🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-10714-01(33806)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-10714-01(33806)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCESO PENAL / PRUEBA / DETENCIÓN PREVENTIVA /

IMPUTACIÓN / ENTIDAD PÚBLICA / SINDICADO / COSA JUZGADA /

TRÁNSITO A COSA JUZGADA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MINISTERIO PÚBLICO La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001, respecto del proceso de reparación directa citado en la referencia, con sentencia condenatoria de primera instancia, el cual se refirió a los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto los señores (…) dentro del proceso penal adelantado en su contra. (…) De conformidad con las pruebas (…) se estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación, dado que obran en el proceso pruebas que permiten establecer que en el presente asunto la detención injusta de los señores (…) resulta imputable a la entidad pública demandada, comoquiera que dentro del proceso penal se comprobó que las mencionadas personas no tuvieron participación alguna respecto del delito por el cual se les sindicó. De otro lado, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998;

asimismo, se precisa que tal y como se dispuso en el acuerdo conciliatorio, tanto los demás demandantes como las demás pretensiones quedan excluidos del mismo, las cuales serán resueltas en la oportunidad procesal correspondiente. Finalmente, la Sala advierte que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2° del artículo 72 de la Ley 446 de 1998) y que el representante de dicho ente de control no se opuso a la conciliación celebrada en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 72 PARAGRAFO 2 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 15980. C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 27 de septiembre de 2001, exp: 11601, C.P. Alier Hernández Enríquez; sentencia del 4 de abril de 2002, exp: 13606, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp: 13168, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 5 de diciembre de 2007, exp: 15431, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia del 18 septiembre de 1997, exp: 11754, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp: 13168, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 5 de diciembre de 2007, exp, 16629

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTORIDAD JUDICIAL En relación con la caducidad de la acción, observa la Sala que la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa, el día (…) es decir dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial en la cual se determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la respectiva autoridad judicial contra los procesados , la cual se profirió el (…) razón por la cual la acción ejercida no se encuentra caducada (art. 136 C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de marzo de 2007, exp. 32935, C.P, Alier Eduardo Hernández Enríquez; auto del 19 de julio de 2007, exp. 33963 y auto del 22 de

mayo de 2008, exp. 35070

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-10714-01(33806)

Actor: ALBERTO ALFREDO JUBIZ HAZBUM Y OTROS

Demandado: FÍSCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial celebrada entre las partes el día 19 de febrero de 2009 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente: “1. Que la Fiscalía General de la Nación, pagará el 100% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados a continuación: Perjuicios materiales.

PERJUDICADO SUMA EN PESOS Quince millones quinientos dieciocho Héctor Manuel mil trescientos ochenta y cuatro pesos Cepeda Quintero ($15’518.384), que se actualizará (detenido) desde mayo de 2006 a la ejecutoria de esta conciliación. Doce millones novecientos ochenta y Norberto Hernández ocho mil cuatrocientos noventa y un Romero (detenido) pesos ($12’988.491) que se actualizará desde mayo de 2006 a la ejecutoria de esta conciliación. Perjuicios morales. PERJUIDICADO Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes

(S.M.L.M.V.).

Héctor Manuel Cepeda Sesenta (60) Quintero (detenido) Ema Quintero de Cepeda Cincuenta (50) (madre) Amadeo Cepeda Páez Cincuenta (50) (padre) Hellman Alexander Cepeda Cincuenta (50) Rincón (hijo menor) Edwin Fernando Cepeda Cincuenta (50) Nieto (hijo menor) Nidia Marcela Cepeda Nieto Cincuenta (50) (hija menor) Andrea Carolina Cepeda Cincuenta (50) Nieto (hija menor) PERJUDICADO Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes

(S.M.L.M.V.).

Norberto Hernández Sesenta (60) Romero (detenido) Blanca Nieves Galeano Veinte (20) González (afectada) Javier Eduardo Veinte (20) Hernández Galeano (afectado) Diana Carolina Treinta (30) Hernández Galeano (hija menor)

2. Las anteriores cantidades de dinero se pagarán debidamente indexadas hasta el momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y los perjuicios morales calculados con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento.

3. Que la Fiscalía General de la Nación, efectuará el pago dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación, sin causación de intereses durante este lapso, previa presentación de la respectiva cuenta de cobro. En caso de retardo se pagarán intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del

C.C.A.

4. Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no accedió a

las restantes súplicas de la demanda y que existen más demandantes que no aceptaron conciliar sus pretensiones, se deja constancia de que se deja a salvo las demás peticiones no incluidas en la presente conciliación, las cuales quedan sometidas a lo que decida el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. El Ministerio Público manifiesta no tener ninguna objeción y se remite a su concepto el cual obra a folios 1041 a 1043 del cuaderno principal” (fls. 1047 a 1049 C. Ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado el 2 de marzo de 1995, los señores Alberto Alfredo Júbiz Hazbúm, Héctor Manuel Cepeda Quintero, Norberto Hernández Romero y los correspondientes grupos familiares de cada una de dichas personas, mediante apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerios de Defensa, del Interior de Justicia y Del derecho, Departamento Administrativo de Seguridad –DASy la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declárese que la Nación demandada es administrativamente responsable de los perjuicios morales, sicológicos, biológicos y materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante, incluidas corrección monetaria e intereses comerciales moratorios, causados a los demandantes como consecuencia de las falsas imputaciones formuladas por el Dr. VIRGILIO BARCO VARGAS, en su calidad de Presidente de la República, o sea como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema

Autoridad Administrativa de la República de Colombia y por las falsas imputaciones de otras autoridades del orden nacional, de las que fueron víctimas los demandantes; por la injusta privación de la libertad del Doctor ALBERTO ALFREDO JUBIZ HAZBUM y los señores HECTOR MANUEL CEPEDA QUINTERO y NORBERTO HERNANDEZ ROMERO, con motivo de las sindicaciones que las autoridades les hicieron por la muerte del Dr. Luis Carlos Galán Sarmiento, ocurrida el 18 de agosto de 1989, por la injusta prolongación de la detención preventiva y por los demás hechos que se narran en esta demanda relacionados con tales sucesos. “2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la demandada a resarcir plenamente la totalidad de los perjuicios de toda índole causados a cada uno de los demandantes, con los hechos constitutivos de la causa petendi y ordénesele a la Nación Colombiana pagar lo siguiente: “2.1. Al Dr. ALBERTO ALFREDO JÚBIZ HAZBÚM, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3’677.022 de Barranquilla, o a su apoderado, al señor HECTOR MANUEL CEPEDA QUINTERO, o a su apoderado, y al señor NORBERTO HERNÁNDEZ ROMERO, o a su apoderado, las siguientes cantidades de dinero, por los conceptos que en cada caso se expresa: A). Para cada uno de los demandantes mencionados, el valor de cien mil gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, por concepto de perjuicios

morales. B). Para cada uno de los demandantes mencionados, el valor que tenga el valor de cien mil gramos de oro puro al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios biológicos. C). Para cada uno de los demandantes mencionados, el valor que tenga el valor de cien mil gramos de oro puro al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios psicológicos. 2.2. A todos los demás demandantes o a su apoderado, las siguientes cantidades líquidas de dinero, por los conceptos que en cada caso se expresa: A). Para cada uno de los demandantes mencionados, el valor de mil gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, por concepto de perjuicios morales. B). Para cada uno de los demandantes mencionados, el valor que tenga el valor de mil gramos de oro puro al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios biológicos. C). Para cada uno de los demandantes mencionados, el valor que tenga el valor de mil gramos de oro puro al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios psicológicos. 2.3. Para cada uno de los demandantes mencionados, o a su apoderado,

las sumas líquidas de dinero que se demuestren en el proceso por concepto de perjuicios materiales. 2.3.1. En subsidio de la pretensión expresada en el precedente numeral 2.3., que se condene a la Nación demandada a pagar a cada uno de los demandantes, o a su apoderado, las sumas líquidas de dinero que se demuestren dentro del trámite ordenado en los artículos 172 a 178 del Código Contencioso Administrativo, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, en la forma como fueron modificados por el decreto ley 2282 de 1989, en cuanto fueren aplicables en materia de lo contencioso administrativo, para las condenas genéricas en las sentencias definitivas. “2.3.2. En subsidio de las pretensiones 2.3 y 2.3.1, que se condene a la Nación demandada a pagar a cada uno de los demandantes, o a su apoderado el valor de cuatro mil gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios materiales. “3. Que las anteriores cantidades de dinero se paguen reajustadas en su poder de compra, en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A., tomando como base la variación del índice nacional de precios al consumidor. “4. Que las anteriores cantidades de dinero se paguen junto con los intereses moratorios, según lo previsto en el Código de Comercio. “5. Condenar a la Nación demandada al pago de los gastos en que incurran en forma directa los demandantes, por causa o con ocasión del

trámite del presente proceso. “6. Condenar a la demandada al pago de las agencias en derecho por este proceso, conforme a la tarifa de honorarios profesionales de la Corporación de Abogados “CONALBOS”, que se encuentre aprobada por el Ministerio de Justicia y Del Derecho, aplicando las que se refieren a los asuntos que se llevan a cuota litis. “7. Que se ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 50 a 54 C. 1).

2. Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 5 de agosto de 2006 y, mediante la misma, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto los señores Héctor Manuel Cepeda Quintero, Alberto Alfredo Júbiz Hazbúm y

Norberto Hernández Romero. Como consecuencia de la anterior declaración, se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los señores Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, las cantidades de dinero relacionadas en el acuerdo de conciliación trascrito al inicio de esta providencia; en relación con el señor Alberto Alfredo Júbiz Hazbum, el cual no hizo parte del acuerdo conciliatorio, la sentencia de primera instancia reconoció por concepto de perjuicios morales, las cantidades de 100, 80, 60, 40, 30 y 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales para la víctima, su compañera permanente, ex esposa, madre, hijos, hermanos y

cuñados, respectivamente; se denegaron los perjuicios materiales para esa víctima, por considerar que los mismos no se encontraban acreditados (fls. 890 a 919 C. Ppal.).

3. Contra la anterior sentencia, las partes demandante y demandada (Fiscalía General de la Nación) interpusieron recurso de apelación el cual fue admitido por el Magistrado Ponente ante esta Corporación, el 18 de mayo de 2007 (fls. 986 C.

Ppal.).

4. Posteriormente, el apoderado de la parte demandada solicitó convocar a las partes para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial, la cual fue celebrada el 19 de febrero de 2009 y cuyo arreglo económico parcial constituye el objeto de la presente acción (fls. 1049 a 1051 C. Ppal.).

II. CONSIDERACIONES La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001, respecto del proceso de reparación directa citado en la referencia, con sentencia condenatoria de primera instancia, el cual se refirió a los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto los señores Héctor Manuel Cepeda Quintero, Alberto Alfredo Júbiz Hazbúm y Norberto Hernández Romero, dentro del proceso penal adelantado en su contra.

Según se observa, los hechos que dieron origen a la demanda se fundamentan en la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto los mencionados demandantes como presuntos responsables del homicidio del doctor Luis Carlos

Galán Sarmiento, ocurrido el 18 de agosto de 1989. En relación con la caducidad de la acción, observa la Sala que la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 2 de marzo de 1995, es decir dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial en la cual se determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la respectiva autoridad judicial contra los procesados1, la cual se profirió el 2 de marzo de 1993, razón por 1 Al respecto, consultar por ejemplo, Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencias del 22 de la cual la acción ejercida no se encuentra caducada (art. 136 C. C. A.). Ahora bien, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, en casos similares al que hoy se analiza, la Sala ha sostenido2: “Privación injusta de la libertad: En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones3, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 19914 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias5, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 19976 y reiterada recientemente7, amplió la

responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia8 y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado. En los eventos en que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, cuando las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del C. de P. P. o al indubio pro reo”. Bajo esta óptica, la Sala analizará el material probatorio que obra en el proceso, marzo de 2007, Exp. 32935, y autos del 19 de julio de 2007, Exp. 33.963 y del 22 de mayo de

2008. Exp. 35070. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008. Exp. 15980. M.P. Ramiro Saavedra Becerra.

3 Sentencias que dictó la Sección Tercera: 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606.

Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 4 Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991 5 Sentencias que dictó la Sección Tercera el 4 de diciembre de 2006. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Del 5 de diciembre de 2007: Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 6 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 7 Sentencias que dictó la Sección Tercera: 4 de diciembre de 2006. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. 8 “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”. mediante el cual se acredita la responsabilidad extracontractual del Estado por el

hecho que se le imputa y la condición de víctimas que ostentan los demandantes, quienes hicieron parte del acuerdo conciliatorio; se destacan las siguientes pruebas:

1. Copia auténtica del auto proferido el 19 de agosto de 1989 por el Juzgado Tercero de Orden Público de Bogotá, mediante la cual se ordenó vincular al proceso penal, a través de indagatoria, al señor Héctor Manuel Cepeda Quintero

(fls. 1 a 4 C. 9).

2. Copia auténtica de la providencia proferida el 13 de septiembre de 1989, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Orden Público de Bogotá resolvió la situación jurídica de los señores Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, en el sentido de decretar en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva (fls. 19 a 27 C. 9).

3. Copia auténtica de la Resolución del 29 de diciembre de 1992, proferida por la Fiscalía Regional de Medellín, Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales, por medio de la cual se calificó el mérito del sumario, en el sentido de ordenar cesación de procedimiento a favor de los señores Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero (fls. 163 a 196 C. 9).

4. Copia auténtica de la Resolución proferida el 2 de marzo de 1993, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, a través de la cual se confirmó la decisión de diciembre 29 de 1992 y se dispuso la libertad inmediata e

incondicional del señor Héctor Manuel Cepeda Quintero (fls. 223 a 294 C. 5).

5. A folio 327 del cuaderno 5, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS – Dirección General de Investigaciones – División Policía Judicial, certifica que los señores Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, permanecieron recluidos en esas instalaciones desde el día 13 de septiembre de 1989 hasta el 6 de diciembre del mismo año.

6. A folio 393 del cuaderno 5, la Dirección de Policía Judicial – Grupo de Coordinación de Penitenciaria de Bogotá, certificó que los señores Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, ingresaron el día 6 de diciembre de 1989 a la sala de retenidos de dicha institución y fueron trasladados a la Cárcel Central “La Picota” el 2 de agosto de 1990; sin embargo, en relación con el señor Norberto Hernández Romero, se certificó que salió en libertad el 28 de marzo de 1990, por orden del Juzgado Tercero de Orden Público de Bogotá.

7. A folio 321 del Cuaderno 5, obra certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Penitenciaria Central de Colombia “La Picota”, a través de la cual se informó que el señor Héctor Manuel Cepeda Quintero permaneció recluido en ese establecimiento carcelario desde el 2 de agosto de 1990, hasta el 2 de marzo de 1993.

En relación con la condición de víctimas de los demás demandantes, quienes acudieron al proceso en calidad de familiares de las víctimas directas, los cuales

fueron relacionados en el acuerdo conciliatorio, obran en el proceso copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento de los señores Héctor Manuel Cepeda Quintero, Hellman Alexander Cepeda Rincón, Edwin Fernando, Nidia Marcela y Andrea Carolina Cepeda Nieto, los cuales acreditan el parentesco entre la víctima directa, con sus padres e hijos (fls. 7, 53, 56, 58 y 74

C. 6).

En cuanto a los familiares del señor Norberto Hernández Romero, se encuentra el correspondiente registro civil de nacimiento de Diana Carolina Hernández Galeano, el cual acredita la condición de hija del señor Hernández Romero; asimismo, reposan en el plenario los testimonios de los señores Hugo Hernán Bernal Castaño, Luis Osvaldo Saavedra y Martha Patricia Verastegui Perdomo (fls. 192 a 198 C. 2), los cuales prueban la condición de terceros afectados respecto de la señora Blanca Nieves Galeano González y Javier Eduardo Hernández Galeano. Acerca de la actividad productiva del señor Héctor Manuel Cepeda Quintero, obran los testimonios de los señores Misael Rodríguez Quiroga, Luis Osvaldo Saavedra y Álvaro José Tous Salgado (fls. 86 a 94 C. 7, 196 a 202 C. 2), quienes son coincidentes en afirmar que dicha persona antes de su detención se desempeñaba como comerciante. En relación con el señor Norberto Hernández Romero, obra la respectiva constancia del cargo que desempeñaba y del salario que devengaba dicha

persona hasta el momento de su detención, la cual fue remitida al proceso por el Gerente General del Hotel Cosmos 100 de la ciudad de Bogotá (fls. 203 a 204 C. 2); con tal documento se acredita el monto de los perjuicios materiales causados. De conformidad con las pruebas descritas anteriormente, se estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación, dado que obran en el proceso pruebas que permiten establecer que en el presente asunto la detención injusta de los señores Norberto Hernández Romero y Héctor Manuel Cepeda Quintero, resulta imputable a la entidad pública demandada, comoquiera que dentro del proceso penal se comprobó que las mencionadas personas no tuvieron participación alguna respecto del delito por el cual se les sindicó. De otro lado, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998; asimismo, se precisa que tal y como se dispuso en el acuerdo conciliatorio, tanto los demás demandantes como las demás pretensiones quedan excluidos del mismo, las cuales serán resueltas en la oportunidad procesal correspondiente. Finalmente, la Sala advierte que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2° del artículo 72 de la Ley 446 de 1998) y que el representante de dicho ente de control no se opuso a la conciliación celebrada en esta instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes

Héctor Manuel Cepeda Quintero, Ema Quintero de Cepeda, Amadeo Cepeda Páez, Hellman Alexander Cepeda Rincón, Edwin Fernando, Nidia Marcela y Andrea Carolina Cepeda Nieto; Norberto Hernández Romero, Blanca Nieves Galeano González, Javier Eduardo y Diana Carolina Hernández Galeano y la Fiscalía General de la Nación, el día 19 de febrero de 2009.

SEGUNDO: EXPEDIR copias con destino a las partes mencionadas en el numeral primero, con las precisiones del artículo 115 del C. de P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando en su representación.

TERCERO: En firme esta providencia, EXPEDIR copia del acta y de esta decisión, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: CONTINUAR el proceso respecto de los demandantes y pretensiones que no fueron parte del acuerdo conciliatorio.

QUINTO: CONCEDER prelación de fallo en relación con los puntos sobre los cuales no recayó el objeto de la presente conciliación.

COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sección

RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Consultar sobre este documento ...