🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-11286-01(26977)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-11286-01(26977)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN /

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / REEMBOLSO DEL GASTO / REINTEGRO DEL

PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE /

ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR

PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR

AGENTE DEL ESTADO / DERECHO AL PATRIMONIO / PROTECCIÓN DEL

DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / FINALIDAD DEL

ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FUNDAMENTOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO La acción de repetición es un mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, y tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público, e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal, para el reconocimiento de la respectiva indemnización. La finalidad de dicha acción es la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD / ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE

REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / DOLO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / EFECTOS DE LA PROSPERIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REEMBOLSO DEL GASTO /

REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL

SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN Como una manifestación del principio de responsabilidad, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que, “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En el mismo sentido, la acción de repetición figura en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente, en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste, el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia. El mandato constitucional encuentra también desarrollo en la Ley

678 de agosto 3 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / ACCIÓN CIVIL / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR

PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO

/ CULPA GRAVE / DOLO / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA

CONTRA EL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO

[L]a Ley 678 de agosto 3 de 2001 (…) define la de repetición como una acción civil de carácter patrimonial, que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VIGENCIA DE LA

NORMA / NORMA VIGENTE / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL Si bien la demanda de repetición fue formulada antes de que entrara en vigencia la Ley 446 de 1998, debe entenderse, que el término de caducidad aplicable, en este caso, será el mismo que el de la acción de reparación directa, término que, de conformidad con el artículo señalado, vigente para la época de presentación de la demanda de repetición, era de dos años, contados a partir del acaecimiento del hecho generador de la repetición, es decir, el pago de la condena.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 45 NUMERAL 9

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL - Acreditada / ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONDENA CONTRA EL

ESTADO / SENTENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA

SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA

GRAVE / NEXO CON EL SERVICIO Para que la entidad pública pueda ejercitar la acción de repetición se requiere: a) de la condena a una entidad pública, a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; b) Dicha condena, conciliación o forma de terminar el conflicto debe ser consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario público, o del particular que ejerce funciones públicas. En el presente caso, se encuentra acreditada la condena impuesta por el Tribunal Administrativo (…) contra la entidad pública, como consecuencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA /

COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA

COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / SOLICITUD DE INCORPORACIÓN

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Como quiera que las pruebas practicadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Minas y Energía fueron trasladadas, en fotocopia autenticada, por petición de la parte actora, serán valoradas en este proceso, teniendo en cuenta que, en la contestación de la demanda, el apoderado del señor (…) pidió que fueran tenidas como pruebas las que obran en el expediente y las solicitadas por la parte actora.

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO - Director General del Ministerio de Minas y Energía / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / ACOSO SEXUAL CONTRA LA MUJER / ACOSO SEXUAL EN EL TRABAJO / RENUNCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO / RENUNCIA FORZADA AL CARGO PÚBLICO / EMPLEADO DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - Secretaria ejecutiva / INTEGRACIÓN DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / MEDIOS DE PRUEBA / DECLARACIÓN JUDICIAL / VALOR

PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL / TESTIGO DIRECTO /

TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE / ABUSO DE CONDICIONES DE

INFERIORIDAD / ABUSO DE AUTORIDAD PÚBLICA / MALTRATO A LA MUJER / TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES / MADRE / CÓNYUGE La versión de la señora (…), en cuanto al acoso sexual de que fue víctima por parte de su jefe inmediato, el ex director general del Ministerio de Minas y Energía, (…), coincide con las declaraciones de[l] (…) compañero de trabajo de la víctima (…) Tales declaraciones resultan contundentes a la hora de valorar la conducta indecorosa asumida por el señor (…), en relación con el trato dado a su subalterna, pues se trata de personas que laboraban en el mismo lugar donde se presentaron los hechos, el uno como compañero de oficina de la víctima, el otro

como conductor del vehículo asignado al agresor, quienes fueron testigos presenciales de las degradantes humillaciones a las que fue sometida la señora (…), en su condición de mujer, madre y esposa. La presión permanente de que fue víctima la señora (…) y los constantes rechazos a las propuestas malintencionadas de su jefe, crearon un ambiente difícil de trabajo, que la llevaron a tomar la decisión de renunciar al cargo de Secretaria Ejecutiva del Ministerio de Minas y Energía. ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO - Director General del Ministerio de Minas y Energía / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL

FUNCIONARIO PÚBLICO / ACOSO SEXUAL CONTRA LA MUJER / ACOSO

SEXUAL EN EL TRABAJO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO - Incumplimiento / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / EMPLEADO DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - Secretaria ejecutiva /

MALTRATO A LA MUJER / TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES /

DISCRIMINACIÓN DE GÉNERO / ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO Las pruebas allegadas no dejan duda de la situación difícil que debió padecer la afectada, como consecuencia del acoso sexual permanente al que fue sometida por su jefe. Tal conducta, censurable desde todo punto de vista, no se adecua a la que debe observar todo servidor público, que está en la obligación de acatar la constitución, la ley y los reglamentos, y de observar una conducta acorde con su condición de servidor público. El trato al que fue sometida la señora (…) por parte

del ex director general del Ministerio de Minas y Energía, constituye un caso típico de acoso sexual, definido por la Organización Internacional del Trabajo, OIT. ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO - Director General del Ministerio de Minas y Energía / DOLO / CONFIGURACIÓN DEL DOLO / NIVELES

JERÁRQUICOS DE LOS EMPLEOS DEL ORDEN NACIONAL / ABUSO DE

POSICIÓN DOMINANTE / ABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD /

ABUSO DE AUTORIDAD PÚBLICA / EXCESO DE PODER / EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ACOSO SEXUAL CONTRA LA MUJER / ACOSO SEXUAL EN EL TRABAJO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO - Incumplimiento / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / MALTRATO A LA MUJER / TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES / DISCRIMINACIÓN DE GÉNERO La conducta asumida por el señor (…) frente a su subalterna, prevalido de su condición de superior jerárquico, es una muestra clara de abuso de poder y de extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues desconoció abiertamente los deberes que su condición de agente estatal le impuso; más aún, lejos de ser una conducta desprevenida y aislada, fue intencional, querida y permanente, ya que sometió a la señora (…) a un trato degradante, discriminatorio y humillante, y ni siquiera vaciló en hacer públicas sus intenciones. Así las cosas, resulta evidente el comportamiento reprochable y malicioso del ex agente estatal, comportamiento

que se puede calificar como de doloso, dado que pretendió alcanzar un resultado contrario a derecho, conciente de que con su conducta quebrantaba una obligación y vulneraba un interés jurídico ajeno. VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / INFRACCIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL / VIOLACIÓN DE LA LEY /

EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / DEBER DE OBEDIENCIA

AL ORDENAMIENTO JURÍDICO – Incumplimiento / TRATOS INHUMANOS Y

DEGRADANTES / DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO / DISCRIMINACIÓN DE GÉNERO Con su actuar, el señor (…) vulneró varias disposiciones del ordenamiento constitucional, entre ellas, el artículo 6, según el cual: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”; El artículo 12: “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”; El artículo 43: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 43

RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL

SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RENUNCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO / RENUNCIA FORZADA AL CARGO PÚBLICO / ACOSO SEXUAL CONTRA LA MUJER / ACOSO SEXUAL EN EL TRABAJO / SENTENCIA CONDENATORIA / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / EFECTOS DE LA PROSPERIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REEMBOLSO DEL GASTO / REINTEGRO DEL PAGO DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[L]a conducta dolosa del señor (…) fue la causante de que la señora (…) renunciara al cargo de Secretaria Ejecutiva de la Dirección General del Ministerio de Minas y Energía, y de que dicha entidad haya sido condenada por el Tribunal Administrativo (…), a pagar a la víctima, las sumas de dinero dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció por fuera de la entidad. En esas condiciones, se encuentran suficientemente acreditados los presupuestos del artículo 90 de la Carta Política, por lo que el señor (…) será condenado a reintegrar, a la NaciónMinisterio de Minas y Energía, la suma pagada por ésta, como consecuencia de la condena impuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-11286-01(26977)

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Demandado: SAMUEL ANTONIO URREA CASTAÑO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Resuelve la Sala, en grado de consulta, conforme al acta de prelación No 040 aprobada en sesión celebrada el nueve de diciembre de 2004, la sentencia de octubre primero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar al señor SAMUEL ANTONIO URREA CASTAÑO, como responsable por conducta dolosa en los hechos que llevaron a la Subsección A del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA el 23 de julio de 1993 a condenar al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, a pagar a MARTHA EUGENIA GARCIA DE GUTIERREZ los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación. “SEGUNDO: Condenar a SAMUEL ANTONIO URREA CASTAÑO a pagar a la NACIONMINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, la suma de

CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS MCTE( $49.598.182.oo). “TERCERO.- Sin costas. (...) “QUINTO.- De no ser apelado este fallo, se enviará al Honorable Consejo de Estado para que se surta el grado de consulta, en los términos del artículo 184 del código contencioso administrativo”.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 18 de agosto de 1995, el Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara a Samuel Urrea Castaño “responsable por culpa grave o dolo en su actuación frente a su subalterna Martha García de Gutiérrez, actuación que dio lugar a la presentación de la renuncia a su cargo por parte de dicha funcionaria, la cual fue aceptada por parte del Ministerio de Minas y Energía mediante resolución No 000390 del 7 de abril de 1986, posteriormente declarada nula por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 23 de julio de 1993 por falsa motivación” (folios 4 a 14, cuaderno 2).

De acuerdo con lo anterior, solicitó que se lo condenara a pagar la suma de $17.528.425.37, suma de dinero que fue cancelada por el Ministerio de Minas y Energía a la señora García, como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de julio de 1993. En apoyo de sus pretensiones, el demandante narró los siguientes hechos: “2.1. El señor Samuel Antonio Urrea Castaño fue nombrado por medio del Decreto 3671 del 13 de Diciembre de 1985 en el cargo de Director General 2005-17, Dirección General de Minas, Ministerio de Minas y Energía, cargo del cual tomó posesión el 2 de enero de 1986 según acta de posesión 003823. “2.3. La señora Martha García de Gutiérrez ingresó al Ministerio de Minas y Energía mediante resolución de nombramiento No 001418 del

3 de agosto de 1981, en el cargo de Almacenista 5080-11, Grupo de Administración de las Minas Nacionales de Marmato, División de Minas. “2.4. Por medio de la Resolución 000390 del 22 de marzo de 1985 fue nombrada en el cargo de Secretaria Ejecutiva 5040-11 Dirección General de Minas. “2.5. Mediante comunicación No 005018 del 11 de marzo de 1986 presentó renuncia a su cargo de Secretaria Ejecutiva 5040-11 de la Dirección General de Minas, motivada por el hecho de considerar “imposible laborar en el ambiente de intriga y mezquindades que ha impuesto el nuevo Director de Minas SAMUEL URREA CASTAÑO. “2.6. Mediante comunicación 005766 del 20 de Marzo de 1986 dirigida al Ministro de Minas y Energía manifiesta las razones de sus acusaciones contra el doctor Samuel Urrea Castaño, poniendo en conocimiento el acoso sexual del cual era víctima por parte de su Superior Jerárquico. “2.7. Según se dedujo en el proceso 86-15911 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A; el entonces director de Minas, Samuel Urrea Castaño, ejerció sobre la funcionaria, de manera dolosa, en su condición de Superior Inmediato, presiones indebidas con el fin de crear una relación personal más allá de los simples tratos laborales, haciéndole malintencionadas invitaciones y posteriormente con ocasión de no lograr su cometido, tomando una actitud hostil frente a la misma. “2.8. Los motivos que condujeron [a] la presentación de la renuncia de

la funcionaria Martha García de Gutiérrez, a su cargo de Secretaria Ejecutiva, fueron tanto la flagrante persecución que tuvo que soportar por parte del Doctor Samuel Urrea Castro (sic) Director General de Minas, en su condición de Superior Inmediato, así como toda clase de presiones indebidas y malintencionadas con el fin de crear una relación personal, más allá de los simples tratos laborales. “2.9. La renuncia de la funcionaria fue aceptada mediante resolución 00390 del 7 de Abril de 1986. “2.10. La señora Martha García, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación-Ministerio de Minas y Energía ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando la declaratoria de nulidad de la Resolución No 0390 del 7 de Abril de 1986, mediante la cual se le aceptó la renuncia de su cargo, y su reintegro a su cargo con el reconocimiento de todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, indemnizaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta aquel en que efectivamente fuere reintegrada al servicio de la entidad y la declaratoria para todos los efectos legales (sic) que no hubo solución de continuidad en sus servicios prestados al Ministerio de Minas y Energía. “2.11. Mediante fallo del veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “A” anuló por falsa motivación, la resolución No 000390 del 7 de Abril de 1986 del Ministerio de Minas y

Energía, mediante la cual se aceptó la renuncia presentada por la señora Martha García de Gutiérrez del (sic) cargo de Secretaría Ejecutiva 5040-11 de la Dirección de Minas, Despacho del Secretario General, por considerar que dicho acto administrativo se fundó en la libertad de la presentación de la renuncia que no existía (sic). (...) “2.13. Por medio de la Resolución 5038 del 30 de diciembre de 1994 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se ordenó pagar la suma de Diecisiete Millones Quinientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Veinticinco Pesos con Treinta y Siete Centavos ($17.528.425.37) M/CTE a la señora Martha Eugenia García de Gutiérrez, por concepto de capital e intereses sobre sueldos y demás emolumentos dejados de percibir (...) (folio 6, cuaderno 2). La demanda fue admitida el 28 de agosto de 1995 y el auto respectivo fue notificado debidamente al curador ad litem del demandado, el 28 de agosto de 2000 quien, en la oportunidad para contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas por el actor (folios 17, 49, 51 a 54, cuaderno 2).

3. Vencido el periodo probatorio, el seis de marzo de 2003 se corrió traslado a las partes para alegar y al representante del Ministerio Público para rendir concepto (folio 73, cuaderno 2).

La parte actora manifestó que la condena que le impuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se debió a la conducta dolosa o gravemente

culposa del señor Samuel Urrea Castaño quien, aprovechando su condición de superior jerárquico, ejerció presiones indebidas sobre la señora García, circunstancia que la obligó a renunciar al cargo de Secretaria Ejecutiva, renuncia que fue aceptada mediante Resolución No 000390 de abril 7 de 1986, la cual fue demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y anulada mediante sentencia de julio 23 de 1993 (folios 74 a 83, cuaderno 2). El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del primero de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsable al señor Samuel Antonio Urrea Castaño por la condena impuesta a la Nación, teniendo en cuenta que la renuncia presentada por la señora García, al cargo de Secretaria Ejecutiva del Ministerio de Minas y Energía, se debió a la conducta reprochable del citado señor, quien la sometió a todo tipo de presiones, creando un ambiente de trabajo difícil, que la obligó a renunciar al cargo que ocupaba.

Señaló que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por el Tribunal, es indicativa de la conducta dolosa en que incurrió el señor Urrea. Al respecto, señaló: “En la aludida sentencia se estableció que la renuncia presentada por MARTHA EUGENIA GARCIA DE GUTIERREZ como secretaria ejecutiva de la Dirección General de Minas, no fue el resultado de un acto libre y espontáneo, sino del insistente acoso y presiones de que

fue víctima por parte de su superior Samuel Urrea Castaño” (folio 96, cuaderno 3). En consecuencia, fue condenado en los términos citados al principio de esta providencia (folios 85 a 100, cuaderno 3). Mediante auto de mayo 10 de 2004, el despacho admitió la consulta de la sentencia y corrió traslado a las partes para alegar (folio 108, cuaderno 3). La parte actora reiteró lo dicho anteriormente (folios 110 121, cuaderno 3). El apoderado del demandado manifestó que, si bien la conducta de Samuel Urrea Castaño dio lugar a que la señora García presentara renuncia al cargo de Secretaria Ejecutiva, el verdadero responsable de la condena impuesta a la entidad pública fue el Ministro de Minas y Energía de ese entonces, por haber sido quien le aceptó la renuncia (folios 122, 123, cuaderno 3). El Ministerio Público advirtió que, de conformidad con las pruebas valoradas en el proceso, estaba acreditada la responsabilidad del señor Urrea por la condena impuesta a la entidad pública. Sobre el particular, señaló: “Por consiguiente, se cuenta con medios de prueba (fls 7, 63, 131, 134, c.2), que permiten inferir que el proceder del demandado fue determinante en el resultado dañino y, por ende, en la condena. En este orden de ideas, es jurídicamente viable y procedente colegir que el actuar del señor Samuel Antonio Urrea Castaño fue doloso, como lo concluyó el a quo. Por consiguiente existe responsabilidad administrativa del demandado, y por tanto, debe pagar actualizado el

valor que la Administración canceló a favor de Martha Eugenia García de Gutiérrez (folio 129, cuaderno 3).

CONSIDERACIONES: La acción de repetición es un mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, y tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público, e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal, para el reconocimiento de la respectiva indemnización.

La finalidad de dicha acción es la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de responsabilidad, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que, “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En el mismo sentido, la acción de repetición figura en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente, en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste, el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia. El mandato constitucional encuentra también desarrollo en la Ley 678 de agosto 3 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de

responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley define la de repetición como una acción civil de carácter patrimonial, que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. El caso concreto

1. El 18 de agosto de 1995, el Ministerio de Minas y Energía presentó, dentro del término legal, acción de repetición contra Samuel Antonio Urrea Castaño, dado que, según dijo, fue la conducta dolosa del citado señor la que dio lugar a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 23 de julio de 1993, condenara a la entidad pública a pagar $17.528.425.oo., a la señora Martha Eugenia García de Gutiérrez, lo cual ocurrió el 5 de enero de 1995, según certificación expedida por el Jefe de la División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrante a folio 61, del cuaderno 1.

Si bien la demanda de repetición fue formulada antes de que entrara en vigencia la Ley 446 de 1998, debe entenderse, que el término de caducidad aplicable, en este caso, será el mismo que el de la acción de reparación directa,

término que, de conformidad con el artículo señalado, vigente para la época de presentación de la demanda de repetición, era de dos años, contados a partir del acaecimiento del hecho generador de la repetición, es decir, el pago de la condena1.

2. Para que la entidad pública pueda ejercitar la acción de repetición se requiere: a) de la condena a una entidad pública, a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; b) Dicha condena, conciliación o forma de terminar el conflicto debe ser consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario público, o del particular que ejerce funciones públicas.

En el presente caso, se encuentra acreditada la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la entidad pública, como consecuencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Martha Eugenia García de Gutiérrez. En efecto, mediante sentencia de julio 23 de 1993, el Tribunal condenó al Ministerio de Minas y Energía, en los siguientes términos: “1º ANULASE la Resolución No 000390 del 7 de Abril de 1986, del Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual se aceptó la renuncia presentada por MARTA E. GARCIA DE GUTIERREZ, identificada con la C.C. No 41.606.545 del cargo de Secretaria Ejecutiva 5040-11 de la Dirección General de Minas, Despacho del Secretario General.

“2º COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena al Ministerio de Minas y Energía, reintegrar a la señora Martha Eugenia 1 El artículo 45, numeral 9, de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del C.C.A., señaló un término de caducidad de dos años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. García de Gutiérrez, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, dentro de dicha Entidad, en las condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia. (folio 25, cuaderno 2). “3º CONDENASE a la Nación-Ministerio de Minas y Energía, a reconocer y pagar a la Actora de este proceso los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos que haya dejado de percibir por el normal desempeño del cargo, desde el momento del retiro hasta aquel en que efectivamente sea reintegrada al servicio del citado Ministerio”(...) (folio 36, cuaderno 1) Teniendo en cuenta que el primero de los requisitos señalados está acreditado, se debe establecer si la conducta del funcionario público Samuel Antonio Urrea Castaño, en los hechos que dieron lugar a la condena de la entidad estatal, es constitutiva de dolo, como lo afirmara el Tribunal: “Las probanzas ind

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...