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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01600-01(18070)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01600-01(18070)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / PRESTACIÓN VOLUNTARIA DEL

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO AL

SOLDADO CONSCRIPTO / RESPONSABILIDAD DEL SOLDADO CONSCRIPTO

/ MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / REITERACIÓN DE LA JURISPUDENCIA En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas (…) Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares , criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción

de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / FUERZAS MILITARES / AGENTE DE POLICÍA / DAS / AGENTE DEL DAS / DETECTIVE DEL DAS / DAÑO / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CARGAS PÚBLICAS / FALLA PROBADA /

FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL

/ ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / IMPUTACIÓN / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO / NEXO DE CAUSALIDAD / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA

FALLA EN EL SERVICIO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / TESTIMONIO

[La Sala] [H]a decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas ; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos ; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.(…) En consecuencia, atendiendo los criterios jurisprudenciales señalados por la Sala y las pruebas que obran en el expediente, hay lugar a concluir la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del joven (…) dado que ocurrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio y por una falla del servicio de la entidad demandada. (…) La decisión adoptada por el A quo sobre la ausencia de responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la

muerte del joven (…) habrá de revocarse y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda, porque considera la Sala que ese daño es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por cuanto el señor (…) falleció mientras prestaba el servicio militar obligatorio y como consecuencia de un disparo con arma de dotación oficial, sin que tal daño haga parte de los riesgos propios de la actividad militar, que le corresponde asumir a los conscriptos. En el caso concreto, considera la Sala que el hecho es imputable a la administración a título de falla del servicio, la cual consistió en que el arma con la cual se causó el daño, estuviera cargada, cuando no debería estarlo. En efecto, con las pruebas antes relacionadas quedó acreditado que el soldado (…) se causó la muerte con el fusil que se le había asignado al soldado (…) el cual momentos antes había tomado y que se le disparó después de haberse apoyado en él, pues el soldado (…) presumía que el arma se hallaba descargada, por ser esa la orden oficial y porque, adicionalmente, él tenia la firme convicción de que se trataba de su arma de dotación oficial, la cual se encontraba descargada. El arma de dotación oficial con la cual se produjo el daño, no tenía porque estar cargada de conformidad con las órdenes dada por los superiores de los soldados (…) quienes supuestamente pasaron revista al arma, sin que se haya establecido dentro del plenario por qué el fusil del soldado (…) se encontraba cargado.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la diferencia existente entre los soldados

que prestan el servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2004, exp.15474; sentencia del 10 de marzo de 1998, exp. 12799, C.P. Ricardo Hoyo Duque; sentencia de 3 de marzo de 1989, exp: 5290; sentencia del 25 de octubre de 1991, exp: 6465, Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16205, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 15445, C.P. María Elena Giraldo Gómez y providencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11401, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Así mismo, consultar, Corte Constitucional, sentencia T-250 del 30 de junio de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO / IMPUTACIÓN / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO Según la entidad demandada [Ejército Nacional] el daño sufrido por los demandantes no le es imputable porque se originó por la culpa exclusiva de la

víctima (…) No está demostrado en el proceso que la víctima hubiera actuado de manera imprudente al apoyarse en su fusil con la trompetilla hacía arriba, al contrario, existen bases probatorias que le permiten a la Sala concluir que él tenía el pleno convencimiento de que su fusil estaba descargado, por lo que no puede afirmarse que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / SOLDADO CONSCRIPTO /

MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / IMPUTACIÓN

[L]a indemnización que en esta sentencia se reconoce a los demandantes se produce al margen de los beneficios económicos que por mandato legal correspondan por haber sufrido el daño durante el tiempo en que el soldado se hallaba prestando el servicio militar obligatorio, habida consideración de que éstos no tienen carácter indemnizatorio, por cuanto los mismos se otorgan al margen de que el daño sea o no imputable al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 4 de julio de 2004, exp,14308, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez

DEMANDA / PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / BENEFICIARIO DEL

PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA

DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO

MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO

MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO

MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ARBITRIO JUDICIAL Se solicita en la demanda una indemnización equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los señores (…) y, además, a favor de (…) una suma equivalente a 500 gramos de oro para cada uno, por perjuicios morales. Se advierte, que para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos [En jurisprudencia unificada de la Sección Tercera] en la cual [Se] fijó tal indemnización en salarios mínimos legales mensuales.(…) En consecuencia, en uso del arbitrio judicial, la Sala reconocerá en favor de los demandantes (…) el valor equivalente a 100 SMLMV para cada uno y para (…) el valor equivalente a

50 SMLMV para cada uno.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, exps.13232 y 15646, C.P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez

ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR

LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO

DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN

DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /

PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA [P]recisa la Sala que no existe prueba de que el occiso realizara una actividad lucrativa pero se presume que al momento de efectuarla por lo menos percibiría un salario legal mínimo. Por lo tanto, la liquidación del lucro cesante se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente, por ser superior a la suma actualizada del salario mínimo legal mensual vigente de la época de los hechos (…) Suma a la cual se adicionará el 25% de la misma como valor de las prestaciones sociales (…) De esa suma se descontará el 25% que corresponde a lo que el occiso destinaría para su sostenimiento personal, para un total de (…) suma que se dividirá en dos, con el fin de obtener la base de liquidación del lucro cesante a favor de cada uno de los padres del occiso, para un total de (…) para cada uno.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01600-01(18070)

Actor: LUIS MARIA VANEGAS Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de octubre de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, la cual será revocada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de noviembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Luis María Vanegas e Isabel Díaz Pulido, quienes obran en nombre propio y en representación de los menores Gloria Abigail, Adriana Milena, Joselin, Hugo Andrés, Mónica del Pilar y Herney Fabián Vanegas Díaz y, además, los señores Henry Vanegas Díaz y José Evangelista Díaz, formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército

Nacional, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad, de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del joven LUIS ALEXANDER VANEGAS DÍAZ, el 9 de julio de 1994, en la base militar ubicada en el municipio de Ubalá, Cundinamarca, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. A título de indemnización solicitaron el pago de: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de Luis María Vanegas, Isabel Díaz Pulido y José Evangelista Díaz y a favor de Gloria Abigail, Adriana Milena, Joselin, Hugo Andrés, Mónica del Pilar, Herney Fabián y Henry Vanegas Díaz, una suma equivalente a 500 gramos de oro; (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de Luis María Vanegas e Isabel Díaz Pulido, la cuantía que se demuestre al interior del proceso, teniendo en cuenta el salario que percibía el occiso antes de ingresar al Ejército o, en subsidio, el salario mínimo legal para la época de los hechos, suma debidamente actualizada de conformidad con el índice de precios al consumidor, y (iii) los intereses legales corrientes y los intereses moratorios.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: el 9 de julio de 1994, el joven Luis Alexander Vanegas Díaz, quien se encontraba prestando el servicio militar en el Batallón de Ingenieros No. 13 “Antonio Baraya”, con sede en

el municipio de Ubalá, Cundinamarca, mientras patrullaba junto con otros miembros del Batallón, el área del municipio de Manbita, Cundinamarca, se detuvieron y en ese momento al soldado Julián Vásquez Cataño “se le safó el fusil y al golpear contra la tierra salió un disparo que fue a dar en el cuerpo del soldado Luis Alexander Vanegas”, ocasionándole la muerte. Se adujo que el daño era imputable a la entidad a título de falla presunta del servicio dado que el porte y manipulación de armas de dotación oficial por parte de los soldados es una actividad peligrosa.

3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y adujo que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima dado que el soldado Vanegas violó las obligaciones que debía cumplir en su calidad de conscripto. Agregó que de conformidad con el acto administrativo No. 10495 de 30 de noviembre de 1995, la muerte del soldado Vanegas no se produjo como consecuencia directa del servicio por lo que se ordenó el pago de la “compensación por muerte correspondiente a 24 meses de sueldo”.

4. La sentencia recurrida.

El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda. Señaló que el soldado Luis Alexander Vanegas “se causó el mismo la herida” con el arma de dotación oficial de uno de sus compañeros, razón por la cual, no hay lugar a decretar la responsabilidad del Estado puesto que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien a pesar de que ignoraba que dicho fusil se encontraba cargado,

al ser una persona dedicada al manejo de armas, debió tomar las precauciones necesarias para evitar el daño, sin que se le pueda reprochar al Estado por no haberle advertido que el arma se encontraba cargada.

5. Lo que se pretende con la apelación.

La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se puede afirmar que la muerte del joven Luis Alexander Vanegas se produjo por su propia culpa al omitir verificar que el arma “que le tuviera por un momento al soldado Vásquez Cataño” se encontraba cargada, dado que: (i) no existía la orden de los superiores de portar el arma de dotación oficial cargada; (ii) faltó vigilancia y control por parte de los superiores que se encontraban con el occiso el día de los hechos puesto que estos debieron percatarse de que el soldado Julián Humberto Vásquez Cataño portaba su arma de dotación oficial cargada y sin el correspondiente seguro, y (iii) de conformidad con el Manual de Normas de seguridad contra accidentes aprobado mediante el acto administrativo No. 00005 de 10 de enero de 1978, es obligación del Comandante del Batallón desarrollar una permanente política de seguridad y prevención de los diferentes riesgos a los que están expuestos los miembros del Batallón, con el fin de garantizar la supervivencia de los mismos.

6. Actuación en segunda instancia. 6.1 La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso. 6.2 La parte demandada señaló que el daño se produjo por culpa exclusiva del

soldado Vanegas, quien por descuido entregó al soldado Julián Vásquez “el fusil que no era” y posteriormente de manera imprudente “obviando todas las instrucciones recibidas para el manejo de las armas” se apoyó en el fusil causándose la herida que el produjo la muerte. El Ministerio Público guardó silencio. Por otra parte, la Señora Consejera, doctora Myriam Guerrero de Escobar, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, el cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, impedimento que será aceptado por la Sala.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en el que se negó la responsabilidad patrimonial de la entidad por la muerte del joven Luis Alexander Vanegas Díaz, decisión que habrá de revocarse, con fundamento en las

siguientes consideraciones:

2. El daño sufrido por los demandantes 2.1 Está demostrado en el proceso que el joven Luis Alexander Vanegas Díaz falleció el 9 de julio de 1994, en el municipio de Ubalá, Cundinamarca, según se acreditó con el registro civil de la defunción [fl. 62 C-2, copia auténtica], con el acta

de levantamiento de cadáver No. 003 de 9 de julio de 1994 [fl. 64 C-2, copia auténtica] y con el protocolo de la necropcia médico legal, en el cual se concluyó que “el deceso de LUIS ALEXANDER VANEGAS DÍAZ FUE CONSECUENCIA DIRECTA Y NATURAL, de la anemia aguda y el shock hipovolémico provocado por la herida por proyectil de arma de fuego recibida. Dado el severo compromiso de vasos arteriales y venosos descritos, tuvo por sí misma un efecto de naturaleza esencialmente mortal”. [fls. 10 y 11 c-2, copia auténtica]. 2.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Luis Alexander Vanegas Díaz causó daños a Luis María Vanegas Barbosa, Isabel Díaz Pulido, Henry, Gloria Abigail, Adriana Milena, Joselín, Hugo Andrés, Mónica del Pilar y Herney Vanegas Díaz, quienes demostraron ser sus padres y hermanos, respectivamente, según consta en los registros civiles de nacimiento [fls. 2 a 9 C-2, copia auténtica], y el señor Evangelista Díaz Suárez demostró ser el abuelo materno de aquél, según consta en el certificado del registro civil de nacimiento de la señora Isabel Díaz Pulido [fl. 1 C-2, copia auténtica]. La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél.

Perjuicio que, en el caso concreto aparece además demostrado con los testimonios rendidos ante el A quo, por los señores Guillermo Díaz Pulido, María de Jesús Sierra, Luz Marina Reyes Rodríguez e Isabel Gordillo Quemba, quienes aseguraron que la muerte del joven Luis Alexander Vanegas Díaz fue muy dolorosa para toda su familia por los fuertes lazos que los unían [fls. 68 a 73 y 78 a 81 C-2].

3. El hecho causante del daño En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales falleció el joven Vanegas Díaz, el acervo probatorio está integrado por aquellas pruebas practicadas o aportadas directamente en este proceso, conformadas por la orden del día No. 152 de 9 de julio de 1994 suscrita por el Comandante del Batallón de Ingenieros “Antonio Baraya”, el informativo administrativo por muerte No. 005 suscrito por el Comandante del Batallón Barayá, el informe de muerte suscrito por el Comandante Saturno “2” (E) de la Base Militar de Mambita, Cundinamarca, el oficio No. 0130 de 24 de julio de 1996, el Acta Militar de Defunción No. 0763 y el cese militar definitivo de 17 de julio de 1994, suscritos por el Comandante del Batallón de Ingenieros “Antonio Baraya”, así como las trasladadas del informativo prestacional del occiso en el que reposan los demás documentos que hacían parte de su historia laboral, los cuales fueron traídos al expediente por el Jefe de División del Archivo General del Ministerio de

Defensa (fls. 13, 17 a 51 C-2, copia auténtica) y por la indagación preliminar que por la muerte del soldado Luis Alexander Vanegas Díaz adelantó el Juzgado Noveno de Instrucción Penal Militar [fls. 83 a 140 C-2, copia auténtica], que fue enviada en copia auténtica por el Auditor Auxiliar 23 de Guerra del Ejército Nacional, en respuesta al oficio remitido por el a quo, de la cual podrán ser valoradas tanto la prueba documental como la testimonial, por haber sido pedida por la parte demandante y practicada por la misma entidad demandada. 3.1 Muestran las pruebas, de una parte, la condición de conscripto del señor Luis Alexander Vanegas Díaz y, de otra parte, que se encontraba en servicio activo, para el día 9 de julio de 1994, fecha en la que falleció. De ello da cuenta: (i) La certificación suscrita por el Jefe de la Sección de Soldados del Departamento E-1 del Comando del Ejército (E) [fl. 22 C-2, copia auténtica], en la que se consignó que el señor Vanegas Díaz: “…ingresó como soldado Regular en el BIBYA el día 14-ENE-94. Fue dado de baja por DEFUNCIÓN el día 09-JUL-94, de acuerdo con el BOLETÍN DE NOVEDADES DIARIAS DE PERSONAL DEL DÍA 11JUL-94, permaneciendo un lapso de CINCO (5) MESES, VEINTICINCO

(25) DÍAS.”

(ii) La Resolución No. 10745 de 30 de noviembre de 1995 “Por la cual se reconoce

y ordena el pago de compensación por muerte” suscrita por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa, en donde se anotó “QUE EL SOLDADO DEL

EJÉRCITO NACIONAL VANEGAS DÍAZ LUIS ALEXANDER…FALLECIÓ EL 09

DE JULIO DE 1.994” [fl. 31 C-2, copia auténtica]. (iii) El Acta Militar de Defunción No. 0763 suscrito por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 13 “Antonio Baraya” [fls. 60 y 61 C-2, copia auténtica], en la que se consignó que Luis Alexander Vanegas Díaz ingresó como “Soldado Regular” al Batallón de Ingenieros No. 13 “Antonio Baraya” del Ejército Nacional, el 13 de enero de 1994 y falleció en la Inspección de Policía de Mambita - Jurisdicción del municipio de Ubalá, Cundinamarca, el 9 de julio de 1994”, y (iv) El Boletín de Novedades Diarias de Personal del día 11 de julio de 1994 suscrito por el Jefe de la Sección de Soldados (E) del Ejército Nacional [fl. 47 C-2 copia auténtica], en el que se consignó:

“ARMA INGENIERO UNIDAD BIBYA

“GRADO SOLDADO REGULAR

“APELLIDOS VANEGAS DÍAZ LUIS ALEXANDER

Y NOMBRES “FECHA DE 09-JUL-94

FALLECIMIENTO

“LUGAR BASE MILITAR MAMBITA (CUNDINAM)

“HECHOS AL ENCONTRARSE PATRULLANDO

ACCIDENTALMENTE SE CAUSÓ HERIDA

CON EL FUSIL DE DOTACIÓN A LA ALTURA DE LA INGLE”.(subrayado por fuera del texto) 3.2 Esta acreditado que el soldado Luis Alexander Vanegas Díaz al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, como se señaló anteriormente con la certificación suscrita por el Jefe de la Sección de Soldados del Departamento E-1 del Comando del Ejército (E) [fl. 22 C2, copia auténtica], en la que se consignó que el señor Vanegas Díaz ingresó al Ejército Nacional el 14 de enero de 1994 como “soldado regular”. Respecto de la diferencia existente entre los soldados que prestan el servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales, la Sala ya se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) Para la Sala es claro que la ley 48 de 1993[1], mediante la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización define claramente que existen varias modalidades en la prestación del servicio militar obligatorio: - como soldado regular, con un tiempo de servicio de 18 a 24 meses; - como soldado bachiller o auxiliar de policía, durante 12 meses; y - como soldado campesino, entre 12 a 18 meses (art. 13). “En similar sentido, el decreto reglamentario de aquella ley, 2.048 de 11 de octubre de 1993, definió al conscripto como “el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la ley 48 de 1993” (art. 47). Y frente a los

soldados regulares dispuso que en el lapso de la inscripción, que transcurre entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, se determinará a cuál de los contingentes se enviará al conscripto. Y prevé que al estudiante de último año de secundaria que no obtenga el título de bachiller, se le aplaza la prestación del servicio por una sola vez pero si “persiste la causal, se le definirá su situación militar como regular, sin más prórrogas” (art. 34). “En primer término es preciso diferenciar la clase de vínculo que se crea para el Estado, frente al soldado conscripto y en relación con el soldado voluntario o profesional; en el primero de los mencionados (soldado conscripto) el vínculo surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y las instituciones públicas y no detenta carácter laboral, en tanto que en el segundo vínculo (soldado profesional) surge de la relación legal y reglamentaria consolidada a través del acto de nombramiento y la posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. “El deber constitucional que se enuncia en relación con los conscriptos está contenido en los artículos 216 a 227 Capítulo VII del Título VII, cánones que después de referirse a la conformación, finalidad y regulación de la Fuerza Pública como cuerpo no deliberante, prevé que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias y defiere a la ley la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las

prerrogativas para la prestación del mismo. La ley 48 de 1993[2] reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, y señaló como finalidad y funciones, la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9); estableció, de una parte, la obligación de todo varón colombiano de definir su situación militar a [ [ partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, e inscribirse para definir tal situación, dentro del lapso del año anterior en que lleguen a la misma (arts. 10 y 14), y, de otra, las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio; así: como soldado regular: de 18 a 24 meses, soldado bachiller, de 12 meses, auxiliar de policía bachiller, 12 meses, y de soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (art. 13). “De acuerdo con dicho Estatuto Legal le corresponde al Estado y en caso de que el varón colombiano llegue a la mayoría de edad y no cumpla con las obligaciones anteriores “( ) compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente ley ( )”. “Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado conscripto se ve impelido a hacerlo, por imposición del Estado de una carga o

gravamen especial, en beneficio de todo el conglomerado social y en aras de su seguridad y tranquilidad. Así es como el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a que se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, ya que la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones” las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco, se asimilan para efectos de este estudio, al régimen a for fait previsto por la ley para el soldado profesional. “Esta Sección del Consejo de Estado, a partir de la legislación y la ponderación de la naturaleza y alcances de tales vínculos, ha concluido que frente al soldado profesional la inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en relación con los daños sufridos por éstos con ocasión de la exposición a los riesgos inherentes a su actividad laboral, dirigida ésta a la protección del Estado y de sus instituciones, porque tales riesgos están cubiertos por la ley, en la cual se prevé la obligación para el Estado de indemnizar a su servidor público, por los daños sufridos con ocasión y por razón del servicio y que cobra vigencia en forma automática, cuando se produce “el siniestro” que se ampara legalmente. Y exceptúa del régimen indemnizatorio anotado, los daños provenientes de la falla del ser

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