CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-01916-03(36112) - COPIA-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-01916-03(36112) - COPIA-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / VIGENCIA DE LA NORMA / PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA NORMA / PROCEDENCIA DE LA DOBLE INSTANCIA / EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA Revisado el expediente encuentra la Sala que con independencia a la determinación y naturaleza del auto que se recurre, para la época en que fue formulado el recurso de apelación, este proceso ya no tiene doble instancia. (…) Los procesos de restitución de inmueble arrendado que se ventilan ante esta jurisdicción derivan de un contrato estatal de arrendamiento por lo que la cuantía para que esta corporación pueda conocer de los mismos se determina según las normas propias de dicha acción; para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación en el proceso de la referencia - 9 de julio de 2008-, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de controversias contractuales tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para cuando se interpuso ese recurso – 9 de julio de 2008 – la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de controversias contractuales, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos, condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las
normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso (…) La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del mismo, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende habrá de respaldarse la decisión recurrida en queja, pero por las razones expuestas en esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / LEY 954 DE 2005 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01916-03(36112)
Actor: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA
Demandado: ANGEL ARTURO ECHEVERRY HOLGUIN
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Título: RECURSO DE QUEJA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra la
decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., el 9 de julio de 2008, mediante el cual se negó el recurso de apelación formulado contra la decisión proferida por ese Juzgado el 9 de julio de 2007, recurso que se estima bien denegado.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera el 19 de febrero de 1996, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fiduciaria Tequendama S.A. a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de restitución de inmueble arrendado, contra el señor Carlos Echeverry Holguín, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se condene al demandado señor Arturo Echeverry Holguín a restituir y entregar a las demandantes, Beneficencia de Cundinamarca y Fiduciaria Tequendama S.A., ésta última en calidad de representante del patrimonio autónomo propietario del inmueble, el parqueadero distinguido con el número 7-35 de la Avenida 19 de Bogotá, que tiene un área aproximada de 940 M2 y cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: en longitud de 43.52 mts con Avenida 19. Sur: en dos longitudes 10.60 mts con propiedad de la Beneficencia de
Cundinamarca y 33.38 mts. con la Calle 18ª. Oriente: línea para construcción en longitud de 21.60 mts. con propiedad de la
Beneficencia de Cundinamarca. Occidente: en dos longitudes 5.60 mts y 17.35 mts. con propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. “2. Que se condene al demandado al pago de las costas del proceso.”
2. Mediante providencia de 4 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre la Beneficencia de Cundinamarca y los señores Darío Cruz Herrera y Alvaro Camargo Solano el 24 de enero de 1991 y cedido por estos últimos al señor Arturo Echeverry Holguín. Como consecuencia de lo anterior ordenó restituir a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Fiduciaria Tequendama el inmueble arrendado.
3. La parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto de 5 de noviembre de 1999.
4. Esta Corporación, mediante sentencia de 3 de marzo de 2005, confirmó la sentencia recurrida y ordenó la entrega de los títulos judiciales que reposaban en el expediente.
5. Mediante auto de 5 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, libró despacho comisorio al
Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. a fin de que llevara a cabo la diligencia de restitución del inmueble solicitada por la parte demandante.
6. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. dio
cumplimiento al despacho comisorio mediante diligencia efectuada el 7 de julio de 2008, la cual fue suspendida por solicitud del apoderado de la demandada, en atención a que por un error involuntario el Juzgado no incorporó al expediente el auto mediante el cual se fijó la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien, decisión que quedó notificada en estrados.
7. Mediante audiencia pública de 9 de julio de 2008, el Juzgado Sexto Civil
Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. continuó la diligencia de restitución del inmueble, en la cual la parte demandada manifestó: “…la sentencia de febrero 4 de 1999, que se anexa legalmente al despacho comisorio que nos ocupa dice en el punto primero que el inmueble objeto de la acción por el sur colinda en 33.38 mts con la calle 128 de modo que verificado como se verificó que el inmueble linda con la calle 18 A, se tiene que es diferente al que se refiere la sentencia del Tribunal. (…)pero en el evento en que su despacho insista en adelantar esta diligencia a pesar de todos los defectos jurídicos anotados de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera el auto de fecha 10 de Mayo de 2006, en que se indica que las nulidades que tienen origen en la sentencia o en la actuación posterior a ella de conformidad con lo dispuesto en el art. 142 del C.P.C, modificado por el Decreto 2282 del 89 art. 1 Núm 82 procedo a formular nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado y anexa al despacho comisorio y de
toda la actuación posterior a ella por falta de competencia funcional en razón a que este inmueble se encuentra embargado y secuestrado desde el 21 de febrero del 2002…”
8. En la misma audiencia el Juzgado consideró que el inmueble sobre el cual se estaba practicando la diligencia es el mismo al que se referían el despacho comisorio y el fallo de primera instancia. Agregó que los demás argumentos, es decir, la nulidad formulada se debieron plantear ante el Tribunal en la oportunidad prevista por el legislador para el efecto. A renglón seguido negó el recurso de apelación por considerar que contra la decisión que decreta la entrega de un bien no procede el recurso de apelación, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Decisión que fue notificada en estrados.
9. En ese estado de la diligencia la demandada formuló recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
Manifestó que el Juzgado se debe pronunciar sobre la nulidad propuesta, en atención a que la oportunidad para presentarla no ha precluido, además de que la nulidad no se propuso como recurso de reposición sino independientemente de éste.
10. El Juzgado resolvió el recurso de reposición confirmando lo decidido.
11. La demandada, formuló recurso de queja el 4 de noviembre de 2008, esto es, oportunamente. Reiteró los argumentos planteados en el recurso de reposición y agregó que el Juzgado 6 Civil Municipal de Descongestión en forma equivocada tramitó como recurso de reposición el incidente de nulidad propuesto en la
diligencia de entrega del bien inmueble. Señaló que por un lado sustentó recurso de reposición y por otra parte formuló incidente de nulidad, y lo que hizo el Juzgado en la diligencia fue negar la nulidad planteada y tal decisión es apelable de conformidad con el numeral 4 del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.
12. Por otra parte, la Señora Consejera, doctora Myriam Guerrero de Escobar, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por haber conocido del proceso en instancia anterior en su calidad de magistrada del Tribunal a quo, impedimento que será aceptado por la Sala.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar la Sala aceptará el impedimento manifestado por la señora
Consejera Myriam Guerrero de Escobar. Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja. Revisado el expediente encuentra la Sala que con independencia a la determinación y naturaleza del auto que se recurre, para la época en que fue formulado el recurso de apelación, este proceso ya no tiene doble instancia. En primer lugar cabe precisar que la Sala tiene conocimiento de las pretensiones de la demanda en cuanto en el despacho de quien proyectó esta decisión, se está tramitando el expediente radicado al No. 36.098 (1996-01916-02) que corresponde a este mismo proceso, pero que llegó en oportunidad anterior a esta Corporación,
para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Echeverri Holguín en contra de otra decisión que la Juez Sexta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá adoptó en la misma diligencia de entrega del bien inmueble arrendado. Dada la existencia de ese expediente en esta sección, la Sala se abstiene de disponer que el Tribunal envíe copia de la demanda, con el fin de determinar la cuantía del proceso, y en cambio procederá con fundamento en la copia que obra en el expediente No. 36.098 (1996-01916-02), que se insiste corresponde a una actuación de este mismo proceso, a determinar esa cuantía, así: i) La demanda fue presentada el 19 de febrero de 1996, por la Beneficencia de Cundinamarca, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de restitución de inmueble arrendado en contra del señor Carlos Echeverry Holguín, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIONES Con base en los hechos relatados y en las causales y disposiciones legales que adelante enuncio, solicito al H. Tribunal:
1. Que se condene al demandado señor Arturo Echeverry Holguín a restituir y entregar a las demandantes Beneficencia de Cundinamarca y Fiduciaria Tequendama S.A. esta última en su calidad de representante del patrimonio autónomo propietario del inmueble, el parqueadero distinguido con el número 7 – 35 de l avenida 19 de Bogotá que tiene un área aproximada de 940 m2 y cuyo linderos son
los siguientes: por el norte en longitud de 43.52mts con avenida 19 de sur en dos longitudes 10.60 mts. Con propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y 33.38 mts con la calle 18 A oriente línea para la contracción en longitud de 21.60 mts con propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, occidente: en dos longitudes 5.60 mts y 17.35 mts con propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca.
2. Que se condene al demandado al pago de las costas del proceso.” En el acápite de estimación razonada de la cuantía, estableció lo siguiente: “El H. Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda por la naturaleza de la acción, por su cuantía que de conformidad con el numeral 7 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, estimo en la suma de treinta millones treinta y nueve mil setecientos setenta pesos ($30’039.770), por la ubicación de inmueble arrendado y por la vecindad de las partes.” ii) La cuantía fue establecida en la suma de $30’039.770, monto que equivale a 211 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se presentó la demanda (19 de febrero de 1996).
(iii) Los procesos de restitución de inmueble arrendado que se ventilan ante esta jurisdicción derivan de un contrato estatal de arrendamiento por lo que la cuantía para que esta corporación pueda conocer de los mismos se determina según las normas propias de dicha acción; para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación en el proceso de la referencia - 9 de julio de 2008-, la cuantía para que
un proceso adelantado en ejercicio de la acción de controversias contractuales tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para cuando se interpuso ese recurso – 9 de julio de 2008 – la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de controversias contractuales, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos1, condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha ley señaló en el artículo 40, que modificó el 132 numeral 5 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación personal del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…)” 1 Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el
Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006. Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del mismo, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende habrá de respaldarse la decisión recurrida en queja, pero por las razones expuestas en esta providencia. Cabe precisar que en alguna época este proceso tuvo doble instancia, y fue esta Corporación la competente para conocer de la segunda instancia, fue por ello que esta sección mediante sentencia de 3 de marzo de 2005, resolvió el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, el 4 de febrero de 1999. Pero, por virtud de lo dispuesto en las Leyes 446 de 1998 y 954 de 2005, este proceso pasó a ser de
única instancia, en tanto la Ley 446 de 1998 exigió para que el Consejo de Estado conociera en segunda instancia de un asunto tramitado en ejercicio de la acción contractual, una demanda de cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y estableció claramente la posibilidad de que un proceso que se venía tramitando como de doble instancia, pasará a ser de única instancia, cuando en el artículo 164, inciso 4°, prescribió que los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaran de única, no serían susceptibles de apelación a menos que el recurso ya se hubiese interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Acéptase el impedimento manifestado por la señora Consejera Myriam Guerrero de Escobar.
SEGUNDO: Estímase bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal
de Descongestión de Bogotá D.C. el 9 de julio de 2008.
TERCERO: Envíense estas diligencias al Juzgado Sexto Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá D.C. para que formen parte del expediente de la referencia.