CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-11550-01(29885)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1995-11550-01(29885)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE APRUEBA LA
CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO / COSA JUZGADA La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió ante esta Corporación, respecto del proceso de reparación directa de la referencia en el cual se profirió sentencia condenatoria en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001. […] Finalmente, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ACTIVIDAD PELIGROSA Esta Sección del Consejo de Estado ha señalado, en reiteradas oportunidades, que, por regla general, la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas debe analizarse bajo el título jurídico de riesgo y que la conducción y transmisión de energía eléctrica califica dentro de esta actividad, debido a la contingencia al daño ante el elemento altamente peligroso que circula por las redes […]. […] De conformidad con el material probatorio antes descrito, quedó acreditado el nexo
causal existente entre la muerte de las nueve personas antes mencionadas y la caída de dos torres eléctricas, lo cual permite imputarle responsabilidad patrimonial al ente demandado por ese hecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de
2005, rad. 15260, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[E]n relación con la caducidad de la acción, observa la Sala que la demanda fue promovida en ejercicio de la acción de reparación directa […], dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho […], razón por la cual la acción incoada no se encuentra caducada (art. 136 C. C. A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-11550-01(29885)
Actor: ISAIAS ENRIQUE CRUZ ORTEGA Y OTROS
Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial celebrada entre
las partes el día 8 de marzo de 2007 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente: “1. Los actores renuncian en su totalidad a los perjuicios de orden material reconocidos en la sentencia y que equivalen aproximadamente a $838’177.208.
2. Los accionados reconocen los perjuicios de orden moral a los 22 demandantes que la sentencia declaró y que a la fecha ascienden a
$889’085.000.
3. Igualmente, los demandados reconocerán los perjuicios morales a los restantes demandantes incluidos los hermanos tanto menores como mayores de edad, dando aplicación a los lineamientos jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que según se argumentó con anterioridad equivalen a $910.770.000.
Sin embargo, aquí se aclara que el reconocimiento no se hará a la totalidad de los 42 hermanos de las víctimas, sino a 37 de ellos, toda vez que en la sentencia del A Quo se declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de cinco (5) de los demandantes JUAN
BAUTISTA JOJOA, RAUL VELASCO, ROSA MARGARITA JOJOA,
EDUARDO DE JESUS RAMÍREZ y LUZ ELENA ESTRADA JIMÉNEZ.
Así las cosas, los accionados reconocerán a cada uno de éstos treinta y siete (37) demandantes cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, es decir un total de 1850 Salarios Mínimos Legales Vigentes, que a la fecha equivalen a $802’345.000, partiendo del valor del salario mínimo vigente para el año 2007, ($433.700).
La suma total de los perjuicios morales ascienden a $1.691’430.000
4. Sobre dicho valor que se acaba de estimar en $1.691’430.000 los demandados ofrecen reconocer una suma única y total de UN MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.300’000.000), de modo tal que los demandantes renuncian adicionalmente al valor complementario entre los $1.300’000.000, ofrecidos y la cifra global de los perjuicios morales estimados en $1.691’430.000.
Sveca Sade C.A., a quien se refiere la aclaración de la sentencia de primera instancia y dada su iliquidez absoluta y visto que su único ‘patrimonio’ lo constituyen las expectativas litigiosas de una demanda instaurada en contra de la Empresa de Energía de Bogotá (Acción Contractual No. 97D – 13.478), la apoderada debidamente facultada manifiesta que para atribuir al interés de conciliar el presente proceso, desistirá de dicha acción contractual que actualmente cursa ante el H. Consejo de Estado, y cuyas pretensiones se estiman en más de Seis mil millones de pesos ($6.000.000.000.oo). Dicho desistimiento se hará dentro de los ocho (8) días siguientes al auto que apruebe la presente conciliación y, con ocasión del mismo, las partes renuncian a cualquier cobro o reclamo posterior en relación con el contrato y las pretensiones de la demanda. La cantidad aquí acordada de MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS será pagada entre la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA y la Aseguradora CIGNA SEGUROS DE COLOMBIA S.A., hoy A.C.E.
SEGUROS S.A., según certificación que se adjunta de la Empresa de Energía de Bogotá. El pago se hará dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del auto que admite el desistimiento del proceso 07 D-13.478, ejecutoria indispensable para la validez y pago de la presente conciliación. La Empresa de Energía realizará, en su sede de la Gerencia Financiera, el pago que a ella corresponde mediante cheque que se girará a nombre del apoderado de los actores y cuya acta de recibo será firmada por el mismo previa presentación en fotocopia de los poderes de cada uno de los demandantes beneficiados. En el acta se dejará expresa manifestación que mediante este pago declara a la Empresa de Energía a paz y salvo por todo concepto. El apoderado se compromete ante esta Corporación a realizar los pagos a cada uno de los demandantes en la proporción que corresponda. Para mayor ilustración del despacho anexamos cuadros explicativos de los perjuicios conciliados, certificado de Existencia y Representación de Sveca Sade C.A., expedido por la Cámara de Comercio y certificación del comité de gerencia de la Empresa de Energía de Bogota”. (fls. 766 a 767 c. ppal).
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda.
En escrito presentado el 3 de noviembre de 1995, los grupos familiares integrados por las siguientes personas: Isaías Enrique Cruz, Imelda Lagos, Luis Alejandro Cruz, Jesús Alirio Cruz, Edith Yanira Cruz, Luis Evelio Cruz (grupo 1); Roberto García Torres, Rosalba Villa, Enier García, Blaise García, Roberto García, Gina
del Carmen García, Fredy García, Lucas David García (grupo 2); José Aurencio Bolívar Armero, Raúl Velasco Armero, Luz Elena Estrada, en nombre propio y en el de sus hijos menores Jeisson Armero Estrada, Yeraldín Vanesa Estrada (grupo 3); José Abrahán Jojoa, Rosaura Jojoa, María Isabel Jojoa, Pedro Antonio Jojoa, Rocío Angélica Jojoa, Juan Bautista Jojoa, Jesús León Gil Jojoa, Rosa Margarita Jojoa, Eduardo Jesús Ramírez (grupo 4); Carlos Peña Rivero, Sugey Patricia Peña, Jair David Peña, Saúl Antonio Peña, Juana del Socorro Peña (grupo 5); Hernando Puerta, Nelly Arias, quienes actúan en nombre propio y en el de su hijo menor Luis Fernedy Puerta Arias, Carlos Mario Puerta, María Yaneth Puerta, Diana Patricia Puerta (grupo 6); Julio de Jesús Galeano, Doracelly Arboleda, Eliécer de Jesús Galeano, Luz Oneida Galeano, Norha Yanet Galeano, Leonardo de Jesús Galeano, Néstor Efraín Galeano (grupo 7); Edgar Efraín López, Edgar Ricardo López, Oscar Javier López, Diego Fernando López, Esperanza Mueses, en nombre propio y en el de sus hijos menores Nancy López y Alexander López (grupo 8); Nicanor Talero, María Orfilia Martínez, Marlied Talero, José Rutenfort Talero, William Talero, Edison Talero, Magnolia Talero, Eber Talero, María Nebelly Talero, Henry Antonio Talero, María Giobanna Talero (grupo 9), actuando a través
de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Empresa de Energía de Bogotá, con el fin de obtener idénticas declaraciones y condenas, consistentes en: “La EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA es Responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a todos los demandantes (...). Condénese a La EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, a pagar así:
A. A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, Con el equivalente en pesos, de la fecha de la ejecutoria de la Sentencia, de, cuanto menos, Dos mil gramos de Oro-fino.
Daños materiales: Representativos del valor que les cueste el pleito, incluyendo lo que deberán pagarle a los abogados que los asesoran y los representan, fijado el monto con aplicación de la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá, para ésta clase de pelitos cuota litis.
En subsidio, El pago de los abogados se hará con aplicación de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 164 del Cód. de Proc. Civil. El valor representativo de la ayuda material-económica que venían recibiendo del finado, en la cuantía de las probanzas del Proceso. En subsidio, Dado el evento de que no existan en el Proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad los fijará en el equivalente en pesos, de la fecha de ejecutoria de la Sentencia, de cuanto menos Cuatro Mil gramos de oro-fino, en aplicación a los
arts 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 107 del Cód. Penal. La EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ, dará cumplimiento a la Sentencia en los términos de los arts 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. El fallo ordenará que todo pago se impute primeramente al valor de los intereses. Todas las sumas se actualizarán a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia, según índices aportados por el DANE. Al capital se le sumará el valor de los intereses desde la fecha de la exigibilidad sustancial, 4 de noviembre de 1993, hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia”.
2. La decisión de primera instancia.
Surtido el trámite en primera instancia, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia, el día 24 de junio de 2004 y, mediante la misma, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes: Juan Bautista Jojoa, Raúl Velasco, Rosa Margarita Jojoa, Eduardo Jesús Ramírez y Luz Elena Estrada Jiménez; declaró administrativamente responsable a la entidad demandada por la muerte de los señores Livio René Cruz Lagos, Wilmar García Villa, Segundo Parménides Armero, José María Epaminondas Jojoa Jojoa, Carlos Peña Navarro, Jesús Hernando Puerta Arias, Gildardo Galeano Arboleda, José Adán López Quengan y Edgar Talero Martínez, como consecuencia de la caída de las torres de la línea de transmisión eléctrica Guavio-Guasca-Torca, corredor central, ubicadas
en la vereda Mirolindo en el Municipio de Ubalá (Cundinamarca), el día 4 de noviembre de 1993. En consecuencia, el a quo condenó al ente demandado a pagar los montos que a continuación se describen: 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de:
- Isaías Enrique Cruz Ortega
- Imelda Lagos de Cruz
- Roberto García Torres
- Rosalba Villa Jiménez
- Jeisson Armero Estrada
- Yeraldin Vanesa Estrada Jiménez
- José Abrahán Jojoa Lucano
- Rosaura Jojoa Quejuan
- Carlos Peña Rivero
- Hernando Puerta Moreno
- Nelly Arias
- Julio de Jesús Galeano Giraldo
- Doracelly Arboleda
- Edgar Efraín López
- Gloria Esperanza Mueses Quenguan
- Elizabeth López Mueses
- Albeiro Alexander López Mueses
- Nicanor Talero - Orfilia Martínez 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de:
- Luis Fernedy Puerta Arias
- Oscar Javier López - Diego Fernando López Finalmente, el Tribunal de instancia condenó en abstracto al ente demandando a pagar los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, descontando el valor que pagó el contratista o la aseguradora, a los siguientes actores:
- Isaías Enrique Cruz Ortega
- Imelda Lagos de Cruz
- Roberto García Torres
- Rosalba Villa Jiménez
- Jeisson Armero Estrada
- Yeraldin Vanesa Estrada Jiménez
- José Abrahán Jojoa
- Rosaura Jojoa
- Carlos Peña Rivero
- Hernando Puerta Moreno
- Nelly Arias
- Julio de Jesús Galeano Giraldo
- Doracelly Arboleda
- Edgar Efraín López
- Gloria Esperanza Mueces
- Nicanor Talero
- Orfilia Martínez
3. Posteriormente, mediante adición de sentencia, el a quo se pronunció respecto de los llamados en garantía, para lo cual señaló que la Empresa de Energía de Bogotá podía repetir contra el Contratista SVECA SADE C.A. y la Empresa de
Seguros CIGNA.
4. Contra la anterior sentencia, la parte demandada, la parte actora y la sociedad CIGNA Seguros (llamada en garantía), interpusieron recurso de apelación, impugnaciones que fueron admitidas a través de diferentes autos, dictados los días 6 de mayo de 2005, 6 de febrero de 2006 y 17 de abril de 2006.
5. Encontrándose el presente asunto para dictar sentencia ante esta Corporación, el Ministerio Público solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, petición que fue denegada por la Sala mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006 (fls. 697 a 703 c ppal).
6. Posteriormente se citó a audiencia de conciliación judicial, en atención a la solicitud que en tal sentido formularon las partes de manera conjunta (fls. 892 y 949 c. ppal).
II. CONSIDERACIONES La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió ante esta Corporación, respecto del proceso de reparación directa de la referencia en el cual se profirió sentencia condenatoria en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001.
Esta Sección del Consejo de Estado ha señalado, en reiteradas oportunidades, que, por regla general, la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas debe analizarse bajo el título jurídico de riesgo y que la conducción y transmisión de energía eléctrica califica dentro de esta actividad, debido a la contingencia al daño ante el elemento altamente peligroso que circula por las redes1; al respecto, se ha dicho: "El riesgo tiene ocurrencia2 cuando el Estado en desarrollo de una actividad de servicio público utiliza recursos o medios que colocan a los particulares, en situación de quedar expuestos a un riesgo de naturaleza excepcional; éste dada su gravedad excede las cargas normales que deben soportar los particulares como contrapartida de 1 En este sentido, ver sentencia de junio 9 de 2005, exp. 15.260.M.P.: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 2 Consejero Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta. Sentencia de 28 de mayo de 1992. Expediente 7.090. las ventajas que resultan de la existencia de dicho servicio público, ‘vale decir que en la responsabilidad objetiva por la creación de riesgo media un ‘reproche’, una descalificación que amerita sanción: crear situaciones de las que normal y previsiblemente se sigue un daño. El ‘riesgo’ es eso: potenciar o multiplicar las posibilidades de concreción de un perjuicio con ‘cosas, comportamientos, negocios’3”. Con esta óptica, estima la Sala que en el sub lite existe prueba suficiente para impartir aprobación al acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, como quiera
que la muerte de los señores Livio René Cruz Lagos, Wilmar García Villa, Segundo Parménides Armero, José María Epaminondas Jojoa Jojoa, Carlos Peña Navarro, Jesús Hernando Puerta Arias, Gildardo Galeano Arboleda, José Adán López Quengan y Edgar Talero Martínez, se produjo como consecuencia de la caída de dos de las torres de la línea de transmisión eléctrica Guavio-GuascaTorca, corredor central, ubicadas en la vereda Mirolindo en el Municipio de Ubalá (Cundinamarca), el día 4 de noviembre de 1993; la anterior conclusión se fundamenta en el siguiente conjunto probatorio:
1. Copia auténtica de los registros civiles de defunción de los señores Livio René
Cruz Lagos, Wilmar García Villa, Segundo Parménides Armero, José María Epaminondas Jojoa Jojoa, Carlos Peña Navarro, Edgardo Talero Martínez, José Adán López Quengan, Gildardo Galeano Arboleda, Jesús Hernando Puerta Arias; fecha común de la muerte: 4 de noviembre de 1993; lugar: Vereda San Fernando – Municipio de Ubalá – Cundinamarca; hora: 10:00 a.m.; causas comunes de los decesos: hemorragias cerebrales, politraumatismos, traumas abdominales cerrados – hematomas retroperitoneales, aplastamientos craneales, aplastamiento de tórax (fls. 2, 4, 6, 13, 17, 52, 62, 64, 66, respectivamente c 2).
2. Informe de interventoría – Tragedia del 4 de noviembre de 1993 – Construcción
Línea de Transmisión Guavio – Guasca – Torca. Sector: Torres 14 a 20 (fls. 37 a 69 c 4); se destaca la siguiente información: “3.2. Desplome de las torres El jueves 4 de noviembre pocas horas antes de la inauguración oficial de la línea de transmisión, el brazo derecho de la torre No. 18 se desprendió del cuerpo de la torre con la consiguiente caída y rotura de los cuatro conductores de la fase 5 y 6 sujetas al mismo brazo. Lo anterior hace que la torre No. 18 se desequilibre y se desplome cayendo al lado izquierdo de la línea. Con la caída de esta torre se 3 Mosset Iturraspe Jorge. Responsabilidad por daños. Tomo IX. Rubinzal-Culzioni editores. Argentina. Pág. 16. descompensaban las cargas de las torres adyacentes (17 y 19) produciendo su desplome: la torre No. 17 girando sobre la misma y la No. 19 hacia delante debido al vano peso. 3.3. Consecuencias 1. (sic) Muertos y heridos En el siniestro mueren 10 trabajadores (cinco en la torre No. 17, tres en la torre No. 18 y dos en la torre No. 19) y otros 6 quedan heridos. Las personas muertas fueron trasladadas inicialmente a Gachetá para la necropsia de rigor el día 5 de Noviembre y posteriormente a Bogotá de donde fueron llevadas a sus lugares de origen el 6 de Noviembre de
1993. Los heridos fueron llevados en helicóptero al Hospital Militar Central de Bogotá. 3. (sic) Origen de la falla
Según la secuencia descrita, la falla se inicia con la rotura del brazo derecho de la torre No. 18. El análisis detallado de la situación en el momento anterior a la iniciación de la falla, indica que ésta era la torre de suspensión con las mayores cargas aunque sin exceder en forma notable las cargas de diseño (ejemplo: vano peso actuante = 1203 m contra vano peso max. De diseño = 1200 m.) lo cual se evidencia por la no rotura del brazo opuesto de la misma torre. ...(...)... La explicación más lógica, y el hecho más probable es que el impacto producido por la rotura del cable llevó a un debilitamiento del material que compone el brazo y al presentarse una fuerza vertical muy cercana a la del diseño ocasionada por el sabotaje, el citado brazo no resistió y desencadenó la rotura”.
3. Informe 880 GEDCAFP de agosto 30 de 1994, emitido por el DAS - Dirección General de Investigaciones, en el cual se indicó: “El día 4 de noviembre de 1993, en la vereda de Miralindo del municpio de Ubalá, Cundinamarca, se produjo la caída de las torres Nros. 17, 18, y 19 de la Línea de Transmisión A.230/KV Guavio-GUASCATORCA, en momentos en que se realizaban los últimos previos a la energización del corredor central del proyecto Guavio de Producción de Energía Eléctrica. Como consecuencia de tal accidente, perecieron en
el lugar de los hechos los ciudadanos:
GILDARDO GALEANO ARBOLEDA
WILMER GARCIA VILLA
JESÚS HERNANDO PUERTA ARIAN
SEGUNDO PARMÉNIDES ARMERO
EDGAR TALERO
LIBIO RENE CRUZ
JOSE MARIA EPAMINONDAS OJEDA
ADAN QUINGUA
CARLOS PEÑA NUMANO
JOSE TALSO ARISTIZABAL”.
4. Informe de la Dirección Jurídica de la Empresa de Energía de Bogotá (fls. 141 a 145 c 5).
5. Informe de accidente – LT. 230/500 KV Guavio – Guasca – Torca, efectuado por la Empresa SADE (Brasil), SVECA SADE C.A., y Eléctricas de Medellín Ltda.
(fls. 147 a 152 c 5). De conformidad con el material probatorio antes descrito, quedó acreditado el nexo causal existente entre la muerte de las nueve personas antes mencionadas y la caída de dos torres eléctricas, lo cual permite imputarle responsabilidad patrimonial al ente demandado por ese hecho. De otro lado, se encuentra probado lo siguiente: - El vínculo contractual existente entre la Empresa de Energía de Bogotá y la sociedad SVECA SADE C.A.: contrato No. 5677 de febrero 24 de 1992, cuyo objeto era la construcción de las obras civiles, montaje, pruebas y puesta en operación de la línea de transmisión Guavio - Guasca - Torca (fls. 116 a 125 c 5 y 17 a 56 cdno. 6 ó cdno. del llamamiento en garantía). - El vínculo contractual existente entre la compañía SVECA SADE C.A y la sociedad CIGNA SEGUROS DE COLOMBIA S.A.: Pólizas de seguros Nos. RCE 000584 y CTO 000189, constituidas para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones contractuales derivadas del contrato 5677 de 1992 (fls. 272 a 286 azeta 2). - La condición de víctimas de los demandantes y beneficiarios del acuerdo conciliatorio: - Familiares del señor Livio René Cruz Lagos (víctima): Isaías Enrique Cruz Ortega (padre), copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 4 c 5). Imelda Lagos (madre), copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 4 c 5). Luis Alejandro Cruz Lagos (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 8 c 5). Jesús Alirio Cruz Lagos (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 5 c 5). Edith Yanira Cruz Lagos (hermana), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 6 c 5). Luis Evelio Cruz Lagos (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 7 c 5). - Familiares del señor Wilmar García Villa (víctima): Roberto García Torres (padre), copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 22 c 5). Rosalba Villa Jiménez (madre), copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 22 c 5). Enier García Villa (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 13 c 5). Blaise García Villa (hermana), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 15 c 5). Roberto García Pedroza (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento
(fl. 17 c 5). Gina del Carmen García Pedroza (hermana), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 18 c 5). Fredy García Pedroza (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 19 c 5). Lucas David García Pedroza (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 20 c 5). - Familiares de Segundo Parménides Armero (víctima): Jeisson Armero Estrada (hijo), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 31 c 5). Yeraldín Vanesa Estrada Jiménez (hijastra), copia auténtica del registro civil de nacimiento, en el cual aparece registrada como madre la señora Luz Elena Estrada Jiménez (fl. 33 c 5); copia auténtica del registro civil de nacimiento de Jeisson Armero Estrada (hijo legítimo de la víctima), en el cual aparece registrada como su madre, la señora Luz Elena Estrada Jiménez (fl. 31 c 5). Testimonios rendidos ante el a quo por los señores Constantino Velasco Velasco y Gustavo Moreno Albañil (fls. 242 a 245 c 5). Aurencio Bolívar Armero (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 27 c 5). - Familiares de José María Epaminondas Jojoa Jojoa (víctima): José Abrahán Jojoa Lucano (padre), copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 47 c 5). Rosaura Jojoa (madre), copia auténtica del registro civil de nacimiento de la
víctima (fl. 47 c 5). María Isabel Jojoa Jojoa (hermana), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 38 c 5). Pedro Antonio Jojoa Jojoa (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 39 c 5). Rocío Angélica Jojoa Jojoa (hermana), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 40 c 5). Jesús León Gil Jojoa Jojoa (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 42 c 5). - Familiares de Carlos Antonio Peña Navarro (víctima): Carlos Peña Rivero (padre), copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 49 c 5). Sugey Patricia Peña Teherán (hermana), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 52 c 5). Jair David Peña Teherán (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 53 c 5). Saúl Antonio Peña Teherán (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 54 c 5). Juana del Socorro Peña Teherán (hermana), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 55 c 5). - Familiares de Jesús Hernando Puerta Arias (víctima): Hernando Puerta Moreno (padre), copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 64 c 5). Nelly Arias (madre), copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima (fl.
64 c 5). Luis Fernedy Puerta Arias (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 60 c 5). Carlos Mario Puerta Arias (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 61 c 5). María Yaneth Puerta Arias (hermana), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 62 c 5). Diana Patricia Puerta Arias (hermana), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 63 c 5). - Familiares de Gildardo Galeano Arboleda (víctima): Julio de Jesús Galeano Giraldo (padre), copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 75 c 5). Doracelly Arboleda (madre), copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 75 c 5). Eliécer de Jesús Galeano Arboleda (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 70 c 5). Luz Oneida Galeano Arboleda (hermana), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 71 c 5). Norha Yanet Galeano Arboleda (hermana), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 72 c 5). Leonardo Galeano Arboleda (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 73 c 5). Néstor Efraín Galeano Arboleda (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 74 c 5).
- Familiares de José Adán López Quengan (víctima): Edgar Efraín López (padre), copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 79 c 5).
Gloria Esperanza Mueses Quenguán (compañera permanente): Declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaría Primera del Círculo de Ipiales (Nariño) – (fls. 92 y 93 c 5). Nancy Elizabeth López Mueses (hija), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 87 c 5). Albeiro Alexander López Mueses (hijo), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 89 c 5). Oscar Javier López (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 83 c 5). Diego Fernando López (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 84 c 5). Edgar Ricardo López (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 85 c 5). - Familiares de Edgar Talero Martínez (víctima): Nicanor Talero (padre), copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 104 c 5). Orfilia Martínez (madre), copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 104 c 5). Marlied Talero Martínez (hermana), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 95 c 5). José Rutenfort Talero Martínez (hermana), copia auténtica del registro civil de
nacimiento (fl. 96 c 5). William Talero Martínez (hermana), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 97 c 5). Edinson Talero Martínez (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 98 c 5). Magnolia Talero Martínez (hermana), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 99 c 5). Eber Talero Martínez (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 100 c 5). María Nebelly Talero Martínez (hermana), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 101 c 5). Henry Antonio Talero Martínez (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 102 c 5). María Giobanna Talero Martínez (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 103 c 5). Habida consideración de que los demandantes, dentro del acuerdo conciliatorio logrado en esta instancia, desistieron de los perjuicios materiales que les fueron reconocidos por el Tribunal a quo, la Sala se abstendrá de analizar este punto. Por su parte, la compañía SVECA SADE C.A., vinculada a este juicio como llamada en garantía del ente demandado, desistió de la acción contractual promovida contra la Empresa de Energía de Bogotá, la cual cursaba ante esta Corporación, con el fin de dar cumplimiento a lo pactado dentro del acuerdo conciliatorio objeto de esta decisión. El mencionado desistimiento fue aceptado mediante auto de fecha 30 de marzo de 2007, proferido por la Magistrada Ponente, doctora Ruth Stella Correa Palacio,
cuya copia de esa decisión se allegó al proceso y obra a folio 795 del cuaderno principal. Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción, observa la Sala que la demanda fue promovida en ejercicio de la acción de reparación directa el día 3 de noviembre de 1995, es decir, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual acaeció el día 4 de noviembre de 1993, razón por la cual la acción incoada no se encuentra caducada (art. 136 C. C. A.). De otro lado, se observa que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público (la cual es obligatoria - parágrafo 2º art. 72 Ley 446 de 1998). Dicho ente de control manifestó no tener objeción alguna en relación con el acuerdo conciliatorio logrado (fl. 781 c ppal). Finalmente, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.