CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01626-01(15985)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01626-01(15985)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

FALLA DEL SERVICIO - Generalidades / FALLA RELATIVA DEL SERVICIOGeneralidades / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOFalla del servicio La Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido, en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia, para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vidas honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…, “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.” Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad

y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163; Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837; Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 PARTIDO COMUNISTA - Plan golpe de gracia. Asesinato Secretario nacional. José Miler Chacón Penna / PLAN GOLPE DE GRACIA - Partido comunista colombiano. Asesinato Secretario Nacional / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION - Partido comunista colombiano Se encuentra acreditado que, pese a las graves y reiteradas denuncias formuladas al Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Defensa, sobre la compleja y difícil situación que estaban padeciendo los miembros del Partido Comunista Colombiano por las amenazas de que venían siendo víctimas, éste no adelantó investigación alguna tendiente a verificar o esclarecer la procedencia de las mismas, mucho menos tomó medidas de protección para evitar la muerte de cientos de militantes de dicho partido político, entre ellos la de José Miller Chacón quien ocupaba un alto cargo en el seno de dicha organización y era víctima de constantes amenazas contra su vida, de las cuales tenía pleno conocimiento el

Gobierno Nacional. En efecto, según los testigos, ante el aumento de las amenazas de muerte de los miembros del Partido Comunista Colombiano y más aún cuando se había develado un plan denominado “plan golpe de gracia”, cuyo propósito era el exterminio de sus integrantes, varios dirigentes de dicho partido político pidieron una audiencia con el Ministro de Defensa de ese entonces para denunciar la existencia del macabro plan, en el cual, según las denuncias, habrían participado miembros pertenecientes a la Fuerza Pública. No obstante que la muerte del señor Chacón fue obra de un tercero, pues como se anotó, no obra prueba de que en dicho crimen hubieran participado miembros de la Fuerza Pública, la responsabilidad de aquella recae directamente en el Estado Colombiano, como quiera que a pesar de tener conocimiento de que los militantes del Partido Comunista se encontraban amenazados de muerte, entre ellos la víctima, luego de las denuncias formuladas por los dirigentes de ese partido político, éste omitió negligentemente adelantar las respectivas investigaciones del caso; si bien el Ministerio de la Defensa aseguró haberlas ordenado, no hay prueba que así lo indique. Tampoco está acreditado que se hubieran tomado medidas para proteger la vida de las personas amenazadas de muerte, pese a que el Estado tenía conocimiento de ello no solo por las denuncias formuladas sino porque era de público conocimiento el asesinato indiscriminado de los miembros de ese partido político. DIRIGENTE POLITICO - Asesinato. Falta de protección / PARTIDO COMUNISTA - Solicitud de protección. Comisión interamericana de derechos

humanos / COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSMedidas de protección. Partido comunista Si bien el Estado Colombiano tiene el deber constitucional de proteger la vida de todas las personas residentes en el territorio nacional, dicha obligación cobra mayor fuerza cuando ciertas personas, bien por su condición política, ideológica, económica, religiosa o de cualquier otra índole, ven amenazada su integridad personal, como ocurrió en el presente caso particular con la muerte del dirigente político asesinado, crimen que pudo evitarse puesto que el Gobierno Nacional sabía de las amenazas de muerte que se cernían en su contra y no hizo nada para evitarla o al menos o al menos disuadir a los victimarios. Se echan de menos, pues, las medidas de protección solicitadas por la víctima y si bien no es posible asegurar categóricamente que si las autoridades hubieran atendido los requerimientos hechos por los miembros del Partido Comunista Colombiano, el señor Chacón Penna estaría aún con vida, lo cierto es que el estado total de indefensión en el que se vio sumido la víctima, no solo facilitó sino que además incrementó en altísimas proporciones, sin lugar dudas, la consumación de tan execrable crimen, lo cual resulta reprochable desde todo punto de vista. No obstante que el crimen del señor Chacón fue perpetrado por un tercero, su muerte no le es ajena a la entidad demandada y no constituye, por lo tanto, una causa extraña que permita su exoneración. Por lo demás, llama poderosamente la atención de la Sala el hecho de que los miembros del Partido Comunista

amenazados de muerte hubieran tenido que acudir a organismos internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A., para que, por conducto suyo, fuera conminado el Estado Colombiano a adoptar las medidas requeridas con el fin de proteger la vida de las personas que se encontraban amenazadas, dado que éste no atendió sus requerimientos. Debe anotarse que ante las exigencias de dicho organismo internacional, las personas afectadas lograron una reunión con varias autoridades nacionales, entre ellas el Director General del D.A.S., el Consejero Presidencial para Derechos Humanos, el Comandante de la Policía de Bogotá y el Secretario Ejecutivo del Comité Permanente de Derechos Humanos. Sin embargo, a juicio de los declarantes, las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional fueron mínimas, como quiera que se dispuso de siete escoltas para proteger la vida de más de cuarenta personas en todo el país, razón por la cual muchas de los que fueron amenazadas de muerte se vieron en la necesidad de abandonar el país, mientras que otras que decidieron quedarse también fueron asesinadas. En todo caso, es menester señalar que las mínimas medidas de seguridad que adoptaron las autoridades colombianas para proteger la vida de las personas amenazadas de muerte, por exigencia, claro está, de los Organismos Internacionales, fueron tomadas con posterioridad al asesinato del señor José Miller Chacón Penna. PROTECCION POR AMENAZA - Omisión. Partido comunista / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION - Omisión. Partido comunista / FALLA DEL SERVICIO POR OMISION - Protección. Partido comunista / PARTIDO COMUNISTA - Falla del servicio por omisión en la protección

Resulta reprochable la conducta omisiva en la que incurrió el Ministerio de Defensa, como quiera que fue en ese organismo gubernamental ante el cual las personas afectadas denunciaron las amenazas de muerte de que fueron víctimas, organismo del cual reclamaron, al mismo tiempo, la adopción de medidas de protección para su vida, entidad que, a su vez, tenía el deber legal de atender los requerimientos formulados por las víctimas, sin embargo, como ello no ocurrió, los afectados no tuvieron alternativa distinta que refugiarse en diversos lugares del mundo y los que no lo pudieron hacer debieron presenciar con impotencia como su integridad y la de sus compañeros caían por las balas asesinas de grupos al margen de la ley, en una ola absurda de exterminio contra los miembros de dicho partido político que ha cobrado cientos de víctimas, muchas de las cuales en el grado más absoluto de impunidad. Tal indolencia obliga a que se compulsen copias a los distintos órganos de control del Estado, como la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se realicen las investigaciones pertinentes y se adopten las medidas necesarias con miras a establecer los responsables por las conductas omisivas en las que incurrió el Estado Colombiano y que, en últimas, facilitaron el crimen del señor José Miller Chacón Penna. Se concluye, pues, que la omisión en el deber de protección de la víctima configuró, en este caso, una falla del servicio imputable a la entidad demandada, como quiera que ello produjo un resultado lesivo, el cual pudo evitarse con las medidas reclamadas, de suerte que será ésta la que deba

responder por los perjuicios causados a la parte actora, conducta que no puede predicarse en este caso respecto del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., dado que no obra prueba alguna que comprometa su responsabilidad, como acertadamente lo señaló el Ministerio Público y el apoderado del citado organismo. En efecto, si bien de las declaraciones de los testigos se infiere que las personas amenazadas de muerte pidieron protección a ese organismo del Estado, ello ocurrió con posterioridad a la muerte del señor Chacón Penna y luego de que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A., demandara del Estado Colombiano la adopción de medidas de protección para la vida de los militantes del Partido Comunista, según se desprende del testimonio del señor Hernán Motta Motta. DERECHOS HUMANOS - Protección / RESPONSABILIDAD DEL ESTADOProtección de los derechos humanos El respeto a la vida y a la integridad personal, como derechos fundamentales de primer orden, son responsabilidad esencial del Estado, de suerte que la obligación primaria de las autoridades es la de proteger la vida y la integridad de todos los residentes en el país, sin hacer distinciones de ningún orden, derechos que encuentran protección no sólo en el ámbito interno sino en el orden internacional a través de organismos como la Convención Interamericana de Derechos Humanos, de la cual Colombia es parte integrante. En efecto, la Sala, en recientes pronunciamientos, ha tenido la oportunidad de precisar que el Estado Colombiano no puede ser ajeno, mucho menos sustraerse al compromiso ineludible contraido frente a la comunidad internacional, de velar por la protección de los derechos

humanos. UNICO APELANTE - La nación / LA NACION - Unico apelante La Sala advierte que si bien el Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., fue el único que apeló la sentencia del Tribunal, debe entenderse que quien lo hizo fue la Nación puesto que dicho organismo y el Ministerio de Defensa representan a una misma y única persona jurídica: La Nación. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Prestaciones sociales. Gastos propios / BASE DE LIQUIDACION - Prestaciones sociales. 25 por ciento. Adición / BASE DE LIQUIDACION - Gastos propios. 25 por ciento. Deducción Se estableció que la víctima devengaba la suma de $250.000., según certificación de la Secretaría Nacional de Finanzas del Partido Comunista Colombiano. A la suma anterior habría que adicionarle un 25%, porcentaje que por ley le correspondería a la víctima, por concepto de prestaciones sociales, para un total de $312.500. A dicha suma se le hace una deducción del 25%, porcentaje que la víctima destinaría para sus propios gastos, esto es $78.125; el otro 75%, es decir la suma de $234.375, le correspondería a la cónyuge supérstite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., octubre tres (3) de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01626-01(15985)

Actor: DOLORES TOVAR DE CHACON

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADD.A.S.

Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., contra la sentencia de agosto 6 de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se decidió lo siguiente: “Declárase administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de DefensaDepartamento Administrativo de Seguridad “DAS”, por la muerte de José Miller Chacón Penna en hechos sucedidos el día veinticinco (25) de noviembre de mi novecientos noventa y tres (1993), en Santafé de Bogotá. “2. Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Departamento Administrativo de seguridad “DAS” a pagar por concepto de perjuicios morales a Dolores Tovar de Chacón el equivalente a un mil (1.000) gramos oro, al precio que certifique el [Ba]nco de la República a la ejecutoria de la sentencia. “3. Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, a pagar por concepto de perjuicios materiales en favor de Dolores Tovar Chacón la suma de sesenta y un millones ciento setenta y dos mil sesenta pesos ($61’172.060) mcte. “4. Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del código Contencioso Administrativo. “5. Si no fuere apelada consúltese con el H. Consejo de Estado (folio 106, cuaderno 2).

I. ANTECEDENTES: El 24 de noviembre de 1995, la actora, mediante apoderado judicial, en

ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara a la demandada responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor José Miller Chacón Penna, ocurrida el 25 de noviembre de 1993 en la ciudad de Bogotá (folios 2 a 8, cuaderno 2). Como consecuencia de esta declaración, la actora pidió que se condenara a la demandada a pagar una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales y la suma que resultare de aplicarse las fórmulas utilizadas por el Consejo de Estado, por concepto de perjuicios materiales (folio 2, cuaderno 2). En respaldo de sus pretensiones, la demandante narró que el señor José Miller Chacón Penna fue asesinado por militar en el Partido Comunista Colombiano, crimen que se habría evitado si el Gobierno Nacional hubiera tomado las medidas reclamadas para protegerle la vida, pues a sabiendas de las graves amenazas de muerte que se cernían en contra de la víctima, no hizo nada para evitarlo. Manifestó que, días antes de la muerte del señor Chacón, varios dirigentes del Partido Comunista Colombiano acudieron ante el entonces Ministro de Defensa, Dr. Rafael Pardo Rueda, con el propósito de denunciar el hecho relacionado con la existencia de un complot denominado “plan golpe de gracia” cuyo objetivo consistía en exterminar a los militantes de dicho partido político, en el cual estarían involucrados supuestamente varios miembros de las Fuerzas Militares. A pesar de ello, manifestó que las autoridades hicieron caso omiso de

las denuncias formuladas y, días después, fue asesinado en la ciudad de Bogotá el señor José Miller Chacón Penna, quien ocupaba para ese entonces el cargo de Secretario de Organización del Comité Central del Partido Comunista Colombiano, hecho que configuró, según dijo, una falla del servicio imputable a la demandada.

2. Mediante auto de 14 de diciembre de 1995, la demanda fue admitida y notificada en debida forma a las partes (folios 11, 13, cuaderno 2).

3. El Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, por estimar que no existía prueba alguna en el expediente que comprometiera su responsabilidad, dado que, según dijo, nadie denunció ante dicha dependencia las supuestas amenazas de muerte contra los militantes del Partido Comunista, razón por la cual debía ser absuelto de los cargos que se le imputan (folios 21 a 23, cuaderno 2).

El Ministerio de Defensa no aceptó los cargos formulados, tampoco los rechazó, no obstante señaló que se atendría a lo que resultara probado en el proceso luego de que se valorara el material probatorio allegado al mismo (folios 25 a 27, cuaderno 2).

4. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, mediante auto de 27 de mayo de 1998 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (folios 29, 70, 71, 74, cuaderno 2).

La parte actora manifestó que, días antes del asesinato del señor Chacón, varios dirigentes del Partido Comunista Colombiano, entre los que se encontraban el parlamentario Manuel Cepeda Vargas, quien posteriormente fue asesinado, Hernán Motta Motta, quien debió abandonar el país por las graves amenazas de muerte, Alvaro Vásquez del Real y Carlos Lozano Guillén, concurrieron al Despacho del Ministro de la Defensa de ese entonces, para ponerlo al tanto de un plan mediante el cual se pretendía exterminar a los miembros de dicho partido político, complot en el que supuestamente estaban involucrados varios integrantes de la Fuerza Pública, sin embargo, pese a la gravedad de la denuncia, el ministro no solo les restó credibilidad sino que omitió tomar medidas al respecto, conducta que facilitó el asesinato del señor José Miller Chacón, hecho que denota una falla en la prestación del servicio imputable a las demandadas, quienes deberán responder por los perjuicios que la muerte del señor Chacón produjo en su esposa (folios 75, 76, cuaderno 2). El Ministerio de Defensa si bien aceptó que, el 29 de julio de 1993, se reunieron en esa dependencia el ministro del ramo y varios dirigentes del Partido Comunista Colombiano, quienes le informaron al citado funcionario de la existencia de un plan para asesinarlos, también lo es que éste último puso en conocimiento tales denuncias al Fiscal General de la Nación y al Comandante General de las Fuerzas Militares, con el propósito de que se iniciara una investigación para determinar la procedencia de las amenazas de muerte

perpetradas contra los militantes de dicho partido (folios 77 a 80, cuaderno 2). El Ministerio Público pidió que se declarara la responsabilidad del Ministerio de Defensa, pues las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de la omisión en la que éste incurrió, por haber tenido conocimiento de las amenazas de muerte que pesaban contra los miembros del Partido Comunista y no hacer nada al respecto, omisión que, según dijo, no resultaba predicable en este caso respecto del Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., dado que no existe prueba alguna en el expediente que demuestre que ante dicho organismo se hubieran formulado tales denuncias, ni que éste las hubiera omitido (folios 81 a 91, cuaderno 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 6 de agosto de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró patrimonialmente responsable a las entidades demandadas en los términos transcritos al principio de esta providencia. A juicio del a quo, están acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por la muerte del señor José Miller Chacón Penna, como quiera que, de las pruebas obrantes en el proceso se infiere que los miembros del Partido Comunista Colombiano denunciaron ante varios organismos del Estado, entre ellos el Ministerio de Defensa y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., las amenazas de muerte perpetradas en su contra y éstos no hicieron nada al respecto. Sobre el particular señaló el a quo: “Estando probado con testimonios y documentos públicos y privados, el hecho de la notificación al Ministro de Defensa de un plan para asesinar

a unos ciudadanos, desconociéndose el origen y la organización del mismo, dada la condición particular de los mismos, parlamentarios y dirigentes políticos de un partido en franco exterminio, el ministro se limitó a poner en conocimiento de la fiscalía, como era su deber, la posible comisión de los delitos, pero no tomó ninguna medida para prevenir la comisión de los homicidios ni para investigar administrativamente las personas orgánicamente a su cargo, quienes eran implicadas de manera directa, en los hechos gravísimos que se denunciaban. “No hay duda alguna, como lo dice el colaborador fiscal que el ministro pecó por defecto al dejar de tomar las medidas de protección, y al omitir hacer una investigación de las afirmaciones que oyó de viva voz, y que después confesó en su conocimiento en sendos documentos públicos que la propia defensa trajo al proceso. “Un comportamiento tal del Ministro de Defensa de entonces es doblemente censurable, porque relata un incumplimiento en el deber genérico de protección, y porque es exigible de una autoridad de tal rango una especialísima diligencia, atendida su dignidad. “Sin afirmarse ni negarse la gravedad de las acusaciones que hacían los parlamentarios y dirigentes asistentes a la reunión, el Ministro, atendida la dignidad de quienes las hacían debía tomar en forma inmediata todas las medidas necesarias para evitar que los hechos tuvieran alguna ocurrencia, con independencia de su veracidad. “Pero igualmente al ministro le era obligado, atendida su condición de funcionario de tal rango, tomar las medidas instructivas necesarias para confrontar y determinar la veracidad de las denuncias, no como

autoridad judicial, sino como superior jerárquico de quienes eran implicados en el hecho por los denunciantes. “No queremos decir que las Fuerzas Militares participaron en el asesinato, ni que las afirmaciones de los Parlamentarios del Partido Comunista tuviesen razón, sino que conductas como las del Ministro, que no investigan de manera enérgica los hechos que se ponen en su conocimiento para hacer claridad sobre lo que realmente está ocurriendo, a parte de los daños que pueden causar, dejan en el ambiente un aire nebuloso que le causa grave perjuicio a la sociedad. “Es entonces la conducta del Ministro reprochable: por la dignidad de quienes acudieron a él, por la gravedad de las denuncias, por el cargo mismo que ostentaba, por las implicaciones que en la opinión pública e internacional tiene esta gravísima omisión. “Amenazados por quien quiera que fuese, los miembros de la dirigencia del Partido Comunista, y ocurrida la muerte de uno de ellos, por causas absolutamente desconocidas, pero coincidentes con la omisión del [E]stado, al dejarlos huérfanos de protección, y huérfanos de investigación frente a las posibles amenazas, resulta necesario aceptar que si el Estado hubiese cumplido con su deber, estos hechos seguramente no hubiesen ocurrido. “Por ello, es indispensable condenar a la [N]ación Ministerio de Defensa, Departamento Administrativo de Seguridad a pagar los perjuicios que la conducta valorada causaron (sic) (folio 102, cuaderno 2). Recurso de apelación. Las demandadas formularon recursos de apelación contra la sentencia

anterior, los cuales fueron concedidos por el Tribunal mediante auto de 26 de octubre de 1998 y por auto de 25 de junio de 1999 fue admitido el recurso interpuesto por el Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., al tiempo que se declaró desierto el propuesto por el Ministerio de Defensa (folios 111, 117 a 119, 121, cuaderno 2). El apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., pidió que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto declaró responsable a dicha entidad por la muerte del señor Chacón Penna, puesto que, según dijo, no existe prueba alguna en el expediente que comprometa su responsabilidad por el mentado crimen, como quiera que los miembros del Partido Comunista Colombiano amenazados de muerte nunca denunciaron el hecho ante ese organismo, mucho menos solicitaron protección alguna para su vida. Al respecto, manifestó: “En el caso presente se predica omisión de la entidad que represento de manera infundada, puesto que para que ella se configure con claridad es imperativo que se den algunas circunstancias tales como el hecho inequívoco de que la protección se haya solicitado a la entidad competente para ello, con anterioridad al hecho, y que tal amparo se le haya negado expresa o tácitamente. “No se puede vincular en un fallo, de manera tácita la responsabilidad de uno de los órganos del Estado, como sucedió en el presente, sin existir relación de causalidad entre la falla del servicio y mi representada. En efecto, el A-quo profirió sentencia condenatoria indistintamente contra dos entidades del Estado, sin detenerse a examinar de forma exhaustiva el material probatorio obrante en el

proceso y los argumentos defensivos invocados a favor de mi representada, de lo cual se colige ligereza en el fallo y violación al derecho de defensa, al no existir congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia judicial, confundiendo o fusionado los dos órganos del Estado demandados en uno sólo. “En lo que dice relación con la aludida falta de protección el DAS, como entidad pública no podía actuar prestando la protección sin el expreso requerimiento o petición en ese sentido, con los requisitos legales, pues el Estado no pude actuar o funcionar a su voluntad o imponiendo a los particulares algo que no quieren, solicitan o demandan, de acuerdo con las normas legales pertinentes (folio 118, cuaderno 2).

III. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 25 de octubre de 1999, el Despacho del Magistrado Ponente corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 129, cuaderno 2).

La parte actora guardó silencio. El Ministerio de Defensa manifestó que, dos días después de la reunión del ministro del ramo con los miembros del Partido Comunista, éste puso en conocimientos del Fiscal General de la Nación y del Comandante de las Fuerzas Militares las denuncias formulados por aquéllos, de manera tal que en este caso no podría hablarse de una falla en la prestación del servicio por omisión; además, según dijo, no obra prueba alguna en el proceso que demuestre que la muerte del señor Chacón hubiere sido perpetrada por miembros de la Fuerza Pública, sino

que ésta fue obra de terceras personas (folios 131 a 133, cuaderno 2). Por su parte, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, reiteró lo dicho en el recurso de apelación, en el sentido de que no existía prueba alguna en el expediente que comprometiera su responsabilidad, por la muerte del señor Chacón Penna, pues dicho organismo nunca recibió una denuncia del supuesto plan de exterminio de los miembros del Partido Comunista Colombiano, mucho menos una solicitud para que se les protegiera la vida (folios 134 a 136, cuaderno 2).

CONSIDERACIONES: Según la actora, la muerte del señor José Miller Chacón Penna, dirigente del Partido Comunista Colombiano, ocurrida la noche del 25 de noviembre de 1993 en la ciudad de Bogotá, se debió a una falla del servicio por omisión de las entidades demandadas, por no haber tomado ninguna medida para proteger su vida, a pesar de las graves denuncias hechas por los miembros de dicho partido político al Ministro de Defensa de ese entonces, sobre la existencia de un plan de exterminio en el cual habrían participado supuestamente miembros pertenecientes a la Fuerza Pública.

El Ministerio de Defensa manifestó que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y del Comandante de las Fuerzas Militares las denuncias formuladas por los miembros del Partido Comunista, razón por la cual no es factible hablar en este caso de una falla del servicio por omisión de dicho organismo; tampoco se demostró, según dijo, que en la muerte del señor Chacón Penna hubieran participado miembros pertenecientes a la Fuerza Pública, como

quiera que el asesinato del citado señor fue perpetrado por terceras personas, ajenas a la institución. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, manifestó que ante dicho organismo no se formuló denuncia alguna relacionada con las amenazas de muerte de que habrían sido víctimas los integrantes del Partido Comunista Colombiano, mucho menos hubo solicitudes encaminadas a que se les protegiera la vida, razón por la cual dicho organismo pidió que se lo exonerara de toda responsabilidad por la muerte del señor Chacón Penna. El Tribunal encontró probada la falla del servicio alegada por la actora con fundamento en que estaban acreditadas en el proceso las denuncias formuladas por los militantes del Partido Comunista ante los distintos organismos del Estado, en el sentido de que la vida de sus integrantes corría peligro por la existencia de un plan de exterminio en su contra y éstos no solo hicieron caso omiso de tales denuncias, sino que además no tomaron medida alguna para proteger su vida. El recurrente pidió que se le exonerara de toda responsabilidad por la muerte del señor José Miller Chacón Penna, por estimar que el Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., no conoció denuncia alguna formulada por los miembros del Partido Comunista, en cuanto a que la vida de los mismos corría peligro por la existencia de un plan criminal para exterminarlos, tampoco se hizo una solicitud de pr

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