CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01637-01(32901)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01637-01(32901)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL /
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA DOBLE INSTANCIA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala observa que la demanda se presentó el 4 de septiembre de 1995 y el salario mínimo establecido para la época era $118.933,50. En consecuencia, para determinar la cuantía y con ello determinar si el proceso es susceptible o no de tramitarse en dos instancias, el salario que debe tomarse es el vigente al momento de la interposición de la demanda. Ahora bien, quinientos (500) salarios mínimos […] equivalen a $59’466.750,oo y, como en este caso la pretensión de mayor valor es por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, fijada en $140’000.000,oo […], resulta evidente que ésta supera el monto exigido por la ley, por lo que no es acertada la decisión del Tribunal al denegar el recurso de apelación, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de doble instancia. CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA NORMA / TRANSICIÓN DE LA NORMA [E]l artículo 20 del C. P. C., dispone que la cuantía de los procesos se determina
por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda y, que en el evento de ser varias, se debe tomar la de mayor valor. Sin embargo, esas disposiciones procesales fueron modificadas por la ley 954 de 2005, con la readecuación temporal de las normas de competencia previstas en la ley 446 de
1998. Dicha ley entró a regir el 28 de abril de 2005, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, según expresamente lo establece el artículo 7 de aquella.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VOCACIÓN DE
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO
[E]n consecuencia, como para el día 28 de noviembre de 2005, fecha en la que se interpuso el recurso de apelación ya se encontraban vigentes las nuevas competencias en razón de la cuantía, las cuales se habían dispuesto desde la ley 446 de 1998, pero estaban aplazadas por mandato del parágrafo del artículo 164 ibídem, la cuantía para establecer si el asunto tiene o no vocación de doble instancia, deberá determinarse conforme lo dispuesto en la ley 954 de 2005. En esa perspectiva se tiene, de acuerdo con la remisión hecha por el artículo 1° de la
ley 954 de 2005 al artículo 40 de la 446 de 1998, que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los asuntos contractuales cuando la cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 PARÁGRAFO / LEY 446
DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 1
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA / JUZGADO ADMINISTRATIVO / READECUACIÓN DE LA
COMPETENCIA / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA La ley 446 de 1998 modificó los artículos 131 y 132 del C. C. A., los cuales regulan la competencia de los tribunales administrativos en única y primera instancias; no obstante, su aplicación se encuentra supeditada a lo establecido en el parágrafo del artículo 164 de esta ley, el cual establece que: “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Las normas vigentes al momento de la interposición de la demanda eran los artículos 131 y 132 originales del C. C. A.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 PARAGRAFO / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 131 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO
132
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01637-01(32901)
Actor: SERGIO TORRES REATIGA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS Referencia: RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora frente al auto de 8 de febrero de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por el cual negó el recurso de apelación contra la sentencia denegatoria de 23 de noviembre de 2005.
I. ANTECEDENTES 1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 23 de noviembre de 2005, mediante la cual negó las súplicas de la demanda contractual, interpuesta por la parte demandante (fls. 32 a 42 vto). 2) Inconforme con la decisión, el actor apeló dicha providencia el 28 de noviembre siguiente, es decir, en vigencia de la ley 954 de 2005 (fls. 45). 3) Mediante auto de 8 de febrero de 2006 (fls. 45 vto), el tribunal no concedió la apelación, por estimar que el proceso en virtud de lo previsto en la ley 954 de 2005, es de única instancia. 4) Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias con el propósito de tramitar el recurso de queja (fl. 46).
- En providencia de 8 de marzo de 2006 el tribunal negó la reposición y ordenó la expedición de las copias solicitadas con la finalidad de tramitar el recurso de queja (fl. 47). 6) La parte demandante efectivamente interpuso dicho medio de impugnación (fls. 49 a 50), y manifestó que si bien en la pretensión segunda de la demanda se solicitó el pago de 142’479.290,oo este valor debe ser indexado a la fecha en que se presentó el recurso de apelación, bajo esas condiciones adujo, que la suma antes mencionada se ha incrementado aproximadamente en un 48% a 28 de noviembre de 2005, fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, lo cual arroja un total de 210’869.349,20.
Señaló además, que se debe dar igual tratamiento al valor establecido en la pericia producida en abril de 1997, la cual determinó que los perjuicios ascendían a 170’231.938,oo, suma que al indexarse se incrementaría en $81’711.330,24, para un total del monto de la pretensión a la fecha de interponerse el recurso de apelación, de $251’943.268,20. Expresó que teniendo en cuenta las liquidaciones antes mencionadas es evidente que estas sumas sobrepasan ampliamente la cuantía señalada por la ley, por tanto queda sin soporte el argumento del tribunal para negar el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los requisitos de procedencia, interposición y trámite del recurso de queja, exigidos en los artículos 377 y 378 del C. P. C., aplicables por remisión
expresa del artículo 182 del C. C. A., la Sala resolverá el asunto con base en las disposiciones que regulan la competencia y las pertinentes para el caso. La ley 446 de 1998 modificó los artículos 131 y 132 del C. C. A., los cuales regulan la competencia de los tribunales administrativos en única y primera instancias; no obstante, su aplicación se encuentra supeditada a lo establecido en el parágrafo del artículo 164 de esta ley, el cual establece que: “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Las normas vigentes al momento de la interposición de la demanda eran los artículos 131 y 132 originales del C. C. A. El artículo 132 del C. C. A., antes de las modificaciones que introdujo la ley 446 de 1998, establecía: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: “8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). “La competencia por razón del territorio y la cuantía, se determinará de conformidad con lo prescrito por el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este código”. La cuantía establecida en el citado artículo fue modificada por los decretos 2269
de 1987 y 597 de 1988, los cuales establecieron el sistema de actualización de los valores expresados en moneda nacional en el C. C. A. Para tal efecto señalaron que las cuantías se reajustarían desde el 1° de enero de 1990, en un 40% y en adelante tendrían un ajuste automático cada dos años por el mismo valor. Por su parte, el artículo 131 original, señalaba: “(…) La competencia por razón de territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. “Cuando sea del caso la cuantía para efectos de la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil”. Del análisis de dichas normas se tiene que, cuando se interpuso la demanda de reparación directa, 4 de septiembre de 1995, por la cuantía el asunto era susceptible de ser tramitado en dos instancias, porque aquella superaba la suma de $9’610.0001, debido a que la pretensión mayor fue por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, estimados en $140’000.000. En efecto, el artículo 20 del C. P. C., dispone que la cuantía de los proceso se determina por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda y, que en el evento de ser varias, se debe tomar la de mayor valor.
Sin embargo, esas disposiciones procesales fueron modificadas por la ley 954 de 2005, con la readecuación temporal de las normas de competencia previstas en la ley 446 de 1998. Dicha ley entró a regir el 28 de abril de 2005, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, según expresamente lo establece el artículo 7 de aquella. Así, el inciso primero del artículo 164 de la ley 446 de 1998, dispone: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (resalta la Sala). Por su parte, el artículo 1° de la ley 954 de 2005, preceptúa: “Artículo 1°. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, quedará así: 1 Aplicadas las normas legales de actualización al caso, se tiene que para el año 1995, época en la que se presentó la demanda, la cuantía mínima para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $9’610.000,oo. “Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se
aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos (…). “(..) Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40” (negrilla adicionada). La Sala advierte que esta disposición de indiscutible naturaleza procesal, de orden público y obligatorio cumplimiento, es de aplicación inmediata, según lo establece el artículo 6 del C. P. C. En consecuencia, como para el día 28 de noviembre de 2005, fecha en la que se interpuso el recurso de apelación ya se encontraban vigentes las nuevas competencias en razón de la cuantía, las cuales se habían dispuesto desde la ley 446 de 1998, pero estaban aplazadas por mandato del parágrafo del artículo 164 ibídem, la cuantía para establecer si el asunto tiene o no vocación de doble instancia, deberá determinarse conforme lo dispuesto en la ley 954 de 2005. En esa perspectiva se tiene, de acuerdo con la remisión hecha por el artículo 1° de la ley 954 de 2005 al artículo 40 de la 446 de 1998, que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los asuntos contractuales cuando la cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales:
“ARTÍCULO 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo quedará así: ‘Artículo 132. Competencia de los Tribunales administrativos en primera instancia: “( ) 5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales” La Sala observa que la demanda se presentó el 4 de septiembre de 1995 (fl. 31) y el salario mínimo establecido para la época era $118.933,50. En consecuencia, para determinar la cuantía y con ello determinar si el proceso es susceptible o no de tramitarse en dos instancias, el salario que debe tomarse es el vigente al momento de la interposición de la demanda. Ahora bien, quinientos (500) salarios mínimos del año 1995 ($118.933,50) equivalen a $59’466.750,oo2 y, como en este caso la pretensión de mayor valor es por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, fijada en $140’000.000,oo., es decir 1177,12 salarios mínimos mensuales legales vigentes, resulta evidente que ésta supera el monto exigido por la ley, por lo que no es acertada la decisión del Tribunal al denegar el recurso de apelación, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de doble instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera RESUELVE: 1º) Declárase mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de noviembre de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 2º) En consecuencia Concédese el recurso de apelación interpuesto. 3º) Ofíciese al tribunal de origen para informarle acerca de esta decisión y solicitarle el envío del expediente de la referencia, para tramitar el recurso de alzada. Cópiese, notifíquese y cúmplase Mauricio Fajardo Gómez Presidente Ruth Stella Correa Palacio Enrique Gil Botero 2 El salario mínimo del año 1995, era $118.933,50 (decreto 2872 de 1994). De la operación matemática ($118.933,50 X 500 S.M.M.L.V) se tiene que 500 SMMLV en pesos equivalen a $59’466.750. Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra