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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01495-01(14725)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01495-01(14725)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CERTIFICADO DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Diferente al acta de nacimiento / ACTA DE NACIMIENTO - Diferente a certificación del registro civil de nacimiento Resulta necesario distinguir entre el certificado del registro civil, mediante el cual el notario da fe de haberse celebrado el acto con el cumplimiento de los requisitos legales, y el acta de nacimiento, que es la versión escrita de la declaración que hace el interesado ante el notario. En relación con el primero cabe predicar su carácter de documento público, con respecto al cual el juez no puede exigir pruebas adicionales para demostrar lo que en él consta sobre el parentesco del inscrito, pero el acta de registro sólo da fe de que la persona que lo suscribe realizó las manifestaciones que en ella constan. Nota de Relatoría: Ver Exp. 11766 del 21 de septiembre de 2000 ERROR JURISDICCIONAL - Concepto / ANORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Concepto / FALLA DEL SERVICIO JUDICIAL - Teoría de la relatividad del servicio. Estándares de funcionamiento Desde los primeros años de vigencia de la Constitución de 1991, la jurisprudencia ha distinguido el error judicial o jurisdiccional como fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, de la responsabilidad que se deriva del anormal funcionamiento de la administración de justicia. Distinción que se hizo más clara en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996). El primero se define como aquél error que comete un funcionario investido de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso y que se concreta en una providencia judicial que resulta contraria a la ley, y el segundo, corresponde a los supuestos

en los cuales la administración de justicia no actúa, lo hace de manera deficiente, o incurre en un retardo injustificado de adoptar las decisiones que corresponda, omisiones o irregularidades que causan daño a las partes o a terceros. En principio, se reconoció el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia derivadas del error jurisdiccional, siempre que se tratara de un error ostensible y abiertamente ilegal y no de una simple equivocación conceptual del juzgador. Adicionalmente, se advierte que al tratar sobre la responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal de la administración de justicia, se debe dar aplicación a todos los criterios que en materia de falla del servicio ha desarrollado la Sala y, en particular, debe considerarse que las obligaciones del Estado son relativas, lo cual significa que al Estado debe exigírsele todo cuanto esté a su alcance, de acuerdo con los medios de que dispone. Para establecer, entonces, cuando una omisión, deficiencia o retardo de una actuación judicial constituyen funcionamiento anormal de la administración de justicia, que da lugar a reparación debe hacerse referencia a cuáles son los estándares de lo que se considera un funcionamiento normal. INVESTIGACION PREVIA - Suspensión / ERROR JURISDICCIONALSuspensión de investigación previa. Inexistencia El artículo 319 del Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos establecía como fines de la investigación previa los de “adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal; practicar y

recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad”. De acuerdo con esta disposición, la apertura de instrucción sólo podía realizarse, cuando se hubiera identificado o individualizado al presunto autor o partícipe del hecho punible, pues de lo contrario, debía adelantarse una investigación previa con tal objeto. Por su parte, el artículo 326 ibídem establecía la posibilidad de suspender la investigación previa, cuando transcurridos 180 días de su apertura, no existiera mérito para dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria. Desde esta perspectiva legal, en el caso concreto no se configuró el error jurisdiccional a que alude la parte demandante, porque en la decisión de proferir resolución de apertura de la indagación previa y no de investigación formal, no se desconoció la ley, ya que ésta ordenaba adoptar la primera decisión cuando no se conociera la identidad o no estuvieran individualizados los presuntos autores o partícipes del hecho punible, como en efecto ocurrió en el caso concreto, y tampoco se incurrió en el error referido al ordenar la suspensión de dicha investigación y el archivo provisional del expediente, porque durante el término que señalaba la ley, tampoco se logró el objetivo de la indagación previa. INVESTIGACION PENAL - Deber del Estado / INVESTIGACION PENALFinalidad / TEORIA DE LA RELATIVIDAD DEL SERVICIO - Investigación penal El artículo 319 del Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos establecía como fines de la investigación previa los de “adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que

por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal; practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad”. De acuerdo con esta disposición, la apertura de instrucción sólo podía realizarse, cuando se hubiera identificado o individualizado al presunto autor o partícipe del hecho punible, pues de lo contrario, debía adelantarse una investigación previa con tal objeto. Por su parte, el artículo 326 ibídem establecía la posibilidad de suspender la investigación previa, cuando transcurridos 180 días de su apertura, no existiera mérito para dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria. Desde esta perspectiva legal, en el caso concreto no se configuró el error jurisdiccional a que alude la parte demandante, porque en la decisión de proferir resolución de apertura de la indagación previa y no de investigación formal, no se desconoció la ley, ya que ésta ordenaba adoptar la primera decisión cuando no se conociera la identidad o no estuvieran individualizados los presuntos autores o partícipes del hecho punible, como en efecto ocurrió en el caso concreto, y tampoco se incurrió en el error referido al ordenar la suspensión de dicha investigación y el archivo provisional del expediente, porque durante el término que señalaba la ley, tampoco se logró el objetivo de la indagación previa. En cuanto a la imputación de la falla en la administración de justicia por la omisión de adelantar las diligencias necesarias para establecer quiénes fueron los autores del delito, omisión que

impidió que se hiciera justicia, al sancionarlos conforme a la ley y, además, que los afectados pudieran pretender la indemnización de los perjuicios morales y materiales que les causó el hecho, advierte la Sala, en primer lugar, que el deber del Estado de adelantar las investigaciones penales por los delitos que se cometan y como consecuencia de ello, castigar a los culpables y obtener la indemnización de los afectados, está establecido en la Constitución Política, particularmente, en los artículos: 2° que señala como fines esenciales del Estado, entre otros, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y el aseguramiento de un orden justo y dispone que las autoridades están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; 228 que ordena que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial; 229 que garantiza el derecho que tienen todas las personas a acceder a la administración de justicia y 250.1 que dispone que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde, entre otras funciones, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. El cumplimiento de ese deber del Estado compromete no sólo el interés general sino también el de los afectados con el delito porque los fines de las investigaciones penales son: el esclarecimiento de la verdad, la realización de la justicia con la sanción de los responsables y la reparación del daño causado a las víctimas u ofendidos con la conducta punibleNo obstante, la verificación del cumplimiento del deber del

Estado de investigar los delitos y sancionar a los responsables en un caso determinado, no debe realizarse al margen de las condiciones reales en las que puedan adelantarse esas investigaciones, en consideración a los recursos humanos y los medios técnicos de que se disponga y a las circunstancias particulares en las cuales se hayan cometido esos delitos. En el caso sub examnie, como bien lo señaló el Ministerio Público, aunque la investigación se limitó a practicar el levantamiento del cadáver, ordenar la realización de la necropsia médico legal y recibir declaración a la señora María Ana Adelina Suárez, hermana del occiso, no hay lugar a afirmar que el Estado incurrió en omisión del cumplimiento del deber constitucional de investigar la comisión del delito y sancionar a los responsables del mismo, habida cuenta de que dicha investigación, se adelantó hasta donde las circunstancias particulares en las cuales se cometió el hecho y los medios de que disponía el Estado lo permitieron. Es cierto que la administración de justicia debe hacer uso de las pruebas técnicas de que se dispone, que son el resultado del avance de la ciencia y del desarrollo tecnológico, las cuales resultan muy útiles para establecer en determinados casos las circunstancias en las cuales sucedió un hecho particular y hasta permiten identificar los autores del mismo. No obstante, no aparece acreditado en el proceso, cuáles de tales pruebas hubieran sido conducentes para demostrar quiénes fueron los autores del delito de homicidio cometido en contra del señor Suárez. Nota de Relatoría: Ver sentencia T-556/02 de la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C. veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01495-01(14725)

Actor: LUZ ELENA MASMELA PULIDO Demandado: LA NACIONFISCALIA GENERAL-MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA -SENTENCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 30 de octubre de 1997, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de capacidad del Ministerio de Justicia para representar a la Nación en este proceso y negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la Nación-Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones El 18 de agosto de 1995, la señora LUZ ELENA MÁSMELA PULIDO quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor PAOLA ROCÍO SUÁREZ MÁSMELA, y el señor ANDRÉS YAHIR SUÁREZ MÁSMELA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., y a través de apoderado judicial, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la NaciónMinisterio de JusticiaFiscalía General de la Nación, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que la Nación (Fiscalía General de la Nación), Ministerio de Justicia, son civilmente responsables de los perjuicios morales y materiales ocasionados a la Sra. Luz Elena Másmela Pulido...y a los menores Paola Rocío y Andrés Yair Suárez Másmela, causados por la omisión de la Fiscalía Delegada ante la Nación (grupo homicidios y unidad especializada de hurto de automotores), en adelantar la investigación criminal por la muerte violenta de José Crisanto Suárez Suárez...

2. Que como consecuencia de esta omisión en el esclarecimiento de los hechos y en la averiguación de responsables, dicho homicidio queda impune con demostración indiscutible de que el derecho a la vida, que según el art. 11 C.P. es inviolable, es una ficción constitucional, lo mismo que la protección a ésta que garantiza el Estado en el inciso 2 del art. 20 C.P. y su función básica en la investigación de los delitos y acusación de los presuntos infractores de que trata el art. 4 del D/2699/91, lo que son hechos constitutivos de daño antijurídico de que trata el art. 90 de la C.P, todo lo cual se resuelve en un perjuicio moral a la esposa...que se aprecia en 1.000 gramos oro, para cada uno de los supervivientes y en la suma de $102.702.179,04, o la suma que resulte probada en juicio y que dejan de percibir los demandantes por causa de su muerte”.

2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son los siguientes: “El señor José Crisanto Suárez Suárez fue atracado por varios individuos, a las 8:30 p.m.,

aproximadamente, del 31 de octubre de 1993, a la altura de la diagonal 18B-Sur No. 49B-33, cuando regresaba de la Contraloría General de la República, donde prestaba sus servicios y acuchillado falleció por shock hipovolémico. Asumió el conocimiento del homicidio la unidad especializada en hurto de automóviles de la Fiscalía General de la Nación...., sin que se haya iniciado sumario ni se haya proferido apertura de investigación, ‘por cuanto no se ha determinado el autor del delito de homicidio puesto en conocimiento’ y se ordenó archivar provisionalmente por suspensión de la investigación, conforme al art. 326 del C.P.P., en donde continúa archivado”. De acuerdo con la demanda, el Estado debe reparar los perjuicios materiales y morales sufridos por la familia del señor Crisanto Suárez Suárez por haber omitido el deber de adelantar la investigación penal y haber archivado las diligencias preliminares, cuando esa era una obligación constitucionalmente asignada a la Fiscal, por tratarse de un delito de homicidio. El archivo de las diligencias hizo desaparecer toda posibilidad de obtener pruebas que permitieran establecer la responsabilidad de los autores del delito, por lo que se han quedado sin reparar los perjuicios morales y materiales sufridos por los familiares del occiso con su muerte.

3. La oposición de las demandadas 3.1. La Nación-Ministerio de Justicia formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la omisión que se considera causa del daño es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, que de

conformidad con lo establecido en el decreto 2699 de 1991, tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, actuación ajena al Ministerio de Justicia, que hace parte de la rama administrativa del poder público y no de la judicial. 3.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que éstas “carecen de asidero jurídico”, por cuanto la entidad cumplió cabalmente el deber constitucional y legalmente encomendado y el hecho de no haberse individualizado a los responsables de la muerte del señor José Crisanto Suárez Suárez, “no implica ineficiencia del Estado en la instrucción, en razón a que los procedimientos para la consecución de la prueba...se utilizaron dentro de las posibilidades y medios puestos a disposición del investigador”.

4. La sentencia recurrida En primer lugar, consideró el Tribunal que los demandantes Andrés Yair y Paola Rocío Suárez Másmela “no acreditaron la condición con la que acudieron al proceso. Su nacimiento se produjo con anterioridad al matrimonio de José Crisanto Suárez y Luz Elena Másmela, sin que hubieran sido reconocidos por José Crisanto ni legitimados en el acta de matrimonio. Los registros civiles de nacimiento fueron suscritos por la madre más de un año después de celebrado el matrimonio, de manera que no probaron su legitimación activa” En cuanto a la excepción formulada por el Ministerio de Justicia, consideró que no se trata propiamente de falta de legitimación pasiva, porque la demandada es la Nación, de la cual hacen parte las dos entidades demandadas, sino de un

problema de indebida representación de la misma, puesto que tal como lo dispone el artículo 149 del C.C.A., la representación de la Nación en los procesos contencioso administrativos estará a cargo de la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, en este caso, el Fiscal General de la Nación y, dado que los hechos se produjeron en la Fiscalía, el Ministerio de Justicia no tenía facultad para representar a la demandada”. Consideró el Tribunal que en el caso concreto la Fiscalía incurrió en una falla del servicio, por cuanto “la averiguación de la identidad de la persona o personas autoras del homicidio de que fue víctima José Crisanto Suárez Suárez fue totalmente ineficiente, ineficaz y omisiva, hasta el punto que se puede afirmar que realmente no se realizó investigación para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de los autores del delito, pues la actuación de los investigadores se limitó a pedir información a los familiares de la víctima, uno de los cuales ya había rendido declaración, quienes dadas las circunstancias en que se produjeron los hechos, desconocían, por supuesto, quienes eran los autores del homicidio y, en consecuencia, no se llevó a cabo gestión alguna valedera tendiente a la identificación de los delincuentes”. Agregó que aunque “no se puede pretender que la Fiscalía esclarezca todos los delitos cometidos en el país, algunos de los cuales, como el que origina la demanda, por sus características, hacen difícil la identificación de los autores, pero sí está obligada, en cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales, a realizar en forma adecuada las investigaciones pertinentes, agotando

los medios a su alcance para que los delincuentes sean sometidos a la justicia, porque de lo contrario, si se limita a efectuar ‘investigaciones’ como la mencionada, no se hace cosa distinta a patrocinar la impunidad que reina en nuestro medio”. No obstante, consideró que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda porque “el perjuicio cuya indemnización se reclama no tiene nexo alguno de causalidad con la falla enunciada, ya que la entidad estatal para nada intervino en la generación del hecho dañino constituido por la muerte de José Crisanto Suárez Suárez y la conducta omisiva y negligente de la administración no tiene virtualidad para vincularla en relación de causa a efecto con los perjuicios derivados de tal hecho, que la demanda hace consistir en la aflicción origen del perjuicio moral y la pérdida de la ayuda económica que la víctima daba a sus familiares, situaciones que se presentan como consecuencia de la muerte pero no de la falla en los procedimientos de investigación”.

5. Razones de la impugnación Los demandantes recurrieron la sentencia con los siguientes argumentos: a) La reparación que se pretende en el proceso no se hace derivar directamente de la muerte del señor Suárez Suárez, “sino de los efectos morales que les produce el desconocer el por qué y por quién perdió la vida el esposo, lo que si bien no devuelve la vida al causante, sí les permite la tranquilidad final de conocer que no se debe a causa alguna del occiso y tampoco implica la existencia de una persecución en contra de la familia, y el derecho no sólo legal sino emocional e interno de obtener que la justicia a su vez aplique la sanción a quien injustamente

cercenó la vida de su cónyuge y padre”; b) “La supuesta ‘investigación’, que no alcanza resultado alguno y que el mismo Tribunal califica como inexistente, también produce el efecto inmediato de la imposibilidad de obtener por medios legales la indemnización que le correspondería pagar al autor del homicidio, los perjuicios civiles derivados del delito, que no se pueden siquiera intentar en virtud de la inexistencia de la investigación, por lo que resulta un daño mayor, igual a aquel que sería posible obtener en la acción indemnizatoria por los daños civiles del delito, iguales a los ingresos que podría obtener el causante durante el período probable de vida, de acuerdo a su edad”. c) Aclararon que si bien “se pide un monto indemnizatorio igual a aquel que dejan de percibir los demandantes por el hecho de la muerte del causante, esto no implica, como lo hace ver el Tribunal, que se pretenda afirmar que tal muerte se da por causa del Estado, sino que debe decirse que se dejó de percibir la indemnización ocasionada por el delito y con garantía especial y constitucional de actividad de la Fiscalía para que ésta sea alcanzada, por lo que lo que deja de percibirse es apenas la medida de la indemnización”.

6. Actuación en segunda instancia Del término para presentar alegaciones en esta instancia hicieron uso las partes y el Ministerio Público. 6.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación. Adicionalmente, manifestó que los criterios expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-53 de 1992, al referirse a la

indemnización de perjuicios por violación de un derecho, son aplicables al caso concreto, por cuanto en el mismo se produjo un daño a la familia del occiso, “al menos de carácter moral, por la omisión del Estado, pues es el propio ente el que impide a todas luces el resarcimiento de los daños causados, le impide conocer el por qué y por quién se da la muerte del occiso. Existe el daño a la familia y éste nace ya no de la muerte del padre y esposo sino de la absoluta ineficiencia del Estado, daño que igualmente es determinable con base en los ingresos que obtenía el demandante y con la cuantía establecida de perjuicios morales señalada jurisprudencialmente”. 6.2. La Nación-Fiscalia General de la Nación solicita se confirme la sentencia impugnada, “por encontrarse en un todo ajustada a derecho, de conformidad con los argumentos expuestos tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en los alegatos surtidos en primera instancia”. 6.3. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicita que se confirme la sentencia impugnada, pero no por las razones expuestas en el fallo de primera instancia sino porque “en el presente evento no existió falla en la administración de justicia, pues actuó acorde con sus deberes legales y constitucionales, sin que el demandante haya podido señalar concretamente qué pruebas dejó de practicar, para evidenciar así la omisión generadora de perjuicios”. En su criterio, al revisar la investigación penal que adelantó la Fiscalía, “se observa que si bien la misma no fue absolutamente exhaustiva en el sentido de

acudir al lugar de los hechos, tratar de obtener alguna clase de indicios que permitiera individualizar o identificar al autor del homicidio, también lo es que sí se practicaron las pruebas que cualquier investigador ordenaría frente a un caso similar, atendiendo nuestra realidad colombiana, los medios técnicos, científicos y personales con que se cuenta y el volumen de trabajo que se maneja en los despachos penales...Y es, precisamente por ello, que nuestro legislador dentro de la actuación penal ha consagrado el mecanismo del archivo temporal de las diligencias previas cuando no es posible la identificación o cuando menos la individualización del delincuente, previendo el desgaste innecesario de la administración en aquellos eventos en que transcurrido el tiempo y realizadas las pesquisas posibles ello no ha ocurrido..., lo cual en manera alguna significa que la investigación no se pueda proseguir...Se trata simplemente de racionalizar el servicio en aras de lograr una verdadera efectividad y eficiencia que permita, en primer lugar, el cumplimiento de los términos procesales, que hacen parte del debido proceso, y en segundo lugar, no desgastar la administración en investigaciones que se vislumbran sin futuro”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. La Nación-Ministerio de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el hecho causante del daño se atribuye a la Fiscalía General de la Nación, ya que lo que se afirma es que los perjuicios sufridos por los demandantes se derivan de la inactividad de esa entidad, a quien correspondía adelantar la investigación penal por la muerte del señor José

Crisanto Suárez Suárez.

En el caso concreto no hay lugar a discusión sobre la legitimación en causa por pasiva, porque la demanda se dirigió en contra de la Nación, por una actuación judicial a cargo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que además estuvo debidamente representada en el proceso, como quiera que la demanda se notificó a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, a quien el Fiscal General, mediante resolución 0052 de 4 de enero de 1994, delegó para recibir la notificación personal del auto admisorio de la demanda proferido por el Consejo de Estado o el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los procesos que se adelanten en estas Corporaciones contra la entidad. En los términos de los artículos 22 y 27 del decreto 2699 de 19911, el Fiscal General de la Nación ejercía la representación judicial de esa entidad para la época de presentación de la demanda (18 de agosto de 1995). Adicionalmente, la demanda fue notificada al Ministerio de Justicia, que para la época de su presentación ejercía la representación de la Nación-Rama Judicial, en los términos del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo.

2. En relación con la legitimación en causa por activa de Andrés Yair y Paola Rocío Suárez Másmela, quienes afirman haber sufrido un perjuicio derivado de su calidad de hijos del señor José Crisanto Suárez Suárez, porque no se investigó adecuadamente su muerte, se advierte que el matrimonio entre los señores José Crisanto Suárez Suárez y Luz Elena Másmela Pulido se celebró el 24 de abril de 1990, en Táchira, Venezuela y se registró el 5 de abril de 1991, en la Notaría

Primera de Bogotá, en tanto que el nacimiento de Andrés Yair, que se produjo el 4 de diciembre de 1976, sólo se registró el 8 de abril de 1991, en la Notaría Séptima de Bogotá, y el de Paola Rocío, que ocurrió el 4 de marzo de 1990, se registró el 21 de marzo de 1991, en la Notaría Primera de esta misma ciudad, según consta en los registros que sólo fueron firmados por la madre y en los cuales aparece 1 Estas normas en su orden dispusieron que el Fiscal General de la Nación tendría la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público y que la Oficina Jurídica tenía dentro de sus funciones, la representación de la Fiscalía mediante poder conferido por el Fiscal General, en los procesos en que ésta fuera demandada. La vigencia de estas normas se prolongó hasta la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270/96), en cuyo artículo 99-8, de manera genérica, se atribuyó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la función de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales, disposición modificada en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, por cuenta del artículo 49 de la ley 446 de 1998, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia de reparación directa, proferida el 13 de diciembre de 2001, exp: 12.787, con ponencia del Consejero Ricardo Hoyos Duque. haberse afirmado por quien realizó la declaración, que son hijos de José Crisanto Suárez y Luz Elena Másmela (fls. 4, 5 y 6 C-2). Esto significa, como bien lo advirtió el Tribunal, que los demandantes nacieron antes del matrimonio de

quienes afirman son sus padres, no fueron legitimados en el matrimonio y fueron registrados sólo por la madre con posterioridad al mismo, quedando así huérfana de prueba la afirmación de la demanda, en el sentido de que eran hijos del fallecido. La Sala ha considerado que “cuando se expida un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se declaró judicialmente su paternidad. Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970”2. No obstante, resulta necesario distinguir entre el certificado del registro civil, mediante el cual el notario da fe de haberse celebrado el acto con el cumplimiento de los requisitos legales, y el acta de nacimiento, que es la versión escrita de la declaración que hace el interesado ante el notario. En relación con el primero cabe predicar su carácter de documento público, con respecto al cual el juez no puede exigir pruebas adicionales para demostrar lo que en él consta sobre el parentesco del inscrito, pero el acta de registro sólo da fe de que la persona que

lo suscribe realizó las manifestaciones que en ella constan. En el sub examine los demandantes Andrés Yair y Paola Rocío Suárez Másmela no acreditaron su calidad de hijos del fallecido José Crisanto Suárez, pero de acuerdo con el testimonio de los señores Diana María Másmela de Ospina y Benedicto Pinzón Rodríguez (fls. 61-6 C-2), hay lugar a considerarlos como damnificados con los hechos fundamento de este proceso, dado que estos 2 Sentencia del 21 de septiembre de 2000, exp: 11.766 declarantes coinciden en dar cuenta del dolor que les produjo tanto la muerte del causante José Cr

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