modificados por la Procuraduría General de la Nación, de suerte que si consideraban que la asignación salarial establecida para el procurador delegado para las fuerzas militares no correspondía a sus funciones y era violatoria de las disposiciones constitucionales y legales, han debido buscar la modificación por parte del gobierno de los respectivos decretos, o demandar la nulidad de éstos en el aparte respectivo, pues mientas la norma continuara vigente, la situación del aquí actor resultaba inmodificable. El recurso de apelación El actor presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. Solicitó la revocación y/o la modificación de esa decisión, por considerar que existen inconsistencias en los argumentos que le sirvieron de soporte a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para denegar sus pretensiones.12 Calificó el apelante como equívoca, infundada, incorrecta, inválida y falsa la conclusión
de la instancia, al declarar que el procurador delegado para las fuerzas militares no tenía funciones legales para actuar como agente del Ministerio Publico ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y que nunca ejerció dichas funciones por el hecho de que el artículo 14 de la Ley 4 de 1990 atribuyó el carácter de agentes del Ministerio Público a los señores procuradores delegados en lo penal. En ese entendido, destacó el actor: 12 Fol. 295-316 del C.ppal. El juicioso y detallado estudio jurídico que elaboró la Procuraduría Auxiliar en abril siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) – al cual se refiere la sentencia impugnada en el numeral 7 del capítulo II de la parte que contiene las “CONSIDERACIONES DE LA SALA” explica amplia y claramente por qué razón, la Ley 4 de 1990 no afectó la vigencia de los artículo 362 y 363 del Código Penal Militar, amén de la razón por la que coexistían las funciones de agentes del Ministerio Público ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cabeza de los procuradores delegados para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cada uno dentro de su respectivo ámbito de actuación. A su turno, el artículo 20 de la ley 4/90 – norma posterior al citado artículo 14 – se encargó de fijar las funciones de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, listado que en modo alguno puede entenderse como taxativo, puesto que esa misma disposición reconoció y admitió que la ley a través de otras disposiciones, puede asignar otras funciones a la misma Delegada para las Fuerzas Militares, tal como lo
precisa la letra c) “Ejercer las demás funciones que le atribuya la ley y las que le asigne el Procurador General” Con las anteriores precisiones, el recurrente pretendió demostrar la vigencia (para los años 1993 y 1994) de las disposiciones consagradas en los artículos 362 y 363 del Código Penal Militar, normas declaradas exequibles por la Corte Constitucional, con lo cual se evidencia que con base en dichas normas la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares sí tenía asignadas funciones de Ministerio Público para actuar ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en las materias propias de la Justicia Penal Militar. En segundo lugar, el actor estimó desafortunadas y erradas las apreciaciones del Tribunal respecto de los Decretos anuales 051 de 1993 y 104 de 1994 teniendo en cuenta que ninguno de sus apartes contiene disposición alguna en relación con el procurador delegado para las Fuerzas Militares, y que estos no fijaron o establecieron de manera expresa el salario correspondiente a dicho procurador. Indicó que los decretos antes mencionados sí se ajustaron al mandato del artículo 280 de la Constitución Política y, por tanto, no había lugar alguno a cuestionar su inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado, puesto que en el parágrafo 1 del artículo 2 de cada uno de los citados, textualmente se dispuso: “PARÁGRAFO 1: Los Agentes del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado devengarán, en los mismos términos y condiciones, una remuneración mensual igual a la señalada en el presente artículo para dichos magistrados” De la norma – inaplicada, a juicio del actor, de manera inexplicable por el a quo – lo único que se evidencia es que ese mandato también fue inobservado por la Procuraduría General de la Nación en relación con el demandante y ello constituye, naturalmente, otra razón par
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