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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-01729-01(16646)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-01729-01(16646)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA /

DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / CUANTÍA DEL PROCESO El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca el 18 de marzo de 1999, toda vez que el monto de las pretensiones al momento de presentación de la demanda -23 de noviembre de 1995-, le daba vocación de doble instancia. PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / DEBER DE LAS PARTES EN EL PROCESO / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DEL JUEZ / REQUISITOS DE LA PRUEBA /

INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA /

UTILIDAD DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA

[L]es corresponde a las partes probar los hechos fundamento de sus pretensiones o defensas, tal y como lo establece el artículo 177 del C.P.C., (…) ese deber procesal no puede ser cumplido de cualquier manera y en cualquier tiempo, sino en la forma y oportunidad indicada por la ley, la cual precisamente le exige al demandante, como un requisito formal de la demanda y al demandado en la

contestación de la demanda, que relacionen aquellas pruebas que tengan en su poder y que pretendan hacer valer, y que enuncien así mismo, las que esperan que se decreten y practiquen en el proceso con miras a acreditar el supuesto fáctico de sus pretensiones o defensas (arts. 137, num. 5º y 139, CCA). Quiere decir lo anterior, que en el caso de la parte demandante, es la demanda, el medio idóneo y oportuno para que establezca el marco probatorio de su petitum, la cual sólo podrá ser modificada durante el término de fijación en lista, vencido el cual, quedarán establecidos los elementos del libelo introductorio y serán los que servirán de base al juez para el resto del proceso. En segundo lugar, no es suficiente con pedir las pruebas para que ellas entren a formar parte del proceso, sino que se requiere que el juez las decrete, lo cual hará una vez analice la pertinencia, conducencia y utilidad de las pedidas por las partes, para decidir si las decreta o no, mediante providencia que es susceptible de recursos, en la medida en que se niegue o no se incluya la práctica de alguna prueba pedida por aquellas, conforme a lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 181 del CCA., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. (…) Mediante Auto del 11 de febrero de 1998, el Tribunal negó las peticiones anteriores, por extemporáneas, puesto que debieron efectuarse dentro del término de ejecutoria del auto que decretó las pruebas, del 14 de junio de 1994. Contra la anterior providencia, la parte actora

interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido en virtud de que se trata de un auto que no es apelable, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del art. 181 del CCA, modificado por el art. 57 de la Ley 446 de 1998 (…) [L]a demandante dejó pasar la oportunidad procesal para impugnar el auto contentivo del decreto de pruebas, sin presentar recurso alguno en su contra, con lo cual, precluyó para ella el derecho de controvertirlo y de obtener su modificación; no obstante, pretendió en otra etapa del proceso, cuando ya se estaban practicando las pruebas legalmente decretadas, que el Tribunal accediera a ordenar la práctica de algunas pedidas en la demanda, pero que no quedaron incluidas en el auto de pruebas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del decreto de pruebas, cita: el Auto del 8 de marzo de 2001, Sección Tercera del Consejo de Estado, auto del 8 de marzo de

2001, rad. 19266, C. P. Alier Eduardo Hernández Henríquez.

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO PROCESAL / CONCEPTO DE TÉRMINO PROCESAL /

CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / DURACIÓN DEL TÉRMINO

PROCESAL / FINALIDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / OBLIGATORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE PRUEBA / CARGA DE LA

PRUEBA / DEBER PROBATORIO

[L]os términos en los procesos judiciales son preclusivos, lo que significa que si no se ejercen los derechos otorgados a las partes dentro de los plazos legalmente establecidos para ello, pierden definitivamente la oportunidad para ejercerlos, como sucedió en el presente caso, en el cual a pesar de que el Tribunal no decretó algunas de las pruebas pedidas en la demanda, la parte actora, se presume, quedó conforme con tal decisión, toda vez que no hizo uso de recurso alguno contra dicha providencia, con miras a que fueran incluidas las pruebas que fueron omitidas. Ahora bien, no puede olvidarse tampoco que las normas procesales tienen como finalidad rodear de garantías a las partes del litigio, no a una sola de ellas, como parece entender la demandante; por ello, si se establecen términos para las actuaciones, ellos deben ser respetados tanto por la parte demandante como por la parte demandada, porque la ley del proceso rige por igual para las dos, que merecen el mismo tratamiento y las mismas oportunidades, sin distinciones ni preferencias que no contemple la ley; a propósito, el artículo 37 del C.P.C., aplicable al proceso contencioso administrativo en virtud de la remisión

general que a sus normas hace el artículo 267 del CCA, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción, establece dentro de los deberes del juez, el de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que el Código le otorga. En el caso específico de las pruebas dentro del proceso, que son elemento medular del mismo, por cuanto definen el resultado del que es adelantado válidamente y puede concluir con sentencia de fondo, atentaría contra el principio de igualdad que rige los procesos , el hecho de admitir que, en cualquier momento de su tramitación, una de las partes pudiera solicitar y obtener la práctica de las que no fueron debidamente decretadas; tal decisión la favorecería en detrimento de la otra parte, al permitirle obviar el principio de preclusión, que también rige los procesos judiciales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 37

PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE

OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[L]a facultad oficiosa del juez en materia de pruebas, es precisamente eso: Una posibilidad de decisión que le ha otorgado el legislador, para decretar aquellas pruebas que, a pesar de no haber sido pedidas por las partes, considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, a voces de lo dispuesto por el artículo 169 del CCA.; se trata entonces, de permitir al juez el recaudo oficioso de medios de prueba que ayuden a despejar puntos oscuros o confusos de la contienda, sin que se pueda interpretar esta prerrogativa del juez, como la posibilidad de suplantar a las partes, en el cumplimiento de sus deberes y cargas en materia probatoria y mucho menos, como una obligación que pese sobre él, de subsanar las omisiones en las que hayan incurrido aquellas, con miras a la acreditación de los hechos en que fundamentan sus pretensiones y defensas. En consecuencia, ningún incumplimiento de sus funciones se puede pregonar, ni ninguna responsabilidad surge para el juez, por el hecho de no haber decretado oficiosamente unas pruebas que, a juicio de una de las partes del proceso, resultaban indispensables, precisamente, para la prosperidad de sus propias pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

169 OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL /

PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA

PRUEBA

[E]n la segunda instancia, sólo procede el decreto de pruebas en las precisas circunstancias a las que alude el artículo 214 del CCA, es decir: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; 2. cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; 3. cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y finalmente, 4. cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. Ninguna de las anteriores circunstancias se presentó en el sub-lite, razón por la cual, no había lugar a decretar como pruebas del proceso, los documentos extemporáneamente aportados por la parte actora con su recurso de apelación y que no serán tenidos en cuenta para decidirlo, toda vez que no fueron legalmente incorporados al proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

214

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL En relación con los documentos aportados al proceso en copias simples, observa la Sala que de acuerdo con lo estipulado por el artículo 254 del C.P.C., para que las copias tengan el mismo valor probatorio del original, se requiere que hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; o que hayan sido autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente; o, finalmente, que sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa; en consecuencia, aquellas copias que no cuenten con uno de estos medios de autenticación, carecerán de valor probatorio y por lo tanto, no podrán ser tenidas en cuenta como pruebas del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ATENCIÓN AL PACIENTE / ENFERMEDAD

GRAVE DEL PACIENTE / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL /

INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO

MÉDICO

[L]a enfermedad que le fue diagnosticada al cadete(…) se advierte que la mielitis

transversa puede estar originada en un proceso viral, consistente incluso, en una simple gripa; y se advierte que en el presente caso, eso fue precisamente lo que sucedió, puesto que tal y como se relató en la misma demanda y como se registró en la historia clínica del Hospital Militar Central, así como en los demás documentos que se refirieron a la evolución de su estado de salud, el demandante sufrió, con anterioridad al diagnóstico de la mielitis transversa, un proceso viral, que fue calificado inicialmente como una gripa y posteriormente como bronquitis (…) [N]o se acreditó en parte alguna que el estado de incapacidad actual del paciente así como las secuelas que sufre en su salud, hayan sido ocasionados por alguna acción u omisión de las autoridades médicas y sanitarias que lo atendieron, puesto que no basta con acreditar que hubo un contacto físico, entre el servicio médico y el paciente, para poder deducir la existencia de ese nexo causal necesario para poderle imputar responsabilidad a la entidad demandada, como tampoco resulta suficiente la afirmación de que la remisión del paciente al Hospital Militar Central fue tardía e inoportuna, convirtiéndose en la causa del daño. Si bien en materia de responsabilidad médica de las entidades estatales la jurisprudencia de la Sala ha llegado a admitir la posibilidad de presumir la falla del servicio, en vista de la dificultad probatoria que en algunos eventos puede surgir para la parte actora respecto de circunstancias que escapan a su control en los tratamientos médicos, quirúrgicos y asistenciales, lo que sí no se ha admitido en ningún momento, es la presunción de este otro elemento, consistente en la acreditación

de la relación causal entre el servicio y el daño sufrido.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / FALTA DE LA PRUEBA / ATENCIÓN AL PACIENTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

/ AUSENCIA DE IMPUTACIÓN

[N]o es cierto, como lo afirmó la parte actora, que se haya presentado un primer diagnóstico errado, puesto que tal y como se acreditó en el proceso, es normal que la enfermedad de la mielitis transversa sea causada precisamente, por un proceso viral anterior, que puede consistir, incluso, en una simple gripa, o en una bronquitis, que fue precisamente lo que sucedió en el sub-lite; de tal manera que frente a una de estas dos virosis, lo que correspondía, según lo manifestado por la doctrina médica transcrita, era efectuar el tratamiento que correspondía para ellas y posteriormente, al surgir los síntomas de la mielitis transversa, tratar los síntomas y secuelas que de la misma se fueran derivando. Y no se probó tampoco, se reitera, que la remisión del paciente al Hospital Militar Central hubiera sido tardía e inoportuna, al contrario, consta que se produjo una vez surgieron los síntomas que la justificaban. Es decir que, contrario a lo afirmado en la demanda, surge del plenario prueba suficiente que permite deducir la correcta atención de

que fue objeto el joven [cadete] y que desvirtúa la existencia de una falla del servicio, a pesar de lo cual, por el curso natural de su proceso de enfermedad, sufrió las secuelas e incapacidades que lastimosamente ahora lo aquejan, pero que de ninguna manera le pueden ser imputadas a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01729-01(16646)

Actor: URIEL DAVID CARRASCAL LIZCANO Y/O

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 18 de marzo de 1999, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda. El 23 de noviembre de 1995, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA,

los señores URIEL DAVID CARRASCAL LIZCANO, URIEL DAVID CARRASCAL

CASADIEGO, NANCY YOLANDA LIZCANO DE CARRASCAL, MARLON DAVID

CARRASCAL LIZCANO Y ZOILA ZORAIMA CARRASCAL LIZCANO, presentaron demanda en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, cuyas pretensiones apuntaron a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y su condena a la indemnización de perjuicios morales y materiales que sufrieron con ocasión de la deficiente atención médica de la Sanidad Militar de la Escuela de Cadetes del Ejército JOSE MARIA CORDOBA a URIEL DAVID CARRASCAL LIZCANO, en hechos ocurridos en Bogotá a partir del 10 de julio de 1994. 2.- Hechos. La demanda da cuenta de la vinculación de URIEL DAVID CARRASCAL LIZCANO como Cadete del Ejército, orgánico de la Escuela de Cadetes José María Córdoba, Compañía Caldas, para el día 10 de julio de 1994, cuando presentó fiebre de 42 grados, por lo cual fue llevado al Dispensario Médico de la Escuela, en donde se le diagnosticó por parte del Teniente Médico JUAN CARLOS LUQUE SUAREZ una gripa, que a los dos días se convirtió en un diagnóstico de pulmonía, ya que apareció dolor en los pulmones, tos persistente y mucha flema, agravándose cada día; la única droga que le aplicaron fue penicilina en altas dosis, hasta el día 17 de julio de 1994, cuando fue dado de alta, sin haberse aliviado y al contrario su estado se agravó sin que recibiera atención durante varios días en los que tan solo fue excusado del servicio; el día 19 de julio

de 1994, sus compañeros lo llevaron al Dispensario de la unidad, en donde el mencionado doctor LUQUE dispuso su remisión al Hospital Militar Central, en donde le fue diagnosticado un “Guillan Barret”, pero días después concluyeron que se trataba de una “Mielitis Transversa”, causada, según los especialistas por un virus que se depositó en su médula espinal, “…que generalmente se adquiere en las Instalaciones Militares y que en su caso contribuyó, la desatención médica del Teniente LUQUE SUAREZ JUAN CARLOS, Médico de la Unidad, y que por la abundancia de la penicilina que le formuló, bloqueó en su cuerpo las defensas”; el joven URIEL DAVID estuvo internado en el Hospital Militar Central durante 3 meses -en donde fue bien atendido, por lo que no se hace ninguna imputación contra este centro hospitalarioy fue dado de alta y salió caminando con bastones que aún usa, con una disminución laboral del 62,8% y secuelas tales como deficiencia en la orina y persistencia de calambre en las piernas. Según la demanda, la enfermedad del Cadete CARRASCAL LIZCANO que lo redujo a un estado de invalidez, se debió a una falla del servicio de la entidad demandada, por no haberle brindado cuando acudió al Dispensario de la Escuela de Cadetes, la atención oportuna que su estado requería - alegó diagnóstico y tratamiento equivocados-, tal y como lo manifestaron médicos al servicio de Sanidad Militar que intervinieron en la Junta Laboral No. 2065 del 28 de agosto de 1995 y el Jefe de Rehabilitación del Hospital Militar Central, y les produjo a los

demandantes perjuicios morales y materiales, que deben ser indemnizados (fl. 3, cdno 1). 3.- La contestación de la demanda. El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA (fls. 30 y 49), entidad que contestó la demanda y manifestó que se atenía a lo que resultara probado, por cuanto deducir la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, debía probarse la falla del servicio por omisión en el servicio médico y la equivocación de diagnóstico y tratamiento del paciente; propuso así mismo, excepción de “falta de agotamiento de la vía gubernativa”, la cual explicó en los siguientes términos: En el presente caso el actor no interpuso el recurso de solicitar se convocara Tribunal Médico Laboral de revisión y de Policía dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación según lo establecido en el Decreto 94 del 11 de enero de 1989 (…)”. (fl. 35, cdno 1). 4.- Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se probó la falla del servicio alegada como tampoco el nexo causal entre el daño y el servicio, y si bien conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado en estos eventos la falla se puede presumir, no sucede lo mismo con este elemento, que acreditarse plenamente; por otra parte, halló el a-quo que de las pruebas allegadas al plenario, en especial los testimonios de los médicos que atendieron al cadete en el Hospital Militar Central y que valoraron su incapacidad, se desprende

que la enfermedad “…se presentó por las características biogenéticas del paciente” (fl. 134 a 141, cdno ppl).

4. Apelación de la sentencia.

Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 143 y 151, cdno ppl), en el cual solicitó la revocatoria de lo decidido para en su lugar despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo en primer lugar, unas pruebas relacionadas con la historia clínica del joven CARRASCAL LIZCANO y con el cálculo de los perjuicios materiales sufridos por éste a raíz de su enfermedad, que fueron pedidas en la demanda y sobre las cuales el tribunal a-quo no se pronunció en el auto de pruebas, solicitando que sean tenidas en cuenta las que aportó con el recurso de apelación ya que las considera esenciales para decidir, especialmente la primera, que se refiere al tiempo en que estuvo internado en el dispensario de la Escuela de Cadetes -10 días, entre el 10 y el 19 de julio de 1994-, que fue donde se produjo la falla del servicio que alega, pues fue allí donde recibió una atención inoportuna e inadecuada. En segundo lugar, relacionó las comunicaciones que la parte actora por su cuenta envió a la entidad demandada con el fin de obtener la historia clínica del Dispensario de la Escuela de Cadetes y las respuestas que recibió, en el sentido de que no figuraba en parte alguna, aunque le fueron remitidos algunos documentos en los que consta que el demandante URIEL DAVID sí estuvo internado en dicha dependencia, con un diagnóstico errado, de bronquitis primero

y luego de bronconeumonía, cuando posteriormente, al ser enviado al Hospital Militar Central, le fue diagnosticada una enfermedad distinta: “guillen barrent”, lo que evidencia así mismo, el tratamiento equivocado que se le otorgó. A continuación, efectuó una crítica de la prueba recaudada, en especial la testimonial, rendida por agentes estatales pertenecientes a la entidad demandada, tales como el Comandante de la Compañía Caldas a la que pertenecía el demandante CARRASCAL LIZCANO, quien manifestó no recordar los hechos y los médicos que lo trataron en el Hospital Militar Central, que dijeron desconocer los antecedentes del paciente antes de su ingreso a dicha institución; la cual a su juicio, resulta sospechosa por cuanto demuestra el interés por ocultar la verdad y proteger los intereses de la entidad a la cual pertenecen. Sostuvo en forma reiterada, que fue error del aquo no decretar en el respectivo auto de pruebas, las pedidas por la parte demandante -arriba mencionadas-, ni de oficio posteriormente, ante la insistencia de la parte actora, “…siendo obligatorio para él decretar pruebas de oficio”; y dado que, con las aportadas en esta oportunidad por la actora, se prueban los hechos de la demanda y la falla del servicio alegada, solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones, teniendo en cuenta los nuevos documentos. Sobre esta solicitud de pruebas, el magistrado sustanciador no hizo pronunciamiento alguno al momento de admitir el recurso (fl. 197, cdno ppl). 6.- Alegatos de conclusión.

Mediante auto del 30 de septiembre de 1999, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto respectivamente, oportunidad dentro de la cual las partes presentaron sendos escritos, en los cuales reiteraron sus argumentos iniciales (fls. 199, 201 y 229, cdno ppl).

7. Concepto del Ministerio Público.

La Procuradora Quinta Delegada en lo Contencioso ante esta Corporación, solicitó la revocatoria de la sentencia para en su lugar, despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, pues consideró que las pruebas obrantes en el plenario, son demostrativas de los elementos que comprometen la responsabilidad estatal, por cuanto si bien en estos casos opera el régimen de la falla presunta en la prestación del servicio médico estatal, en el evento concreto se probó la existencia de dicha falla del servicio pues se probó que el cadete CARRASCAL LIZCANO sí estuvo hospitalizado en el Dispensario de la Escuela Militar, al que ingresó el 7 de julio de 1994 con diagnóstico de bronquitis y permaneció allí hasta el 14 del mismo mes, con un diagnóstico de bronconeumonía. Adujo que la falta de historia clínica, que no pudo obtener la demandante que fuera enviada por la entidad demandada al proceso, es ya una violación de los mandatos que rigen el ejercicio de la profesión médica, pero que la falla se concretó además, en un diagnóstico inadecuado, con el que permaneció hasta cuando fue enviado al Hospital Militar, en donde luego de sospechar un Guillain Barre, se determinó la enfermedad que realmente lo aquejaba -mielitis transversay que “…cuando se le diagnosticó correctamente la enfermedad, después de haberle practicado los exámenes clínicos que el estado del paciente imponía, se le inició el tratamiento correcto y entonces empezó la mejoría”. Sostuvo la Delegada del Ministerio Público, que la entidad no asumió la carga de la prueba que le correspondía, pues no demostró que no hubo retardo en la atención ni diagnóstico o tratamiento errado, y que las secuelas sufridas por el demandante, son propias de la enfermedad padecida y no consecuencia de su demora en suministrar un tratamiento adecuado, con lo cual se hubiera podido exonerar de responsabilidad; en consecuencia, concluyó el Ministerio Público, que se probó la actuación negligente de la demandada en relación con la atención médica del paciente, y que éste sufrió un daño consistente en la incapacidad permanente que hoy presenta, presupuestos que permiten imputarle la responsabilidad (fl. 235, cdno ppl).

8. La Señora Consejera Myriam Guerrero de Escobar, en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del art. 150 del C.P.C., se declaró impedida por cuanto participó en la decisión de primera instancia, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, impedimento que fue aceptado mediante Auto del 26 de febrero de 2008 (fls. 274 y 277, cdno ppl).

9. La Señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio, en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del art. 150 del C.P.C., se declaró impedida por cuanto emitió concepto en el presente proceso, en su condición de Procuradora Delegada ante esta

Sección, impedimento que será aceptado en la presente providencia (fl. 273, cdno ppl). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que se exponen a continuación.

I. Competencia.

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca el 18 de marzo de 1999, toda vez que el monto de las pretensiones al momento de presentación de la demanda -23 de noviembre de 1995-, le daba vocación de doble instancia1. IIResponsabilidad Patrimonial del Estado. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, proveniente de la incapacidad relativa y permanente y la disminución de la capacidad laboral del 62,8% que sufrió uno de los demandantes, el cadete del Ejército URIEL DAVID CARRASCAL LIZCANO, a raíz de la deficiente atención médica que le prestó Sanidad Militar, cuando se encontraba en la Escuela de Cadetes José María Córdoba, en 1994, lo cual le produjo a él perjuicios morales, fisiológicos y materiales, y a sus padres y hermanos, perjuicios morales. De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad que se imputa a la entidad demandada, proviene de la prestación del servicio médico asistencial a uno de los demandantes por parte de una dependencia del Ejército Nacional, por cuanto según sus afirmaciones, dicho servicio no fue oportuno, hubo error en el diagnóstico y demora en la remisión al Hospital Militar Central, lo que produjo la

situación actual del señor CARRASCAL LIZCANO. Resulta necesario entonces, establecer los hechos probados en el plenario, para deducir a partir de los mismos, si se acreditó o no la responsabilidad que se le imputa a la entidad demandada. 2.1. Las pruebas del proceso. 2.1.1. Oportunidad probatoria: Antes de relacionar los hechos que aparecen debidamente acreditados en el plenario, observa la Sala que, en el recurso de apelación, la parte actora solicitó a 1 De acuerdo con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 20 del C.P.C., la cuantía de la demanda se determina por el valor de la pretensión mayor, cuando se acumulen varias pretensiones; para la época de presentación de la demanda, la cuantía exigida para conocer el proceso en primera instancia era de $ 13’460.000 y en la demanda, la pretensión mayor ascendió al equivalente a 1500 gramos de oro –pidió 3000 por perjuicios morales y fisiológicos-, que para ese día valían $ 18’494.835 (el gramo valía $ 12.329,89). la Sala tener en cuenta los documentos que allegó con el mismo, puesto que corresponden a pruebas que fueron pedidas en la demanda, pero que el a-quo no quiso decretar. La anterior petición no podrá ser atendida por la Sala, por las siguientes razones: En primer lugar, es necesario tener en cuenta que les corresponde a las partes probar los hechos fundamento de sus pretensiones o defensas, tal y como lo establece el artículo 177 del C.P.C., que consagra el principio de la carga de la prueba, conforme al cual, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de

las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. No obstante, ese deber procesal no puede ser cumplido de cualquier manera y en cualquier tiempo, sino en la forma y

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