🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01637-02(34099)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01637-02(34099)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Adjudicación del contrato / ADJUDICACION DE CONTRATO - Capacidad residual de contratación /.CAPACIDAD RESIDUAL DE CONTRATACION Regulación normativa / CAPACIDAD RESIDUAL DE CONTRATACION - Deber del proponente de anexar la documentación para su acreditación / CAPACIDAD RESIDUAL DE CONTRATACION - Omisión probatoria La Sala advierte que con los elementos probatorios recaudados, está acreditado que el consorcio adjudicatario, en efecto diligenció el formulario correspondiente, en el que señaló que no tenían contratos vigentes y con posterioridad, en la audiencia de adjudicación, logró establecerse que uno de sus consorciados, había suscrito el contrato adicional n.º 12 al contrato principal n.º 650-94, cuya contraparte era el Instituto Nacional de Vías por valor de $ 1 025 000 000. No obstante, esa situación por sí misma, no constituye una omisión que conllevara a la imposibilidad de realizar la comparación objetiva de las propuestas, con el consecuente rechazo de la oferta presentada por el consorcio Ramón RenowitzkyAlfredo Arellana.(…) es evidente que la capacidad de contratación residual estaba por encima de la mínima exigida en el pliego de condiciones y la no inclusión del contrato que se echó de menos, no impidió la comparación objetiva de las propuestas, que conllevara a la modificación de la evaluación y, en consecuencia, la decisión de adjudicación.(…) la capacidad de contratación residual del consorcio adjudicatario, desde el inicio de la licitación pública, era superior a la

mínima exigida y aún con la inclusión del contrato adicional que fue objeto de observación, de cuya ejecución era partícipe uno de los consorciados, la referida capacidad no se vio afectada.(…) se advierte que en el proceso no se acreditó que la omisión en la que incurrió el consorcio adjudicatario, haya impedido la comparación objetiva de las propuestas, máxime porque la capacidad de contratación residual de aquel, superaba el tope establecido para el efecto y, en consecuencia, no se modificaba la evaluación, en concordancia con el hecho de que la eliminación de propuestas, procedía en aquellos eventos en los que la misma no se ajustara a los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, estuviera incompleta en los aspectos que sirvieran como parámetros de comparación entre los oferentes y cuando no se contara como mínimo, con la capacidad residual de contratación.(…) la Sala advierte que la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de la resolución n.º 01754 del 4 de mayo de 1995, por medio del cual el INAT adjudicó la Licitación Pública n.º SAT-031-94. Debe recordarse que conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar los hechos planteados y en el presente caso, la parte actora omitió su deber de aportar en debida forma los pliegos de condiciones que rigieron el proceso

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditada por certificado de existencia y representación legal La Sala advierte, que tal como se señaló en primera instancia, en el certificado de

existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla (f. 25-27 c.1), se dispuso que el gerente representaría a la sociedad judicial y extrajudicialmente, de donde se desprende, que contrario a lo afirmado por el demandado, sí correspondía al señor Salomón Melo conferir el poder para tramitar el proceso de la referencia PRUEBAS DOCUMENTALES - Valor probatorio para este caso, es procedente resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, con base en la totalidad de los documentos que obran en el expediente, en aras de garantizar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.(…) La Sala advierte que los fundamentos expuestos por los peritos son precarios y no pueden tenerse como prueba de los argumentos esbozados en la demanda, sin que ello implique la prosperidad de la objeción grave planteada por la curadora ad litem del señor Arellana.(…).La Sala reitera que el recurso de apelación se centró en insistir en que el consorcio Ramón Renowitzky-Alfredo Arellana omitió reportar los contratos vigentes y enlistó como propios, equipos cuya titularidad estaba en cabeza de una sociedad en la que eran socios los consorciados, circunstancias que constituían causales de eliminación de la propuesta de conformidad con los pliegos de condiciones, sumado a que con el dictamen pericial, se demostró la afectación de la capacidad residual del proponente ante la existencia de un contrato en ejecución, en el que fungía como contratista el señor Ramón Renowitzky

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01637-02(34099)

Actor: SERGIO TORRES REATIGA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre del 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El actor solicitó la nulidad de la resolución n.º 01754 del 4 de mayo de 1995, expedida por la Dirección General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT-, por medio de la cual se adjudicó la Licitación Pública n.º SAT-031-94.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 1995 (f.4-12 c.1), los señores Sergio Torres Reatiga, Norman Franco y la Sociedad Salomón Melo y Cía.

Ltda., como integrantes de la Unión Temporal Sergio Torres R.-Salomón Melo C.- Norman Franco, a través de apoderado, presentaron oportunamente demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto

Nacional de Adecuación de Tierras -INAT-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo de adjudicación de la Licitación Pública n.º SAT-031-94 del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT-, efectuado por ese instituto en favor del CONSORCIO RAMON RENOWITZKY-ALFREDO ARELLANA, mediante decisión adoptada en la Audiencia Pública surtida el día 4 de mayo de 1995 y contenida, además, en la Resolución n.º 01754 del 4 de mayo de 1995, emanada de la Dirección General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT-. SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior se CONDENE al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT, a pagar a SERGIO TORRES REATIGA, a la sociedad SALOMÓN MELO C. & CÍA. LTDA. y a NORMAN FRANCO, como miembros de la UNIÓN TEMPORAL SERGIO TORRES R.-

SALOMON MELO C-NORMAN FRANCO y a esta UNIÓN TEMPORAL, la

cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA LEGAL ($142 479 290 oo), o la suma que se acredite en el curso del proceso, indexada y actualizada a la fecha en que se produzca la sentencia, a manera de indemnización de los perjuicios materiales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, que se le causaron con la expedición del acto administrativo de

adjudicación de que trata la pretensión precedente, perjuicios consistentes en la inversión realizada por la UNIÓN TEMPORAL Y SUS MIEMBROS para participar en la licitación SAT 031-94, como son la adquisición de los pliegos, los gastos de preparación de la oferta, los costos por la expedición de la garantía de seriedad de la propuesta, así como la utilidad del 12% del valor total del contrato que se dejó de percibir por la ejecución del contrato y que estaba contenida en la oferta dentro del rubro de AIU”.

2. La parte actora presentó como fundamento fáctico de su demanda lo siguiente: 2.1. El INAT ordenó la apertura de la licitación pública n.º SAT-031-94 mediante resolución n.º 5299 del 29 de diciembre de 1994, con el objeto de rehabilitar los canales de riego Chile y Paulina y los drenes Robayo, interceptor Estadero Paulina, Quebrada Luis y sus obras complementarias en el Distrito Prado Sevilla, Regional n.º 8, Magdalena. 2.2. La unión temporal Sergio Torres R.-Salomón Melo C.- Norman Franco, el Consorcio Ramón Renowitzky-Alfredo Arellana, entre otros, presentaron ofertas en la referida licitación. A su cierre, por solicitud de la demandante se corrió traslado de la totalidad de las evaluaciones; dentro del respectivo término, la peticionaria hizo observaciones a la valoración del referido consorcio. 2.3. Explicó que los reproches a la oferta del consorcio Ramón Renowitzky-Alfredo Arellana, se circunscribieron a que no fue acreditada la disponibilidad del equipo

ofrecido para la obra objeto de licitación, porque si bien era de propiedad de una sociedad en la que participaban los consorciados, seguía siendo de un tercero, circunstancia que implicaba el diligenciamiento del formulario de alquiler de los aparatos solicitados en la licitación. Adicionalmente, señaló que el señor Ramón Renowitzky C., omitió informar que tenía un contrato vigente para la época de la oferta y eso constituía causal de eliminación. 2.4. Manifestó que a pesar de lo anterior, en la audiencia de adjudicación del 4 de mayo de 1995, el INAT desechó las observaciones de la unión temporal Sergio Torres R.-Salomón Melo C.- Norman Franco, al considerar que según los certificados de cámara de comercio, la maquinaria del consorcio estaba disponible para la obra licitada, en concordancia con el hecho de que la sociedad propietaria, tenía como únicos socios a la consorciados, con lo que se cumplió con el requisito sobre ese aspecto. Frente a los contratos vigentes, la entidad indicó que el consorcio como proponente no tenía ningún negocio jurídico en curso, por lo que no se configuró una omisión que ameritara la eliminación de la propuesta. 2.6. En la demanda, se acusó la violación de los artículos 7, 13, 22, 24, 28, 29 y 44 de la Ley 80 de 1993, 845 y 846 del Código de Comercio, 2079 del Código Civil con la expedición del acto de adjudicación, alegando que se admitió de manera errada que uno de los integrantes del consorcio, tuviera un contrato vigente para el

momento de la oferta, bajo el argumento que los miembros eran independientes del ente consorcial y, en consecuencia, no era el oferente en sí mismo quien ostentaba la relación negocial. De igual forma, alegó que de los certificados de cámara de comercio no se desprendía la disponibilidad de los equipos, sino que solo daban cuenta del registro de los mismos a cargo de los consorciados, situación con la que se desconoció el pliego de condiciones para el rechazo de la oferta, así como el principio de transparencia, cometiendo un abuso y desviación de poder, por la adjudicación a una propuesta que debió ser descalificada y eliminada.

II. Trámite procesal

3. Una vez se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda1, el demandado contestó en los siguientes términos (f. 27-35 c.1): 3.1. El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras-INAT-, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la oferta adjudicataria era mejor que la de la unión temporal demandante, quien tergiversó las exigencias del pliego de condiciones, en lo concerniente a equipos y maquinarias, pretendiendo que se agregara un criterio adicional de disponibilidad total. 3.2. Agregó que el consorcio cumplió con el suministro de información sobre contratos vigentes del proponente, porque dicho requerimiento del pliego no contemplaba a sus integrantes de manera independiente y aun en el evento contrario, no se veía afectada la capacidad residual del consorcio, toda vez que aquella estaba por encima de los mínimos exigidos, tal como se señaló en la audiencia de adjudicación.

3.3. Agregó que pese a que la demandante estaba calificada en segundo lugar, no era la mejor propuesta porque contenía una diferencia de $210 000 000 en relación con la que resultó adjudicataria. Finalmente, propuso como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia por el factor territorial y la de inepta demanda.

4. El INAT, concomitante con la contestación, llamó en garantía al señor Carlos Miguel de la Espriella Aldana, por ser el director general del ente para el momento 1 El auto admisorio de la demanda se profirió por el Tribunal el 14 de diciembre de 1995 (f.22 c.1), previa remisión por competencia de esta Sección (f. 16-18 c.1). en que se adjudicó la licitación controvertida (f.1-8 c.3), llamamiento que fue contestado en los siguientes términos (f. 23-43 c.3)2: 4.1. Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, señalando como excepciones las de inexistencia de dolo, culpa grave e inexistencia de la obligación como consecuencia de aquellas. Respecto de la demanda, adujo que conforme al pliego de condiciones, en la valoración del precio como criterio de selección, se presentó una diferencia de $210 000 000 entre una y otra oferta, que favoreció al consorcio y no a la parte actora en este proceso. Agregó que la audiencia de adjudicación obedeció a la solicitud de los interesados, a la que se accedió para ofrecer mayor transparencia al proceso de selección. 4.2. Sobre la disponibilidad de la maquinaria como factor de evaluación, indicó que

los certificados de cámara de comercio aportados por el consorcio, permitían inferir que los equipos podían ser utilizados por los consorciados como accionistas de la sociedad propietaria, de modo que se cumplían las exigencias del pliego de condiciones, máxime porque la propiedad o no de la maquinaria no afectaba ni afectó la calificación de las propuestas. Adicionalmente, en lo referente a la información sobre contratos vigentes, explicó que el pliego de condiciones debe evaluarse en conjunto, en el entendido que la finalidad de ese requisito, obedeció principalmente a la necesidad de determinar la capacidad residual de los oferentes, que para el caso del adjudicatario, no se comprometía, razón por la que no se configuró la causal de rechazo como lo pretendía la parte actora.

5. Por petición de la parte actora y el llamado en garantía, se decretó y practicó un dictamen pericial en la primera instancia. La parte actora solicitó que se determinaran los costos en que incurrió la unión temporal en la adquisición de los pliegos de condiciones, su preparación y contratación de personal, costos de oficina y de administración para su presentación, así como determinar la utilidad proyectada si le hubiese sido adjudicado el contrato, utilidad que conforme a la propuesta se fijó en un 12% del valor de aquel. Adicionalmente, debía versar sobre los rubros contenidos en el hecho 7 de la demanda (f.11 c.1). 5.1. Por su parte, el llamado en garantía adujo que los peritos debían conceptuar sobre la incidencia del contrato adicional n.º 12 en la capacidad residual del Consorcio Renowitzky – Arellana y, si la oferta presentada por la Unión Temporal

2 El tribunal accedió al llamamiento mediante providencia del 30 de mayo de 1996 (f. 10-11 c.3). MELO-FRANCO-TORRES era la “más favorable”, en los términos de la Ley 80 de 1993 y de conformidad con el pliego de condiciones (f.42 c.3).

6. El dictamen fue realizado por dos ingenieros civiles (f. 128-381 c.2), experticia que concluyó con la tasación de una serie de perjuicios a favor del verdadero ganador, haciendo referencia a la unión temporal, cuyos integrantes ostentan la calidad de demandantes en este proceso, detrimentos que se estimaron en la suma de $ 151 023 062 (daño emergente y lucro cesante) y con los intereses ascendía a $170 231 938. 6.1. La parte actora solicitó la aclaración y adición del dictamen pericial, en lo referente a que los peritos adujeron el 12% de utilidad, sin precisar si lo hicieron conforme a la propuesta, toda vez que se limitaron a indicar que fue lo manifestado por el apoderado en la demanda; sobre el tema, los auxiliares señalaron que era del 10%, pese a que la propuesta no aparecía en el expediente

(f.54, 68 c.1). 6.2. El tribunal corrió traslado de la aclaración, decisión que fue recurrida por el apoderado de la parte actora, con el fundamento de que los auxiliares debían rendir en debida forma su encargo, atendiendo a que ya obraba dentro del expediente la oferta de la unión temporal. No obstante, no se accedió (f.75-78 c.1).

7. Una vez se agotó el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo

probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar (f. 80 c. 1), oportunidad en la que se manifestaron así: 7.1. La parte actora insistió en sus argumentos, agregando que fueron reforzados con la prueba aportada por el INAT, según la cual, se declaró la caducidad del contrato suscrito con el consorcio Ramón Renowitzky-Alfredo Arellana (f. 85 c. 1). 7.2. El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, reiteró lo expuesto en la contestación e hizo precisiones sobre el dictamen pericial rendido en el proceso, adjuntó documentos relacionados con la licitación pública SAT-31 de 1994 y la propuesta del consorcio Ramón Renowitzky-Alfredo Arellana, anotando que fueron requeridos por todas las partes dentro del proceso (f. 86-93 c. 1). 7.3. Carlos Miguel de la Espriella, en calidad de llamado en garantía, reprodujo las tesis expuestas a lo largo del proceso y señaló que el trabajo realizado por los peritos no corresponde a un dictamen pericial, toda vez que carece de fundamentación. Finalmente, concluyó que no existe prueba que indique que la propuesta del adjudicatario debía ser eliminada ni que la presentada por la parte actora fuera la mejor, por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo de adjudicación; de igual forma, allegó los antecedentes del proceso de selección (f. 94-149 c. 1).

8. Estando el proceso al despacho para dictar sentencia, el tribunal decidió vincular como litisconsortes necesarios a los integrantes del consorcio Ramón

Renowitzky-Alfredo Arellana3, quienes se pronunciaron a través de curadores ad litem en los siguientes términos (f.247-250, 252 c.1.): 8.1. Ramón Arturo Renowitzi Conmas se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la de prescripción de la acción (f.267-268 c.1.). 8.2. Alfredo Arellana Sánchez manifestó que los actos acusados se expidieron con las formalidades legales, por lo que ostentaban presunción de legalidad, sin que existiera prueba en contrario. La curadora ad litem del señor Arellana Sánchez, objetó por error grave el dictamen, al considerar que cobijó puntos no solicitados por las partes y se apartó de las especificaciones del pliego de condiciones, así como que los peritos tomaron para sí las observaciones presentadas por los proponentes y las afirmaciones de la demanda. De igual forma, señaló que la cuantificación de los perjuicios, no se encuentra sustentada y no se tuvo en cuenta que aquellos, obedecen a la utilidad que se hubiere podido tener con la ejecución del contrato (f. 269-272 c.1); la objeción fue coadyuvada por el apoderado del INAT (f. 277-283 c.1).

9. De nuevo se corrió traslado a las partes para alegar (f. 291 c. 1), oportunidad en la que se manifestaron así: el llamado en garantía reiteró los alegatos presentados en la primera ocasión (f. 292-325 c.1). Por su parte, el INAT hizo un recuento de los antecedentes de la adjudicación objeto de controversia,

para concluir que no se configuraron razones para eliminar o rechazar la oferta del consorcio Ramón Renowitzky-Alfredo Arellana, reiteró los argumentos expuestos frente al dictamen pericial y adujo que no existe prueba que demuestre que la 3 Providencia del 16 de septiembre de 1999 (f. 151-152 c.1). propuesta de la parte actora era la mejor, como se dijo en la demanda (f.326-342 c.1).

10. El 23 de noviembre de 2005, se profirió sentencia de primera instancia (f. 344-354 c. ppal.), en la que el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas, así como la objeción al dictamen y negó las pretensiones de la demanda. 10.1. Previo análisis de procedibilidad, legitimación en la causa y caducidad de la acción4, resolvió las excepciones de falta de jurisdicción y competencia por el factor territorial, así como las de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de capacidad de uno de los demandantes para otorgar poder, declarando que no prosperaban. 10.1.1. La demandada fundamentó la excepción de falta de jurisdicción y competencia por el factor territorial, con base en que el asunto debía sujetarse a la competencia territorial fijada para asuntos contractuales porque era una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual, por lo que el competente era el Tribunal del lugar donde debió o debía ejecutarse el contrato y como para el caso en estudio eso ocurrió en el departamento del Magdalena, era el Tribunal Administrativo de ese departamento, el llamado a resolver la controversia. El a quo, trajo a colación el pronunciamiento de esta Corporación, a

través de providencia del 27 de octubre de 1995, que definió que la competencia en primera instancia correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la cuantía del proceso (f. 16-18 c.1), sumado a que el numeral 9 del artículo 132 del Decreto 1 de 1984, previo a la expedición de la Ley 446 de 1998, disponía que en los eventos de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia por razón del territorio se determinaría por el lugar donde se produjo el acto y como aquel se produjo en la ciudad de Bogotá, aquel era competente para conocer del asunto. 10.1.2. Frente a la de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de capacidad de uno de los demandantes para otorgar poder, adujo que el señor Salomón Melo ostentaba la calidad de gerente de la sociedad del mismo nombre, con las 4 El a quo señaló que dado que el acto acusado se profirió con anterioridad a la expedición de la Ley 446 de 1998, la nulidad y restablecimiento del derecho era la acción procedente para obtener la nulidad de la adjudicación, la cual debía presentarse en el término de 4 meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo demandado, sin que fuera necesario solicitar la nulidad del contrato, razón por la cual, en el caso concreto, la demanda había sido presentada en tiempo (f. 347 c.ppal.). facultades para representarla judicial y extrajudicialmente, según el certificado de existencia y representación legal correspondiente, razón por la cual no prosperaba la excepción propuesta en ese sentido. 10.2. Para resolver la objeción al dictamen de la curadora del señor Alfredo

Arellana Sánchez, se indicó que las apreciaciones contenidas en aquel sobre puntos no decretados, serían desestimadas. Sin embargo, eso no implicaba la prosperidad de la objeción. 10.3. Sobre el fondo del asunto, el a quo concluyó que el consorcio ganador omitió reportar el contrato adicional 422 al 650 de 1984, en el que ostentaba la calidad de contratista el señor Ramón Renowitzky, uno de los integrantes del proponente adjudicatario, por lo que no era aceptable que la entidad afirmara que la observación era infundada. En efecto, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, las condiciones sustanciales de esas figuras están dadas por quienes los conforman. Así las cosas, si bien la interpretación del ente estatal fue errada frente a ese requisito de los pliegos de condiciones, debía estudiarse si con ello se impedía la comparación de las propuestas, pese a que tal deficiencia constituía una causal de eliminación. 10.3.1. Explicó que esa circunstancia daba lugar a la eliminación de la propuesta, siempre que se afectara la capacidad mínima de contratación residual exigida y, en consecuencia, fuera uno de los documentos de la propuesta que impidiera la comparación de la misma. Con fundamento en los pliegos de condiciones, se concluyó que el consorcio ganador cumplía con la referida capacidad – 11 000 s.m.l.m.v.-, de donde se desprendía que era contrario a lo afirmado en el dictamen pericial. Adicionalmente, que la omisión no favoreció la calificación del proponente,

porque era un factor de habilitación, razones suficientes para negar los cargos formulados. 10.4. En el punto de la falta de acreditación de la disponibilidad del equipo ofrecido, se encontró que el consorcio lo reportó como propio. Sin embargo, pertenecía a una sociedad dentro de la cual los integrantes tenían participación, razón por la cual, de acuerdo con lo estipulado en el pliego de condiciones, debía establecerse si aquellos podían ser utilizados en la ejecución del objeto contractual. En ese sentido, se indicó que sin desconocer que la titularidad de la maquinaria radicaba en un ente diferente al oferente, esa situación no era suficiente para desestimar que se contaba con los elementos requeridos para la obra contratada, máxime porque no se demostró en el proceso que estuviera comprometida en otra labor o fuera insuficiente. 10.5. Finalmente, respecto de las multas y declaratoria de caducidad del contrato derivado de la adjudicación aquí controvertida, se señaló que tampoco se demostró que fueran derivadas de una insuficiencia de equipos, esto es, tales decisiones se fundamentaron en “causas que le son imputables” –a la contratistay “en la falta de recursos económicos”.

11. La anterior decisión fue apelada en tiempo por la parte demandante (f. 358, 363-366, 373-375, 381, 382-384 c.ppal.), que en síntesis sustentó su desacuerdo con la decisión de la siguiente forma: 11.1. Señaló que de conformidad con los pliegos de condiciones, la omisión de reportar los contratos vigentes daba lugar a la eliminación de la propuesta, por lo

que con el análisis realizado por el a quo, se desconocían esos preceptos, sumado a que el dictamen pericial mostró la afectación de la capacidad residual del consorcio, mientras que en la sentencia se usó una fórmula que indicaba todo lo contrario, enfatizando en que eliminada la propuesta, no había lugar a que aquella se ponderara económica ni técnicamente. 11.2. Frente a la disponibilidad de equipos, controvirtió la decisión del tribunal para enfatizar los argumentos de la demanda, según los cuales, en aplicación de los pliegos de condiciones, el reportar como propios los equipos que pertenecían a una sociedad de la que eran únicos socios los integrantes del consorcio, constituía causal de eliminación. Agregó que el a quo dio alcance diferente a la prueba documental. 11.3. Adujo que está demostrada la ilegalidad del acto administrativo demandado. Resaltó, que de haberse eliminado la propuesta del consorcio Ramón RenowitzkyAlfredo Arellana, la adjudicación habría sido para la parte actora por ocupar el segundo lugar en la evaluación técnica realizada, razones suficientes para revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

12. Luego de que se admitiera el recurso (f. 386 c. ppal.), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 388 c. ppal.), oportunidad en la que el INAT y Carlos Miguel de la Espriella Aldana, solicitaron que se confirmara la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos presentados en el curso del proceso (f. 414-421, 422-425 c. ppal., 60-63 c.4).

13. Por su parte, la Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación solicitó que se revocara la sentencia apelada. En efecto, con base en los preceptos del pliego de condiciones de la licitación pública SAT-31-94, señaló que la omisión del consorcio Ramón Renowitzky-Alfredo Arellana, de reportar el contrato vigente de uno de sus integrantes para la fecha de presentación de la oferta, conducía necesariamente a la eliminación de la propuesta, razón por la cual, debía entenderse que el INAT transgredió el principio de transparencia al pasar por alto ese hecho, en consideración a que no aplicó en debida forma los requisitos objetivos y previamente establecidos. Sumado a lo anterior, adujo que también se desconoció el principio de selección objetiva, porque se evaluó una propuesta que debió ser eliminada, tal como se señaló en el dictamen pericial. 13.1 Concluyó que la entidad incurrió en irregularidades al expedir el acto de adjudicación y dado que la parte actora demostró que obtuvo el segundo lugar en la evaluación de las condiciones jurídicas, técnicas y económicas, se infería que con la eliminación de la propuesta del consorcio Ramón Renowitzky-Alfredo Arellana, era la que habría ocupado el primer lugar y, en consecuencia, procedía el reconocimiento de los perjuicios solicitados. No obstante, debía condenarse en abstracto porque el dictamen pericial no se fundó en pruebas objetivas sino en supuestos de experiencia. 13.2. Finalmente, señaló que la actuación del llamado en garantía se enmarcaba dentro de la culpa grave, porque pasó por alto las observaciones presentadas en

el transcurso de la audiencia de adjudicación.

14. Mediante auto del 4 de mayo de 2016 se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto (f.449-450 y 279 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

15. La Sala es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 132 y el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 4º del Decreto 597 de 1988aplicables en el sub examine, la cuantía exigida en 1995 para que un asunto de esta naturaleza fuera conocido en primera instancia por los tribunales administrativos, era de $ 2 200 000 y en el presente caso, la parte actora estimó la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...