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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01402-01(15824)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01402-01(15824)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Decreto de oficio de nulidad procesal previo a trámite de impedimento / NULIDAD PROCESAL - Por falta de competencia / FALTA DE COMPETENCIA - Al tramitar impedimentos por autoridad judicial que no le correspondía / IMPEDIMENTOS - Fueron adoptados por magistrado ponente y no por la Sala correspondiente / NULIDAD PROCESAL - Modificación de la titularidad de la ponencia Antes de tramitar el impedimento manifestado por el doctor Andrade Rincón, el Despacho observa que durante el proceso se configuró una causal de nulidad, que debe declararse antes de adoptar cualquier otra decisión. (…) El defecto procesal que se destaca se encuentra en cuatro momentos del trámite de los impedimentos. El primero, se presentó cuando se resolvió el manifestado por el doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. (…) El segundo, se presentó cuando se aceptó el impedimento manifestado por el Consejero Guillermo Sánchez Luque. (…) El tercero, se presentó cuando se aceptó el impedimento de uno de los dos conjueces designados para re-configurar la Sala de la Subsección C. (…) El cuarto, se configuró cuando la Secretaría de la Sección Tercera remitió el proceso y su expediente al Despacho del Consejero Hernán Andrade Rincón, integrante la Subsección A, para que asumiera la ponencia. IMPEDIMENTOS - Trámite. Competencia funcional / IMPEDIMENTOSCorresponde a una decisión que debe ser adoptada por Sala De conformidad con el artículo 160 A del CCA, el impedimento formulado por un integrante de la Sala debe resolverlo la Subsección correspondiente, en este caso

la C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

160 NULIDAD PROCESAL - Decretada de oficio por incompetencia funcional / FALTA DE COMPETENCIA - Decisiones sobre impedimentos adoptadas por autoridad judicial a la que no le correspondía sino otra / IMPEDIMENTOS - Su decisión no correspondía magistrada ponente sino a la Sala de Subsección / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA - Al modificase la titularidad de la ponencia de una Subsección a otra cuando la Sala contaba con integrantes para tramitar el proceso Es evidente que la competencia funcional para tomar esta decisión se le asignó a la Sala de Subsección, pero en tres ocasiones lo hizo, exclusivamente, la Consejera Ponente, en lugar de llevar el asunto a aquella instancia. Ahora, si acaso en alguno de esos momentos no había quorum para decidir, debieron sortearse los conjueces necesarios para re-configurar la Sala y tomar la decisión que correspondía. (…) Por esta razón, se decidieron mal los impedimentos formulados, porque no actuó la autoridad judicial que le correspondía sino otra, y al hacerlo sus decisiones quedaron afectadas de nulidad, por incompetencia funcional. (…) En consecuencia, en este evento también se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 140.2, pues se modificó la titularidad de la ponencia, por disposición de la Secretaría de la Sección, cuando en la Subsección C se contaba con integrantes de la Sala para tramitar el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01402-01(15824)A

Actor: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD PROCESAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: NULIDAD PROCESAL – Falta de competencia / IMPEDIMENTOS – Trámite – Decisión de Sala – Decisión de ponente.

Al estudiar el proceso de la referencia, con el propósito de decidir el impedimento presentado por el doctor Hernán Andrade Rincón, el 18 de octubre de 2016 -fl. 431, cdno. ppal.-, el Despacho encuentra que se configuró una causal de nulidad procesal, sobre la cual se debe pronunciar previamente. ANTECEDENTES En el proceso de la referencia –en el cual fue ponente inicial el doctor Jesús María Carrillo y luego el doctor Ramiro Saavedra Becerrael Consejero de Estado Mauricio Fajardo Gómez se declaró impedido para actuar –mediante auto del 16 de marzo de 2007 (fl. 385, cdno. ppal.)- porque él es la parte demandante en la reparación directa, así que, en calidad de Consejero de Estado, consideró que estaba incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 150.1 del CPC. Luego de tramitar esta solicitud, la Sala de la Sección Tercera aceptó el impedimento, mediante auto del 26 de marzo de 2007–fl. 387, cdno. ppal.-.

Posteriormente, quien hasta entonces fue el Consejero Ponente del proceso, doctor Ramiro Saavedra Becerra, se retiró del cargo por cumplimiento del período constitucional, así que la Sala Plena del Consejo de Estado encargó del Despacho al doctor Mauricio Fajardo Gómez. En virtud de esta situación administrativa, el doctor Mauricio Fajardo Gómez nuevamente manifestó su impedimento para conocer el proceso -mediante auto del 27 de agosto de 2009 (fl. 390, cdno. ppal.)-, declaración aceptada por la Sala de la Sección Tercera, mediante auto del 21 de octubre de 2009 –fl. 392, cdno. ppal.- A continuación, el doctor Enrique Gil Botero también se declaró impedido, alegando razones de amistad íntima con el demandante –fl. 394-; al igual que lo hizo la doctora Myriam Guerrero de Escobar, pero aduciendo que el demandante participó en su designación como Consejera de Estado –fl. 396-. Ambos impedimentos fueron aceptados por la Sala, mediante auto del 18 de febrero de 2010 -fl. 398-. En estas condiciones, ahora el expediente y su ponencia quedó a cargo del Despacho del doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa –integrante de la Subsección C de la Sección Tercera-, quien también se declaró impedido para conocerlo, porque dio concepto o consejo por fuera de la actuación judicial –fl. 406-. Este impedimento fue admitido por la Consejera Olga Mélida Valle de De la Hoz, mediante auto del 15 de julio de 2014 –fl. 408-, providencia que no fue suscrita por la Sala de la Sub Sección C sino por la Consejera citada.

A partir de este momento el proceso quedó asignado al Despacho de la doctora Valle de De la Hoz. A continuación, el Consejero Guillermo Sánchez Luque –integrante de la Subsección C de la Sección Terceratambién se declaró impedido, aduciendo tener amistad íntima con el demandante –fl. 413-, impedimento que fue admitido por la Consejera Olga Mélida Valle de De la Hoz, mediante auto del 15 de diciembre de 2010 –fl. 414-, providencia que, una vez más, no fue suscrita por la Sala de la Sub Sección C sino por la Consejera citada. Como de los tres (3) integrantes de la Sala de la Subsección C solo quedaba una consejera habilitada para actuar –pues los otros dos (2) fueron separados, por aceptación de sus manifestaciones de impedimento-, el 18 de diciembre de 2015 se hizo un sorteo de conjueces para re-integrar la Sala. Se designaron dos (2): Isabel Cristina Jaramillo y Alberto Montaña Plata –fl. 417-. De nuevo, la Sala, para este exclusivo proceso, quedó conformada con tres (3) consejeros. A pesar de todo, el último conjuez citado también manifestó su impedimento para conocer el proceso, por existir pleito pendiente con una de las partes, y fue aceptado por la Consejera Olga Mélida Valle de De la Hoz, mediante auto del 8 de abril de 2016 –fl. 426-, providencia que nuevamente no fue suscrita por la Sala de la Sub Sección C sino por la Consejera citada. Por esta circunstancia, ahora la Sala quedó conformada con dos (2) consejeros.

Pocos días después del último auto citado, la doctora Olga Mélida Valle de De la Hoz, integrante de la Sub sección C, se retiró de la Corporación, por llegar a la edad de retiro forzoso. En estas condiciones, ahora la Sala quedó conformada por un (1) consejero, y la Secretaría de la Sección Tercera remitió el proceso y su expediente al Despacho del doctor Hernán Andrade Rincón, integrante la Subsección A –fl. 429-, para que asumiera la ponencia. Ahora el doctor Hernán Andrade Rincón manifestó su impedimento para conocer el proceso, por existir amistad íntima con el demandante –fl. 431-, razón por la cual remitió el expediente al Despacho de la doctora Marta Nubia Velásquez Rico, para tramitarlo y decidirlo. CONSIDERACIONES Antes de tramitar el impedimento manifestado por el doctor Andrade Rincón, el Despacho observa que durante el proceso se configuró una causal de nulidad, que debe declararse antes de adoptar cualquier otra decisión, según se analizará a continuación. Hay que precisar que la competencia para anular esas providencias le corresponde al Despacho, porque esta decisión no se encuentra relacionada entre las que le corresponde dictar a la Sala, de conformidad con el artículo 146 A del CCA –norma creada por la Ley 1395 de 20101-. El defecto procesal que se destaca se encuentra en cuatro momentos del trámite de los impedimentos. El primero, se presentó cuando se resolvió el manifestado por el doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa –integrante de la Subsección C-, admitido mediante auto de Ponente y no de Sala, el 15 de julio de 2014 –fl. 408-,

por parte de la Consejera Olga Mélida Valle de De la Hoz. A partir de este momento el proceso quedó asignado al Despacho de la doctora Valle de De la Hoz. El segundo, se presentó cuando se aceptó el impedimento manifestado por el Consejero Guillermo Sánchez Luque, mediante auto del 15 de diciembre de 2010 –fl. 414-, decisión adoptada por la Consejera Olga Mélida Valle de De la Hoz y no por la Sala de la Subsección. 1 “Artículo 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. Por su parte, el artículo 181 del CCA dispone: “Artículo 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. “5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. “6. El que decrete nulidades procesales.

“7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. “8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. “El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. “Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo”. El tercero, se presentó cuando se aceptó el impedimento de uno de los dos conjueces designados para re-configurar la Sala de la Subsección C, decisión que nuevamente adoptó la Consejera Olga Mélida Valle de De la Hoz, en lugar de hacerlo la nueva Sala –conformada por dos integrantes-, mediante auto del 8 de abril de 2016 –fl. 426-. El cuarto, se configuró cuando la Secretaría de la Sección Tercera remitió el proceso y su expediente al Despacho del Consejero Hernán Andrade Rincón, integrante la Subsección A –fl. 429-, para que asumiera la ponencia. Sin embargo, hay que tener en cuenta que para ese momento ya estaba posesionada una de las dos conjueces designadas –existía Sala-, de modo que no había que cambiar de Sub sección para decidir quién podía tramitar el proceso. Para el Despacho, en los cuatro actos procesales mencionados se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 140.2 del CPC, que dispone: “Artículo 140. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) “2. Cuando el juez carece de competencia.

“(…)” Para el Despacho, de conformidad con el artículo 160 A del CCA, el impedimento formulado por un integrante de la Sala debe resolverlo la Subsección correspondiente, en este caso la C, pues el numeral 2 de la disposición citada dispone lo siguiente: “Artículo 160A. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…) “2. Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio”. (Negrillas fuera de texto) Es evidente que la competencia funcional para tomar esta decisión se le asignó a la Sala de Subsección, pero en tres ocasiones lo hizo, exclusivamente, la Consejera Ponente, en lugar de llevar el asunto a aquella instancia. Ahora, si acaso en alguno de esos momentos no había quorum para decidir, debieron sortearse los conjueces necesarios para re-configurar la Sala y tomar la decisión que correspondía. Por esta razón, se decidieron mal los impedimentos formulados, porque no actuó la autoridad judicial que le correspondía sino otra, y al hacerlo sus decisiones quedaron afectadas de nulidad, por incompetencia funcional. Como si fuera poco, mientras este proceso se encontraba en el Despacho de la

doctora Olga Mélida Valle de De la Hoz, una vez se retiró de la Corporación, la Sala de la Subsección de ese exclusivo proceso estaba integrada por ella y la Conjuez designada –doctora Isabel Cristina Jaramillo-, motivo por el cual, tras el retiro de la ponente, aún existía un consejero integrante de esa Sala, así que Secretaría de la Sección no podía, simplemente, remitir el expediente a la Subsección que seguía en orden –la A-, pues no solo no se había presentado impedimento alguno que justificara remitirlo, sino que, en caso de que se hubiera presentado, el consejero que seguía en turno, para proyectar la decisión y llevarla a la Sala, era la doctora Isabel Cristina Jaramillo –la conjuez-, y a continuación esa Subsección debió nombrar los conjueces para recomponer la Sala, y tener el quorum que se necesitaba para decidir el eventual impedimento. En consecuencia, en este evento también se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 140.2, pues se modificó la titularidad de la ponencia, por disposición de la Secretaría de la Sección, cuando en la Subsección C se contaba con integrantes de la Sala para tramitar el proceso. Por lo expuesto se RESUELVE Primero. Anúlase lo actuado en esta instancia, a partir del auto del 15 de julio de 2014, proferido por la doctora Olga Mélida Valle de De la Hoz. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho del Consejero Jaime Rodríguez, integrante de la Subsección C, quien reemplazó a la doctora Olga Mélida Valle de De la Hoz, para que reanude la actuación a partir de ese momento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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