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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-00121-01(22513)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-00121-01(22513)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONTRATACION ESTATAL - Entidades territoriales / ENTIDADES TERRITORIALES - Contratación estatal. Código fiscal / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Decreto ley 222 de 1983 / CONTRATO PRIVADO DE LA ADMINISTRACION - Contrato de arrendamiento / CLAUSULA DE CADUCIDAD - Ineficacia. Contrato de arrendamiento El Artículo 5° de la Ley 19 de 1982, previó que en desarrollo de la autonomía de los Departamentos y Municipios, en sus normas fiscales podían disponer sobre la formación y adjudicación de los contratos que celebraran y las cláusulas de los mismos conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio. Las entidades territoriales, incluido el Departamento de Cundinamarca al expedir sus propios Códigos Fiscales tenían competencia para proferir normas sobre formación, adjudicación y perfeccionamiento de los contratos celebrados por esas entidades, pero el inciso final del mismo artículo aclaró que las normas referidas a tipos de contratos, clasificación, efectos, responsabilidad y terminación; así como a los principios generales desarrollados en el título IV, se aplicarían las disposiciones legales también a las entidades territoriales. En ese sentido le asistía razón al Tribunal de origen cuando sostuvo que al caso que ocupa la atención de la Sala debían aplicarse las normas de derecho público. Ahora, bajo el régimen del Decreto 222 de 1983, el contrato de arrendamiento no revestía el carácter de contrato administrativo propiamente dicho, pues no estaba consagrado en la clasificación efectuada por el artículo 16; desde ese punto de vista el contrato de arrendamiento tenía la categoría de contrato privado de la administración, por así

disponerlo el inciso final de la misma norma. A pesar de que el contrato de arrendamiento gozaba de la naturaleza de ser un contrato privado de la administración, quedaba sometido a las disposiciones del estatuto contractual, por lo tanto no le eran extrañas las normas relacionadas con las cláusulas exorbitantes y en especial la facultad relacionada con el poder de la administración para declarar la caducidad del contrato. Nota de Relatoría: Ver Exp. 20190 del 29 de noviembre de 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril del dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-00121-01(22513)

Actor: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

Demandado: SILVANO ALDO SICILIA GUZZO Referencia: ACCION CONTRACTUAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de diciembre de 2001, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones propuestas por el señor apoderado de la parte demandante.

SEGUNDO. Declárase terminado el contrato de arrendamiento celebrado el día 6 de septiembre de 1999 entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el señor SILVANO ALDO SICILIA GUZZO como

arrendador del local comercial ubicado en la carrera 7ª No. 18 - 03 de esta ciudad, conforme a los linderos y especificaciones anotadas en la demanda. TERCERO. Ordénase, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, a la parte demandada que restituya a la demandante el inmueble en referencia. De no cumplirse lo anterior en forma voluntaria, se ordena el lanzamiento de la demandada, para lo cual se comisiona al señor Juez Civil Municipal (Reparto), a quien se le librará despacho comisorio con los insertos del caso. CUARTO. Niégase el derecho de retención, solicitado por la parte demandada. QUINTO. Condénase en costas la parte demandada. Tásense por Secretaría de la Sección.” ANTECEDENTES El diez (10) de abril de 1996, la Beneficencia de Cundinamarca, Establecimiento Público del orden departamental y la Sociedad Comercial Anónima FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A., ésta última en su calidad de representante del patrimonio autónomo propietario del inmueble, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 de C.C.A. solicitaron condenar al demandado SILVANO ALDO SICILIA GUZZO a restituir y entregar a las entidades demandantes el local ubicado en la carrera 7ª No. 18 - 03 de la ciudad de Bogotá, con un área de 141.91 Mts en el primer piso y 88.02 M2 en el mezanine, para un área total 229.99 M2.

La parte actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1. El día 6 de septiembre de 1990, la Beneficencia de Cundinamarca como arrendadora y el señor Silvano Aldo Sicilia Guzzo como arrendatario, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el siguiente inmueble: Un

local ubicado en la carrera 7ª No. 18 - 03 de Bogotá, con un área de 141.91 m2 1er. piso y 88.08 M2. Mezz área total 229.99 M2., cuyos linderos son los siguientes: Norte. Con local carrera 7ª No. 18-11. Sur: Con calle 18.

Oriente: Con carrera 7ª. Occidente: Con propiedad Beneficencia, por el término de un año y con un canon mensual de $ 386.100,oo con reajustes anuales del doce punto cinco por ciento (12.5 %)

2. Por concepto del canon mensual de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 1993 y 20 de marzo de 1996, la demandada consignó en el Banco Popular la suma de $ 488.700,oo mensuales; monto que la arrendadora no aceptó por cuanto resultaba muy inferior a lo que realmente le correspondían teniendo en cuenta los incrementos anuales acordados.

3. Mediante Escritura Pública No. 1370 otorgada el 8 de marzo de 1993, en la Notaría 18 de Santafé de Bogotá, la Beneficencia de Cundinamarca, la Sociedad Alfredo Muñoz y Cia Ltda y la Fiduciaria Tequendama S.A. celebraron un contrato de fiducia mercantil mediante el cual constituyeron el

patrimonio autónomo denominado “VIRREY ESPELETA”, cuyo objeto era la ejecución de un proyecto de construcción en la manzana ubicada entre las carreras 7ª y 8ª y las calles 18 y 19 de Santafé de Bogotá, cuya representación quedó radicada en cabeza de la Fiduciaria Tequendama.

4. El proyecto de obra fue aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, entidad que mediante Resolución 1664 de 31 de octubre de 1994, estableció las normas urbanísticas y arquitectónicas reglamentarias para la manzana de la esquina suroccidental de la Avenida 19 con Avenida 7ª.

5. La Beneficencia de Cundinamarca en calidad de arrendadora y la Fiduciaria Tequendama S.A. como representante del patrimonio autónomo, mediante comunicación de 28 de junio de 1995, requirieron al demandado por correo certificado, para que procediera a la restitución de los inmuebles en el término de treinta día hábiles contados a partir de la fecha indicada.

6. Hasta la fecha el demandado no cumplido con la restitución del inmueble arrendado.

Oportunamente, el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la falta de legitimación por activa y “La ineficacia de pleno derecho de las cláusulas de caducidad y de las demás estipulaciones pactadas en contra de lo dispuesto en los artículo 518 a 523 inclusive del Código de Comercio.” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de origen para adoptar la decisión impugnada reflexionó en

estos términos: “ En primer término, las excepciones de ineficacia de pleno derecho de las cláusulas de caducidad y de las demás estipulaciones pactadas en contra de lo dispuesto en los artículos 518 a 523 inclusive del Código de Comercio que implica la inexistencia de las cláusulas alegadas para impedir la restitución y la de inexistencia de las cláusulas alegadas, no están llamadas a prosperar, por cuanto si bien es cierto nos encontramos frente a un contrato de derecho privado de la administración, no está prohibido en tal clase de contratos pactar la cláusula de caducidad, pues lo que prescribe el decreto 222 de 1983, es que dicha cláusula no es obligatoria pactarla, es decir es facultativa, pacto o cláusula que por la razón anterior no resulta ilegal. A más que las pretensiones de la demanda no se apoyan en la caducidad sino en las causales consagradas en la ley que regulan el contrato de arrendamiento, cuales son el no pago del canon de arrendamiento y la demolición por una nueva construcción. En segundo término, respecto de la invocación de las normas del Código de Comercio tanto para sustentar las excepciones anteriores como la petición antes de tiempo, precisa la Sala que estas no están llamadas a prosperar, por cuanto, a términos del artículo 156 del Decreto 222 de 1983, para todos los efectos legales, la celebración de contratos por entidades públicas no constituye acto de comercio y como quiera que la Beneficencia de Cundinamarca ostenta el carácter de Establecimiento Público, no es aplicable el Código de Comercio en el presente caso.

En tercer término, la falta de legitimación en la causa por activa o por pasiva, no conforma propiamente una excepción, sino la ausencia de un presupuesto material, al no formularse la pretensión por la persona llamada a hacerlo y contra la persona llamada a responder por ella. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe precisar, que el hecho que la parte demandada considere que el contrato de Fiducia contenido en la Escritura pública No. 1370 del 8 de marzo de 1998 otorgada en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá D.C., adolece de nulidad absoluta, al igual que las Escrituras 2511 del 12 de junio de 1995 y 4599 del 22 de septiembre de 1995 de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá D.C., tal hecho no es óbice para que la Fiduciaría Tequendama S.A. actúe en el presente proceso, toda vez que no procede a través de la presente acción el estudio de tales nulidades, por cuanto ello es solo viable a través de otra clase de proceso , razón por la cuál la Fiduciaría Tequendama S.A. está legitimada en la causa por activa. En consecuencia, no se configura la ausencia del presupuesto material de legitimación en la causa por activa de Fiduciaria Tequendama S.A. Por último, en lo relacionado al derecho de retención solicitado por la parte demandada, éste será negado, en virtud a que en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento, el arrendatario renunció expresamente a ella.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de

apelación para que fuera revocada la decisión y en su lugar se declararan probadas las excepciones propuestas. Para la prosperidad de su petición señaló que los hechos en que se fundamentaron las excepciones quedaron debidamente probados. Igualmente se refirió a los mismos argumentos expuestos al contestar la demanda y solicitó decretar la perención del proceso, por cuanto la entidad demandante no acudió a la audiencia de conciliación, de modo que en desarrollo de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil cabe la aplicación de esta sanción. En providencia de 28 de febrero de 2003, el despacho negó la petición por cuanto en desarrollo de las normas contempladas en el Código Contencioso Administrativo no se daban los presupuestos para decretar la perención del proceso. Durante la etapa de alegatos de conclusión, la parte actora solicitó confirmar la decisión del Tribunal, puesto que se daban las condiciones para ordenar la restitución del inmueble, esto es, las comprendidas por la falta de pago del canon de arrendamiento desde el 21 de septiembre del 2003 y la demolición del inmueble con ocasión de una nueva construcción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previamente a abordar el fondo del asunto, la Sala refirma su competencia para resolver esta controversia, por cuanto la cuantía señalada en la demanda supera el monto necesario para que el proceso tenga vocación de doble instancia. En efecto para el año 1996 los procesos tenían vocación de doble instancia cuando la cuantía superara la suma de $ 13.460.000,oo y para la época de la presentación de la demanda, es decir el 10 de abril de 1996, se estimó la cuantía

en $ 15.710.400,oo por concepto de perjuicios materiales. Oportunamente, la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental y la Sociedad Comercial Anónima FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A., ésta última en su calidad de representante del patrimonio autónomo propietario del inmueble, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 de C.C.A. solicitaron condenar al demandado SILVANO ALDO SICILIA GUZZO a restituir y entregar a las entidades demandantes el local ubicado en la carrera 7ª No. 18 - 03 de Bogotá, con un área de 141.91 Mts 1er. piso y 88.02 M2 área total 229.99 M2. RÉGIMEN APLICABLE Y DESARROLLO DE LOS HECHOS Sin duda, el asunto que ocupa la atención de la Sala estaba sujeto a las normas sobre contratación que para entonces regían las actuaciones de la administración; de ellas se destaca: El Artículo 5° de la Ley 19 de 1982, previó que en desarrollo de la autonomía de los Departamentos y Municipios, en sus normas fiscales podían disponer sobre la formación y adjudicación de los contratos que celebraran y las cláusulas de los mismos conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio. Las entidades territoriales, incluido el Departamento de Cundinamarca al expedir sus propios Códigos Fiscales tenían competencia para proferir normas sobre formación, adjudicación y perfeccionamiento de los contratos celebrados por esas entidades, pero el inciso final del mismo artículo aclaró que las normas

referidas a tipos de contratos, clasificación, efectos, responsabilidad y terminación; así como a los principios generales desarrollados en el título IV, se aplicarían las disposiciones legales también a las entidades territoriales. En ese sentido le asistía razón al Tribunal de origen cuando sostuvo que al caso que ocupa la atención de la Sala debían aplicarse las normas de derecho público. Ahora, bajo el régimen del Decreto 222 de 1983, el contrato de arrendamiento no revestía el carácter de contrato administrativo propiamente dicho, pues no estaba consagrado en la clasificación efectuada por el artículo 16; desde ese punto de vista el contrato de arrendamiento tenía la categoría de contrato privado de la administración, por así disponerlo el inciso final de la misma norma. A pesar de que el contrato de arrendamiento gozaba de la naturaleza de ser un contrato privado de la administración, quedaba sometido a las disposiciones del estatuto contractual, por lo tanto no le eran extrañas las normas relacionadas con las cláusulas exorbitantes y en especial la facultad relacionada con el poder de la administración para declarar la caducidad del contrato. Revisados los elementos de juicio que obran en la actuación, en efecto se observa, por un lado que entre el Representante Legal de la Beneficencia de Cundinamarca, en calidad de arrendador y por la otra el señor SILVANO ALDO SILICIA GUZZO en calidad de arrendatario, celebraron el 6 de septiembre de 1990 un contrato de arrendamiento, mediante el cual el arrendatario recibió en ese carácter un local comercial ubicado en la carera 7ª No. 18 - 03 de la ciudad de

Bogotá. El término de duración del contrato sería de tres años contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento. El canon mensual se pactó en la suma de $ 386.100,oo durante el primer año, valor que se incrementaría en los dos años subsiguientes en un 12.5 % para cada año. En la cláusula tercera, las partes acordaron que dicho contrato no daría lugar a la prórroga automática y por lo tanto vencido el plazo se extinguiría la relación negocial. Del contenido obligacional del contrato se advierte que este quedó sometido expresamente a las disposiciones del Decreto Ley 222 de 1983 y a la ordenanza No. 33 de 1989, y la entidad pública arrendadora en la cláusula décima tercera se reservó el derecho a declarar unilateralmente la caducidad administrativa del contrato. Mediante escritura Pública No. 1370 del 8 de marzo de 1993, la Beneficencia de Cundinamarca y la Sociedad Alfredo Muños Ltda y la Fiduciaria Tequendama celebraron un contrato de fiducia mercantil, mediante el cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado “VIRREY ESPELETA” cuyo objeto era la ejecución de un proyecto de construcción. Mediante Resolución No. 1323 del 23 de mayo de 1994 la Beneficencia de Cundinamarca, declaró la caducidad del contrato de arrendamiento, por cuanto el arrendatario incumplió su obligación de restituir el inmueble al vencimiento del contrato, en vista de que las partes pactaron expresamente que no habría lugar a la prórroga automática del mismo.

Sin embargo, mediante Resolución No. 4132 del 26 de diciembre del 1995, la misma Beneficencia de Cundinamarca revocó la decisión anterior, con el argumento de que el vencimiento del contrato no facultaba a la entidad para declarar la caducidad del contrato, por cuanto obrar de esa manera contrariaba lo dispuesto en el artículo 5º del decreto especial 3817 de 1982. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, teniendo en cuenta que la Beneficencia de Cundinamarca y la Fiduciaria Tequendama presentaron anteproyecto del inmueble denominado “VIRREY ESPELETA”, localizado en la manzana de la esquina suroccidental de la Avenida 19 con Avenida 7ª, expidió la Resolución No. 1664 del 31 de octubre de 1994, mediante la cual expidió las normas que reglamentaron el desarrollo del sector. En ese sentido, indicó cuales eran los usos permitidos, la vulometría, zonas de estacionamiento, espacio público e indicó que para la obtención de la licencia de construcción, el proyecto debía cumplir con dicha reglamentación. Igualmente se acompañó copia del anteproyecto de construcción del predio objeto de la controversia. Los elementos de juicio que se dejan expuestos, impiden acceder a las súplicas de la demanda. Esta misma Sala en un proceso similar, en sentencia de 29 de noviembre de 2004 Actor: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Demandado: Sociedad DAIGABIZ S. A. Referencia: 20.190, se pronunció en estos términos :

“B. HECHOS PROPUESTOS COMO EXCEPCIONES::

1. “Ineficacia de pleno derecho de las cláusulas de caducidad y de las demás estipulaciones pactadas en contra de lo dispuesto en los artículos 518 a 523 inclusive del Código de Comercio que implica la inexistencia de la causal alegada para pedir la restitución por cuanto son ineficaces los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato de arrendamiento del local comercial objeto de la restitución” El demandado alegó que en el Tribunal de Cundinamarca existe el proceso 97 - D - 14.385 de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por él contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, para que se declare la nulidad de las resoluciones que decretaron la declaratoria de caducidad administrativa del contrato de arrendamiento y se le indemnicen los perjuicios ocasionados (fol. 231 c. ppal).

Para la Sala no se dan las condiciones necesarias para la prosperidad de la prejudicialidad y por lo tanto, resolverá el hecho exceptivo. En efecto: El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sobre suspensión del proceso, prevé la prejudicialidad, en el numeral 2º, “Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley”. En este caso, de restitución de inmueble arrendado, el juicio no depende

del resultado del proceso contencioso administrativo que formuló la Sociedad DAIGABIZ S. A., de nulidad de las resoluciones de declaratoria de caducidad del contrato de arriendo, toda vez que no se probó que en ese juicio ordinario se suspendieron los efectos de esas resoluciones administrativas, evento en el cual la terminación del contrato de arrendamiento no produciría efecto (arts. 238 Carta Política, y 152 del C.

C. A.).

Por lo tanto como a términos del artículo 64 del C. C. A. los actos administrativos, salvo norma expresa en contrario, que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por si mismos, para que la Administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento; la firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución en contra la voluntad de los interesados. Es por ello que la Beneficencia de Cundinamarca podía ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento del acto administrativo de declaratoria de caducidad del contrato, como es la restitución del inmueble como consecuencia de la terminación anormal y anticipada del mismo, por incumplimiento contractual del arrendatario en el pago de incrementos de cánones. Y la Sala no encuentra que el hecho exceptivo propuesto tenga prosperidad, con base en los artículos 518 a 523 inclusive del Código de Comercio que según se afirma implican la inexistencia de la causal alegada, por cuanto son ineficaces los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato de arrendamiento del local comercial. El Consejo de Estado observa que el decreto ley 222 de 1983, en cuya

vigencia se celebró el contrato de arrendamiento No. 401 de 1 de septiembre de 1992, era aplicable a los Departamentos, como entidades territoriales, en cuanto a los “tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como a los principios generales desarrollados en el título IV ... “ (art. 1). Por tanto, le eran aplicables las disposiciones sobre contrato de arrendamiento y sobre terminación, entre otras, por caducidad del contrato. En lo que concierne con el contrato de arrendamiento se resalta que el decreto ley 222 de 1983, expresamente determinó que para todos los efectos legales la celebración del contrato de arrendamiento por entidades públicas, no constituye acto de comercio. En tal sentido el artículo 156 previó lo siguiente: “El contrato de arrendamiento de inmuebles podrá celebrarse directamente. El de muebles requerirá licitación pública si su valor es superior a trescientos mil pesos ($300.000,oo). Para estos efectos se tendrá como valor el previsto en el artículo 159. Para todos los efectos legales la celebración del contrato de arrendamiento por entidades públicas, no constituye acto de comercio”. Por lo tanto, con base en dicho principio de legalidad se desestiman los argumentos del excepcionante, relativos a que por tratarse del arrendamiento de un local comercial, desconociendo que una entidad pública lo celebró, le son aplicables las normas del Código de Comercio. En cuanto al punto de la terminación del contrato de arrendamiento, por medio de un acto administrativo que declaró la caducidad del contrato de arrendamiento, no es tema de discusión en el juicio abreviado de

restitución de inmueble arrendado debido a que él está en firme y contiene eficacia jurídica plena al no haber sido suspendidos sus efectos (arts. 64 y 152 del C. C. A., y 238 Carta Política). Sin embargo la Sala referirá al apoyo jurídico de la cláusula de caducidad del contrato y a la de su declaratoria. El contrato de arrendamiento se celebró por un Establecimiento Público del orden departamental, Beneficencia de Cundinamarca, en vigencia del decreto ley 222 de 1983 (1 de septiembre de 1992), dato histórico que sirve para determinar que dicho contrato estaba clasificado como “de derecho privado de la Administración”, debido a que en la lista de los que se señalaron como administrativos no estaba (art. 16) Por ser el arrendador persona jurídica no Nacional, sino departamental, las normas aplicables en materia distintas a las de “tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como a los principios generales desarrollados en el título IV ... “ (art. 1 dcto ley 222 de 1983) eran las contenidas en el Código Fiscal, como así lo dispuso el artículo 5 de la ley 19 de 1982: “ARTÍCULO 5º. En desarrollo de la autonomía de los departamentos y municipios sus normas fiscales podrán disponer sobre formación y adjudicación de los contratos que celebren y cláusulas de los mismos conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio; pero las normas sobre tipos de contratos, clasificación, efectos, responsabilidad y terminación están reservadas a la ley; así como la de inhabilidades e

incompatibilidades”. El Código Fiscal de Cundinamarca contenido en la Ordenanza Nº 33 de 29 de diciembre de 1989, vigente para entonces, adoptó las normas del decreto ley 222 de 1983 (tautología normativa) ; dispuso, en el artículo 202, sobre “Clasificación y naturaleza de los contratos” y luego de enumerar los tipos de contratos, dentro de los cuales no figura el de arrendamiento, que son “( ) contratos de derecho privado de la Administración los demás, a menos que ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estará sujetos las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad”. Ese mismo Estatuto, sobre la estipulación de la cláusula de caducidad señaló: “ARTÍCULO 244. OBLIGACIÓN DE PACTAR LA CADUCIDAD. La caducidad será de forzosa estipulación en los contratos que no fueren de compraventa de bienes muebles, empréstitos e interadministrativos. En la cláusula respectiva deberán señalase claramente los motivos que den lugar a la declaratoria de caducidad” ARTÍCULO 248. CLÁUSULA PRESUNTA DE CADUCIDAD. La cláusula de caducidad se entiende pactada en los contratos en que es obligatoria, aun cuando no se consigne expresamente. En este evento son causales de caducidad las señaladas en el artículo 62 del presente estatuto”. Y sobre los efectos inmediatos de la declaratoria de caducidad dispuso: “ARTÍCULO 246. EFECTOS DE LA CADUCIDAD. En la cláusula de

caducidad se establecerán los efectos que la misma produce y las prestaciones a que las partes quedan obligadas. En todo caso la resolución que declare la caducidad, en cuanto ordene hacer efectivas las multas y el valor de la cláusula penal pecuniaria, prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por jurisdicción coactiva. En firme la resolución que ha declarado la caducidad de un contrato de arrendamiento, en el que la Administración ha sido arrendadora, la restitución del bien inmueble se efectuará por la autoridad policiva del lugar de ubicación del inmueble” En dicho Código Fiscal se indicaron, en el artículo 245, como causales de caducidad las mismas previstas en el artículo 62 del decreto ley 222 de 1983. En la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA del contrato 401, de arrendamiento, se estipuló: “CADUCIDAD: En atención a lo preceptuado en el artículo 245 de la Ordenanza 033 de 1989, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA podrá declarar la caducidad al presente contrato de arrendamiento si el arrendatario incurriere en alguna de las causales que se expresan a continuación: (…) Además de las causales enunciadas se procederá a decretar la caducidad, especialmente, por dar el inmueble una destinación diferente a lo establecido en el contrato, o porque se esté produciendo un exagerado deterioro del inmueble y en general en caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones contraídas por el ARRENDATARIO a través del presente contrato. En firme la resolución que declara la

caducidad del contrato de arrendamiento, el ARRENDATARIO se obliga a efectuar la restitución y en evento en que se negare a hacerlo, la restitución se hará por la autoridad policiva del lugar según lo preceptúa el artículo 246 de la Ordenanza 033 de 1989 y artículo 447 del Acuerdo 18 de 1989, y demás normas que sobre la materia se expidan (…) lo resaltado y subrayado, fuera del texto original). Además nuevamente se resalta que la ley 19 de 1982, por la cual se definieron nuevos principios de los contratos administrativos y se le concedieron facultades extraordinarias, con base en las cuales se profirió el decreto ley 222 de 1983, había dispuesto que en los contratos de derecho privado de la Administración, en los aspectos no relacionados con la expedición de actos estarían sujetos a las disposiciones civiles, comerciales o laborales, según la naturaleza de los mismos “excepto en aquello concerniente a la caducidad” (artículo 3), y agregó que serán del conocimiento de la justicia contencioso administrativa los litigios surgidos de los contratos administrativos y de los que se hubiese pactado la cláusula de caducidad (art. 4). Por consiguiente, la inclusión de la cláusula de caducidad en el contrato de arrendamiento No 401 de 1 de septiembre de 1992, tenía base normativa de respaldo. No prospera la excepción.” Las mismas razones que llevaron a la sala en esa oportunidad resultan suficientes para negar la excepción propuesta, relacionada con la ineficacia de la cláusula de caducidad. En sentir del demandado dicha cláusula contraria los

artículos 518 a 523 del Código de Comercio. No prospera la excepción planteada porque al contrato de arrendamiento le eran aplicables las disposiciones pertinentes del Decreto Ley 222 de 1983, en especial aquellas relacionadas con tipos de contratos, clasificación y terminación. En consecuencia, las partes podían pactar válidamente la caducidad contractual. Cosa distinta, es que a pesar de haberse pactado y que la administración hizo uso de ella hubiese procedido a revocar tal medida. Con todo, las partes podían incluir en el contrato las cláusulas exorbitantes, lo cual permitía a la jurisdicción contenciosa resolver la controversia contractual Ahora, no hay duda de que para la fecha en que se presentó la demanda, el contrato había terminado y como las partes expresamente pactaron que no había lugar a la prorroga automática del mismo; llegada la fecha del vencimiento del contrato, el demandado estaba en la obligación de restituir el inmueble y no lo hizo, encontrándose en mora de cumplir con lo a

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