CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01930-01(16318)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-01930-01(16318)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / REQUISITOS DE LA PRUEBA /
MEDIOS DE PRUEBA / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO
OTORGADO EN EL EXTERIOR / CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD DEL
DOCUMENTO PÚBLICO OTORGADO EN EL EXTERIOR / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO OTORGADO EN EL EXTERIOR /
LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO OTORGADO EN EL EXTERIOR / EXPEDICIÓN DE COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil exige que el documento público otorgado en el exterior se presente debidamente autenticado por cónsul o agente diplomático y el abono de la firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, formalidades necesarias para que se pueda presumir que se otorga conforme a la ley del respectivo país. (…) mediante la Ley 455 de 4 de agosto de 1998 se aprobó la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961. Al tenor de lo prescrito por el artículo 1° de esta ley determinados documentos públicos están relevados del trámite de “consularización” y “abono de la firma del cónsul” por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y en su lugar requieren llevar impuesta la apostilla. (…) la Convención define de manera taxativa los documentos que son considerados como documentos públicos: i) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o
tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; ii) Documentos administrativos; iii) Actos notariales; iv) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas. Al mismo tiempo la disposición en cita precisa los documentos a los cuales no se aplica la Convención: i) aquellos ejecutados por agentes diplomáticos o consulares; y ii) documentos administrativos que se ocupen directamente de operaciones comerciales o aduaneras. Por manera que la Convención precisa cuáles son los documentos a los que se aplica el beneficio y deja en claro –ademásdos eventos en que expresamente queda excluida la abolición de la legalización de documentos extranjeros públicos. En cada caso concreto se deberá examinar si el documento es o no público, según lo expresado por la Convención.
FUENTE FORMAL: LEY 455 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 259
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 412 de 2001.
AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO OTORGADO EN EL EXTERIOR /
CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO OTORGADO
EN EL EXTERIOR / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO
OTORGADO EN EL EXTERIOR / LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO
OTORGADO EN EL EXTERIOR / EXPEDICIÓN DE COPIA DE DOCUMENTO
PÚBLICO / CONVENCIÓN DE LA HAYA / REQUISITOS DE LA PRUEBA /
VALIDEZ DE LA PRUEBA / VIGENCIA DE LA NORMA
[L]a ley 455 de 1998, aprobatoria de la Convención de la Haya de 1961, tuvo por cometido la abolición de la legalización de los documentos públicos extranjeros taxativamente señalados por el artículo 1º de la Convención, o lo que es igual, no aplica respecto de otro tipo de documento público, como tampoco de los expresamente excluidos por la misma preceptiva y, por supuesto, se aplica exclusivamente respecto de dichos documentos cuando quiera que provengan de un país signatario de dicho Tratado. O lo que es igual, como es apenas natural, la citada Convención no se aplicará en los eventos en los que los documentos provengan de un país no signatario de la misma. Aunque este tratado internacional perentoriamente señaló que los estados partes abolían el requisito de legalización para documentos públicos extranjeros (artículos 1º, 2º, 3º) , ello no empece que si se aporta un documento público otorgado en el exterior siguiendo las formalidades regladas por el artículo 259 del CPC, el juez le dé valor probatorio, no obstante no seguirse lo prescrito por la Convención, toda vez que la normativa procesal continúa vigente pues aquella se limitó a prever un procedimiento orientado a facilitar la certificación sobre la autenticidad de ciertos documentos, sin que ello entrañe derogatoria de la legislación nacional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 259 / LEY 455 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / LEY 455 DE 1998 - ARTÍCULO 2 / LEY 455 DE
1998 - ARTÍCULO 3 / CONVENCIÓN DE LA HAYA - ARTÍCULO 1
AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO OTORGADO EN EL EXTERIOR /
CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO OTORGADO
EN EL EXTERIOR / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO
OTORGADO EN EL EXTERIOR / LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO OTORGADO EN EL EXTERIOR / EXPEDICIÓN DE COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / VIGENCIA DE LA NORMA En el sub judice, los hechos ocurrieron bajo el imperio del artículo 259 del CPC, pero estando ya el proceso en curso las consecuencias jurídicas se produjeron y desvolvieron parcialmente bajo la vigencia de la ley 455 de 1998. A este respecto, es preciso resaltar que en materia probatoria, el artículo 39 de la Ley 153 de 1887 dispone que los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere, o lo que es igual, como ha señalado la doctrina nacional, se sujeta “a la ley que rige para el proceso en general, vale decir, a la vigente en el momento de ejecutarse el respectivo acto procesal”. En consecuencia, bien podría haberse acreditado por uno u otro medios, debido a que si bien para el 18 de julio de 1995, fecha en la cual -según lo
afirmado en la demandase retuvo el automotor de propiedad de actor, la regla no era otra que la prescrita por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, ya interpuesta la acción, y estando el proceso en curso fue aprobada y entró en vigor la ley 455.
FUENTE FORMAL: LEY 455 DE 1998 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 39 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 259
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 6 de julio de 2006; Exp. 25000 23 27 000 2005 01725 01; C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO OTORGADO EN EL EXTERIOR CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO OTORGADO EN EL EXTERIOR / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE
DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / NORMATIVIDAD
APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / REQUISITOS DEL
DOCUMENTO AUTÉNTICO / INEFICACIA DE LA PRUEBA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD El actor allegó copia autenticada por el Notario Primero de Tunja, de una constancia expedida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Antonio de Táchira, Brigada de Vehículo, el 19 de julio de 1995 (…) esta constancia expedida por una autoridad extranjera, no cumple con los requisitos exigidos para los documentos otorgados en el exterior, como quiera que en términos del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil los documentos
públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una Nación amiga, y la firma del cónsul se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y en conformidad con la ley 455 también podría haberse acreditado sin el lleno de esta rigurosa exigencia, con el cumplimiento del único trámite exigido por el artículo 3º de dicha normativa. En el sub lite, el documento aportado -que es de aquellos otorgados en el extranjero-, fue autenticado por el Notario Primero de Tunja, es decir que no cumple con el requisito de autenticidad exigido bien por la normativa procesal, ora por la menos exigente legislación internacional.
FUENTE FORMAL: LEY 455 DE 1998 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 259
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR PRUEBAS / ETAPAS DEL PROCESO /
PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA
PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD Después de decretada la prueba de oficio, y encontrándose el proceso pendiente de proferir fallo en primera instancia, la parte actora, allegó el original de la constancia de la retención del vehículo de propiedad del demandante emitida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de San Antonio de Táchira, Brigada de Vehículo de la República de Venezuela. Este documento no está
debidamente autenticado por el cónsul o agente diplomático, como tampoco cuenta con el abono de la firma del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual tampoco presta mérito probatorio, al no cumplir con las exigencias de que trata el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. Pero tampoco, en su defecto con la certificación de autenticidad prevista por los artículos 3, 4 y 5 de la ley 455 que, como ya se indicó, también resultaba aplicable al caso, en razón del tránsito legislativo.
FUENTE FORMAL: LEY 455 DE 1998 - ARTICULO 3 / LEY 455 DE 1998ARTICULO 4 / LEY 455 DE 1998 - ARTICULO 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 259
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD PARA
PRESENTAR PRUEBAS / ETAPAS DEL PROCESO / PROCESO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS EN
SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA
INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con estos documentos, que fueron allegados por el actor cuando el expediente se encontraba para fallo, es claro que su aportación fue extemporánea,
como quiera que de conformidad con el inciso cuarto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo la oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia expira con el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. (…) conforme al principio de autorresponsabilidad de la prueba, la parte que por descuido, o por cualquier otra razón, deja pasar las oportunidades preclusivas para la práctica de pruebas, deberá soportar las consecuencias adversas de su inactividad o descuido. Además, es claro que la prueba para que resulte válida en un proceso debe reunir las formalidades de tiempo, modo y lugar, previstas en las normas de orden público contenidas en el estatuto procesal civil (arts. 174 y 183 CPC), carácter de orden público que las torna imperativas, y no supletivas, por lo que tanto el juez como las partes están obligadas a su estricto acatamiento. Y el juzgador, en su condición de director del proceso, debe ser especialmente celoso en su aplicación como que la infracción acarrea infracción del derecho de defensa y del debido proceso. En el caso particular de la solicitud, práctica e incorporación éstas deben llevarse a cabo dentro de los términos y oportunidades señalados en el Código. En otras palabras, estos documentos se aportaron cuando ya había vencido dicho término, razón por la cual no es posible tenerlos como pruebas regular y validamente aportadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 18 de julio de 2007; Exp.
27902; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FALTA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE AUTORRESPONSABILIDAD DE LAS PARTES / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / MEDIOS DE
PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[L]a oficiosidad proviene de la iniciativa del juez de decretar pruebas que en su parecer son necesarias para el esclarecimiento de la verdad y no de la petición de las partes, y porque no se está en la etapa procesal para pedir pruebas en segunda instancia, además dejó la posibilidad de que al momento de proferir sentencia en segunda instancia se decretaran pruebas de oficio, en caso de considerarse necesarias. Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. (…) Carga de la prueba sustentada (…) en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. (…) si la responsabilidad es la obligación de resarcir el daño causado a una persona, no habrá responsabilidad cuando tal daño
no se ha producido o por lo menos no se ha probado su existencia en el proceso. Y como quiera que el actor no acreditó la incautación del vehículo, por cuanto el documento aportado para el efecto, no reúne los requisitos del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo, habida cuenta que el proceso se encuentra huérfano de material probatorio que permita evidenciar el daño a que hace referencia la presente acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 259 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de mayo de 2006; Exp. 25000 23 26 000 2004 00896 02(AP); C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 16 de abril de 2007; Exp. 44001 23 31 000 2005 00483 01(AP); C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 24 de marzo de 2004; Exp. 44001 23 31 000 2003 0166 01
(AP); C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01930-01(16318)
Actor: JOSÉ CRISTO CABREJO GALVIS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICODIAN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 14 de diciembre de 1998, mediante la cual negó las pretensiones formuladas en acción de reparación directa por el señor JOSÉ CRISTO CABREJO GALVIS, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DIAN. La sentencia recurrida será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 14 de diciembre de 1995, el señor JOSÉ CRISTO CABREJO GALVIS, a través de apoderado judicial, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DIAN, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios ocasionados con la incautación del vehículo marca Toyota, Land Cruiser, modelo 1983, de placas BDW 671, que realizó el Gobierno de Venezuela en hechos ocurridos el 18 de julio de 1995 en la población de San Antonio de Táchira (Venezuela).
A título de indemnización solicitó: (a) la suma de $17’500.000 por el valor de la adquisición del vehículo de placas BDW 671 que le fue incautado por el Gobierno de Venezuela, (b) la suma de $2’487.243 por los gastos en los que incurrió el demandante en la legalización, arreglo y mejoras del vehículo, (c) la
suma de $900.000 mensuales a partir de 18 de julio de 1995 hasta el momento en que se profiera el fallo correspondiente por lucro cesante, y (d) la suma equivalente a 3.000 gramos de oro por “razones de equidad” y en el evento en que no se pudieren determinar los perjuicios reclamados.
2. Fundamentos de hecho Se afirmó en la demanda que el vehículo camioneta, marca Toyota, modelo 1983 había ingresado al Fondo Rotatorio de Aduanas mediante Acta No. F011 de 26 de abril de 1985, y que después de haberse surtido las publicaciones ordenadas por la ley, quedó a disposición del Fondo para su enajenación. Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en una convocatoria pública enajenó mediante Acta de Adjudicación No. 00096 de 30 de septiembre de 1993, el citado vehículo, en favor de Luis Pabón Gutiérrez.
Que el señor Pabón Gutiérrez, el 9 de febrero de 1994, matriculó el vehículo ante la Seccional Tercera División Registro Automotor de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, y posteriormente lo vendió a José Adolfo Zamora, quien a su vez, el 29 de diciembre de 1994, se lo vendió a José Cristo Cabrejo Galvis. Que el actor compró el vehículo por la suma de $17’500.000, pagó los derechos de traspaso, de expedición de tarjeta de propiedad, de impuestos y de seguro obligatorio por la suma de $154.978, y que gastó en repuestos y mano de obra para su mejora la suma de $2’332.365. Que destinó el vehículo al transporte de
pasajeros y de bienes entre la ciudad de Tunja y los municipios vecinos, actividad que le proporcionaba ingresos en cuantía de $900.000 mensuales. Que el 18 de julio de 1995, el actor viajó a la ciudad de San Antonio de Táchira (Venezuela), en donde el Cuerpo Técnico de Policía JudicialBrigada de vehículos retuvo el automotor porque supuestamente había sido hurtado en dicho país. Que después de que el demandante presentara varias reclamaciones a la DIAN, esta entidad le informó que el vehículo había sido enajenado y que la venta se había ajustado a las normas que regulan el tema.
3. La oposición de la demandada En su defensa, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en consideración a que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al actor la carga de probar los hechos que alega, y en este caso, el documento allegado por el demandante con el cual pretende demostrar que el vehículo fue retenido en el municipio de San Antonio de Táchira (Venezuela), es la copia de la copia auténtica de la constancia expedida por el Comisario Jefe de la Seccional de la Brigada de Vehículo de dicha municipalidad, y que como quiera que se trata de un documento expedido en el extranjero, adolece de las formalidades exigidas por el artículo 259 ibidem, circunstancia que imposibilita tenerlo como prueba dentro del proceso.
Que la administración cumplió a cabalidad con sus obligaciones en relación con la enajenación del vehículo al señor Pabón Gutiérrez, y que en consecuencia nunca existió respecto del citado automotor relación alguna con el actor, por lo
cual la reclamación presentada por el actor de devolución de dinero, debía dirigirla contra quien le vendió el vehículo. Que el vehículo se hallaba en poder de la aduana en virtud de una aprehensión por el no cumplimiento de la normativa aduanera atinente a la legal introducción y permanencia de éste en el territorio nacional, y que la circunstancia de que el vehículo hubiere sido hurtado en otro país era ajena al conocimiento de la administración, por cuanto las autoridades venezolanas jamás realizaron un requerimiento que hubiere impedido que el automotor fuere rematado, por lo cual no era previsible que posteriormente fuere incautado por el Gobierno Venezolano. Señaló como “medios de defensa” los siguientes: (i) La inexistencia de responsabilidad del Estado Colombiano frente a los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones del actor: por cuanto el demandante pretende derivar una condena en contra de los demandados invocando como fundamento de sus pretensiones una actuación adelantada por autoridad extranjera fuera del territorio nacional, y ajeno a la voluntad o intervención del Estado Colombiano, como lo es la incautación del vehículo en el municipio de San Antonio de Táchira, pretensión que excede el alcance de la jurisdicción contencioso administrativa. (ii) El legal proceder de la Dirección General de Aduanas que descarta la existencia de una actividad irregular de la administración: que el automotor ingresó al Fondo Rotatorio de Aduanas mediante Acta de retención No. F-011 de 26 de abril de 1985, y que como se encontraba en poder de dicha autoridad y
no se había definido situación jurídica, se procedió de conformidad con el artículo 59 de la Ley 49 de 1990 y su reglamentación contenida en la Resolución No. 2601 de 17 de septiembre de 1991 a rematarlo, por lo cual a través del Acta de Adjudicación No. 00096 de 30 de septiembre de 1993 lo enajenó a favor de Luis Pabón Gutiérrez, terminando con esta actuación la intervención de la administración respecto del vehículo.
Propuso como excepciones las de: (i) Ineptitud de la demanda por carecer del presupuesto de la demanda “legitimatid no processum (sic)” por activa, por considerar que la titularidad del derecho de dominio adquirido con ocasión del remate del vehículo recae en el adquirente del bien, esto es, en el señor Luis Pabón Gutiérrez, y no en los particulares que posteriormente llegasen a derivar derechos del mismo, sin que la administración esté en la obligación de responder frente a terceros ajenos a la relación negocial, por lo cual el actor no está legitimado para reclamarle a la administración; y (ii) caducidad de la acción de reparación directa, dado que la última actuación de la administración en relación con la enajenación del automotor tuvo lugar el día del remate (26 y 27 de agosto de 1993), y la demanda se presentó el “1° de marzo de 1996”, esto es, en forma extemporánea.
4. La sentencia recurrida El Tribunal A Quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó el hecho que materializó el perjuicio que se reclama, esto es, la
retención del automotor, toda vez que la constancia de retención del automotor expedida por el Comisario Jefe de la Seccional de San Antonio de Táchira, Brigada de Vehículo, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Ministerio de Justicia de la República de Venezuela, no reúne los requisitos que para su apreciación exige el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se aportó la copia de la copia auténtica autorizada por el Notario Primero de Tunja, y como quiera que dicho documento fue expedido en país extranjero requería la autenticación del Cónsul o Agente Diplomático de Colombia. Indicó que no le asiste razón al demandado en cuanto afirmó que el hecho dañoso se originó en una actuación adelantada por autoridades extranjeras y que por tanto excede el alcance de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto lo que se pretende es que se declare la responsabilidad de la Administración Nacional por la retención de un bien mueble que ella enajenó acogiéndose al proceso de subasta pública previsto en la ley, y que el actor podía formular directamente su reclamación contra la administración, dado que la obligación de saneamiento por evicción puede exigirse al vendedor primario en los términos del artículo 1897 del Código Civil. Por último negó condenar en costas a la parte actora.
5. Razones de la apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acojan las pretensiones. Adujo que el A Quo decretó como prueba de oficio que se allegara la constancia de retención del automotor expedida por el
Comisario Jefe de la Seccional de San Antonio de Táchira, Brigada de Vehículo, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Ministerio de Justicia de la República de Venezuela, con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual le ordenó a la Secretaría que enviara Carta Rogatoria por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores al mencionado funcionario. Que esta prueba no fue allegada al expediente, pese a lo cual el Tribunal profirió la sentencia denegando las pretensiones de la demanda. Consideró que el Tribunal A Quo no debió proferir sentencia hasta tanto se lograra recaudar la prueba solicitada de oficio, porque esa actuación es violatoria del derecho al debido proceso.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada, quien solicitó que se confirme la sentencia impugnada, porque la carga de probar los fundamentos de hecho le corresponde al actor, de tal manea que existiendo una deficiencia probatoria, tal situación se convierte en adversa a las pretensiones de la demanda. Afirmó que desde la fecha en que se profirió el auto de pruebas de oficio hasta que se profirió la sentencia transcurrieron más de 5 meses, sin que se hubiere obtenido respuesta por parte de la autoridad requerida para aportar el documento, es decir que se esperó más del término dispuesto por la ley para obtener las pruebas de oficio de conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, de manera que no le asiste razón al actor, por cuanto ya había vencido el término
para que se profiriera el fallo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para responder los problemas jurídicos que se plantean, la Sala, a partir de las pretensiones formuladas, se ocupará del análisis de los siguientes temas: 1. Lo demostrado, 2. Valor probatorio de documentos otorgados en el extranjero, y 3.
Prueba de la autenticidad de un documento público otorgado en el extranjero: el caso concreto.
1. Lo demostrado Advierte la Sala que en el sub lite existen serias falencias en el material probatorio que obra en el expediente, que impiden acreditar el daño que alega el actor. Es así como, de las pruebas documentales allegadas con la demanda, y las decretadas y practicadas en el proceso, no se pudo establecer que el 18 de julio de 1995, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial – Brigada de Vehículos, retuvo el vehículo de propiedad de José Cristo Cabrejo Galvis en el municipio de San Antonio de
Táchira (Venezuela). En efecto, en el proceso están demostrados los siguientes hechos:
1. Que el vehículo “camioneta, marca Toyota, modelo 1982, sin placas, tipo pasajeros, motor 2F637784 original, serie FJ60-040859 original” ingresó al Fondo Rotatorio de la Dirección General de AduanasAlmacén de Depósito mediante Acta No. F-011 de 26 de abril de 1985, según da cuenta copia auténtica del Acta de Traslado emitida por dicha entidad (remitida al A Quo por el Jefe de División de Mercadeo, Subsecretaria de Comercialización de la DIAN, según oficio 482 de
13 de marzo de 1997, fls. 13 y 14 C. 2).
2. Que el vehículo “clase camioneta, marca Toyota, línea Land Cruiser, tipo Station Wagon, modelo 1983, color blanco, servicio particular, carrocería metálica, No. de puertas 4, No. de motor 2F637784, No. de chasis 10900561, No. de serie SIN, No. de pasajeros 5”, fue adjudicado por la DIAN al señor Luis Alfonso Pabón Gutiérrez, en subasta pública en la ciudad de Bogotá, según consta en la copia auténtica del Acta de Adjudicación No. 005 de 30 de septiembre de 1993 (fl. 3 C. 1, y fl. 9 C. 2) y en constancia expedida por la Jefe de División de Mercadeo, Subsecretaria de Comercialización, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedida el 30 de septiembre de 1993 (copia auténtica visible a fl. 5 C. 1 y fl. 11 C. 2).
3. Que la DIAN autorizó al señor Pabón Gutiérrez para reclamar el mencionado vehículo, según consta en la comunicación No. 1364 sin fecha, dirigida por la Jefe de División de Mercadeo, Subsecretaría de Comercialización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a “Almacenes Generales de Depósito de Caldas S.A. ALCALDAS S.A.” (copia auténtica remitida por el Jefe de División de Mercadeo, Subsecretaria de Comercialización de la DIAN, fl. 10 C. 2). En ese documento se lee: “Nos permitimos comunicarle que el portador de la presente, señor Pabón G. Luis
Alfonso, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17079022 de Bogotá, está autorizado para retirar de esa almacenadora, el vehículo identificado con el No. interno 1090561, el cual le fue adjudicado mediante subasta pública realizada durante los días 26 y 27 de agosto del año en curso, el cual presenta las siguientes características:
Clase : Camioneta
Marca : Toyota Tipo : Station Wagon Modelo : 1983
Color : Blanco
Servicio : Particular Carrocería : Metálica No. puertas : 4
No. motor : 2F637784
No. chasis : 10900561 DIAN No. serie : SIN No. pasajeros : 5”
4. Que el vehículo “camioneta, marca Toyota, color blanco, motor 2F637784, serie FJ60-040559, nueva identificación 10900561”, fue entregado el 4 de octubre de 1993, según dan cuenta la copia auténtica del “parcial de mercancías No. 22” expedido por los Almacenes Generales de Depósito de Caldas S.A. ALCALDAS S.A. (copia auténtica fl. 4 C. 1 y fl. 8 C. 2), y el “Acta de Egreso de la mercancía sacada de inventario” de la misma fecha (copia auténtica remitida por el Jefe de División de Mercadeo, Subsecretaria de Comercialización de la DIAN, fl. 17 C.
2).
5. Que el vehículo “marca Toyota, línea Land Cruiser, modelo 1983, No. de motor 2F637784, No. de chasis 10900561 DIAN, No. de serie SIN, color rojo cereza, placas BDW 671”, fue matriculado en el Instituto Nacional de Transporte
y Tránsito INTRA el 29 de enero de 1994, donde se indicó que el propietario es Luis Alfonso Pabón Gutiérrez, según consta en el Formulario Único Nacional No. 093-3533751 (copia auténtica fl. 6 C. 1 y fl. 21 C. 2).
6. Que el “24-01-04” se adelantó el trámite de traspaso del citado vehículo, de Luis Alfonso Pabón Gutiérrez a José Adolfo Zamora, según consta en la copia auténtica del Formulario Único Nacional No. 093-3533752 del Instituto Nacional de Transportes y Tránsito INTRA (fl. 7 C. 1).
7. Que José Cristo Cabrejo Galvis es el propietario del vehículo marca Toyota, modelo 1983, placas BDW 671, según consta en: (i) el contrato de compraventa celebrado entre José Adolfo Zamora como vendedor y José Cristo Cabrejo Galvis como comprado
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