🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-01746-01(15980)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-01746-01(15980)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Artículo 414 del Decreto 2700 de

1991. Responsabilidad objetiva / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Privación injusta de la libertad. Artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Principio in dubio pro reo / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Privación injusta de la libertad En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible.

La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 1997 y reiterada recientemente, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de

presunción de inocencia y que, esa situación - que la privación sea injustaconstituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado. En los eventos en que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, cuando las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del C. de P. P. o al indubio pro reo. Nota de Relatoría: Ver Sentencias de 30 de junio de 1994. Exp: 9734; de 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299; de 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601; de 4 de abril de 2002. Exp: 13.606; de 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; de 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754; sentencia del 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168; de 5 de diciembre de 2007, Exp: 15.431; Exp: 16.195; Exp: 16.591; Exp: 16.629; del 18 septiembre de 1997. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Higuita / HIGUITA - Privación injusta de la libertad. Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Privación injusta de la libertad. Higuita La Sala encuentra acreditado el daño, consistente en la privación de la libertad

que soportó el señor José René Higuita durante 6 meses y 25 días, quien fue sindicado por los delitos de favorecimiento, enriquecimiento ilícito y omisión de informe y fue sometido a la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, mediante providencia del 9 de junio de 1993, proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Bogotá. Encuentra igualmente acreditado la Sala que dicha detención fue injusta, en consideración a que, como se explicó, al señor Higuita le fue precluida la investigación adelantada en su contra, mediante providencias del 11 de mayo y del 26 de diciembre de 1994. En efecto, frente al delito de enriquecimiento ilícito derivado del secuestro se concluyó que la conducta fue atípica, decisión que está contenida dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (C. de P. P.), vigente para la fecha de los hechos, por cuanto la conducta no estaba tipificada como punible y, respecto de los delitos de omisión de informe y favorecimiento, se afirmó que el acusado actuó bajo una causal eximente de responsabilidad como es el estado de necesidad, que excluye la culpabilidad del acusado, lo que permite concluir que la privación fue injusta y que la víctima debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política. La Sala también encuentra acreditada la falla del servicio, en consideración a que en la providencia de segunda instancia, que resolvió el recurso de apelación contra la resolución de acusación por el delito de

omisión de informe, el Fiscal Noveno concluyó que no había lugar a dichas acusaciones por cuanto no existían pruebas para ello y, por lo tanto, la propia Fiscalía consideró que no había lugar a iniciar proceso penal contra del señor Higuita. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Perjuicios Respecto de la cuantificación del perjuicio moral la Sala tendrá en cuenta las condiciones personales del detenido, el tiempo que duró la detención y la congoja demostrada durante el mismo. En el caso concreto, el señor José René Higuita era un hombre trabajador de 27 años al momento de la detención, que se desempeñaba como deportista profesional de amplia trayectoria nacional e internacional, que estuvo detenido 6 meses y 25 días. Estas condiciones permiten inferir que la congoja, pesadumbre y aflicción experimentadas de forma consecuencial por la víctima directa no es de tal entidad como la sufrida por otras personas que reclaman una indemnización de perjuicios por daños consistentes en muerte, lesiones graves o, privación injusta de la libertad por largos períodos de tiempo. Así se le reconocerá al señor José René Higuita (víctima directa), el equivalente en pesos a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para la compañera permanente, señora Magnolia Echeverri y para los hijos, Andrés René y Pamela Higuita Echeverri el equivalente en pesos a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Nota de Relatoría: Ver Nr: Sentencia de 28 de septiembre de 2006. Exp: 14.270; sentencia de 30 de marzo de 1990. Exp: 3.510;

de 14 de marzo de 2002 Exp: 12.076 PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION - Noción / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Perjuicio a la vida de relación / PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION - Privación injusta de la libertad Es dable concluir que el perjuicio a la vida de relación es toda afectación de una persona, que altere su entorno en relación con las demás personas, o que modifique alguno de los aspectos de la vida de la víctima. Por consiguiente, este tipo de perjuicio no pecuniario, puede afectar actos externos de la vida de la víctima, así como su relación con el mundo exterior. En este caso la Sala encontró acreditado que algunos de los seguidores del Arquero lo tildaron de delincuente y solicitaron en varias oportunidades a la Fiscalía General de la Nación que resolviera el caso en forma desfavorable para el deportista. Se advierte además que existe prueba sobre la situación personal y social del señor Higuita durante el tiempo en que estuvo recluido en la cárcel. Es evidente que, en este caso, el perjuicio a la vida de relación que sufrió el señor Higuita debe ser indemnizado. Tal razonamiento deriva de entender a la víctima a partir de su dignidad e integridad humanas, que no pueden verse quebrantadas a raíz del daño y que deben permanecer indemnes a pesar de él, para que pueda quedar en una posición frente a la vida y a las posibilidades que ella le ofrezca, como si el daño no hubiera ocurrido o lo más cercano a una situación tal. Por consiguiente, conforme al prudente juicio que le compete al juzgador para tasar el valor de la

indemnización de estos perjuicios extrapatrimoniales y, teniendo en cuenta la adaptación con el resto de la sociedad y el apoyó que recibió de la comunidad, se le reconocerá al señor José René Higuita la suma de dinero equivalente a 20 smmlv. Nota de Relatoría: Sentencia que dictó de 19 de julio de 2000. Exp: 11.842; de 17 de agosto de 2000. Exp: 12.123. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández; 22 de noviembre de 2001. Exp: 13.121. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos. PERJUICIOS MATERIALES - Higuita / PERJUICIO INCIERTO - Higuita / GOOD WILL - Perjuicio. Higuita. Prueba La Sala encontró acreditado que, para la fecha de la detención, el señor Higuita estaba lesionado por la fractura de su pierna derecha y que, el Club Atlético Nacional no le reconoció los valores por los premios y bonificaciones, en consideración a que no figuró en las planillas de los juegos. De lo anterior, es dable concluir que el hecho de que el señor René Higuita no hubiera participado en los juegos de su Club, no deriva directa y únicamente de la privación de la libertad del arquero, toda vez que, como se dijo, el jugador estaba lesionado. Se observa además que la parte actora no demostró, en este proceso, el nivel grave o leve de la lesión que sufrió el señor Higuita y tampoco acreditó que la misma no le impedía jugar los partidos. Se advierte además que los premios y bonificaciones

solo se predican de los jugadores que efectivamente participan en los torneos y, en este caso, se logró acreditar que el señor Higuita no fue convocado a las Eliminatorias ni al Mundial de Fútbol USA’94, es decir, es evidente que no participó en dichos torneos y mucho menos que hubiera cumplido los requisitos requeridos para merecer los premios y bonificaciones reclamados que, como se dijo, se desconoce la forma en que se adquirían tales derechos así como la cuantía de los mismos. (…) El perjuicio reclamado es incierto porque el señor Higuita no participó en dichos torneos y para la Sala no hay certeza de que, el hecho de haber asistido, le hubiera generado una propuesta publicitaria, máxime aún, cuando los contratos publicitarios fueron celebraron individualmente, con algunos jugadores y, su valor, dependía de la popularidad de éstos. Lo que reclama el actor por ese concepto reviste el carácter de eventual, pues no existe certeza sobre el hecho de que hubiera percibido ganancias por publicidad, toda vez que ni siquiera es clara su participación real y efectiva en dichos torneos internacionales. Es posible además que, así hubiera asistido, no hubiera obtenido tales ganancias, independientemente del daño que sufrió. Se tiene entonces que resultaba indispensable probar la oportunidad o el derecho perdido por la detención y, en este caso, no es clara dicha oportunidad, porque el señor Higuita no fue convocado a las eliminatorias del mundial que se adelantaron mientas estuvo detenido, época que coincidió con la lesión que sufrió en su pierna

derecha. La Sala encuentra que el perjuicio reclamado por el detrimento del “good will” del señor Higuita, tampoco se probó. Por el contrario, está acreditado que el día 13 de septiembre de 1994, el Fiscal 9 Delegado ante Tribunales Superiores de Distrito Judicial, autorizó al jugador para salir del país, con el fin de participar en la SUPERCOPA como arquero titular del Club Atlético Nacional. Se advierte además que la privación de la libertad de que fue víctima el señor José René Higuita, no disminuyó su fama ni su prestigio por cuanto la víctima directa continuó gozando de la fama y del respeto de la comunidad como deportista de alto nivel. En efecto, la imagen que tenía el señor Higuita como ídolo nacional no decreció por la reacción negativa de la opinión pública durante el tiempo que estuvo privado de su libertad, pues está demostrado que, en la época en que estuvo detenido, el deportista recibió el respaldo de la comunidad nacional e internacional, de los periodistas deportivos e incluso de la Asociación Nacional de Abogados Litigantes, quienes clamaron por su libertad inmediata. Los anteriores hechos probados dan cuenta de que la imagen del futbolista no decreció como lo alega, sino que, por el contrario, su popularidad y fama como deportista se mantuvo. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 2 de octubre de 1997. Exp: 10.568; Sentencia de 5 de diciembre de 2007. Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01746-01(15980)

Actor: JOSE RENE HIGUITA Y OTROS

Demandado: NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Demanda El día 18 de diciembre de 1995, los señores José René Higuita, Magnolia Regina Echeverri Hernández, Andrés René Higuita Echeverri y Pamela Higuita Echeverri presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación (fols. 3 a 13 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se declare responsable a la Nación, por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Higuita. - Que, en consecuencia, se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes: Perjuicios morales: 2.000 gramos oro para cada uno de los demandantes por el dolor, la desesperanza y humillación de estar privado de la libertad y de ver a su familiar detenido.

Perjuicios “fisiológicos”: “Es evidente que René Higuita no pudo tener una existencia más grata al no poder compartir diariamente, como es natural y obvio, la compañía de sus hijos menores de edad Andrés René y Pamela, a pesar que mensualmente fueron traídos por la madre a visitarlo a Bogotá en donde se encontraba detenido. Además, no pudo, igualmente, mantener la vida conyugal que llevaba por más de seis años ininterrumpidos con su compañera permanente Magnolia Regina Echeverri Hernández. Por esas dos circunstancias solicito se indemnice a René Higuita, en la cantidad de dos mil (2.000) gramos de oro fino”. PERJUICIOS MATERIALES a favor de René Higuita: Daño material no valorable pecuniariamente: Por concepto del dinero que dejó de percibir por contratos publicitarios durante el tiempo que estuvo privado de su libertad, que “como hecho notorio invoco, teniendo en cuenta los contratos que los demás jugadores integrantes de la selección tuvieron oportunidad de suscribir (caso Bavaria entre otros), incrementando sus patrimonios”. Por concepto del detrimento de la imagen personal de señor Higuita como líder comunal e ídolo reconocido públicamente a nivel nacional, que se vio afectada con la detención “hasta el punto de haber generado reacciones de la opinión pública que pedía que se le aplicase la pena máxima de prisión. Es por ello que su good will sufrió un perjuicio de contenido económico invalorable, que sumado al perjuicio económico descrito arriba, solicito sean reconocidos los cuatro mil gramos de oro fino que prescribe la ley

penal sustantiva para tal efecto”.

Daño emergente: Por los gastos de los tiquetes aéreos de la compañera permanente y de los hijos de Medellín a Bogotá y de Bogotá a Medellín durante el tiempo en que estuvo detenido.

Lucro cesante: Por los premios o bonificaciones a que tenía derecho en su condición de Arquero titular del Club Atlético Nacional y que dejó de percibir de parte de

la Corporación Deportiva Atlético Nacional. Por los premios, sueldos y bonificaciones que dejó de recibir en su condición de arquero titular convocado para jugar las eliminatorias de fútbol para el Mundial de USA’94, de parte de la FEDERACIÓN COLOMBIANA

DE FÚTBOL.

Por los premios, sueldos y bonificaciones que dejó de recibir en su condición de arquero titular convocado para jugar el Campeonato Mundial de Fútbol USA’94, de parte de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE

FÚTBOL.

Por el dinero que dejó de percibir dentro de la relación contractual que tenía con el Club Atlético Nacional: “Para 1993, la Corporación Deportiva Atlético Nacional celebró un contrato laboral a término fijo de un año con el señor RENÉ HIGUITA. Como consecuencia de la detención, René Higuita sufrió una baja evidente en su nivel futobolístico normal. Por ello, para 1994, tuvo que conformarse con suscribir un contrato por un valor muy inferior al suscrito en 1993. Ha debido ser al menos igual al del año 1993, pero razonadamente fue de inferior valor”. Por los “réditos o frutos civiles que hubiesen generado los dineros

gastados por René Higuita en la compra de los tiquetes aéreos empleados para la transportación de sus hijos y de su compañera permanente mientras estuvo privado de la libertad” (fols. 6 a 9 c. 1). 1.2. Hechos “1.- Estando convocado por el cuerpo técnico de la Selección Colombia de fútbol, y en plenos entrenamientos para las eliminatorias al mundial de fú- tbol USA’94, el día ocho (8) de junio de 1993, efectivos de la fuerza pública, capturaron al ciudadano JOSÉ RENÉ HIGUITA identificado con la c.c. 71678847, en cumplimiento a una orden de captura impartida por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que al referido ciudadano se le había ordenado vincular a la investigación sumarial que por violación a la ley Antisecuestro, la Fiscalía adelantaba. 2.- Después de casi siete meses de detención, el día 3 de enero de 1994, finalmente obtuvo su libertad provisional. 3.- Posteriormente la Fiscalía Seccional 56 de Medellín, dentro el (sic) sumario # 27.717, al calificar el mérito de la instrucción, decretó la preclusión de la investigación en su favor, exonerándolo de todos los cargos por los que se le había vinculado al proceso y privado de su libertad. Sin embargo, lo llamó a responder en juicio criminal por un nuevo cargo, del cual la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior, tras la apelación interpuesta por la defensa, revocó dicho llamamiento a juicio, y confirmó la preclusión de la

investigación, quedando definitivamente absuelto y desvinculado del proceso, el cual se ordenó archivar definitivamente, haciendo tránsito a cosa juzgada formal y material. 4.- El ciudadano RENÉ HIGUITA, estaba vinculado laboralmente a la corporación deportiva Atlético Nacional con sede en la ciudad de Medellín, según contrato a término de un año, contado a partir del primero de enero de 1993 y con vencimiento el 31 de diciembre de 1993. Mensualmente, fuera de premios y demás extras, devengaba un sueldo que fue pagado íntegramente y durante la totalidad del año 1993, por parte de la Corporación Atlé- tico Nacional, quien no canceló los premios por no haber jugado durante el tiempo en que estuvo detenido. 5.- En su calidad de titular convocado a las eliminatorias de la FIFA que llevaría a Colombia al mundial de fútbol USA’94, RENÉ HIGUITA, a causa de la privación de su libertad, dejó de recibir premios, sueldos y bonificaciones que por no poder seguir participando en dichas eliminatorias, y posteriormente en el referido campeonato internacional. 6.- Igualmente, no solo no pudo promocionarse a nivel internacional, lo que indudablemente le hubiese podido significar contratos publicitarios honerosos (sic) de acuerdo con su condición profesional del fútbol de reconocida fama y prestigio a nivel Nacional e internacional. 7.- Como consecuencia de la detención sufrida, su nivel futbolístico decayó notoriamente, hasta el punto que no pudo recuperarlo para participar en el campeonato mundial de fútbol USA’94, a cuyas eliminatorias había sido

convocado por la dirección técnica a cargo de los profesores HERNÁN DARÍO GÓMEZ y FRANCISCO MATURANA. 8.- Así mismo, el contrato laboral suscrito para el año 1994 con la Corporación Deportiva Atlético Nacional, fue por una cuantía muy inferior a la pactada para 1993. 9.- Su imagen profesional, que por la condición de ídolo nacional ganó durante más de ocho años de trabajo incansable y lleno de éxitos nacionales e internacionales, se menoscabó notoriamente hasta el punto que fue tildado de delincuente por parte de un grupo significativo de la opinión Nacional, y solo hasta ahora, ha venido recuperando esa imagen y ese prestigio, que le ocasionó un menoscabo económico y moral invalorable tanto a él como a su familia. 10.- Durante el tiempo de la detención, su compañera, MAGNOLIA REGINA ECHEVERRI HERNÁNDEZ, con quien lleva más de ocho años de vida conyugal ininterrumpida, lo visita una vez a la semana durante el tiempo total de la detención, para lo cual tuvo que trasladarse en avión de la ciudad de Medellín a la ciudad de Bogotá, lugar en donde se verificó su detención. No sobra, por otra parte, hacer notar el perjuicio moral enorme que sufrió como consecuencia de esa detención. 11.- Una vez al mes, RENÉ HIGUITA fue visitado por sus dos hijos menores de edad, quienes en compañía de su madre igualmente se trasladaron por avión de Medellín a Bogotá. De igual manera, no sobra traer a colación el perjuicio moral que sufrieron los pequeños al no tener a su padre con ellos

y disfrutar de su compañía. 12.- RENÉ HIGUITA, MAGNOLIA REGINA ECHEVERRI HERNÁNDEZ, ANDRÉS RENÉ HIGUITA ECHEVERRI y PAMELA HIGUITA ECHEVERRI, sufrieron perjuicios fisiológicos o a la vida de relación, toda vez que no solamente no pudo compartir sus vidas mientras RENÉ estuvo detenido, sino que además René y Magnolia Regina no pudieron disfrutar de la vida conyugal normal, con lo que hubiesen podido hacer más agradable sus existencias. 13.- RENÉ HIGUITA, MAGNOLIA REGINA ECHEVERRI HERNÁNDEZ y sus hijos menores ANDRÉS RENÉ y PAMELA HIGUITA ECHEVERRI, sufrieron un perjuicio moral invalorable con el hecho de sufrir ininterrumpidamente durante caso siete (7) meses la privación de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, viviendo los horrores de nuestro crítico sistema carcelario y de las condiciones de vida que deben sufrir los internos de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá” (fols. 3 a 5 c. 1).

2. Trámite 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por auto del 1º de febrero de 1996, que fue notificado personalmente al señor Agente del Ministerio Público el 15 de febrero de 1996 y a la Fiscalía General de la Nación el 19 de abril de 1996 (fols. 18, 23 y 25 c. 1).

2.2. Al contestar la demanda, la Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones con fundamento en que obró de conformidad con las obligaciones constitucionales y legales. Destacó que la privación de la libertad del señor Higuita no fue ilegal, puesto que tal decisión no surgió de un error judicial. Explicó que al señor Higuita se le imputó la autoría del delito de enriquecimiento ilícito derivado del secuestro, toda vez que él mismo reconoció que participó como intermediario en el rescate de una menor de edad y que, a cambio, recibió cincuenta mil dólares, situación que encajaba dentro del tipo penal por el cual se ordenó su detención preventiva y que, la preclusión de la investigación adelantada contra el señor Higuita no obedeció a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal: “La Fiscalía 57 Seccional de Medellín, el 11 de mayo de 1994 (...) ordena la preclusión de la investigación a favor del señor HIGUITA (...) por cuanto que se justificó la actuación del demandante, es decir no fue antijurídica su conducta. Se precluyó la investigación por lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 40 de 1993 por cuanto que los 50.000 dólares recibidos por él no provinieron del pago del rescate de la menor MARCELA MOLINA (...). Las preclusiones de la investigación se produjeron a pesar de ser evidente la tipicidad de la conducta del señor JOSÉ RENÉ HIGUITA, dos de ellas se precluyeron por antijuridicidad y la otra por inculpabilidad” (fols. 31 a 48 c.

1).

3. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la falla del servicio. Explicó que para la detención preventiva se requiere la existencia de al menos un indicio grave de responsabilidad, que se configuró en el caso de la detención del señor Higuita, pues existían pruebas suficientes que comprometían su responsabilidad en la comisión de los delitos que le fueron imputados.

Afirmó que la indemnización procede a favor de una persona privada de la libertad, cuando la preclusión de la investigación se debe a que el hecho no existió o, que no fue constitutivo de delito o, que el sindicado no lo cometió o que obró en exclusión de antijuridicidad; que si no se presenta uno de los anteriores supuestos, es necesario demostrar el error judicial constitutivo de la falla de la prestación del servicio de administración de justicia, situaciones que no se acreditaron en este caso (fols. 120 a 132 c. ppal).

4. Recurso de apelación La parte demandante apeló la anterior providencia con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Dijo que la preclusión de la investigación del señor Higuita se debió a que la conducta imputada no constituyó hecho punible alguno, es decir, por atipicidad de la conducta y, con fundamento en lo anterior, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda porque se configuraron los supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P. para la procedencia de la indemnización por privación injusta de la libertad (fols. 134 a

142 c. ppal)

5. Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso se admitió el 24 de marzo de 1999, y mediante providencia del 18 de junio siguiente, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales (fols. 160 y 162 c. ppal). La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores escritos (fols. 168 a 169 c. ppal).

La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Afirmó que la preclusión de la investigación obedeció a que se encontró demostrada la existencia de una causal de exculpación consistente en que el sindicado actuó movido por el estado de necesidad de salvar la vida de la menor secuestrada y que se concluyó la atipicidad respecto de los delitos de enriquecimiento ilícito y omisión del aviso. Explicó que la detención injusta únicamente surge en los casos contemplados en el artículo 414 del C. de P. P. y que, como la medida de aseguramiento se profirió con los respectivos soportes legales, judiciales y probatorios no se configuró ninguno de los supuestos consagrados en la mencionada norma, no hay lugar al reconocimiento de la indemnización solicitada en la demanda y, agregó: “No es antijurídico el daño que proviene de una decisión judicial ajustada a los preceptos legales de orden sustancial y procedimiental, ese es un daño que los asociados están obligados a soportar por mandato de la ley (...)”(fols. 172 a 185 c. ppal).

5.2. Mediante auto del 16 de marzo de 2007, la Consejera de Estado Dra. Ruth Stella Correa Palacio puso en conocimiento de la Sala el impedimento para conocer del proceso por estar incursa en la situación contemplada en el numeral 12 del artículo 150 del C. P. C., el cual fue aceptado por la Sala por auto del 26 de marzo de 2007 (fols. 143 y 144 c. ppal). 5.3. La Consejera de Estado Dra. Myriam Guerrero de Escobar manifestó impedimento el 8 de febrero de 2008 por estar incursa en la situación contemplada en el numeral 2º del artículo 150 del C. P. C. (fol. 194 c. ppal) y la Sala, el día de hoy, cuando se dicta este fallo, acepta dicho impedimento porque conoció del proceso en instancia anterior. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A. la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de una providencia proferida en proceso de doble instancia1, que negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal consideró que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor Higuita, porque no se demostró la falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación y porque la preclusión de la investigación no obedeció a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P..

Los recurrentes por su parte, estiman que deben ser indemnizados, toda vez que la preclusión de la investigación adelantada contra el señor René Higuita se debió a que la conducta que le fue imputada es atípica, situación que está comprendida dentro de los presupuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Teniendo en cuenta esa imputación, la Sala entrará a determinar si existe o no la conducta que se reprocha y si ésta produjo un daño a los demandantes, para lo cual es necesario hacer el estudio de las pruebas aportadas al proceso.

1. Lo probado en el caso concreto Mediante la valoración de los documentos auténticos y de los testimonios obrantes en el proceso la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión: - El 30 de abril de 1993, el señor Fredy Alberto Echverry Correa presentó denuncia penal ante la Inspección Once Municipal de Policía de Medellín por el secuestro de la menor Claudia Marcela Molina Peláez de 15 años de edad. Afirmó ser mensajero de Proyectos Galicia y primo segundo de la señora Luz Dary de Molina y que llevaba a la niña todos los días al colegio Palermo del Poblado por la misma ruta. Manifestó que ese día, a las 6:35 AM, cuando se dirigía al colegio, dos motos interceptaron el automóvil que conducía y uno de los hombres le dijo que le informara a sus patrones, señores Luis Carlos Molina y Luz Dary Peláez de Molina, quienes son propietario de Comestibles DAN y CONLICORES, que 1 La pretensión mayor de la demanda fue por concepto de perjuicios morales, estimada en el

equivalente en pesos a 2.000 gramos oro, esto es, $24’609.440 para cada uno de los demandantes, cifra que supera la mayor cuantía exigida a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 18 de diciembre de 1995, que era de $9’610.000. “recogiera dos MILLONES DE DOLLARES (sic) (2’000.000) en dos días para hacerle la entrega de la niñ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...