🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02025-01(14288)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02025-01(14288)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / COMPETENCIA DE LA DIAN / MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN /

TRÁMITE ADMINISTRATIVO / PAGO DE RECOMPENSA POR

COLABORACIÓN / CONFIGURACIÓN DE DILACIÓN INJUSTIFICADA DE LA

DECISIÓN ADMINISTRATIVA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / TERMINACIÓN

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / INAPLICACIÓN DE LA NORMA ADUANERA / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA Aparece […] demostrado el actuar irregular de la Administración. Tal actuar anómalo de la entidad pública demandada produjo un daño a la parte actora, en la medida en que los demandantes no recibieron oportunamente las sumas reconocidas a su favor […], girados con más de 66 meses de retraso y dicho daño ostenta el carácter de antijurídico, en la medida en que los actores no tenían el deber jurídico de soportarlo. [S]e observa que la omisión en que incurrió la Administración al no resolver el trámite administrativo para el pago de la recompensa durante el término previsto en el artículo 81 del Decreto 51 de 1987 y la dilación injustificada de dicha actuación durante 66 meses, fue eficiente y determinante en la producción del daño reclamado, en tanto dio lugar a la prolongación del procedimiento administrativo en abierto desconocimiento de

normas de rango superior, postergando así la entrega de las sumas de dinero a los demandantes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 51 DE 1987 – ARTÍCULO 81

VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD

ESTATAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA /

PERJUICIO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS /

DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA /

DILACIÓN INJUSTIFICADA DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA / MORA EN

EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO

JUDICIAL / LIQUIDACIÓN DE PARTICIPACIONES / ACTO ADMINISTRATIVO

CON CUANTÍA / SUBDIRECTOR DE LA DIAN

[U]na vez cumplido el término […], debió la Administración cancelar la prestación conforme a la normatividad indicada, pero en su lugar optó por hacer caso omiso a imperativas disposiciones que le imponían un actuar contrario al asumido, para dilatar amplia e injustificadamente el pago a los demandantes de un derecho al cual se habían hecho acreedores. Basta recordar que el término de 6 meses venció el día 30 de mayo de 1988, mientras que el monto de la participación se fijó mediante la Resolución Nº 1885 de 21 de octubre de 1993, expedida por el Subdirector General de Impuestos y Aduanas Nacionales.

MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / LIQUIDACIÓN DE

PARTICIPACIONES / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /

PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO /

CAUSACIÓN DEL DAÑO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA /

OBLIGACIONES DE LA DIAN / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Acreditada la mora por parte de la Administración en cancelar el monto de las participaciones a los demandantes, resulta procedente reconocer a su favor el lucro cesante, para lo cual se aplicará el interés del 6% anual liquidado desde cuando se causó el daño y hasta cuando el mismo cesó, esto es, desde el 30 de mayo de 1988, hasta el día 9 de noviembre de 1993, fecha en que se cancelaron a los [demandantes] las sumas adeudadas por la Administración. La suma obtenida será actualizada desde el 9 de noviembre hasta la fecha de esta providencia. VALIDEZ DEL REMATE DEL BIEN / COSTO DE LA MERCANCÍA VENDIDA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / PAGO TOTAL / APLICACIÓN DE LA NORMA / FONDO ROTATORIO DE ADUANAS / COSTO DE LA MERCANCÍA / AVALÚO DE LA MERCANCÍA / PROVIDENCIA JUDICIAL / VIGENCIA DE LA NORMA /

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER

FUNCIONAL / REMATE DE LA MERCANCÍA / ENAJENACIÓN DE MERCANCÍA

/ PROCESO ADMINISTRATIVO DE APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA

[D]e no ser posible el remate o venta de las mercancías, lo procedente no era omitir el pago tal como lo hizo, sino acudir a lo dispuesto en [el artículo 21 del Acuerdo Nº 148 de 1976 de la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas] en

virtud del cual se podía tomar, como base para la liquidación, el avalúo judicial de aquéllas, porque el contenido de esa disposición no pugna con las normas vigentes para el mes de noviembre de 1988 y, porque una interpretación en contrario, haría inoperante el término de 6 meses contemplado en el artículo 81 del Decreto 51 de 1987, toda vez que a la Administración le bastaría alegar como justificación para su incumplimiento la imposibilidad de rematar o enajenar las mercancías para lesionar de esta manera los intereses del particular que contribuyó a la aprehensión de las mercancías, bajo la utilización de un argumento exculpativo al que la ley no le dio tal connotación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 51 DE 1987 – ARTÍCULO 81

ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL / DECISIÓN DEL JUEZ /

CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL / LIQUIDACIÓN DE

PARTICIPACIONES / PAGO DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / JURISDICCIÓN DE ADUANA / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / CONCEPTO ADMINISTRATIVO DE LA DIAN / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA / DENUNCIANTE / REMATE DE LA MERCANCÍA / COSTO DE VENTA / ORDEN JUDICIAL DE PAGO / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO /

OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL

[A] partir del día 30 de noviembre de 1987 (fecha en que se comunicó a la Administración la decisión adoptada por el juez), que debe contarse el término de

6 meses otorgado a la Administración para el pago de las participaciones y no desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Superior de Aduanas de Cartagena, como lo interpretó el a quo. Es así como el pago debió materializarse a más tardar el día 30 de mayo de 1988, siendo necesario esclarecer si resultaba determinante para tal fin, como lo invoca la DIAN, que para tal día no se hubiera efectuado el remate de las mercancías. [S]e observa que en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Único Superior de Aduanas […], expresamente se resolvió que el derecho a favor de los aprehensores y del denunciante correspondía al 20% “del producto líquido del remate o venta directa de la mercancía, en caso de producirse”. [T]al orden del juez no contenía una condición de la cual dependiera el pago a favor de los actores, ni mucho menos su incumplimiento suspendía indefinidamente la materialización de la obligación a cargo de la Administración.

APLICACIÓN DE LA NORMA / NORMAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO /

LIQUIDACIÓN DE PARTICIPACIONES / RECONOCIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PROCESO

ADMINISTRATIVO DE APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA / NORMA

SUSTANCIAL / NORMA POSTERIOR / TRÁMITE ADMINISTRATIVO / PAGO

DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / DEBER DE OBSERVAR OBLIGACIONES

NORMATIVAS / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / JURISDICCIÓN DE ADUANA

[A] fin de determinar la normatividad aplicable al caso sometido a consideración de la Sala, en punto al trámite a seguir para el pago de la participación, se debe precisar que aunque para el reconocimiento de aquélla el Juez de Aduanas tuvo en cuenta la ley que al momento de la aprehensión de las mercancías establecía el porcentaje de la participación, ello obedeció a que se trataba de aspecto sustancial que no podía ser modificado, alterado o suspendido por normas posteriores. Pero para surtir el trámite administrativo de pago es necesario acudir a las disposiciones contenidas en el Decreto 51 de 1987, porque el deber de cancelar la participación por parte de la Administración nació a partir de la fecha en que se expidió la sentencia por parte del Juzgado Superior de Aduanas, por cuanto fue esta providencia la que reconoció ese derecho y graduó su monto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 51 DE 1987

NORMA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO

ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / CLASES DE AUTORIDAD

PÚBLICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE

LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PARTE DEMANDANTE /

RESPONSABILIDAD DE LA DIAN / FALLA PROBADA DEL SERVICIO /

IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / PÉRDIDA DE

LA MERCANCÍA / PAGO DE RECOMPENSA POR COLABORACIÓN / MORA

EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. [E]s necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. [L]a parte actora endilgó la responsabilidad de la Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales a título de falla probada, por conductas irregulares en que dicha entidad incurrió: (i) por la pérdida de unas mercancías decomisadas; (ii) por el monto sobre el cual se efectuó el pago de la recompensa reconocida a favor de los actores y (iii) por la mora en que incurrió la Administración en la cancelación de la recompensa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02025-01(14288)

Actor: IVÁN DE JESÚS MEZA RAMÍREZ Y OTRO

Demandado: DIAN Referencia: SENTENCIA ________________________________________________________________ Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la

sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 14 de agosto de 1997, mediante la cual se dispuso: “1º.Declarar que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (D.I.A.N) es responsable por el pago tardío de las sumas de dinero reconocidas a Iván de Jesús Meza Ramírez y Campo Elías Amaya Amaya, mediante resoluciones 1885 de octubre 21 de 1993 y 1110 de marzo 23 de 1994. .” (fls 84 a 96 c. ppal) 2º. Condenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (D.I.A.N) a pagar a Iván de Jesús Meza Ramírez el valor de diez millones cuatrocientos diez mil seiscientos noventa y siete pesos con 10/100 ($10.410.697,10). 3º. Condenar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (D.I.A.N) a pagar a campo Elías Amaya la suma de novecientos cincuenta y cinco mil novecientos ochenta y seis pesos con 88/100 ($955.986,88). 4º. Dése cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en los artículos 176, 177 del Código Contencioso Administrativo. 5º. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.” (fls. 105 a 113 c. ppal).

I.- ANTECEDENTES: 1. - La demanda: Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 1996, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 12 vlto c. ppal), a través de

apoderado, los señores Iván de Jesús Meza Ramírez y Campo Elías Amaya Amaya presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la falla del servicio originada en la mora en que incurrió al no dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Único Superior de Aduanas de Cartagena de fecha 8 de julio de 1987, con las siguientes pretensiones. “PRIMERO; Que se declare al extinto FONDO ROTATORIO DE ADUANAS, eliminado por el artículo 107 de la Ley 6ª de 1992 cuyas obligaciones pasaron a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE ADUANAS NACIONALES hoy DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES ‘D.I.A.N’, dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero sin personería jurídica, (sic) por la pérdida y deterioro de mercancías que ingresaron a esa entidad estatal, almacén de Cartagena, mediante acta Nº 056 de 1985.

SEGUNDO: Que se declare responsable al Estado Colombiano representado por el Ministerio de Hacienda (D.I.A.N) responsable (sic) por los perjuicios ocasionados con la mora en cumplir lo ordenado por el juzgado único Superior de Aduanas de Cartagena, en sentencia de julio ocho (8) de mil novecientos ochenta y siete (1.987), confirmada por el Tribunal Superior de Aduanas en sentencia de noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos ochenta y siete (1987), cumplida en forma imperfecta con la resolución 1885 de octubre 21 de 1993 confirmada por la Resolución

1110 de marzo 23 de 1994

TERCERO: Que siendo responsable el Estado por la pérdida o deterioro, se le condene al pago de los intereses corrientes y la corrección monetaria del 20% que corresponde como participación al denunciante y al pago de esta a su vez, al pago completo del 20% que corresponde como participación a los aprehensores más los intereses corrientes y la corrección monetaria por la demora en el pago (según la sentencia del Tribunal Superior de

Aduanas).

CUARTO: Que para hacer la liquidación de esos perjuicios se tenga en cuenta el valor histórico de la mercancía solicitado al Banco de la República, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso

Administrativo.

QUINTO: Para hacer esta liquidación se tendrá en cuenta lo ordenado en el artículo 21 del acuerdo número 148 de agosto 13 de 1976 de la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas, en concordancia con el artículo 73 del Decreto 955 de 1970, vigente para época en que se dictó sentencia.

SEXTO: Que se condene al Estado a pagar los costos del proceso y los perjuicios morales y patrimoniales.

SÉPTIMO: Que se me tenga en cuenta como apoderado de los demandantes con poder para recibir.

OCTAVO: Subsidiariamente, pido que se condene al demandado a pagar los intereses de mora y la corrección monetaria como frutos civiles, del 20% de $64.123.560 que correspondía al denunciante de conformidad con el artículo 18 de la Ley 21 de 1977 y los artículos 21 y 25 del acuerdo 148 de 1976, dictado por la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas, en

consecuencia con el artículo 73 del Decreto 955 de 1970, el cual es aplicable por el fenómeno de la ultractividad de la Ley, teniendo en cuenta el avalúo judicial de los mismos y la misma cantidad a favor de los aprehensores.”

2. - Los hechos: En la demanda se narran los siguientes: El 25 de febrero de 1985 una patrulla de la Policía retuvo dos camiones cargados de mercancías extranjeras en la carretera que de Montería conduce al mar, los cuales fueron puestos a disposición del Fondo Rotario de Aduanas mediante acta 056 de ese mismo año.

A través de sentencia de 8 de julio de 1987, proferida por el Juzgado Único de Aduanas de Cartagena, se declaró la existencia de una operación de contrabando, se reconoció al denunciante señor Iván Mesa Ramírez con derecho a participar del 20% del valor del remate y, en el mismo porcentaje, a los aprehensores debidamente identificados, repartido entre ellos. Esa providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Aduanas el día 4 de noviembre de 1987. Las mercancías ingresaron al Fondo Rotatorio de Aduanas el 28 de marzo de 1985 y fueron avaluadas por aforador de la aduana en $64’123.560.ºº. Parte de la mercancía incautada se deterioró o fue hurtada por descuido de los funcionarios del Fondo Rotatorio de Aduanas, quienes se limitaron a denunciar el hecho y a elaborar un acta en la que daban de baja las mercancías deterioradas y extraviadas.

Previa transcripción del artículo 73 del Decreto ley 955 de 1970 y de los artículos 717, 718 y 2273 del Código Civil, manifestó que el Depositario forzoso responde por toda clase de culpas, motivo por el cual el Fondo Rotatorio de Aduanas debe pagar las mercancías extraviadas o dañadas en su poder, con sus frutos o el costo histórico de ellas, sin que pueda sustraerse de dicha obligación bajo el argumento de que las mercancías no fueron vendidas ni rematadas, por cuanto para esa fecha estaban vigentes los artículos 21 y 25 del acuerdo Nº 148 de 13 de agosto de 1976. A través de la resolución Nº 1885 de 21 de octubre de 1993 la Dirección de Aduanas Nacionales reconoció a favor de Iván de Jesús Mesa Ramírez la suma de $3’726.811,17 y $338.801.02 a favor de Manuel Guillermo Martínez Cuello, Rigoberto Arguello Palacio, Pedro Correa Fuentes, Rafael Ramos Rivas, James Tabares Gutiérrez, José Roselino Salgar Asprilla, Alvaro Malagón Castillo, Plinio Hoyos Castro, Publio Núñez y Laureano Solano Morales, la cual se debía liquidar sobre el valor de las mercancías rematadas y vendidas directamente, sin tener en cuenta las participaciones sobre las mercancías perdidas y/o dañadas, ni tampoco los frutos civiles o intereses de capital por el tiempo transcurrido. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, resuelto mediante resolución 1110 de 23 de marzo de 1994, que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.

El artículo 107 de la Ley 6ª de 1992 eliminó el Fondo Rotatorio de Aduanas y trasladó sus obligaciones a la Dirección de Aduanas Nacionales, hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda. Los funcionarios del Fondo abrieron expediente administrativo con base en la comunicación del Juzgado y tenían 90 días a partir de esa fecha para llevar a cabo los trámites para el pago, como lo disponía el artículo 25 del Acuerdo 148 de 1976 de la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas.

3. Contestación de la demanda. 3.1. Dentro del término de fijación en lista, el apoderado de la entidad demandada intervino en el proceso (fls. 29 a 45), argumentando que de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la ley 21 de 1977, el derecho de participación de los aprehensores y denunciantes del ilícito de contrabando se calcula respecto del producto líquido del remate o venta directa de la mercancía decomisada; fue así cómo en la providencia proferida el 8 de julio de 1987 por el Juzgado Único Superior de Aduanas de Cartagena, se reconoció a los demandantes como titulares del derecho de participación, uno en calidad de aprehensor y otro en calidad de denunciante, condicionando su pago a la ocurrencia del remate o venta directa de las mercancías.

Los únicos egresos registrados respecto de la mercancía entregada por el Fondo Rotatorio de Cartagena mediante acta Nº 056 de 1985 corresponden al acta de traspaso Nº 010 de 22 de agosto de 1985 sobre las mercancías

vendidas en remates realizados por el Banco Popular y a las actas Nº 004 de 1º de agosto de 1990 y 005 de 16 de agosto del mismo año, relacionadas con las ventas directas de mercancías y sólo a partir de esa fecha los demandantes podían pretender la materialización de su derecho. Respecto de la mercancía restante, el Jefe de la División de Almacenamiento informó que parte de la mercancía fue hurtada, situación por la cual no pudo ser vendida ni rematada y, en consecuencia, no se derivó a favor de la Nación ningún producto líquido, ni participación alguna para los destinatarios de la recompensa. Para el pago de las participaciones se requería de una sentencia judicial que así lo ordenara, de un acta de ingreso al Fondo Rotatorio de la Aduana, de un acta de egreso y de la plena identificación del aprehensor o denunciante y fue la verificación del cumplimiento de los anteriores requisitos, así como la expedición de una nueva reglamentación (ley 6ª de 1992, Decretos 1909 y 2117 de 1992) las que restaron celeridad al proceso. De acuerdo con las resoluciones 1885 y 1110 de 1994, el monto de las participaciones cuyo pago se ordenó corresponde a los porcentajes de ley y, por tal razón, una erogación superior constituiría pago de lo no debido. El motivo fundamental de inconformidad propuesto por los actores fue el no pago del 20% del valor total del ingreso de las mercancías, sino el del 20% del producto líquido de las mercancías rematadas o vendidas que les fue ordenado y pagado, dichos actos son susceptibles de ser impugnados en ejercicio de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Propuso como excepciones: Ineptitud de la demanda por no designar la parte demandada y su representante Alegó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, la demanda se debió dirigir contra la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pero no en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que no tuvo participación alguna en los hechos expuestos en la demanda.

De otra parte, argumentó que aunque el apoderado de los demandantes dijo actuar en representación de los señores Iván de Jesús Meza Ramírez, Campo Elías Amaya Amaya y demás aprehensores reconocidos en las resoluciones 1885 de 21 de octubre de 1993 y 1110 de 23 de marzo de 1994, sólo aportó los poderes conferidos por las dos personas identificadas, con lo cual se configuró una indebida representación de las partes. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que “el actor ha dirigido su petitum y la solicitud de condenas hacia una entidad como mi representada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que como ya he manifestado no tuvo nada que ver con los hechos con fundamento en los cuales se demanda y en consecuencia de lo anterior, al momento de notificar el auto admisorio de la demanda, el tribunal ha vinculado al proceso, sin que tenga capacidad jurídica y procesal para comparecer al juicio, por no ser responsable, ni partícipe de los hechos considerados lesivos por parte del demandante.” Caducidad de la acción.

Respecto de la imputación relacionada con la pérdida y deterioro de las mercancías, señaló que en el expediente obra el oficio 0010 de 11 de enero de 1990 en el cual se anexó un cuadro explicativo de la situación de la mercancía faltante, de manera que desde esa fecha ya se tenía conocimiento de tal situación. En cuanto a la mora en el cumplimiento de las providencias resaltó que el término de 90 días señalado por los actores se debía contar a partir de la fecha de las respectivas reclamaciones, es decir el 13 de junio de 1989 y el 20 de agosto de 1992. 4.- Audiencia de conciliación: Ante el a quo, el 8 de mayo de 1997 se surtió el trámite propio de la audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fls. 93 y 94 c. ppal). 5.- La sentencia de primera instancia: 5.1 El a quo, mediante sentencia de 14 de agosto de 1997, accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (fls.105 a 113): Precisó que el propietario de las mercaderías era el Estado, porque las mismas fueron declaradas de contrabando y, en consecuencia, la pérdida lo afectó patrimonialmente. Aunque los actores, como beneficiarios de la participación, tenían interés en reclamar por la pérdida de las mercancías en la medida en que les causó un desmedro patrimonial, no se aportaron pruebas que permitan concluir que se estructuran los demás elementos de la responsabilidad incoada,

además de que la discusión entre las partes no radica sobre la pérdida de las mercancías, sino sobre el monto del reconocimiento que corresponde a los actores. Respecto de la pretensión para el pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados con la mora en que incurrió la Administración en el pago parcial de la participación por delación aduanera, observó que si la decisión del Tribunal de Aduanas se profirió el 24 de noviembre de 1987 y la resolución que determinó el reconocimiento de la participación es de fecha 21 de octubre de 1993, resulta claro que entre una y otra trascurrieron 71 meses. Que el artículo 51 del Decreto 51 de 1987 fijó a la Administración un término de 6 meses para el reconocimiento, por lo cual resulta evidente que entre la fecha de la decisión por el Tribunal Superior y la Resolución proferida por el Fondo transcurrió un término de mora de 65 meses, dentro del cual resultó afectado el patrimonio de los demandantes en la suma de $3’689.543,17 para Iván Mesa y $338.801.ºº para Campo Elías Amaya Amaya, valores que fueron actualizados a la fecha de la sentencia de primera instancia. En cuanto a la pretensión relacionada con el pago de la participación sobre el valor total del aforo de la mercancía al momento de la aprehensión, concluyó que no puede ser objeto de debate por la vía de la acción de reparación directa, toda vez que la Administración dictó una resolución liquidando dicha participación sobre el valor líquido de venta de las mismas, más aun cuando el citado acto administrativo no solo liquidó la suma a pagar, sino que determinó los parámetros de la participación de los aprehensores y del delator.

6.- El recurso de apelación: Las partes discreparon de la decisión del Tribunal, en lo siguiente (fls. 109 a 114 c. ppal): El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales afirmó que el artículo 81 del Decreto 0051 de 1987 fue el que consagró el término para efectuar el pago de las participaciones y no el 51 ibídem, como equivocadamente se citó en la sentencia objeto del recurso, término que, por lo demás, no podía ser tenido en cuenta en este caso, toda vez que las participaciones reconocidas en providencia de 8 de julio de 1987 se calcularon sobre el producto líquido del remate o venta directa de la mercancía, por lo que su pago estaba condicionado a la ocurrencia de ese hecho y porque para la fecha de exigibilidad de la obligación la norma mencionada había sido derogada por el artículo 11 del Decreto 2274 de 1989. Manifestó que al aceptarse que el monto de la participación se debió reconocer sobre el valor de la mercancía vendida y no sobre el valor de la mercancía declarada, también se debió sostener que su exigibilidad sólo podía efectuarse una vez vendida la mercancía, razón por la cual no compartió la conclusión del Tribunal en el sentido de que hubo mora en el pago a partir de la expedición de la providencia que reconoció la participación. Expuso que la última venta de mercancías se efectuó el día 5 de agosto de 1990, fecha en la que nació la obligación a cargo de la entidad de cancelar la participación y era necesario que los interesados requirieran a la entidad para el

pago, requisito cumplido por los demandantes con posterioridad al 30 de junio de 1992 y que llevó a la expedición de la Resolución 1885 de 21 de octubre de 1993 mediante el cual se ordenó el pago de la suma reclamada, erogación que efectivamente se efectuó, razón por la cual estima que no se configuró la mora señalada por el Tribunal (fls 115 a 120 c. ppal). El apoderado de la parte actora indicó que los demandantes como aprehensores de la mercancía tenían derecho al 20% sobre el valor reconocido de las mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 21 de 1977 y los artículos 21 y 25 del Acuerdo 148 de 1976 dictada por la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas, en concordancia con el artículo 373 del Decreto 955 de 1970. En tal sentido planteó que la base para el reconocimiento de perjuicios debe ser la suma equivalente al 20% sobre el valor de las mercancías, más su corrección monetaria e intereses. 7.- Alegatos de conclusión: La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales alegó de conclusión en escrito visible de folios 164 a 178 c. ppal. Además de reiterar lo expuesto en la sustentación del recurso, manifestó que para la época en que se efectuó la aprehensión de las mercancías, para cuando se declaró que eran de contrabando y para cuando se dispuso su decomiso estaba vigente la ley 21 de 3 de mayo de 1977 que introdujo reformas a los Decretos 955 de 1970 y 529 de 1971.

De otra parte, el acuerdo 1448 de 1976 de la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas es reglamentario del artículo 88 del Decreto 955 de 1970 y del artículo 27 del Decreto 520 de 1971, norma esta última derogada expresamente por el artículo 24 de la Ley 21 de 1977, razón por la cual, los artículos 21 y 25 del Acuerdo 1448 de 1976 eran inaplicables al caso en estudio. El punto central de la controversia se contrae al pago incompleto del 20% que correspondía como contraprestación a los aprehensores, reconocida en la resolución 1885 de 21 de octubre de 1993, confirmada por la resolución 1110 de 23 de marzo de 1994, razón por la cual la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la cual ya había operado la caducidad. La Procuradora Quinta Delegada, en su concepto de fondo, manifestó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 0051 de 13 de enero de 1987, la Administración tenía un plazo de 6 meses contado a partir de la comunicación al Fondo Rotatorio de la decisión adoptada por la Jurisdicción Penal Aduanera para pagar la obligación en comento, previa venta o remate de los bienes decomisados y, en este caso, la Administración incurrió en mora porque ordenó el pago a través de la resolución 1885 de 21 de octubre de 1993 y el mismo se hizo efectivo el 9 de diciembre de 1993. Respecto de la pretensión relacionada con el pago de indemnización de los

perjuicios ocasionados a los actores por haber liquidado la DIAN la participación con fundamento en el valor de la venta de las mercancías, estimó que no tiene vocación de prosperidad, por cuanto a través de la resolución 1885 de 1993 se determinó no sólo la suma a pagar por concepto de participaciones, sino que se establecieron los parámetros para su liquidación, acto que fue confirmado mediante la resolución 1110 de 23 de marzo de 1994. En consecuencia, al discrepar de la decisión adoptada en los mencionados actos administrativos, los demandantes han debido demandar su nulidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C. A., y no acudir a la acción de reparación directa. 8.- Concepto del Ministerio Público: La Agencia Fiscal considera que, en efecto, la Administración debe ser declarada responsable por la demora en el pago y, por consiguiente, debe cancelar el daño antijurídico en tal sentido irrogado a los dos actores. No obstante, considera que se equivocaro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...