CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-01936-01(17954)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-01936-01(17954)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN

DUBIO PRO REO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]a razón de la preclusión de la investigación obedeció al indubio pro reo, es decir, a la falta de prueba respecto de la participación del demandante en los delitos imputados, no obstante lo cual, aquel fue objeto de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se materializó durante un lapso de 16 meses y 17 días, se encuentra configurada la responsabilidad del Estado por la detención injusta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

[L]a Sala ha adoptado diversas posiciones [sobre la obligación del Estado de indemnizar en los eventos de privación injusta de la libertad]: Cómo primera tesis, la Sección Tercera consideró que debía aplicarse un régimen “subjetivo o restrictivo”, según el cual, la responsabilidad del Estado estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o

arbitraria, es decir, a la demostración del error jurisdiccional. Sostenía además, que la investigación de un delito, ante la presencia de indicios graves y serios contra el sindicado, era una carga que todas las personas debían soportar por igual, sin que su absolución fuera suficiente para considerar indebida la detención.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad subjetiva del Estado en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 1992, rad. 7058, C. P. Daniel Suárez Hernández; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1996, rad.

10923, C. P. Daniel Suárez Hernández.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En una segunda tesis [sobre la obligación del Estado de indemnizar en los eventos de privación injusta de la libertad], la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado en estos casos era “objetiva o amplia”, es decir, que no se requería la existencia de una falla del servicio, y que se configuraba cuando la persona privada de la libertad era absuelta por providencia judicial, sin que hubiera lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En aplicación de esta última tesis, la Sala acogió los siguientes dos criterios: […] se afirmó que la

responsabilidad del Estado era objetiva y se configuraba cuando se demostrara que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible (supuestos del artículo 414 C.P.P.). Se dijo además, que en aquellos casos en los que no se lograra probar que la absolución tuvo como fundamento alguno de los mencionados supuestos, la responsabilidad ya no era objetiva y el demandante debía acreditar el error jurisdiccional […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad objetiva del Estado en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 1994, rad. 9734, C. P. Daniel Suárez Hernández; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, rad. 11601, C. P. Alier Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de abril de 2002, rad. 13606, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2003, rad. 14530, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de septiembre de 1994, rad. 9391, C. P. Julio César Uribe Acosta; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de

2004, rad. 14676, C. P. Alier Hernández Enríquez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO La posición actual de la Sala [sobre la obligación del Estado de indemnizar en los eventos de privación injusta de la libertad], plasmada en providencia del 18 de septiembre de 1997 y reiterada recientemente, amplió la responsabilidad objetiva de los supuestos del artículo 414 del C.P.C., por cuanto ahora se considera que el daño se configura no solo ante la ocurrencia de tales casos, sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado que conlleve a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia , y que tal situación constituye el daño como elemento de la responsabilidad, lo cual es imputable al Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado cuando se produce exoneración penal por el principio de in dubio pro reo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 septiembre de 1997, rad. 11754, C. P. Daniel Suárez Hernández; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de

diciembre de 2006, rad. 13168, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. 15980, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, que se desprende del artículo 414 del C.P.P., implica una regla general referida a la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, en donde debe probarse la injusticia de la detención (falla del servicio); y unas excepciones, referidas a los supuestos enunciados en dicha norma, a los cuales se agregó por la jurisprudencia la aplicación del principio “in dubio pro reo”, en donde sale del juicio de responsabilidad el análisis de la conducta de la administración, constituyéndose en un régimen objetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL /

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a Sala deduce el daño moral invocado, además de que se infiere lógicamente

que la privación del derecho fundamental a la libertad, produce una aflicción en cualquier persona que se ve excluida de su familia y de la sociedad en general, de forma injustificada. […] Respecto de la cuantificación del perjuicio moral la Sala tendrá en cuenta las condiciones personales del detenido, el tiempo que duró la detención y la congoja demostrada durante el mismo. […] Se debe precisar que la condena se tasa en salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de las pautas jurisprudenciales adoptadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño moral por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2002, rad. 12076, C. P. Germán Rodríguez Villamizar. Sobre la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de

2001, rad. 13232-15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN El perjuicio a la vida de relación es toda afectación de una persona que altere su entorno en relación con las demás personas, o que modifique alguno de los aspectos de su vida íntima o social. El reconocimiento de este perjuicio deriva de entender a la víctima a partir de su dignidad e integridad, que no puede verse

quebrantada a raíz del daño y que debe permanecer indemne a pesar de él, para que pueda quedar en una posición frente a la vida y a las posibilidades que ella le ofrezca, como si el daño no hubiera ocurrido o lo más cercano a una situación tal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio inmaterial del daño a la vida de relación en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, rad. 11842, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de agosto de 2000, rad. 12123, C. P. Alier Hernández; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13121, C. P.

Ricardo Hoyos.

DAÑO MATERIAL / LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE Como el daño en el caso concreto es la injusta privación de la libertad por un periodo de tiempo determinado, el lucro cesante se constituye en aquello que dejó de recibir el detenido, dentro de este lapso. […] [S]e concluye que si bien el demandante fue privado de su libertad desde el 31 de julio de 1991 y hasta el 17 de diciembre de 1992, se encuentra que continuó devengando una asignación

mensual, sin que se haya demostrado que tenía el derecho para recibir alguna cifra adicional, es decir, que efectivamente haya sufrido un perjuicio material en la modalidad de lucro cesante […]. […] [L]os artículos 106 y 71 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, ordenan la retención del salario para los Agentes de la Policía Nacional que sean suspendidos de sus cargos, por ello, el demandante continuó recibiendo un porcentaje de su salario; el 50% restante que le fue retenido debió ser devuelto de conformidad con las disposiciones mencionadas […]. […] En conclusión, respecto del lucro cesante solicitado, no se demostró que el demandante hubiera dejado de devengar algún emolumento en razón de la privación injusta de la libertad de la que víctima, por lo cual, no se ordenará ninguna indemnización por este concepto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 106 / DECRETO 1213 DE 1990 – ARTÍCULO 71

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Enrique

Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01936-01(17954)

Actor: ISIDRO CORTÉS BOLAÑOS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 1999 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Demanda.

El día 27 de febrero de 1996, el señor Isidro Cortés Bolaños presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. (Fols. 2 a 11 c. 1) 1.1. Pretensiones. “1.1.2.- Declárese que LA PARTE DEMANDADA, es responsable de la totalidad de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados a la parte demandante, ISIDRO CORTÉS BOLAÑOS con ocasión de la pérdida de sus los (sic) derechos laborales y empleo, captura y retención ilegal; sindicación, detención, procesamiento y posterior absolución (preclusión de la investigación o cesación de procedimiento) por parte del Juzgado de Primera Instancia mediante decisión de 2 de mayo de 1994, providencia confirmada por el Tribunal Superior Militar en Santa fe de Bogotá, D.C., el 22 de mayo de 1995 dentro del proceso 114086 adelantado contra el demandante y otros por la presunta participación e injusta sindicación por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, ocurridos el 21 de setiembre (sic) de 1990, en la comprensión municipal de Concordia – Antioquia.

Como consecuencia de la(s) anterior(es) declaración(es) pido condenar a la PARTE DEMANDADA, a pagar a favor de la parte DEMANDANTE: “1.2.1Los daños y perjuicios MATERIALES (daño emergente y lucro cesante) incluyendo los intereses compensatorios corrientes o bancarios de lo que sumen desde la fecha de causación del insuceso(s) o daño(s) hasta la fecha de fijación de la indemnización, y en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso o, subsidiariamente los que se liquiden por el procedimiento señalado en el artículo 308 del C.P.C. “Estimo la cuantía de ésta (sic) pretensión en suma superior a 40.000.000.oo teniendo en cuenta el promedio mensual de ingresos del demandante, su capacidad laboral, el despojo de sus derechos laborales y todas las adehalas laborales en forma definitiva, sus habilidades corporales, su promedio de vida probable, la indemnización debida, como la indemnización anticipada. “1.2.2Los daños y perjuicios MORALES (Morales objetivados y morales subjetivados) consistentes en el dolor, aflicción, congoja, angustia, tristezas, pesares presentes, pasados y futuros; daños y trastornos de la personalidad, malformaciones del carácter, etc., con el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia, de MIL GRAMOS DE ORO FINO, para cada uno de los demandantes (sic), de conformidad con el artículo 106 del C.P. y normas concordantes. “Estimo esta pretensión en suma superior a $20.000.000.oo.

“1.2.3Los gastos del proceso. “1.2.4Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor –ingresos medios-, desde la fecha de la sentencia hasta su cumplimiento efectivo, o en subsidio como lo dispone el art. 176 del C.C.A.” 1.2. Hechos. La parte demandante señaló, en síntesis, los siguientes: - El demandante ingresó a la Policía Nacional el 1 de diciembre de 1976 de forma ininterrumpida hasta el año 1992. En este tiempo siempre observó una conducta ejemplar, cumplió sus labores estrictamente y se esforzó por proteger a la ciudadanía en su vida, honra y bienes, lo cual se ve reflejado en una hoja de vida con 22 felicitaciones durante los 15 años de trabajo. - El 26 de junio de 1992, fue separado del servicio como consecuencia del proceso penal número 114086, que fue adelantado en su contra por la Justicia Penal Militar, por la presunta participación en los delitos de homicidio agravado y hurto calificado con ocasión de los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 1990 en el municipio de Concordia, Antioquia. - Los hechos que motivaron el proceso penal, fueron narrados en la demanda de la siguiente forma: “El particular Jaime de Jesús Florez (sic) Vélez en compañia (sic) de otra serie de ciudadanos se presentó el 21 de septiembre de 1990 en la Oficina del Banco Cafetero del municipio de la Concordia intimidaron la vigilancia sustrayéndose y apoderándose de $134.891.540 pesos (sic)

que introdujeron en tulas y costales emprendiendo la huída en un taxi. en (sic) la zona del kilómetro 19 de la carretera que de la Concordia conduce a Bolombolo la parte demandante en compañia (sic) con otros uniformados detuvieron a los asaltantes, siendo dados de baja cinco de ellos y recuperada la suma de $62.630.400 que fueron puestos a disposición de las autoridades.” - Durante la etapa investigativa del proceso penal, el demandante permaneció detenido desde el 29 de julio de 1991 hasta el 29 de diciembre de 1992. - El Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar, adscrito al Departamento de Policía de Antioquia, vinculó al demandante como cómplice de los delitos indicados y lo condenó. El 3 de junio de 1992 ordenó su encarcelamiento y la suspensión del cargo de agente; dicha decisión fue apelada por el demandante y el Tribunal Superior Militar, la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad de toda la actuación a partir del cierre de la investigación. - Mediante providencia del 2 de mayo de 1994, el Juzgado declaró que no existía mérito para proferir Resolución de Convocatoria al Consejo Verbal de Guerra, ordenó la cesación de procedimiento y canceló las órdenes de captura en contra del señor Isidro Cortés. El Tribunal Superior Militar conoció del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta y, mediante providencia del 22 de mayo de 1995, confirmó el fallo de primera instancia, la cual quedó ejecutoriada el 6 de junio siguiente. - La captura, retención y enjuiciamiento ilegal provocaron la pérdida de su

empleo y la privación del derecho a percibir unos salarios y las demás prestaciones sociales que recibía como miembro de la Policía Nacional; así como una “…enfermedad psíquica, traumatismos psicológicos y grave estado depresivo”, lo cual sufrió durante el transcurso de la detención (por el encarcelamiento injusto y el mal trato recibido) y luego de su liberación, debido a que fue tildado por la sociedad como delincuente y antisocial. - La administración es responsable y está obligada a indemnizar los perjuicios ocasionados, por cuanto “…nos encontramos en un evento, en el cual un ciudadano es víctima de hechos que exceden los normales riesgos, e igualmente estuvo sujeta (sic) al álea de una investigación por unos hechos inexistentes, por los cuales a la postre resultó una cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, por lo que la encarcelación se tradujo en injusta y atentatoria de los derechos fundamentales de la persona. Al respecto agregó el demandante: “La administración ocasionó directamente perjuicios a la parte demandante en ejercicio de la actividad estatal o cuando desarrollaba una actividad pública (Investigación penal injusta sobre hechos inexistentes) relacionada con el servicio público a cargo de la demandada (Administración de Justicia y Seguridad), cuyo hecho dañoso se efectuó mediante la intervención de personal dependiente al servicio de diferentes instancias estatales. “Todo implica, una falla del servicio, y un desacierto en los procedimientos investigativos de la demandada, para con los habitantes.”

2. Trámite en primera instancia. 2.1. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 11 de marzo de 1996 y ordenó la

notificación personal al demandado, la cual se surtió el 4 de septiembre del mismo año. (Fol. 14 c.1) 2.2. La Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto que no existió la falla del servicio y no se configuraron los demás elementos de la responsabilidad del Estado. (Fols. 22 a 24 c.1)

3. Sentencia apelada.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Explicó que no se configuraron ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sino que la absolución del demandante se debió a la inexistencia de pruebas que demostraran su participación en los hechos objeto del proceso penal. (Fols. 69 a 78 c.ppal.)

4. Recurso de apelación.

La parte demandante apeló la anterior providencia con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Criticó al Tribunal porque demeritó la absolución del demandante como si fuera Juez Penal, y afirmó que incurrió en un evidente error de facto al no valorar el resto de pruebas que acreditan el irreparable perjuicio causado al actor, por su procesamiento y detención injusta. Explicó que el A-Quo se limitó a transcribir el testimonio del señor Jaime de Jesús Flores Vélez sin analizarlo, y tampoco estudió las pruebas que se practicaron en el proceso penal y que se allegaron al proceso. Consideró demostrados los elementos de la responsabilidad, como es la falla del

servicio, consistente en la detención del demandante quién fue absuelto; la lesión a sus bienes y derechos, y la relación de causalidad entre ambos elementos. Respecto de los daños causados por la detención, dijo que antes de los hechos se encontraba en un excelente estado anímico y económico, gozando además de una buena reputación ante la sociedad. Pero que a partir de que sucedió el hecho dañoso, cayó en un grave estado económico y fue rechazado por la comunidad. Afirmó que en este caso, el Estado debe indemnizar los perjuicios ocasionados, debido a que se trata de un evento en el cual una persona asume el resultado de mayores riesgos, al estar sujeto a una investigación por unos hechos inexistentes, que no tuvieron ningún soporte probatorio, por lo que se tradujeron en el abuso de una posición dominante. Por último, agregó: “No hay duda de la existencia de un nexo causal entre el hecho causante del daño y los perjuicios irrogados, por ende, nos encontramos ante un típico caso de responsabilidad administrativa estatal. Es evidente que quien haya sido injusta y arbitrariamente privado del ejercicio de sus derechos civiles y laborales y luego se demuestre su agenidad a los presuntos comportamientos endilgados porque el hecho no existió, no lo cometió el procesado, o la conducta no constituye hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la forma como actuó la administración. Por ende debe revocarse el recurrido de forma integral.” (Fols. 80 a 84 c.ppal.)

5. Trámite en segunda instancia. 5.1. El recurso se admitió por auto del 31 de marzo de 1999 y mediante providencia del 3 de mayo siguiente, se ordenó el traslado a las partes y al

Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales. (Fols. 92 y 94 c.ppal) 5.2. La Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, además de reiterar los argumentos expuestos en sus anteriores escritos, agregó que de las pruebas obrantes en el expediente, no se demostró que los policías vinculados a la investigación penal, entre los cuales se encuentra el actor, hubieran actuado en ejercicio de un deber legal. Por el contrario, fue su actuación ilegal la que ameritó la investigación penal adelantada y el proceso penal terminó por la falta de prueba de la participación del demandante en el hecho delictivo, más no porque se hubiera acreditado su inocencia, la cual se encuentra en duda. Adujo que la actuación de la Policía Nacional en este caso, obedeció a un deber legítimo consagrado en la Ley y en la Constitución, como es el de investigar por la comisión de los delitos de homicidio y hurto. De esta forma, como actuó dentro de sus deberes legales en protección de la comunidad, es evidente que no existió falla del servicio; que no puede presumirse la responsabilidad de la Nación, sino que es necesario que existan todos los elementos para que se configure y es al demandante al que le compete la prueba de estos. Resaltó que actuó en cumplimiento de un deber, y que no existió una conducta que se le pueda reprochar, por cuanto que su actuar no fue antijurídico. Si bien pudo causarse un daño con la detención del demandante, existe un interés superior que exigía de la Policía Nacional, el comportamiento que llevó a cabo, todo lo cual se hizo dentro del marco jurídico que le es propio.

5.3. Mediante escrito del 8 de agosto de 2007, la Consejera de Estado Dra. Myriam Guerrero de Escobar, puso en conocimiento de la Sala el impedimento para conocer del proceso por estar incursa en la situación contemplada en el numeral 2 del artículo 150 del C.P.C., el cual será aceptado por la Sala en la presente providencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la providencia de fecha 25 de noviembre de 1999, proferida en proceso de doble instancia, que negó las pretensiones de la demanda1. El Tribunal consideró que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor Isidro Cortés Bolaños, porque no se demostró la falla del servicio de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, debido a que la preclusión de la investigación no obedeció a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. El recurrente estimó que debe ser indemnizado, toda vez que fue privado de su libertad injustamente como presunto participante de los delitos de hurto y homicidio, dentro de proceso penal seguido por la Justicia Penal Militar, que 1 La pretensión mayor de la demanda fue por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, estimada en $40’000.000, cifra que supera la mayor cuantía exigida a la fecha de presentación de la demanda (27 de febrero de 1996), que era de $13.460.000. terminó mediante providencia que confirmó la decisión de primera instancia (en el

grado jurisdiccional de consulta), en donde se dijo que no había mérito para proferir Resolución de convocatoria al Consejo Verbal de Guerra, se ordenó la cesación de procedimiento y se cancelaron las órdenes de captura. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala entrará a determinar, en primer lugar, el régimen de responsabilidad aplicable, para con base en lo que se encuentre probado en el caso concreto, analizar la responsabilidad de la administración.

1. Responsabilidad del Estado por la Privación injusta de la libertad.

El artículo 414 del Decreto 2700 de 19912, contentivo del anterior Código de Procedimiento Penal, imponía la obligación al Estado de indemnizar en los eventos de privación injusta de la libertad, de la siguiente forma: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Al interpretar la norma trascrita, la Sala ha adoptado diversas posiciones: Cómo primera tesis, la Sección Tercera consideró que debía aplicarse un régimen “subjetivo o restrictivo”, según el cual, la responsabilidad del Estado estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, a la demostración del error jurisdiccional3.

Sostenía además, que la investigación de un delito, ante la presencia de indicios graves y serios contra el sindicado, era una carga que todas las personas debían soportar por igual, sin que su absolución fuera suficiente para considerar indebida la detención. En una segunda tesis, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado en estos casos era “objetiva o amplia”, es decir, que no se requería la existencia de una falla del servicio, y que se configuraba cuando la persona privada de la libertad era 2 Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991 3 Sentencias del 1º de octubre de 1992. Exp: 7058. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 2 de octubre de 1996. Exp: 10.923. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. absuelta por providencia judicial, sin que hubiera lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención4. En aplicación de esta última tesis, la Sala acogió los siguientes dos criterios: a) Configuración de los presupuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal: Al respecto, se afirmó que la responsabilidad del Estado era objetiva y se configuraba cuando se demostrara que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible5 (supuestos del artículo 414 C.P.P.). Se dijo además, que en aquellos casos en los que no se lograra probar que la absolución tuvo como fundamento alguno de los mencionados supuestos, la responsabilidad ya no era

objetiva y el demandante debía acreditar el error jurisdiccional, derivado del carácter injusto e injustificado de la detención y, por lo tanto, se debía entrar a estudiar la conducta del juez para deducir la existencia de una falla del servicio. b) “Indubio pro reo”: La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 19976 y reiterada recientemente7, amplió la responsabilidad objetiva de los supuestos del artículo 414 del C.P.C., por cuanto ahora se considera que el daño se configura no solo ante la ocurrencia de tales casos, sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado que conlleve a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia8, y 4 Sentencias del 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601.

Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 5 Sentencias del 15 de septiembre de 1994. Exp: 9391. Consejero Ponente: Julio César Uribe

Acosta;17 de noviembre de 1995. Exp: 10.056. Conseje

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...