CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01557-01(16795)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01557-01(16795)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – No probado / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / OBJETO ILÍCITO DEL CONTRATO ESTATAL - Se configura cuando se vulnera una norma imperativa / NORMA IMPERATIVA – Inexistencia de violación de la norma / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Su procedencia se encuentra sujeta a la inexistencia de cualquier otra acción / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Tiene un carácter subsidiario /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA –
Incumplimiento / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA OBJETO ILÍCITO DEL CONTRATO ESTATAL – Cuando viola normas de derecho público / NORMA DE DERECHO PÚBLICO / NORMA IMPERATIVA – Concepto / NORMA SUPLETIVA – Concepto / NORMA IMPERATIVA – Diferencia con norma supletiva / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Vulneración de norma imperativa La nulidad que, mediante la interpretación de la demanda, deduce la Sala como propuesta por el actor, exige el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente la causal contemplada en la letra b) del citado artículo 78: “b) Cuando contravengan normas de derecho público.” Respecto de la contravención de las
normas de derecho público, ha dicho la Corporación: “(…) está viciado de objeto ilícito el contrato que se celebra contraviniendo el derecho público, como ocurre cuando un ente público se obliga a entregar un bien de uso público a un particular para su uso y goce, con desconocimiento del derecho constitucional y legal que le asiste a todo administrado, de conformidad con lo previsto en lo artículos 63 de la Constitución Política, 674 del Código Civil y 5 de la ley 9 de 1989.” El Derecho Público de la Nación a que alude el artículo 1519 del Código Civil, comprende el conjunto de normas imperativas que determinan la estructura del Estado; en general, de las personas, entidades y órganos que lo conforman; como también las que regulan las relaciones de estos entre sí y con los particulares. En contratación estatal existen normas imperativas de obligatorio cumplimiento, comoquiera que se inspiran en la noción de orden público, entre las cuales se encuentran las que regulan los procedimientos de selección de contratistas, la existencia y ejecución del contrato, como también el ejercicio de poderes excepcionales. Para diferenciar entre una norma imperativa y una supletiva de la voluntad, resulta pertinente determinar la finalidad esencial de cada precepto; así, cuando se trata de normas que protegen el orden público, el interés social y las buenas costumbres, deben considerarse como de carácter imperativo. En los demás eventos serán dispositivas, en la modalidad de supletivas, cuando regulan únicamente la actividad de los particulares en relación con sus propios intereses patrimoniales, que sólo comprometen facultades individuales y dejan a salvo el interés general protegido por las normas imperativas. En este sentido se tiene que
son imperativas en relación con la regulación legal del contrato, las normas que determinan sus elementos esenciales, esto es los requisitos de los cuales pende su existencia y su validez. En cambio, no tienen igual categoría las normas que definen los elementos naturales o accidentales del mismo; las que aluden a los derechos patrimoniales de las partes o a la modalidad de las obligaciones, pues estas materias son reguladas en normas supletivas que operan sólo ante el silencio de las partes. (…) Con fundamento en lo anterior la Sala precisa que la causal de nulidad del contrato o de una de sus estipulaciones a que alude la letra b), artículo 78 del Decreto - ley 222 de 1983, contentiva del vicio denominado objeto ilícito, regulado también en el artículo 1519 del Código Civil, exige la vulneración de una norma imperativa, que además debe tener rango de ley en sentido formal.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 1519
PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL – Posibilidad de acorar el tipo de moneda nacional o extrajera / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / NORMA SUPLETIVA / OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - Debe sujetarse a las normas que regulan las obligaciones dinerarias en moneda extranjera vigentes al momento de hacer el pago La parte actora, en todas las oportunidades procesales, adujo que el parágrafo de la cláusula tercera del contrato en C-173-91 sería abiertamente contrario a lo
previsto en el artículo 75 del Decreto - ley 222 de 1983. (…) La Sala considera que la precitada norma regula varias materias y que su naturaleza en cuanto a la posibilidad de acordar el tipo de moneda, es supletiva, conforme se advierte desde su primer inciso, en el cual consta que las partes pueden estipular pagos en moneda extranjera y que cuando no se exprese otra cosa, las cantidades que se convengan en los contratos regulados por ese estatuto de contratación administrativa, serán en moneda nacional. De acuerdo con el texto de la norma legal transcrita, las partes pueden, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, acordar el pago en moneda extranjera o en moneda nacional, lo cual indica con claridad que se trata de un elemento de la naturaleza del contrato, que no de su esencia. Por esta razón se infiere claramente que esta regulación corresponde a una norma supletiva, no imperativa, pues su efectividad pende de la inexistencia de acuerdo o convención de las partes sobre la materia. (…) Advierte la Sala de las anteriores disposiciones que si bien resulta legalmente facultativo para las partes escoger el tipo de moneda en la que habrá de cumplirse la obligación contractual, dicho acuerdo, una vez logrado, debe sujetarse a las normas que regulan las obligaciones dinerarias en moneda extranjera, vigentes al momento de hacer el pago. En este punto importa resaltar que la disposición en cita alude a la norma vigente al momento del pago, que no a la tasa de cambio vigente para ese instante.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 75
OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA – Regulación normativa
La materia relativa a la circulación de moneda extranjera en Colombia, en cuanto forma parte del denominado Derecho Público Económico, está regulada en forma estricta, mediante normas proferidas por el Congreso y por el Banco de la República, según corresponda y están reglamentadas por los órganos del ejecutivo competentes. Dichas normas, que velan por la estabilidad del valor de la moneda, que disciplinan la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento del sistema de pagos internos y externos de la economía son imperativas, esto es, de obligatorio cumplimiento (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 444 DE 1967 – ARTÍCULO 248 / DECRETO LEY 444 DE 1967 – ARTÍCULO 249 / DECRETO LEY 444 DE 1967 – ARTÍCULO 250 / LEY 9 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / LEY 9 DE 1991 – ARTÍCULO 28 / LEY 9
DE 1991 – ARTÍCULO 35 / RESOLUCIÓN 57 DE 26 DE JUNIO DE 1991
PROFERIDA POR LA JUNTA MONETARIA / RESOLUCIÓN EXTERNA 3 DE 13
DE SEPTIEMBRE DE 1991 PROFERIDA POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA / RESOLUCIÓN EXTERNA 6 DEL 28 DE ENERO DE 1992 PROFERIDA POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA / RESOLUCIÓN 21 DEL 5 DE MAYO DE 1993 PROFERIDA POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA / DECRETO 1735 DE 1993
PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES EN
MONEDA EXTRANJERA – Presupuestos / OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA – Reglas para pactar obligaciones en el contrato estatal en moneda extranjera La Sala al respecto ha señalado que esta materia no sólo fue regulada por el Decreto ley 222 de 1983, aplicable al contrato que se analiza en el caso concreto, sino además por lo dispuesto en el Código de Comercio (…) La Sección también ha puntualizado que las normas contenidas en el Código de Comercio y en el Decreto ley 222 de 1983 deben integrarse con las disposiciones proferidas por las autoridades cambiarias, porque dichas disposiciones remiten a las prescripciones legales vigentes sobre esas materias. Y respecto del conjunto normativo que regula los aspectos relacionados con las obligaciones que se pactan en moneda extranjera, (…) Con fundamento en todo lo anterior la Sala destaca las siguientes reglas: i) Lo relativo al tipo de moneda en la que habrá de cumplirse una obligación contractual, puede ser objeto del acuerdo libre entre las partes; ii) El cumplimiento de la obligación en moneda extranjera, está sometido a las condiciones que al efecto prevén las normas que integran el sistema normativo que regula la circulación de monedas extranjeras; iii) El cumplimiento de obligaciones pactadas en moneda extranjera deberá realizarse en moneda nacional siempre que las mismas no correspondan a operaciones de cambio; iv) El contrato que celebra una entidad pública con un residente en el país no está comprendido dentro de la categoría de operación de cambio; es una operación interna porque, según las normas pertinentes, la entidad pública también tiene el carácter de residente; v) En consideración a que el contrato celebrado entre una
entidad estatal y un residente en el país no corresponde a una operación de cambio, las obligaciones que emanan de él pueden pactarse en moneda extranjera pero deben cumplirse en moneda nacional; y vi) El pago en moneda nacional, de la obligación que se hubiere pactado en moneda extranjera, está sometido a las prescripciones legales vigentes al momento de hacer el pago.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 / CÓDIGO DE COMERCIO NORMATIVIDAD DEL CONTRATO / OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA / OBJETO ILÍCITO DEL CONTRATO ESTATAL - No probado / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / OBJETO ILÍCITO DEL CONTRATO ESTATAL - Se configura cuando se vulnera una norma imperativa / NORMA IMPERATIVA – Inexistencia de violación de la norma En consideración a que el contrato que se analiza se suscribió el 24 de diciembre de 1991 y fue aprobado por el Consejo de Estado el 6 de marzo de 1992, advierte la Sala que, en principio, le son aplicables las normas contenidas en la ley 9 del 17 de enero de 1991, en la Resolución 57 de 1991 proferida por la Junta Monetaria, como también las previstas en las Resoluciones Externas proferidas por la Junta Directiva del Banco de la República números 3 de 1991 y 6 de 1992. La Ley 9 del 17 de enero de 1991 dispuso que las obligaciones pactadas en moneda extranjera que no pudiesen cubrirse en la misma, por no ser legalmente posible, se cubrirán
“en moneda legal colombiana, en los términos que fije la Junta Monetaria mediante normas de carácter general.” (…). Y la Junta Monetaria, mediante la Resolución 57 de 1991, vigente a partir del 1 de octubre de 1991, dispuso en su artículo 0.0.0.02 que las obligaciones derivadas de contratos suscritos entre residentes “deben cumplirse en moneda legal colombiana”, en tanto que acerca del pago estableció en el artículo 2.4.0.01 que “Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio se pagarán en moneda legal colombiana a la tasa de venta de divisas por el Banco de la República en la fecha en que fueron contraídas.” (Se resalta). En consideración a que el tema relativo al cumplimiento de las obligaciones que se pactan en moneda extranjera fue regulado por la Resolución 057 de 1991, cabe advertir que no resulta aplicable la previsión consagrada en el artículo 249 del Decreto 444 de 1967, que reguló la materia, si se tiene en cuenta que la misma fue derogada por la ley 9 de 1991. Se precisa igualmente que, como la ley 9 dispuso que los efectos derogatorios de la misma sólo se producirían “a medida que entren en vigencia las normas que se expidan en desarrollo de las disposiciones generales en ellas establecidas, y en todo caso, se producirán a mas tardar un año contado a partir de la publicación.”, la derogatoria del Decreto 444 de 1967 se produjo el 17 de enero de 1992, fecha en la cual se cumplió un año contado desde la publicación de la Ley 9. Cabe señalar además que el contrato, como se explicó, se firmó el 24
diciembre de 1991 y se perfeccionó en marzo de 1992, fecha en la cual ya había entrado en vigencia la Resolución Externa 6 de 1992 mediante el cual se modificó el artículo 2.4.0.01 de la Resolución 57 de 1991. (…) Esa disposición le agregó expresamente, a la norma prevista en la Resolución 57 de 1991, la facultad de las partes para fijar, mediante acuerdo, la fecha que ha de tenerse en cuenta para definir la tasa de cambio aplicable; por esta razón, la disposición inicial adquiere un carácter supletiva, esto es aplicable únicamente ante el silencio de las partes. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Sala considera que al tomar en cuenta el marco normativo vigente a la fecha del perfeccionamiento del contrato, cabe concluir que la cláusula del contrato que el actor cuestiona no resulta violatoria de la ley en modo alguno, porque el conjunto normativo para ese entonces vigente autorizaba expresamente a las partes para establecer o convenir una determinada fecha con el fin de fijar la tasa de cambio aplicable, que bien podría ser la que corresponde a la fecha de presentación de la cuenta de cobro, como ocurrió en el caso concreto. Se advierte además que la nulidad por objeto ilícito, como se explicó, se configura cuando se vulnera una norma imperativa y dada la norma que regula la materia es de carácter supletiva, no procede la comparación dentro del correspondiente juicio de validez.
PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA / NORMA IMPERATIVA – Inexistencia de violación
de la norma Mediante el análisis de las disposiciones que regulan la materia relativa al cumplimiento de las obligaciones que se pactaron en moneda extranjera, vigentes a la fecha de hacer el pago, deduce la Sala que tampoco se presenta la vulneración que alega la parte demandante. (…) Así pues, el marco normativo vigente para los meses junio de 1992, agosto a diciembre de 1993 y marzo de 1994 resulta ser el mismo, comoquiera que: Para el período comprendido entre junio de 1992 y septiembre de 1993 resulta aplicable la Resolución 57 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Resolución Externa 6 de 1992, ya señaladas. Para el período comprendido entre octubre y diciembre de 1993, como también para marzo de 1994, es aplicable la Resolución 21 del 5 de mayo de 1993 proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, en cuyo artículo 95 se dispuso: “Obligaciones en moneda extranjera. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la ‘tasa de cambio representativa del mercado’ en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta.” (…). El contenido de esta última disposición resulta muy similar a la disposición comentada de la Resolución 57 modificada por la Resolución 6 de 1992, puesto que ambas contienen como regla supletoria la tasa correspondiente a la fecha en que hubieren sido contraídas las obligaciones, de manera que esta disposición opera únicamente cuando las partes no hubieren
“convenido una fecha o tasa de referencia diferente.” Con fundamento en lo anterior la Sala concluye que tampoco se produce violación alguna de normas imperativas cuando se compara la cláusula del contrato acusada con las normas que regulaban la materia a la fecha en que se exigió el pago.
INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INTERPRETACIÓN DE LAS
CLÁUSULAS DEL CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – No configurada / BUENA FE CONTRACTUAL Al tratarse de una disposición contractual que es clara, procede estarse a los términos de su contenido, sin que resulte dable abandonar su literalidad so pretexto de invocar su inexistente ambigüedad. Consultada la intención de las partes, conforme lo prevé el citado artículo 1618 del Código Civil, cabe deducir que está claramente demostrado el consentimiento y la voluntad conciente de la sociedad contratista para efectos de aceptar el pago de las cuentas a la tasa de cambio vigente a la fecha de cada una de las mismas, comoquiera que así consta en la propuesta que presentó a la entidad contratista. Deduce entonces la Sala que, según el propio texto del contrato y la intención de las partes, se acordó claramente entre las partes, con efectos jurídicamente vinculantes entre ellos, el pago a la tasa de cambio vigente a la fecha de presentación de la respectiva cuenta. Y en estas condiciones, clara la intención y el contenido de las obligaciones acordadas, correspondía a las partes someterse al principio de la buena fe que orienta la relación contractual, en cuya aplicación los sujetos deben actuar con lealtad, honradez y rectitud. Deben igualmente fundamentar su relación
en la confianza que ha de nutrir la interacción de las partes y conservar la coherencia entre el comportamiento previo y el que se espera a futuro en virtud de lo establecido en el contrato. Están obligadas las partes, por virtud del indicado principio, a observar la regla según la cual venire contra factum proprium non vale, conforme lo ha señalado la Sala: “la buena fe que debe presidir el tráfico jurídico en general y la seriedad del procedimiento administrativo, imponen que la doctrina de los actos propios obliga al demandante a aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de sus propios actos voluntarios y perfectos jurídicamente hablando, ya que aquella declaración de voluntad contiene un designio de alcance jurídico indudable, manifestado explícitamente, tal como se desprende del texto literal de la declaración, por lo que no es dable al actor desconocer, ahora, el efecto jurídico que se desprende de aquel acto; y que, conforme con la doctrina, la inadmisión de la contradicción con una propia conducta previa, como una exigencia de fides que impone el mantenimiento de la palabra dada, la constancia en la conducta, la lealtad a lo pactado o prometido” La conducta de la sociedad actora viola claramente la citada regla, si se tiene en cuenta que la misma requiere de tres condiciones que en el caso concreto se cumplieron: Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena feexistente entre
ambas conductas. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. En el entendido de que el contrato es ley para las partes y comoquiera que no está demostrada la pretendida nulidad de la cláusula de pago, procede la Sala a verificar su cumplimiento por la entidad contratante que a este proceso ha sido vinculada en calidad de demandada. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Su procedencia se encuentra sujeta a la inexistencia de cualquier otra acción / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Tiene un carácter subsidiario /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA –
Incumplimiento / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Ahora bien, al análisis del enriquecimiento sin justa causa hay lugar mediante el ejercicio de la correspondiente acción, en el entendido de que su procedencia se encuentra sujeta a la inexistencia de cualquier otra acción, tal como lo ha expuesto en reiteradas providencias la jurisprudencia nacional. Por tanto, en la medida en que el actor contaba con la acción de controversias contractuales, a cuyo ejercicio efectivamente procedió, es claro que no se cumple el aludido requisito de procedibilidad para el análisis del enriquecimiento sin justa causa invocado. Se precisa además que el carácter subsidiario se predica respecto de la acción, no de la pretensión como lo propone en el caso concreto el actor, pues el enriquecimiento sin justa causa está condicionado, entre otros elementos
esenciales, a que “el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos.” En el presente caso la no prosperidad de las pretensiones principales sometidas al conocimiento del juez, mediante el ejercicio de la acción pertinente, excluye per se el ejercicio de la actio in rem verso y, por ende, el análisis de los elementos que estructuran la fuente subsidiaria de obligaciones conocida como enriquecimiento sin justa causa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01557-01(16795)
Actor: SOCIEDAD INPROYEC LTDA. INGENIEROS
Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de abril de 1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso: “PRIMERO: Deniéganse las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas (Fol. 143, c. ppal.)”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 3 de noviembre de 1995 por la SOCIEDAD INPROYEC
LTDA., mediante apoderado y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se declare que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, incumplió el Contrato Administrativo C-0173-91 de fecha diciembre 24 de 1991, celebrado con INPROYEC LTDA. INGENIEROS, como contratista, por no haber pagado oportuno (sic) al demandante de ambos o cualquiera de los siguientes conceptos: a) El mayor valor causado a favor del contratista, al aplicar el tipo de cambio del Peso Colombiano con el Dólar, vigente al momento del pago de las cuentas de cobro correspondientes, y no el vigente al momento de presentación de las siguientes cuentas: CTA VALOR US FECHA FECHA RADICAC. PAGO 11 28.141.75 03-06/92 15-06/92 8 27.471.36 06-08/93 02-09/92 (SIC) 9 15.744.29 22-10/93 10-11/93 10 829.05 23-12/93 06-01/94 11 33.669.40 16-12/93 11-01/94 12 829.05 07-12/93 04-01/94 13 51.256.70 01-03/94 04-04/94 b) Las sumas que el contratante descontó al CONTRATISTA como RETENCIÓN EN LA FUENTE del impuesto de renta e impuesto de giros y remesas al exterior, sobre el valor convenido para los bienes importados, que realmente la negociación no causó.
2. Que como consecuencia de la declaración de incumplimiento de la
pretensión anterior, se condene a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM a pagar a la sociedad INPROYEC LTDA. INGENIEROS, el valor de los perjuicios materiales ocasionado por el incumplimiento del contrato aludido, cuya discriminación es como sigue: a) La suma de SIETE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON 84/100 ($ 7’128.579.84) m/cte., a que ascienden el mayor valor causado a favor del contratista, al aplicar el tipo de cambio del Peso Colombiano con el Dólar, correspondientes, y no el vigente al momento de presentación de las siguientes cuentas: CTA VALOR US FECHA FECHA RADICAC. PAGO 11 28.141.75 03-06/92 15-06/92 8 27.471.36 06-08/93 02-09/92 (SIC) 9 15.744.29 22-10/93 10-11/93 10 829.05 23-12/93 06-01/94 11 33.669.40 16-12/93 11-01/94 12 829.05 07-12/93 04-01/94 13 51.256.70 01-03/94 04-04/94 b) La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($4’596.797), que el CONTRATANTE descontó al CONTRATISTA como RETENCIÓN EN LA FUENTE del impuesto de renta e impuesto de giros y remesas al exterior, sobre el valor convenido para los bienes importados, que realmente la
negociación no causó. c) El valor de la actualización de las sumas indicadas en los literales anteriores, ya sea mediante el mecanismo de la corrección monetaria u otro procedimiento técnico que conduzca a compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que debió pagar dichos conceptos, es decir, el trece (13) de Enero de 1994, hasta el día en que se realice el pago de esos perjuicios. d) El valor de los intereses de mora, liquidados a la tasa indicada por el artículo 884 del Código de Comercio para los eventos contractuales en que se ha pactado, sobre las sumas indicadas en los literales a) y b), durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que debió pagar dichos conceptos, es decir, el trece (13) de Enero de 1994, hasta el día probable en que efectivamente se realice el pago.
3. Se ordene que el pago de las cantidades liquidadas reconocidas en la Sentencia se realice según lo preceptuado por los Artículos 176 y 177 del C.
C. A., indicando que las cantidades actualizadas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la Sentencia y moratorios después de vencido ese término.
4. Se ordene a la entidad demandada, reconocer los gastos procesales en que incurra la demandante, para la prosperidad de sus pretensiones, según liquidación del crédito que deberá practicarse luego de la sentencia.
Como pretensiones subsidiarias solicitó:
1. A la primera principal:
Que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM es
responsable de los daños de toda índole sufridos por la sociedad INPROYEC LTDA. INGENIEROS, imputables a dicha Empresa por el no pago oportuno de ambos o cualquiera de los siguientes conceptos originados en el Contrato Administrativo C-0173-91 de fecha diciembre 24 de 1991, celebrado con INPROYEC LTDA. INGENIEROS, como contratista: a) El mayor valor causado a favor del contratista, al aplicar el tipo de cambio del Peso Colombiano con el Dólar, vigente al momento del pago de las cuentas de cobro correspondientes, y no el vigente al momento de presentación de las siguientes cuentas: CTA VALOR US FECHA FECHA RADICAC. PAGO 11 28.141.75 03-06/92 15-06/92 8 27.471.36 06-08/93 02-09/92 (SIC) 9 15.744.29 22-10/93 10-11/93 10 829.05 23-12/93 06-01/94 11 33.669.40 16-12/93 11-01/94 12 829.05 07-12/93 04-01/94 13 51.256.70 01-03/94 04-04/94 b) Las sumas que el CONTRATANTE descontó al CONTRATISTA como RETENCIÓN EN LA FUENTE del impuesto de renta e impuesto de giros y remesas al exterior, sobre el valor convenido para los bienes importados, que realmente la negociación no causó.
2. A la segunda principal: Que como consecuencia de la aclaratoria de responsabilidad con respecto a los daños de toda índole, sufridos por la sociedad INPROYEC LTDA.
INGENIEROS, se condene a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM a pagar al demandante a titulo de indemnización, los siguientes conceptos: a) La suma de SIETE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON 84/100 ($7’128.579.84) m/cte., a que ascienden el mayor valor causado a favor del contratista, al aplicar el tipo de cambio del Peso Colombiano con el Dólar, vigente al momento del pago de las cuentas de cobro correspondientes, y no el vigente al momento de presentación de las siguientes cuentas: CTA VALOR US FECHA FECHA RADICAC. PAGO 11 28.141.75 03-06/92 15-06/92 8 27.471.36 06-08/93 02-09/92 (SIC) 9 15.744.29 22-10/93 10-11/93 10 829.05 23-12/93 06-01/94 11 33.669.40 16-12/93 11-01/94 12 829.05 07-12/93 04-01/94 13 51.256.70 01-03/94 04-04/94 b) La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS (4’596.797), que el CONTRATANTE descontó al CONTRATISTA como RETENCIÓN EN LA FUENTE del impuesto de renta e impuesto de giros y remesas al exterior, sobre el valor convenido para los bienes importados, que realmente la negociación no causó. c) El valor de la actualización de las sumas indicadas en los literales
anteriores, ya sea mediante el mecanismo de la corrección monetaria u otro procedimiento técnico que conduzca a compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que debió pagar dichos conceptos, es decir, el trece (13) de Enero de 1994, hasta el día en que se realice el pago de esos perjuicios. d) El valor de los intereses de mora, liquidados a la tasa indicada por el artículo 884 del Código de Comercio para los eventos contractuales en que no se ha pactado, sobre las sumas indicadas en los literales a) y b), durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que debió pagar dichos conceptos, es decir, el trece (13) de enero de 1994, hasta el día probable en que efectivamente se realice el pago.
3. A la primera principal y primera subsidiaria: Que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, se enriqueció sin causa legal alguna a expensas del patrimonio de INPROYEC LTDA. INGENIEROS, al haber ingresado al patrimonio de la entidad demandada, los siguientes valores originados en el Contrato Administrativo C-0173-91 de fecha diciembre 24 de 1991, celebrado con INPROYEC LTDA.
INGENIEROS, como contratista, produciendo un empobrecimiento correlativo en el patrimonio del demandante: a) El mayor valor causado a favor del contratista, al aplicar el tipo de cambio del Peso Colombiano con el Dólar, vigente al momento del pago de las cuentas de cobro correspondientes, y no el vigente al momento de presentación de las siguientes cuentas:
CTA VALOR US FECHA FECHA
RADICAC. PAGO
11 28.141.75 03-06/92 15-06/92 8 27.471.36 06-08/93 02-09/92 (SIC) 9 15.744.29 22-10/93 10-11/93 10 829.05 23-12/93 06-01/94 11 33.669.40 16-12/93 11-01/94 12 829.05 07-12/93 04-01/94 13 51.256.70 01-03/94 04-04/94 b) Las sumas que el CONTRATANTE descontó al CONTRATISTA como RETENCIÓN EN LA FUENTE del impuesto de renta e impuestos de giros y remesas al exterior, sobre el valor convenido para los bienes importados, que realmente la negociación no causó. 4.
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