CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-01798-01(16837)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-01798-01(16837)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
COMPRAVENTA DE VEHICULO AUTOMOTOR - Contrato consensual / TRADICION DEL DERECHO REAL DE DOMINIO SOBRE VEHICULO - Título y modo / MODO - Registro / PROPIEDAD SOBRE VEHICULO AUTOMOTORPrueba / DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORESPrueba en el sistema jurídico colombiano / DERECHOS REALES SOBRE AUTOMOTORES - Prueba Si bien es cierto que el contrato de compraventa de vehículos automotores es consensual, comoquiera que no requiere de formalidad alguna para su perfeccionamiento, no lo es menos que para que opere la tradición del correspondiente derecho real de dominio hace falta el cumplimiento de la formalidad o solemnidad de la inscripción del negocio jurídico en el respectivo registro, procedimiento éste que se constituye, aún desde la normatividad expedida en 1970, en el modo a través del cual el título conduce a la transmisión de la propiedad en los negocios en los cuales no se aplica la legislación mercantil; una comprensión diferente, en virtud de la cual dicho registro tendría solamente propósitos de publicidad, no sólo contraviene el tenor literal de los preceptos positivos que regulan la materia, sino también el espíritu mismo del sistema registral colombiano, construido a semejanza de los modelos alemán y austríacoen los cuales la observancia del registro, como modo, resulta imprescindible para constituir o modificar el derecho realy no del esquema consensual aplicado en Francia y en parte de la República italiana en esta materia. INSCRIPCION EN EL REGISTRO AUTOMOTOR - Naturaleza constitutiva / REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES - La tradición requiere la
entrega del vehículo y su registro En la medida en que el anotado registro tiene naturaleza claramente constitutiva y no meramente declarativa, tanto en materia civil como en materia comercial, desde los años 1970 y 1971, respectivamente, la tradición de este tipo de bienes sólo se entiende surtida con la entrega material del automóvil y con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor. TRADICION DEL DERECHO REAL DE DOMINIO SOBRE VEHICULO - Título y modo Como corolario de lo anterior, la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un vehículo automotor, solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera; las normas que expresamente establecen una tarifa legal de prueba en esta materia -artículos 43 y 44 del Decreto-ley 1250 de 1970excluyen la posibilidad de que las anteriores circunstancias puedan acreditarse mediante la sola aportación de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción. La especial naturaleza de los bienes de los que aquí se trata siempre fue tenida en cuenta por el legislador nacional para expedir normas especiales que regularan el tráfico jurídico, en la medida en que éste involucrara la disposición de vehículos automotores, especialidad sustancial y normativa que, en consecuencia, excluye la aplicabilidad, a los negocios civiles que versen sobre tal clase de vehículos, de lo preceptuado por el artículo 754 del Código Civil en punto a la tradición de cosas corporales muebles, pues, como ampliamente se explicó, el
sistema de registro colombiano, desde hace varias décadas, extendió para los vehículos a motor el tratamiento previsto para la propiedad inmueble en cuanto se refiere a las exigencias registrales. Lo dicho encaja perfectamente, por lo demás, con lo preceptuado por los artículos 749 y 759 del Código Civil, disposiciones cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 749. Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas. Artículo 759. Los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el Título Del Registro de Instrumentos Públicos”.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1250 DE 1970 - ARTICULO 43 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 - ARTICULO 44 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 754 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 749 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 759
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01798-01(16837)
Actor: ALVARO PEÑA ORTEGA
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 1999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: “PRIMERO. No prospera la excepción propuesta. SEGUNDO. Se deniegan las súplicas de la demanda”.
1. ANTECEDENTES 1.1. Lo que se demanda.
Mediante escrito presentado el 23 de enero de 1996 (fls. 2-14, c.1), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Álvaro Vega Ortega instauró demanda encaminada a que se declarara a la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), responsable por los daños antijurídicos ocasionados al actor como consecuencia del decomiso injusto del automóvil marca Renault 18 distinguido con las placas LL-7026, ocurrido durante el período comprendido entre el 10 de septiembre de 1987 y el 18 de mayo de 1994, en el Distrito Capital. En consecuencia, como pretensiones de la demanda se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare responsable a la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la totalidad de los daños y los perjuicios causados al señor Álvaro Peña Ortega, como consecuencia del decomiso injusto del automóvil marca Renault 18, distinguido con placas LL-7026, ocurrida durante el período comprendido entre el 10 de septiembre de 1987 y el 18 de mayo de 1994, en el Distrito Capital, por el supuesto reemplazo ilegal del referido vehículo.
2. Que se condene a la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar al actor, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de mil (1000) gramos de oro fino, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 106 del Código Penal.
3. Que se condene a la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar al demandante, señor Álvaro Peña Ortega, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, los costos en los cuales incurrió tanto para efectuar las reparaciones tendientes a readecuar el vehículo para dejarlo en condiciones de ser nuevamente utilizado, como para desplazarse de un lugar a otro ante la imposibilidad de uso y goce de su vehículo que el decomiso en mención determinó. 1.2. Los hechos.
Se narra en la demanda que el día 10 de septiembre de 1987, agentes de la Policía Nacional, con el pretexto de haber detectado una alteración de los sistemas de identificación del vehículo, decomisaron un Renault 18, modelo 82, distinguido con las placas LL-7026, de propiedad del señor Misael Hidalgo; el referido decomiso motivó que el señor Álvaro Lara Peña, propietario inicial del automotor, lo readquiriera y que, para tal fin, se viera abocado a pagar la suma de $ 1’700.000 de pesos. Agrega el demandante que mediante la Resolución No. 000022 de 1989, la Dirección de Policía Judicial e Investigaciones de la Policía Nacional destinó provisionalmente el automóvil en cuestión al servicio de la Institución; asimismo,
señala el actor que la Policía Nacional utilizó el automotor hasta el día 18 de mayo de mayo de 1994, toda vez que, en esa fecha, la Fiscalía 187 de la Unidad Séptima de Patrimonio Económico de Bogotá ordenó la devolución del vehículo a su propietario, habida cuenta de que dicha instancia judicial decidió precluir la investigación iniciada con ocasión de la formulación de denuncia a raíz de la ocurrencia de los hechos relatados en el párrafo anterior, por considerar que los mismos constituían una conducta atípica desde el punto de vista penal. Finaliza el relato de los hechos de la demanda afirmando que la Policía retuvo el vehículo de manera irregular y que en el decomiso del mismo le ocasionó al actor invaluables perjuicios de orden material y moral, los cuales está obligada a reparar la entidad demandada. 1.3. Trámite de la primera instancia. La entidad demandada Ministerio de Defensa dio contestación al libelo introductorio del proceso (fls. 29-33, c.1) y en el escrito correspondiente se opuso a las pretensiones formuladas en aquél, por entender que no se configuró, en el caso sub judice, una falla del servicio en el actuar de la Policía Nacional, comoquiera que la conducta de los agentes vinculados a dicha entidad estuvo ajustada a lo establecido en el ordenamiento jurídico frente al decomiso de automóviles; asimismo, afirmó la entidad accionada que los perjuicios alegados por la parte actora carecen de sustento fáctico y, finalmente, propuso las excepciones de caducidad de la acción —por considerar que el término para
interponer la demanda había vencido el 9 de septiembre de 1989— de un lado y, de otro, de falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que, según lo afirma el apoderado de la entidad accionada, el demandante no ostenta la calidad de propietario del vehículo decomisado. Una vez expirado el período probatorio y corrido el traslado tanto a las partes para alegar de conclusión como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la primera instancia (fl. 76, c.1), se pronunció la parte demandante (fls. 78-82, c.1), la cual, después de llevar a cabo un análisis del material probatorio obrante en el encuadernamiento con el propósito de examinar la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al litigio, concluyó que debía declararse la responsabilidad patrimonial del Estado habida cuenta de que, a su entender, se encuentran probados los perjuicios que le fueron ocasionados y la responsabilidad de la demandada en la causación de los mismos. En esta etapa procesal, la entidad pública demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.4. La sentencia apelada. El a quo, tras efectuar tanto un recuento como el correspondiente análisis del caudal probatorio recaudado en el plenario, declaró imprósperas las pretensiones de la demanda por entender que no existe en el expediente un medio de convicción que permita concluir que los hechos de los cuales se deriva el presente litigio evidencien la ocurrencia de una falla del servicio que el ordenamiento jurídico ha encomendado prestar a la entidad demandada,
comoquiera que el demandante compró el vehículo a sabiendas de que se encontraba decomisado; de igual manera, afirma que de la retención, por sí sola, no se deriva obligación alguna a cargo del Estado toda vez que el actor, al efectuar la adquisición del automotor retenido, asumió el riesgo derivado de la circunstancia de desconocer el momento en el cual el bien mueble en cuestión podría ser devuelto por las autoridades a su propietario. 1.5. El recurso de apelación. Descontento con el sentido del pronunciamiento referido, la parte actora interpuso el recurso de apelación, medio impugnatorio que sustentó oportunamente y en debida forma (fls. 131-141, c. principal), concretando su inconformidad, para con el fallo de primera instancia, en los siguientes argumentos: a) La conducta desplegada por la Administración en este caso fue antijurídica, irregular y anormal, si se tiene en cuenta que retuvo el vehículo para investigar su procedencia, a pesar de lo cual se abstuvo de verificar la licitud de su origen de manera eficaz y oportuna, ocasionándole con ello considerables perjuicios a la parte actora. b) Resulta inexplicable, a juicio del recurrente, que el Tribunal de primera instancia hubiera decidido sin entrar a considerar que la causa determinante que motivó en el señor Peña la decisión de comprar el automotor fue, precisamente, la indebida inmovilización del vehículo que éste inicialmente había vendido; en ese orden de ideas, concluye el apelante que fue el aquí accionante, señor Álvaro Pena, quien a la postre debió soportar los perjuicios ocasionados por la retención
injusta del vehículo. 1.6. Trámite de la segunda instancia. El recurso de apelación fue concedido mediante providencia calendada el 10 de junio de 1.999 (fl. 125, c. principal) y admitido a través de auto de fecha 11 de noviembre de la misma anualidad (fl. 143, ídem). Una vez se corrió el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la segunda instancia (fl. 145, ibídem), se pronunciaron las partes actora y demandada (fls. 147-149 y 173-175, ibídem). El Ministerio Público guardó silencio. La parte actora, en lo sustancial, reiteró las peticiones consignadas en el recurso de alzada; el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por su parte, le solicitó al ad quem confirmar la sentencia apelada comoquiera que —en criterio del referido libelista— no tuvo ocurrencia, en el presente caso, una conducta omisiva o negligente por parte de los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en los hechos de marras. En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes
2. CONSIDERACIONES Sea lo primero dejar constancia en el sentido de que en la discusión realizada con el objeto de aprobar la presente sentencia, no intervino la H.
Consejera de Estado Myriam Guerrero de Escobar, quien en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca participó en la adopción
del fallo de primera instancia, circunstancia que invocó al formular el impedimento que, en consecuencia, en la parte resolutiva de la presente providencia le será aceptado. Precisado lo anterior, procede la Sala a identificar cuáles serán los problemas jurídicos a abordar con el fin de desatar el recurso de alzada. 2.1. Lo que se debate. Teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración por razón del recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del presente proceso, resulta imperativo despejar los siguientes problemas jurídicos: (i) Determinar en qué consiste la falta de legitimación en la causa, con el propósito de dilucidar si tiene vocación de prosperidad, o no, la excepción en ese sentido planteada por la entidad pública demandada dentro del presente proceso. (ii) Determinar cuáles son los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano para que la persona interesada pueda acreditar la propiedad sobre vehículos automotores, con el propósito de establecer si está probada en el presente proceso la propiedad del vehículo automotor a cuyo decomiso atribuye el demandante la causación de los daños que pretende le sean reparados por la accionada. (iii) Referir y analizar el material probatorio que obra en el plenario con el propósito de establecer si en el caso sub examine concurren los requisitos para declarar la falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con las conclusiones a las cuales se arribe tras abordar y resolver los dos problemas jurídicos antes enunciados. 2.2 La legitimación en la causa.
Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado1. Clarificado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa2. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas3. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, pues, como lo ha precisado la Sala, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Consejera Ponente. María Elena Giraldo Gómez, expediente No. 13356. 2 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000; Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; expediente No. 10.171; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03266-01(14178). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007); Referencia: 13.503; Radicación: 110010326000199713503 00. «[L]a excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164
C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado» (negrillas en el texto original, subrayas fuera de él)4. Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el
litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores5. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 5 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no,
relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra6. De manera ilustrativa, así lo ha explicado la Sala: «La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo: - A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si - A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado. Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente. Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda»7. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el
demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del quince (15) de junio de dos mil (2000); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 10171. En consonancia con lo anterior, se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la
pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de “… una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”8. 2.3 La prueba del derecho de propiedad sobre los vehículos automotores en el sistema jurídico colombiano. Tradicionalmente la prueba de la propiedad de los vehículos automotores ha suscitado cierto grado de controversia, toda vez que no siempre ha estado normativamente prevista la exigencia de registrar los actos o los negocios jurídicos que impliquen disposición, limitación o extinción del derecho de dominio o de otro derecho real respecto del referido tipo de bienes; de algún modo, la confusión bien podría atribuirse, al menos en línea de principio, a un impreciso análisis de los elementos necesarios para transferir el dominio en tales casos, vale decir, del título y del modo, toda vez que no siempre se diferenció suficientemente entre —y, de hecho, se confundió— la consensualidad de la compraventa de vehículos automotores —esto es, la ausencia de solemnidades para la celebración del contrato— (título) y la supuesta ausencia de la obligación de registrar el negocio jurídico para perfeccionar la tradición del derecho real (modo). Reflejo del anterior cuadro de circunstancias es el tratamiento que en recientes pronunciamientos ha dado esta misma Sala al referido asunto, cuestión de la cual se dará cuenta a continuación para, a renglón seguido, efectuar algunas precisiones en torno a la regulación normativa y a los alcances del sistema
colombiano de registro de los negocios jurídicos que involucren la constitución, modificación, traslación o extinción del dominio o de otros derechos reales respecto de vehículos automotores de suerte que, como consecuencia de tales reflexiones, resulte posible establecer con claridad cómo debe acreditarse la propiedad de tal tipo de bienes muebles, en especial cuando en el caso concreto no resultan aplicables los dictados del artículos 922 del Código de Comercio, tal como ocurre en el asunto sub examine. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 1° de marzo de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente No. 13764. 2.3.1. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la prueba de la propiedad o de otros derechos reales respecto de vehículos automotores. La jurisprudencia de esta Sección ha señalado que la inscripción, en el registro público de vehículos automotores, de cualquier acto o negocio jurídico que implique disposición del derecho de dominio o de otro derecho real en relación con dicho tipo de bienes, carece de naturaleza jurídica constitutiva, toda vez que sus alcances son meramente declarativos, afirmación que, por las razones que en el siguiente apartado se explicará, resultan de capital trascendencia de cara a establecer en qué momento se produce la tradición en los referidos casos y, consiguientemente, de qué forma se acredita la condición de propietario de la aludida clase de muebles; en esa dirección, ha sostenido la Sala lo siguiente: “V. Al resolver un caso similar9, la Sala precisó que la matrícula o
registro terrestre automotor es un historial del vehículo que se lleva en la oficina del tránsito del lugar donde éste vaya a rodar. Se define en la ley como “el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, translación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros” (art. 88 decreto ley 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito Terrestre, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos)10. La exigencia de la inscripción de los vehículos en un registro público tiene por objeto permitir el control que debe ejercer el Estado sobre una actividad de interés general, que representa un avance en el desarrollo social, pero que a su vez contiene una potencialidad destructiva que debe ser mantenida dentro de estrictos límites. La inscripción de un vehículo y de cualquier acto de disposición sobre el mismo en el registro automotor no es constitutiva de ningún derecho, es declarativa del mismo y por lo tanto, puede ser desvirtuada a través de otros med
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