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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01547-01(18272)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01547-01(18272)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PRUEBA / CLASES DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / TESTIMONIO /

CLASES DE PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL El daño es imputable a la entidad demandada (…) A esa conclusión se llega con fundamento en las pruebas documentales aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes y en los testimonios recibidos en el proceso; así como en los documentos, providencias e informes técnicos trasladados de la indagación preliminar adelantada por el Juzgado 115 de Instrucción Penal Militar, pruebas que fueron remitidas al expediente en copia auténtica (…) acatando lo dispuesto por el a quo en auto de 27 de mayo de 1999, mediante el cual se decretó, de oficio, el traslado de las pruebas que obraban en esa investigación. Vale destacar que la prueba testimonial que obra en la indagación preliminar sólo es oponible a la parte demandada, porque fue quien la practicó, pero no a la parte demandante, porque no pidió su traslado y, en esas circunstancias se requería su ratificación.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia del 16 de febrero de 2001, exp: 2881 12.622, de 31 de agosto de 2006, exp. 19.432

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA / PRUEBAS EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CLASES DE DOCUMENTO /

DOCUMENTO PRIVADO / COPIA DE DOCUMENTO PRIVADO / COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALORACIÓN DE LA

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR

PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE LA VALIDEZ DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / ARTÍCULOS DE PRENSA Cabe señalar que la parte demandante trajo copias simples de documentos que afirmó que correspondían a recortes de prensa, en los cuales se daba cuenta del trato que recibían en el Ejército el fallecido y los demás jóvenes bachilleres que debían prestar el servicio militar obligatorio; sin embargo, dichos documentos no tienen valor probatorio, de una parte, porque son copias simples y, de otra, porque aunque fueran auténticas, sólo dan cuenta de la existencia de la información. En efecto, en relación con los artículos periodísticos, la Sala ha reiterado que los mismos carecen de valor probatorio, toda vez que su contenido no ha sido ratificado, ni pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, porque carecen de las ritualidades propias de este medio de prueba, en tanto no han sido rendidas ante funcionario judicial, ni bajo la solemnidad del juramento, ni se dio la razón de su dicho (art. 227 C.P.C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 227 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL – ARTÍCULO 277

NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación de 27 de junio de 1996, Rad. 9255., sentencia de 10 de noviembre de 2000, exp. 18.298. la Sala, en sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338.

PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HIJO Ha considerado la jurisprudencia que la demostración del parentesco en los grados de madre, padre, hijo, hermano o nieto, o del matrimonio o unión permanente, entre una persona que hubiera muerto o sufrido lesiones, y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufren por el daño que aquél padeció, pero que, en todo caso, se trata de una inferencia que admite prueba en contrario. En el caso concreto, la inferencia hecha por la Sala sobre el daño moral sufrido por la señora (…) con la muerte de su hijo (…) no fue desvirtuada.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SERVICIO MILITAR / PRESTACIÓN

DEL SERVICIO MILITAR / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / ACTIVIDAD PELIGROSA /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO EN

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / POSICIÓN DE GARANTE /

POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS

EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / HECHO DEL TERCERO /

HECHO DE LA VÍCTIMA

[A]l definir la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, la Sala ha considerado el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde, se insiste, al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación a cargo de la entidad demandada, de responder frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Atendiendo a las condiciones concretas en que se hubiera producido el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el

daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, o como consecuencia de la actividad propia que se ejerce. Posición que es mantenida por la Sala. En providencias más recientes se ha acudido a los distintos regímenes para la solución de los casos concretos y se ha insistido en que, salvo la demostración de la falla del servicio como causa del daño sufrido por quien ingresa a prestar el servicio militar obligatorio, cabe aplicar los regímenes de responsabilidad objetivos de riesgo excepcional o daño especial, dependiendo de los instrumentos o circunstancias en las cuales se hubiere producido.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia T-224 de 1993, sentencia de 21 de febrero de 2002, exp: 12.799, Sentencia de la Corte Constitucional T-250 del 30 de junio de 1993, Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp: 6465, sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 85001-23-31-000-044801 (16.205), sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 85001-23-31-000-1996-0028201(15445), sentencias de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530 y de 15 de octubre de 2008 Exp. 18.586

SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO /INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

SUICIDIO DEL SOLDADO BACHILLER / SUICIDIO DEL SOLDADO

CONSCRIPTO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / SOLDADO BACHILLER

MENOR DE EDAD / VÍCTIMA MENOR DE EDAD

[A] lo largo de todo el desarrollo jurisprudencial que se acaba de citar, la Sala ha precisado que no siempre que un conscripto sufra un daño habrá lugar a indemnización del Estado, dado que hay eventos en los cuales esos daños no le son imputables a la Administración, por tener su origen en una causa extraña constitutiva de fuerza mayor, o por provenir del hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la propia víctima (…) Se reitera el criterio de la Sala conforme al cual el Estado no es patrimonialmente responsable de los daños sufridos por los miembros de las instituciones armadas cuando éstos se producen como consecuencia de la propia actuación de la víctima , salvo cuando existe el deber de custodia y protección de esas personas, por tratarse de menores de edad; o cuando su decisión no se produce de manera voluntaria sino como consecuencia de presiones ejercidas sobre ella, imputables a la administración; o cuando el hecho es producto de su estado de perturbación mental y la entidad obligada a atender su salud no le ha brindado la debida atención; o cuando se le suministra a

quien se encuentra en situación de enajenación mental o emocional conocida instrumentos con los que pueda autoinfligirse el daño. Es decir, tratándose de menores o de personas incapacitados mentalmente, que se encuentren bajo la custodia de las entidades públicas, corresponde a la mismas brindarles protección no sólo contra los abusos y agresiones que puedan ocasionarles los demás sino inclusive contra los daños que puedan causarse a sí mismos, dado que éstos por su incapacidad síquica o inmadurez se encuentran en situación de mayor indefensión y carecen de plena autonomía (art. 13 C.P.), lo cual se traduce en la obligación, para las entidades encargadas de su custodia, en un momento determinado, de impedirles, aún con medios coercitivos, que atenten contra su propia vida. En este orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso o un conscripto es necesario acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento militar o carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro. En síntesis, en relación con los ciudadanos llamados a prestar el servicio militar obligatorio, el Estado debe responder patrimonialmente por todos los daños que aquéllos sufran durante su permanencia en el servicio, salvo

cuando esos daños sean imputables a la propia víctima, como sucede cuando éstos deciden libre y voluntariamente acabar con su propia vida, sin perjuicio de que sean imputables al Estado los daños que se autoinfligen los conscriptos, cuando estos se producen por motivaciones diferentes, por ejemplo, como reacción a los malos tratos de que son víctimas, o cuando se producen como consecuencia de su estado de incapacidad o perturbación síquica o emocional, cuando aquéllos que tenían a cargo el cuidado de su salud se abstuvieron de adoptar las medidas necesarias para protegerlos aún contra sí mismos, medidas entre las que se destaca el alejarlos del contacto con las armas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 227 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CIVIL -ARTÍCULO 2346

NOTA DE RELATORIA: Ver Sentencias de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530 y de 15 de octubre de 2008 Exp. 18.586, Sentencia de 2 de marzo de 2.000, expediente 11.401, sentencia de 30 de noviembre de 2000, exp: 13.229, sentencias de 14 de diciembre de 2004, exp: 14.250 y de 11 de abril de 2002, exp: 13.122, sentencias de 30 de noviembre de 2000, exps: 11.182 y 13.329, sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122.

DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / CLASES DE SERVICIO MILITAR / MENOR DE EDAD / SERVICIO MILITAR POR MENOR DE EDAD / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA [L]a Sala también ha reiterado que el daño es imputable a la propia víctima cuando su actuación lo causa, sin que para ello importe establecer si éste intervino causalmente de manera intencional, culposa o simplemente accidental, pues para que opere la causal de exoneración, basta con que su conducta sea causa determinante en la producción del daño y la misma sea ajena a la Administración. Por lo tanto, en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa. Cuando la intervención de la víctima incide

en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil,(…) Sin embargo, cabe advertir que esa noción culpabilista que se proyecta en dicha norma no puede ser trasladada al campo de la responsabilidad patrimonial del Estado, habida consideración de que el criterio de imputación que rige esa responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución, se construye a partir de la verificación de la antijuridicidad del daño y del vínculo causal entre ese daño y la actuación u omisión de la Administración. Luego, si de la atribución de responsabilidad al Estado están ausentes, como requisito para su estructuración, los criterios subjetivos de valoración de la conducta del autor, tales criterios no pueden ser exigidos cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización por la intervención causal relevante de la propia víctima. En pocos términos: en el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la Administración como de la propia víctima resultan suficientes para determinar si la causa eficiente del daño lo fue la actuación del ente demandado o de la víctima, con el fin de establecer si hay lugar a condenar a aquélla o a absolverla por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad, o si ambas concurrieron en la producción del daño y, entonces, reducir el valor de la indemnización en proporción directa a la mayor o menor contribución de la conducta de la víctima en su producción. Por lo tanto, cuando se pretende reducir el valor de la indemnización que deba pagar la entidad

con fundamento en la intervención de la víctima en la causación del daño, habrá de tenerse en cuenta la relevancia de esa intervención en el resultado y no la intensidad de la culpa en la que aquélla hubiera incurrido. Estas consideraciones son las que han permitido a la Sala afirmar que la valoración sobre la intervención causal de la víctima se puede declarar aún tratándose de menores de 10 años y de los dementes, quienes si bien no son susceptibles de cometer culpa, conforme a lo establecido en el artículo 2346 del Código Civil, su actuación puede exonerar de responsabilidad a la entidad demandada cuando sea causa exclusiva del daño. El aspecto de la culpa tendrá incidencia frente a la reclamación que pueda dirigirse contra los terceros o contra quienes ejerzan su custodia, según el caso (…) En pocos términos, en materia de responsabilidad estatal, para que la decisión sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, para que surja el derecho a la indemnización, pues, además, se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo y no cuando dicha causa lo sea el hecho de la víctima, sin importar la capacidad o incapacidad de ésta para incurrir en culpa. En ese orden de ideas, en principio, la sola edad de la víctima no es razón suficiente para imputar el daño a la Administración, dado que lo que importa es establecer el hecho que constituya su causa determinante. No obstante, dicho factor sí tendrá incidencia para efectos de establecer la

responsabilidad patrimonial del Estado cuando la actuación de la víctima no sea ajena a la Administración, como ocurre en los eventos en los cuales encomienda a personas sin madurez ni capacidad, como los menores de edad, el ejercicio de actividades peligrosas, como lo son todas aquellas actividades relacionadas con la confrontación armada. (…) En resumen: ha considerado la Sala que en principio no hay responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales la víctima, sin importar su edad o condiciones síquicas se causa a sí mismo el daño, bien sea de manera voluntaria o accidental, a menos que ese acto no sea el efecto de la actuación de la propia víctima sino que se hubiera producido como consecuencia de una actuación u omisión del Estado, porque, finalmente, de lo que se trata es de establecer cuál fue la causa eficiente del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 2346

NOTA DE RELATORÍA: T-224 de 1993, SU-277 de 1993, Sentencia C-511 de 1994, Sentencia del 25 de mayo de 2000, Exp. 11.253., Sentencia de 18 de abril de 2002, exp. 13.446., sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122, sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646.

HECHO DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ARMAS DE

FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL

/ ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN

ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL

[F]rente al conflicto que puede presentarse en relación con los menores de edad que son llamados a prestar el servicio militar obligatorio, actividad que de por sí implica una exposición a múltiples riesgos, se advierte que tanto la ley como la jurisprudencia han ido desarrollando un criterio cada vez más garantista, que se inicia con la limitación de esa posibilidad sólo a los bachilleres y que culmina con exigir, aún en relación con éstos, su decisión de ingresar a las filas, avalada por sus padres y la prohibición de que se les destine a zonas en las cuales se desarrollen operaciones de guerra o se los emplee en acciones de confrontación armada. Para el momento en el cual ocurrió el hecho (20 de marzo de 1994) estaba vigente el decreto 2048 de 1993, que establecía la posibilidad de que los menores pudieran ser llamados a prestar el servicio militar obligatorio, sin que se requiriera su consentimiento, ni el aval de sus padres, pero ellos sólo podían ser destinados a actividades relacionadas con el servicio de apoyo, auxiliares logísticos, administrativos y de fines sociales. En conclusión, si bien es cierto que el soldado (…), a pesar de ser menor de edad, podía haber sido llamado a prestar el servicio militar obligatorio, por su condición de bachiller, y que, en principio los daños que éste hubiera sufrido por su propia actuación no son imputable al Estado, en el caso concreto, lo único que se acreditó fue que el soldado falleció

mientras prestaba el servicio, pero las circunstancias en las cuales se produjo su fallecimiento no fueron acreditadas por la entidad, razón por la cual deberá resarcir los perjuicios que ese hecho le causó a la demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2048 DE 1993

REPARACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / LUCRO

CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE Se reconocerá la (sic) señora (…) una indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, correspondiente a la contribución económica que hubiera hecho su hijo para el sostenimiento del hogar, durante el tiempo que le faltaba para cumplir los 25 años de edad, esto es, 7 años (84 meses), liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente,(…), suma que se incrementará en un 25%, por prestaciones sociales,(…), de la cual se reducirá el 50% que se presume era la porción que el occiso dedicaba a sus propios gastos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01547-01(18272)

Actor: GRACIELA GONZALEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en

contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de febrero de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá a dichas pretensiones.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 1995 y corregido el 5 de diciembre del mismo año, la señora GRACIELA GONZÁLEZ, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., y a través de apoderado judicial, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños que sufrió como consecuencia de la muerte de su hijo LEONARDO CASTRO GONZÁLEZ, ocurrida el 20 de marzo de 1994, en las instalaciones del

Batallón Guardia, Presidencial, en Bogotá1. La indemnización que se solicitó en la demanda fue la siguiente: (i) a título de daño moral: el valor equivalente a 1.000 gramos oro; (ii) a título de daño material, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante en la cuantía que resulte probada en el proceso, y (iii) los intereses corrientes, aumentados en el incremento promedio del índice de precios al consumidor. 1 Debe aclararse que si bien en la demanda se afirmó que la señora Graciela González actuaba en nombre

propio y en representación de su esposo LEONARDO CASTRO JARAMILLO y de su hija CLAUDIA PATRICIA CASTRO GONZÁLEZ, conforme al poder conferido, se aprecia que dicho poder fue otorgado sólo a título personal por aquélla, para obtener la indemnización por los perjuicios que había sufrido en su condición de madre del fallecido. Además, no se afirmó en la demanda que ésta tuviera la representación de aquéllos ni puede entenderse que el apoderado actuara como curador ad litem de esas personas, porque ni así lo afirmó, ni cumplió las exigencias previstas en el art. 47, inciso 2º del C. de P. C., norma conforme a la cual se puede promover demanda en nombre de persona ausente o impedida para hacerlo, aunque no se tenga poder para tal efecto, para lo cual el agente oficioso deberá afirmar tales circunstancias bajo la gravedad del juramento, el cual se considera prestado con la presentación de la demanda y, además, deberá prestar caución dentro de los diez siguientes a la notificación del auto que admita la demanda, con el fin de garantizar que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Vale señalar que al momento de admitir la demanda se señaló que lo era la interpuesta por la señora Graciela, providencia contra la cual la parte demandante no interpuso recurso alguno. Por lo tanto, las pretensiones formuladas en la demanda en relación con los señores Leonardo Castro Jaramillo y Claudia Patricia Castro González carecen de eficacia.

2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes:

(i) El joven Leonardo Castro González fue llamado a prestar el servicio militar

obligatorio el 17 de julio de 1993, después de haber concluido sus estudios de bachillerato en el Colegio de la Universidad de Santiago de Cali a la edad de 17 años. Se graduó como el mejor bachiller de su promoción y ocupó el primer puesto en las pruebas del ICFES, en el departamento del Valle del Cauca, en 1993. (ii) Fue escogido por sorteo para prestar su servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea, pero sin ninguna explicación fue transferido al Batallón Guardia Presidencial. Allí, el Subteniente Ricardo Lozano Chacón lo hizo objeto de maltratos físicos y sicológicos, persecuciones, acosos, ridiculizaciones y otros métodos denigrantes y humillantes, que no tenían otro fin que el de fastidiar y desesperar al joven soldado, sólo porque era obeso. (iii) Uno de tales vejámenes consistió en no dejarlo desfilar con sus demás compañeros, en la ceremonia de juramento de bandera, a la cual asistió toda su familia, que venía desde distintos lugares del país, por no habérsele suministrado un uniforme de su talla y, en cambio, por orden del Subteniente Lozano Chacón tuvo que dedicarse en ese mismo momento a lavar los baños, hecho indignante y discriminatorio, por el que la familia elevó su voz de protesta ante los responsables de esa Guarnición, sin que se adoptara ninguna medida correctiva. (iv) El 20 de marzo de 1994, el soldado fue sancionado por el Subteniente Lozano Chacón de manera pública y con sevicia, imponiéndosele la práctica excesiva de ejercicios, por haber perdido un distintivo del uniforme (una

cucarda), que aquél le exigió encontrar en cinco minutos. El soldado salió indignado y desesperado a buscar la insignia y luego fue hallado muerto, en circunstancias aún no esclarecidas. (v) Para el día de los hechos, el Subteniente Lozano Chacón no era oficial de la compañía a la que pertenecía el occiso, ni era oficial de servicios; sin embargo, fue hasta el sitio donde prestaba guardia el soldado Castro González sólo a hostigarlo imponiéndole una sanción que lo obligaba a abandonar su puesto de centinela. Se afirma en la demanda que la entidad incurrió en fallas del servicio que consistieron en la persecución, el hostigamiento y la violación de los derechos humanos del soldado Leonardo Castro González por parte del Subteniente Lozano Chacón y la negligencia de los oficiales superiores directos que no le brindaron la protección que requería, violaciones que se sucedieron desde el inicio de la prestación del servicio militar hasta el día en que el joven soldado falleció por causas aún no probadas, ni justificadas, pero en todo caso relacionadas con esas fallas. Ese hecho, además, permitió a la opinión pública conocer la persecución, la discriminación y los tratos crueles que sufren los bachilleres que son llamados a prestar el servicio militar obligatorio, por parte de los suboficiales del Ejército.

3. La oposición de la demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que en el caso concreto se acreditó que el soldado Castro González se quitó la vida. Esa acción se produjo por la decisión exclusiva y

personal del mismo agente y no por negligencia de la Administración. Al comprobarse esa situación en el proceso se configura la causal eximente de responsabilidad de la Nación, en tanto se rompe el nexo causal que debe existir entre la falla que se pretende atribuir a la demandada y el daño; en consecuencia, deberán negarse las súplicas de la demanda.

4. La sentencia proferida en primera instancia El a quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que lo único que se demostró en el proceso fue que con ocasión de la muerte de Leonardo Castro González, ocurrida en las instalaciones del Batallón Guardia Presidencial, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, la Jurisdicción Penal Militar inició investigación preliminar contra el Subteniente Ricardo Lozano Chacón, la cual culminó con auto inhibitorio, por considerar que no existió el menor indicio de dolo en su conducta, tendiente a inducir al soldado Castro al suicidio y, en esos términos, no se acreditó hecho alguno imputable a la

Administración. Con fundamento en las anteriores consideraciones concluyó que la muerte del soldado Castro González obedeció a su propia decisión de quitarse la vida, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima, que exonera de toda responsabilidad patrimonial a la Administración.

5. El recurso de apelación La parte demandante impugnó la sentencia con fundamento en que el daño es

imputable a la Administración, porque: (i) En el proceso se encuentra demostrada la negligencia por parte de la administración, que consistió en la ausencia de garantías dadas al joven Castro González para que prestara el servicio militar obligatorio, sin menoscabo de su

dignidad, porque se le sometió a tratos discriminatorios y crueles, que consistieron en la omisión de proveerlo de un uniforme de su talla y destinarlo a asear los cuartos de baño durante esa ceremonia y los malos tratos que recibió del Subteniente Ricardo Lozano Chacón, quien de manera constante y obsesiva lo persiguió y lo convirtió en objeto de burlas, hecho que dio lugar a que se sancionara al oficial con represión severa, pero que no impidió que continuara maltratándolo, hasta hacerse público el conocimiento del mal trato que recibían los bachilleres en el Ejército. (ii) Hay una serie de hechos aún sin esclarecer relacionados con la muerte del joven Castro González, que consisten en: la falta de coincidencia entre el arma con la cual supuestamente se suicidó el soldado y el arma que le había sido asignada; el por qué el arma con la cual supuestamente se produjo el disparo quedó con el seguro puesto; el por qué portaba un arma cargada si al terminar la guardia habían pasado revista y los fusiles habían quedado descargados, y el por qué en el lugar donde quedó el cuerpo del soldado no estaba el soldado Moreno Arias, quien debía estar allí como centinela .

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones s

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