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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-01881-01(16206)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-01881-01(16206)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO CONTINUADO / EXISTENCIA DEL DAÑO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 C.C.A., vigente para la época en que se produjeron los alegados daños y se presentó la demanda, el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación u ocupación generadora del perjuicio. Como el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que este se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.” Cabe igualmente precisar que, cuando el daño se presenta en forma continuada, el término de caducidad debe contarse desde el momento en que existe el daño, así sus efectos se prolonguen en el tiempo. Por tanto, no es procedente tomar como punto de partida la fecha en que este cesa.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar providencia de 7 de septiembre de 2000,

Exp. 13126, C.P.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Probada / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En consideración a que la demanda se presentó el 8 de febrero de 1996 y a que el daño, como se vio, fue evidente desde el 17 de septiembre de 1992, cabe deducir que los actores ejercitaron la acción de reparación directa, cuando ya había transcurrido más de los dos años que al efecto prevé la ley. Así lo reconoce expresamente el actor al alegar de conclusión en esta instancia, cuando afirma que el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que se le dictaminó la lesión en el Hospital San Juan de Dios que, toma la de octubre de 1992, con la diferencia de que en este escrito afirma, en forma equivocada, que la fecha en que presentó la demanda fue el 18 de octubre de 1994, cuando este hecho ocurrió en verdad el 8 de febrero de 1996. Con fundamento en todo lo expuesto la Sala confirmará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01881-01(16206)

Actor: WILLIAM ORLANDO PINEDO CASTRO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - SISTEMA NACIONAL DE SALUD - SECRETARÍA DE

SALUD DE BOGOTA - HOSPITAL KENNEDY Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió: “PRIMERO: Declárase probada la excepción de caducidad de la acción impetrada por William Orlando Pinedo y Blanca Lilia Castro Barragán.

SEGUNDO: Deniéganse las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin costas por no aparecer causadas”

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La Demanda Fue presentada el 8 de febrero de 1996, por William Orlando Pinedo Castro y Blanca Lilia Castro Barragán, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que LA NACIÓN - Sistema Nacional de Salud, secretaría de

salud de Bogotá D.C, servicio de salud de Bogotá D. E.- Hospital KENNEDY, es responsable de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios causados a los

demandantes con la falta de cuidado que tuvieron para con el señor WILLIAM ORLANDO PINEDO CASTRO, quien ingresó al centro hospitalario Hospital de KENNEDY, el 26 de junio de 1992, por motivo de un accidente de tránsito y por dicha falta de cuidado y de atención adecuada este resultó siendo dado de alta a pesar de encontrarse en estado crítico, en donde no se le diagnosticaron complicaciones que mas tarde le produjeron las consecuentes complicaciones, hecho que no fue verificado por los médicos de turno, lo que originó su hospitalización posterior en el HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS el día 19 de septiembre de 1992, donde permaneció internado hasta finales de octubre de 1992. Y luego en el mes de Julio de 1994 se le diagnosticó su pérdida auditiva del lado derecho y otras consecuencias irreversibles 1.1 Condénase a la Nación (Servicio nacional de Salud, Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. Servicio de SALUD DE Bogotá D.E., Hospital de Kennedy) a pagar: A todos los demandantes, Daños morales: Dos mil gramos oro, con el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de la suma mayor que, para entonces, permita la ley , para cada uno de ellos, desde luego; perjuicio que ocurre como resultado que embarga al lesionado y a sus padres y hermanos, y que, en el caso, se encuentra acrecentado (…)

Daños Materiales:

Al señor WILLIAM ORLANDO PINEDO CASTRO

a. La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.) como lucro cesante y daño emergente por no haber podido seguir trabajando y

estudiando en forma normal como lo venía haciendo, al ser disminuida su capacidad sico – física para desempeñar cualquier oficio remunerado en no menos del 80%, a mas de que el lesionado estaba estudiando INGENIERÍA ELECTRÓNICA, y estaba trabajando en dicho campo, y debido a la válvula que le fue colocada en su cerebro, le está totalmente prohibido acercarse a aparatos electrónicos, ya que si lo hace su vida corre un alto riesgo, se deben incluir los intereses y valor actualizado al valor presente desde la fecha en que fue dado de alta definitivamente del hospital (San Juan de Dios) y los gastos que deberán cancelarle al abogado, por el costo del pleito, como un acto indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijado el monto, (…) b.- PERJUICIOS FISIOLÓGICOS la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) como resultantes de la pérdida de la estética de su integridad corporal y física de su belleza y de las deformidades como consecuencia de las lesiones permanentes que recibió, las cuales inciden negativamente en su vida social y personal. Téngase en cuenta aquí que aparte de su desfiguración facial, se le practicó una abertura en su estómago, sin un objeto claro o específico, como se demostrará más adelante.

A LA DEMANDANTE BLANCA LILIA CASTRO BARRAGÁN.

Se le pagarán los daños materiales que se demuestre en el proceso, de acuerdo al lesionamiento (sic) y gastos en que incurrió con la mala atención prestada a su hijo WILLIAM ORLANDO PINEDO CASTRO y los que en el

futuro van a causarle su incapacidad permanente para trabajar y los quebrantos de salud que sean consecuencia del mal servicio prestado en las entidades demandadas. Se incluirán en la indemnización los intereses de las sumas pagadas por ella a centro médicos asistenciales, médicos y paramédicos, y, unas y otros, se cancelarán por su valor actual en relación con la variación porcentual del índice General del País en la fecha de ejecutoria de la sentencia concreta o del auto que liquide la genérica. Además de ser quien canceló la droga allí formulada más la compra de la válvula que a su hermano le fue insertada en el cráneo. Esto asciende a la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) a más de los gastos que en el futuro le corresponda asumir debido a la incapacidad laboral de su hijo, el cual por lógica se constituirá en una carga económica para este, debido al mal servicio prestado (…)” (fols 2 a 17 c.2) Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

1. El día 26 de junio de 1992, el señor William Orlando Pinedo Castro, ingresó al Hospital de Kennedy como consecuencia de las múltiples lesiones que padeció en un accidente automovilístico.

2. En la historia clínica se lee que desde el día siguiente a su ingreso, el demandante presentó escape de líquido cefalorraquídeo por nariz y a renglón seguido agrega que el TAC demuestra fractura en seno frontal izquierdo, aire libre en la cavidad endocraneana, gran edema cerebral y contusión hemorrágica frontal

izquierda. En los días siguientes, el estado de salud del paciente se agravó y presentó grandes dolores abdominales. No obstante se le dio salida del Hospital, sin el visto bueno del neurocirujano que lo atendía y sin el de turno.

3. El 6 de septiembre de 1992, al señor Pinedo Castro, se le practicó un segundo TAC y se le detectó una Hidrocefalia. Por ese motivo, ingresó al Hospital San Juan de Dios el 19 de septiembre de 1992, en donde permaneció hospitalizado.

4. El 12 de octubre de ese año, le fue insertada una válvula denominada X7 y le diagnosticaron Hidrocefalia, pérdida de la audición lado derecho, trauma craneoencefálico, fístula postraumática resuelta, meningitis tratada.

5. Las secuelas de la falta de control en la salida del paciente del hospital de Kennedy fueron: pérdida de audición oído derecho, limitaciones ocupacionales, precauciones inherentes al uso de una derivación ventrículo peritoneal, las cuales fueron diagnosticadas como definitivas en el mes de julio de 1994.

6. La responsabilidad del equipo tratante está dada en la confirmación el recuento celular por parte del laboratorio, que da elevado y que debía ser objeto de una valoración más profunda y no como se hizo de darle una salida inmediata del centro de atención – Hospital de Kennedy.

7. El señor Pinedo Castro sufrió una infección (meningitis) que le causó hidrocefalia que al no ser cuidada como así ocurrió, dio como resultado la pérdida del oído, así como la decisión imperante de la aplicación de la válvula X7. Es importante acotar, que esta infección únicamente se contrae en los centros

asistenciales, ya que es propia de allí, por las mismas situaciones higiénicas que allí imperan.

8. La pérdida de la audición en ausencia de fractura del peñasco temporal, difícilmente pudo haberle causado el trauma por sí mismo, más aún sabiendo que el trauma fue frontal, además las fracturas del peñasco ocasionan casi siempre escape de sangre o de líquido cefalorraquídeo, situación esta que nunca ocurrió, ni tampoco se evidenció a la tomografía, en cambio si es frecuente la complicación de meningitis bacteriana (fols. 2 a 17 c. 2).

2. Actuación Procesal 2.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto de 26 de abril de 1996 que fue notificado al Alcalde mayor de Bogotá el 27 de junio de ese año y al representante legal del Hospital de Kennedy, el 21 de octubre siguiente (Fols. 28, 30 y 42 c. 2). 2.2 El Distrito capital de Bogotá contestó la demanda en la oportunidad correspondiente, mediante escrito en el que negó algunos hechos, manifestó someterse a lo probado y argumentó que “no hay responsabilidad alguna del personal médico y paramédico del Hospital de Kennedy pues conforme al resumen de la historia clínica el señor Pinedo Castro fue remitido de Zipaquirá en muy grave estado (…) hecho indicador de infección bacteriana y que con seguridad ocasionó la meningitis bacteriana y por ende las consecuencias de la pérdida de la audición. Igualmente es necesario destacar que el señor PINEDO CASTRO presentó estado de embriaguez y además conducía una moto. Que

como bien sabemos la actividad de conducir es considerada por la doctrina y jurisprudencia como peligrosa por excelencia, por lo que se debió actuar con la debida prudencia, diligencia, cuidado y pericia; necesarios para evitar este tipo de accidentes (…)” También alegó que en este caso opera la caducidad de la acción “toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia el 26 de junio de 1992 y la demanda sólo se instauró hasta el 8 de febrero de 1996, es decir tres años y medio después, por lo que el término para incoar la acción había precluído”. Lo anterior, agregó, por cuanto el artículo 136 del código contencioso administrativo establece que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años (fols. 49 - 54 c.2). 2.3. El Hospital de Kennedy contestó el libelo mediante escrito en el que se opuso a todas las pretensiones de la demanda, negó la mayoría de los hechos, manifestó que no le constaban otros y señaló que “no existe nexo causal entre las afecciones del paciente y la atención médica prestada por el Hospital de Occidente de Kennedy”. Adicionalmente propuso la excepción de caducidad con sustento en que “la demanda se presentó el 8 de febrero de 1996, habiendo sobrepasado el plazo de dos años, según lo consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo” (Fols. 57 – 63 c.2).

3. La sentencia El Tribunal declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las suplicas de la demanda. Dijo: “(...) Para la sala el medio exceptivo tendrá prosperidad toda vez que los

hechos que se endilgan contra el establecimiento de salud realmente se presentaron entre el 26 de julio y el 24 de agosto de 1992, así lo relata el libelo y así se encuentra dentro del proceso. Pero aún si se tomara el 17 de septiembre de 1992 fecha de ingreso del paciente al hospital San Juan de Dios en donde se determinó la existencia de la sordera, hecho que determina la demanda como causa principal del perjuicio, la caducidad también tendría cabida. No comparte entonces la sala la fecha límite que trae la demanda, el mes de julio de 1994 pues no existe prueba que acredite el hecho. Dispone el artículo 136 C.C.A. reformado por el artículo 45 de la ley 446 de 1998 que la acción de reparación directa caduca en dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. De la revisión que se hace al expediente se observa que la demanda fue presentada ante esta Corporación el día 8 de febrero de 1996 fecha en la cual ya se estaba por fuera del plazo autorizado por la ley procesal para incoar la acción correspondiente. Nótese que el demandante confirió poder desde el 12 de abril de 1994 (…)” Afirmó además que estaba configurada una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Distrito Capital, toda vez que “los hechos por los que se demanda son de responsabilidad única del centro hospitalario quien como establecimiento público tiene facultad para ser llamado a juicio en forma independiente” (fols. 111 a 127 c. ppal).

4. El recurso de apelación Fue interpuesto por la parte demandante con el objeto de que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la

demanda. El apelante sostuvo que si bien es cierto que el señor Pinedo Castro salió del hospital el 24 de agosto de 1992, “por las molestias presentadas en el devenir del tiempo, sólo se vino a enterar de que él había quedado mal operado cuando lo certificó el Hospital San Juan de Dios, en la fecha que se encuentra probada en el expediente, por lo que es desde ese momento que se debe tener en cuenta para presentar la demanda, pues mal podría el demandante presentar una demanda cuando no sabía que se encontraba mal operado (…)” Precisa que es esa la fecha que se debe tener en cuenta para el cómputo del término de caducidad (fols. 129 y 130 c. ppal.),

5. Actuación en segunda instancia. 5.1 El recurso de apelación se admitió mediante providencia de 12 de marzo de 1999 y por auto del 9 de abril de 1999, se dispuso traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de escritos finales. 5.2. El Ministerio Público guardó silencio, en tanto que las partes demandada y demandante alegaron de conclusión.

La primera pidió que no se revoque la sentencia dado que “la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 8 de febrero de 1996, fecha en la cual ya se estaba por fuera del plazo autorizado por la ley procesal para incoar la acción de reparación directa. Sin embargo, si se tomara el 17 de septiembre de 1992, fecha de ingreso del paciente al Hospital San Juan de Dios, en donde se determinó la existencia de la sordera, hecho que determina la demanda como causa principal del perjuicio, la caducidad también tendrá cabida”

(fol. 140. c. ppal). La parte demandante reiteró los argumentos que expuso en la sustentación del recurso y agregó: “(…) Si contamos la fecha en que se le dictaminaron los motivos de ingreso al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y la fecha en que este salió de dicho establecimiento, finales de octubre de 1992, a la fecha en que se presentó la demanda respectiva 18 de octubre de 1994. No han transcurrido DOS AÑOS (…). Por lo anterior solicito al despacho que se tenga en cuenta para efectos de contabilizar la PRESCRIPCIÓN, la fecha en que se enteró mi defendido del error cometido en el HOSPITAL DE KENNEDY esto es, la última semana de octubre de 1992, fecha en que salió de dicho Hospital SAN JUAN DE DIOS y se analizó y detectó la HISTORIA CLÍNICA, y la fecha de la presentación de la demanda 18 de octubre de 1994, donde aún NO HAN TRASCURRIDO LOS DOS AÑOS” (fols. 141 a 143 c. ppal). 5.4 la doctora Miriam Guerrero de Escobar manifestó su impedimento para conocer del presente proceso en consideración a que participó como integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la discusión y aprobación de la sentencia de primera instancia. Este fue aceptado por la Sala. CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación que formuló la parte actora, en juicio de dos instancias1, con el objeto de que se revoque la sentencia por medio de la cual el Tribunal a quo declaró probada la caducidad de la acción.

El Tribunal, como se indicó, consideró que la demanda se había presentado por fuera del término legal, como quiera que este hecho ocurrió el 8 de febrero de 1996, en tanto que “los hechos que se endilgan contra el establecimiento de salud realmente se presentaron entre el 26 de julio y el 24 de agosto de 1992...”. Con el propósito de verificar la fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad de la acción de reparación directa en el presente caso, procede la Sala al análisis de lo probado y a verificar lo expuesto por la jurisprudencia en relación con el punto de partida del término de caducidad de la acción de reparación directa.

1. Lo probado Mediante la valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente, particularmente de la historia clínica, la Sala deduce probados los siguientes hechos relevantes para la decisión. 1.1. El día 26 de julio de 1992 el señor William Orlando Pinedo ingresó por Urgencias al Hospital de Kennedy con politraumatismo causado por un accidente de tránsito, hecho que se produjo cuando conducía una moto en estado de embriaguez, según consta en la epicrisis expedida por el Hospital de Kennedy.

(Copia auténtica de la historia clínica; fol. 1 c. 3) 1 La pretensión mayor se formuló por concepto de perjuicios materiales por el equivalente en pesos a $ 50.000.000, suma que supera a la exigida a esa fecha para que un proceso fuese de mayor cuantía, esto es, a $ 13.460.000. 1.2. El 24 de agosto de 1992 el señor Pinedo Castro salió de la institución

médica demandada. Al respecto consta: “paciente que evoluciona satisfactoriamente, no presenta ningún tipo de complicaciones, pronóstico aceptable. Recomendación: Rehabilitación ambulatoria” (fol. 1 c. 3) 1.3 En la precitada fecha quedaron consignados como diagnósticos definitivos los siguientes: “1) TCE. 2) Fístula LCA cerrada 3) Contusión Hemorrágica frontal 4) Neuroencéfalo 5)Meningitis bacteriana tratada 6) Décimo octavo día POP LAPAROTOMÍA EXPLORATORÍA.” (Fol. 1 c.3) 1.4. El 17 de septiembre de 1992, el demandante fue valorado en consulta externa en el Hospital San Juan de Dios en la que se determinó que padecía sordera neurosensorial derecha. En la hoja de consulta se lee: “(…) actualmente con: - Déficit de memoria leve, se refiere disminución de la tensión. Está en la casa, es estudiante universitario. - Dificultad en la marcha, refiere sensación de mareo al iniciar la marcha, necesita apoyo y el paciente aumenta el polígono de sustentación. - Sordera neurosensorial derecha (…). Trae TAC cerebral = Hidrocefalia comunicante con signos de actividad TAC que ya fue visto en clínica de decisiones (…)” (Copia auténtica Fol. 63 c. 3) 1.5. El 19 de septiembre de 1992 el demandante fue internado en el Hospital San Juan de Dios, del cual salió el 12 de octubre de 1992. Así lo acredita la hoja de inscripción expedida por esa institución médica. Ese mismo día se advirtió por

segunda vez la sordera neurosensorial derecha (Copias auténticas Fols. 90 y 63 c.3).

2. La caducidad de la acción de reparación directa De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 C.C.A2., vigente para la época en que se produjeron los alegados daños y se presentó la demanda, el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación u ocupación generadora del perjuicio.

Como el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que este se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.”3 Cabe igualmente precisar que, cuando el daño se presenta en forma continuada, el término de caducidad debe contarse desde el momento en que existe el daño, así sus efectos se prolonguen en el tiempo. Por tanto, no es procedente tomar como punto de partida la fecha en que este cesa. 1.3 La caducidad de la acción en el presente caso Los actores ejercitaron la acción de reparación directa para que se declare la responsabilidad de la demandada por la lesión padecida por William Orlando 2 Modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989 3 En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126. Pinedo Castro consistente en “pérdida de audición oído derecho, limitaciones

ocupacionales, precauciones inherentes al uso de una derivación ventrículo peritoneal, las cuales fueron diagnosticadas como definitivas en el mes de julio de 1994.” Mediante el análisis de los hechos relativos a la ocurrencia del alegado daño, la Sala deduce que la pérdida de audición del oído derecho del señor Pinedo Castro, se evidenció por primera vez el 17 de septiembre de 1992, cuando fue valorado en consulta externa en el Hospital San Juan de Dios, oportunidad en la que, según la historia clínica, se determinó que padecía sordera neurosensorial derecha (fol. 63 c. 3). Este diagnóstico fue reiterado el 12 de octubre de 1992 por la misma entidad, si se tiene en cuenta que la hoja de inscripción elaborada por el Hospital San Juan de Dios también se indicó una “sordera neurosensorial derecha” (fols. 90 y 63 c.3). En consideración a que la demanda se presentó el 8 de febrero de 1996 y a que el daño, como se vio, fue evidente desde el 17 de septiembre de 1992, cabe deducir que los actores ejercitaron la acción de reparación directa, cuando ya había transcurrido más de los dos años que al efecto prevé la ley. Así lo reconoce expresamente el actor al alegar de conclusión en esta instancia, cuando afirma que el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que se le dictaminó la lesión en el Hospital San Juan de Dios que, toma la de octubre de 1992, con la diferencia de que en este escrito afirma, en forma equivocada, que la fecha en que presentó la demanda fue el 18 de octubre de

1994, cuando este hecho ocurrió en verdad el 8 de febrero de 1996 (folio17, c. 2). Con fundamento en todo lo expuesto la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de octubre de 1998.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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