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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02036-01(16100)A-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02036-01(16100)A-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

OFERTA / NORMATIVIDAD DE LA OFERTA / EFECTOS JURÍDICOS DE LA OFERTA / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ /

INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO / INTERPRETACIÓN

DEL CONTRATO / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PRINCIPIOS DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

[L]a interpretación de las normas de contratación estatal y de los contratos estatales mismos, entraña una suerte de cohabitación de elementos propios del derecho público y del derecho privado. En relación con los primeros, las normas (…) nos indican la necesidad de consultar los principios de transparencia, economía, responsabilidad, los postulados de la función administrativa y los principios del derecho administrativo; con referencia a los segundos, (…) nos conducen a la aplicación de las disposiciones civiles y comerciales sobre la materia, así como también nos indican la necesidad de atender los dictados de la buena fe, la igualdad y el equilibrio de los contratos conmutativos. Todo lo anterior, bajo la cubierta armonizadora de los principios generales del derecho. (…) Si bien las normas referidas están dirigidas, en principio, a guiar la actividad hermenéutica cuando el objeto de la misma sean las normas de contratación estatal y los contratos estatales, la Sala considera que los principios y criterios de interpretación referidos resultan aplicables, mutatis mutandis, a las declaraciones de voluntad, como las ofertas, que

hacen parte de la etapa previa a la celebración o perfeccionamiento del contrato. Y piensa esto la Sala sobre la base de que los principios y criterios de interpretación constituyen solamente máximas de entendimiento que son susceptibles de aplicación a cualquier objeto jurídico o extra jurídico. Piénsese por ejemplo en el criterio que nos lleva a interpretar las partes de un todo en función de ellas mismas y del todo como un conjunto, y que al mismo tiempo nos previene de aislar esa parte que estamos interpretando del conjunto que ella integra. Este criterio de interpretación, que lo encontramos en forma de norma jurídica cuando se trata de interpretación de las leyes, de los contratos y de las pruebas, constituye, mediante la aplicación de la analogía IURIS, una regla jurídica para la interpretación de las declaraciones de voluntad. Más aún, por fuera de lo jurídico, resulta evidente que cualquier mensaje que una persona quiera hacer llegar a otra, bien sea verbal o escrito, ha de entenderse en función del conjunto y no de las palabras aisladas y asépticas de la expresión única que se quiere interpretar.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 23 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 28

OFERTA / EFECTOS JURÍDICOS DE LA OFERTA / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ /

FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTENCIÓN DE CONTRATAR /

INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En principio, los actos jurídicos en los cuales es relevante la voluntad del sujeto emisor,

como es el caso de la oferta, deben ser entendidos de conformidad con la intención que subyace a la expresión. Existe en la historia del derecho el precepto "falsa demonstratio non nocet", en virtud del cual la equivocada exteriorización u objetivación de la intención o voluntad del declarante no debe perjudicarlo. Si bien este principio no puede ser recibido para la totalidad de las situaciones, ni puede constituir una máxima absoluta, por cuanto tal cosa representaría un desconocimiento de los derechos del destinatario de la declaración a obligarse de acuerdo con lo que él entendió de la oferta, es necesario puntualizar que cuando la exteriorización de la voluntad del declarante dé lugar a dudas, por su falta de claridad o ambigüedad, es necesario recurrir a elementos probatorios diferentes al texto para establecer cuál era su intención. (…) De acuerdo con lo anterior, considera la Sala importante referir que el Código Civil incorpora el principio de interpretación de la búsqueda de la intención, en relación con dos objetos jurídicos diferentes, los contratos y la ley, respectivamente (…). Reitera la Sala que este principio de interpretación también puede ser aplicado a las declaraciones de voluntad, como es el caso de la oferta, cuando quiera que ellas den lugar a dudas y existan elementos probatorios, complementarios de la declaración misma, que, de manera coherente, puedan llevar a esclarecerlas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 27 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO

1618

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la aplicación del criterio de interpretación de la búsqueda de la intención, consultar providencia de 15 de febrero de 1991, Exp. 5973,

C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 4 de junio de 1993, Exp. 7215, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 11 de mayo de 1999, Exp. 10196, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

OFERTA / EFECTOS JURÍDICOS DE LA OFERTA / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ /

FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN /

INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA AMBIGUA / PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL ACTO JURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como una aproximación a la noción y utilización del principio de conservación de las declaraciones de voluntad, se puede señalar la consideración de Savigny de que “las manifestaciones de voluntad dudosas deben interpretarse de manera que el negocio jurídico pueda mantenerse, y no de manera que pierda efecto" (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1620

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del principio de conservación de las declaraciones de voluntad, consultar providencia de 29 de abril de 1999, Exp. 14855, C.P. Daniel Suárez

Hernández.

OFERTA / EFECTOS JURÍDICOS DE LA OFERTA / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ /

FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN /

INTERPRETACIÓN SEMÁNTICA / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Este criterio interpretativo [interpretación sistemática o coherente] pone de presente la correlación que existe entre las partes constitutivas del discurso, como de cada

manifestación del pensamiento, y su referencia común al todo del que hacen parte: correlación y referencia que hacen posible la iluminación recíproca del significado entre el todo y los elementos constitutivos. Constituye un principio evidente de técnica de interpretación textual, que al dirigirse a aclarar el sentido de una declaración de índole jurídica, ordena que el significado de las declaraciones no puede ser segmentado, sino que deba ser atribuido al conjunto de la intención del declarante; es decir, que en presencia de una o varias cláusulas, dentro de un contrato; o de uno o varios artículos, dentro de una ley; o de una o varias leyes dentro del ordenamiento jurídico; o de una o varias declaraciones, dentro de una propuesta para una licitación pública, se debe considerar que hacen parte de un todo, y es por medio de la luz de cuanto emerge del conjunto de la declaración entera, que se determina el sentido jurídico propio del objeto interpretado. Sobre el plano práctico, este criterio se impone como un instrumento útil que, además de contribuir al esclarecimiento del sentido de las declaraciones, permite valorar de forma negativa y rechazar las interpretaciones que pretenden aislar una parte de la declaración, o a alguna declaración dentro del conjunto de otras muchas; también elimina las situaciones específicas que resultan incoherentes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 30 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1622 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 258

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la interpretación sistemática o coherente del contrato estatal, consultar providencia de 15 de octubre de 1998, Exp. 11966, C.P.

Daniel Suárez Hernández. OFERTA / OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN / ELEMENTOS DE LA OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN Ha de señalarse, en primer lugar, que la oferta está constituida por una diversidad de documentos y no solamente por la "carta de presentación de la propuesta", la cual, como su propio nombre lo indica, es solo la forma como se introduce al destinatario, en este caso, a la entidad licitante, la totalidad de los elementos que conforman la oferta. En consecuencia el entendimiento de la oferta debe estar guiado por la comprensión de todos los documentos en función de ellos mismos y del conjunto que integran, y jamás debe limitarse a lo que la "carta de presentación de la propuesta" indica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la propuesta que se formula por el particular interesado en la invitación de la administración para contratar, consultar providencia de 3 de febrero de 2000, Exp. 10399, C.P. Ricardo Hoyos

Duque.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ADJUDICACIÓN DE

CONTRATO ESTATAL / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

INDEBIDA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / IRREGULARIDAD EN LA

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / OFERTA / OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / EVALUACIÓN DE LA OFERTA / OFERTA MÁS FAVORABLE / PRUEBA DE LA OFERTA MÁS

FAVORABLE / MEJOR PROPUESTA / MEJOR OFERTA ECONÓMICA / MEJOR

OFERENTE / PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SER ADJUDICATARIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL La aplicación de los criterios de interpretación (…) hace concluir a la Sala que hubo un error en la interpretación de la oferta por parte de la Aeronáutica Civil que llevó a la descalificación de la "UNION TEMPORAL (…)". De conformidad con lo expuesto (…), la "UNION TEMPORAL (…)" era la proponente con el mejor puntaje total, y como resultado de la descalificación por los aspectos jurídicos referidos no pudo ser la adjudicataria del contrato, cosa que le ocasionó los daños y perjuicios que a continuación se liquidarán. Infortunadamente, para el a quo pudo más una interpretación restrictiva de la oferta, en virtud de la cual se asumió que el único documento que constituía la oferta y que debía ser objeto de entendimiento para determinar la existencia de la unión temporal y el nombre del proponente era la "carta de presentación de la oferta". (…) [E]ste documento no abarca en su totalidad el concepto de oferta, dado que solo constituye un elemento de lo que es la propuesta en sí, y cualquier duda que emerja en relación con la "carta de presentación de la oferta" no puede resolverse sin recurrir a una interpretación que busque la voluntad del proponente, y que procure hallarla con la utilización de los demás documentos que integran la propuesta, de manera armónica y sistemática. Si lo anterior no resultare suficiente para concluir que en efecto existió una oferta y que esta fue presentada por

la "UNIÓN TEMPORAL (…)", ha de consultarse el criterio de interpretación en virtud del cual se debe preferir la interpretación de la declaración de voluntad que le brinde efecto sobre aquella que se lo quite, de forma tal que en este escenario la oferta también sería válida. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de los actos demandados y ordenará el restablecimiento del derecho respectivo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 7

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRIVACIÓN DEL DERECHO

DE SER ADJUDICATARIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA EJECUCIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS POR NO EJECUTARSE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA UTILIDAD PROYECTADA / INDEMNIZACIÓN POR

UTILIDAD ESPERADA / INTERÉS LEGAL / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS LEGAL El éxito de la prosperidad de las pretensiones en estos juicios, según ha dicho la Sala, depende de la prueba que permita inferir que la propuesta del demandante merecía ser, de acuerdo con los criterios objetivos de selección, la adjudicataria, por cumplir con todos los requisitos de los pliegos de condiciones y por haber obtenido el mayor puntaje en la calificación. (…) En el caso concreto, "UNION TEMPORAL (…)", tal y como se acredita (…), obtuvo la más alta calificación (…), razón por la cual le correspondía el derecho a ser el adjudicatario de la licitación. Reiteradamente ha dicho también la Sala

que si la administración pública hace la adjudicación a quien no presentó la mejor propuesta, el afectado tiene derecho a demandar el pago de los perjuicios que con tal conducta antijurídica se le hayan causado. Estos, generalmente, corresponden al monto de la utilidad esperada en el contrato que se le privó de celebrar y ejecutar (…). De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, cuando no se adjudica el contrato a quien presentó la mejor propuesta, el daño infligido por la privación de su derecho a obtener la utilidad esperada con la ejecución del contrato debe serle indemnizado con el reconocimiento del 100% de esa utilidad o lucro cesante dejado de percibir. Por tal razón no se reconocerá la cifra pedida como pretensión principal, (…) que equivalía al valor asegurado en la póliza de seriedad de la propuesta, sino que se reconocerá y actualizará la suma incorporada en la primera pretensión subsidiaria (…); este valor, tal como se acredita en el expediente, corresponde a la utilidad que tenían proyectada las entidades demandantes. (…) En relación con los intereses, en observancia de la jurisprudencia de la Sala, y habida cuenta de que fueron pedidos en la demanda, se reconocerán solamente los compensatorios a una tasa del 6% anual (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la totalidad de la utilidad que esperaba, al proponente al que se priva ilegal e injustamente del derecho a ser adjudicatario del contrato, consultar providencias de 3 de mayo de 1999, Exp. 12344, C.P. Daniel Suárez Hernández; y de 27 de noviembre de 2002, Exp. 13792, C.P. María

Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02036-01(16100)A

Actor: COSTRUCTORA ARPRO S. A. Y ARPRO LTDA. ARQUITECTOS

INGENIEROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de agosto de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Demanda El 15 de marzo de 1996, las sociedades CONSTRUCTORA ARPRO S.A. y ARPRO LTDA. ARQUITECTOS INGENIEROS, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales, presentaron demanda en contra de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL.1 1.1. Hechos La parte demandante fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: - Mediante resolución No. 03951 de 30 de junio de 1995, el Director de Aeronáutica Civil, ordenó la apertura de la Licitación Publica No. 011/95, con el objeto de contratar el "Diseño y Construcción del Nuevo Almacén General, Archivo, Taller

y Áreas conexas de servicios aeronáuticos Aeropuerto Internacional "EL DORADO" de Bogotá."; 1 Folios 3-29, Cuaderno 1 La licitación se abrió el día 4 de agosto de 1995 y se cerró el día 8 de septiembre de 1995, después de una prórroga, respecto de la fecha establecida originalmente; Las siguientes empresas presentaron propuesta: Unión Temporal Alfredo Muñoz y Cía Ltda. - Arquiestudios Ltda.; Unión Témporal Sánchez Prieto Hnos. S.A. -Constructora las Galias S. A.; Construcciones Uricel Ltda.; Unión Temporal Constructora Apro S.A. - Apro Ltda.; Constructodo S.A.; Constructora A&C S.A.; Consorcio ZR Ingeniería Isaac Ackerman y Asociados Ltda.; Unión Temporal Ávila Ltda. - Equipos Universales Ltda. y Cia.; Consorcio Andrés Linares P. -Carlos Urías Rueda y C. I. C Ltda.; Constructores de Ingeniería y Cimentaciones Ltda.; El 2 de octubre de 1995 fue comunicado por el Director Administrativo de la Aeronáutica Civil, que la firma ALFREDO MUÑOZ Y CÍA. LTDA., a través de comunicación escrita del 28 de septiembre de 1995, había efectuado observaciones a algunas de las propuestas. Las observaciones con respecto a la propuesta presentada por la Unión Temporal APRO LTDA y APRO S.A. fueron: "1.3.1. Legalmente esta unión temporal no presentó propuesta ya que la carta de presentación; documento exigido por los pliegos de condiciones de la licitación de la referencia numeral 3.4.1 (pagina 20) está suscrita por el señor LEONARDO ARTURO

MORA RODRÍGUEZ persona natural que no presenta ninguna vinculación con la unión temporal. Por lo tanto esta propuesta no es válida. Debe entenderse que la carta de presentación es el documento esencial de compromiso del Proponente con la entidad. 1.3.2. El representante autorizado en el Documento de la Unión Temporal es el Señor JOSÉ AGUSTÍN BOLÍVAR con cédula de ciudadanía 79.286.759 de Bogotá y no el señor LEONARDO ARTURO MORA RODRÍGUEZ. 1.3.6. Ninguna de las sociedades que constituyen la UNIÓN TEMPORAL, CONSTRUCTOA APRO S.A. Y APRO LTDA, presentaron actas de sus Juntas de Socios o Juntas Directivas, en las que autoricen a sus respectivos representantes Regales a suscribir la unión temporal o en su defecto a presentar dichas (sic) propuestas según lo exigido en los pliegos numeral 2.3.2 y 2.3.3 (Pag. 59). Por lo tanto esta propuesta no es válida. La exigencia anterior es de naturaleza jurídica imprescindible por la calidad de solidarios que adquieren los proponentes frente a la propuesta y el objeto del contrato." El 5 de octubre de 1995, ARPRO LTDA y ARPRO SA, mediante comunicación escrita dieron oportuna respuesta a las anteriores observaciones así: "1°.- respuesta a la observación 1.3.1. La Unión Temporal conformada por la sociedades ARPRO LTDA, cuyos representantes legales son los señores JOSÉ CARLOS MATAMALA SEÑOR y LEONARDO MORA

RODRÍGUEZ, en sus calidades de Gerente y Subgerente respectivamente y ARPRO S.A., cuyos representantes legales son los señores LEONARDO MORA RODRÍGUEZ y JOSÉ CARLOS MATAMALA SEÑOR, en sus calidades de gerente y subgerente respectivamente, en el momento de acordar la Unión Temporal con el objeto de presentar propuesta conjunta ante la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, nombraron como representante al Ingeniero JOSÉ AGUSTÍN BOLÍVAR RAMÍREZ. Sin embargo, hay que resaltar que el señor Arquitecto LEONARDO MORA RODRÍGUEZ en su calidad de gerente, representante legal, de APRO S.A., por un lado, y, Subgerente, representante legal, de APRO LTDA., por el otro, fue la persona quien firmó la carta de presentación de la oferta, en consecuencia el tener la representación legal de las dos compañías, tiene la'' capacidad suficiente para actuar en nombre de ellas, presentar la propuesta y firmar la carta de presentación." (…) 2°. Respuesta a la observación hecha en el numeral 1.3.2. En este punto valen las anotaciones hechas en el punto anterior. Sin embargo y en aras de una mayor claridad, nos permitimos recalcar que si bien es cierto que en el documento de Unión Temporal se acordó designar como apoderado al Ingeniero Civil JOSÉ AGUSTÍN BOLÍVAR RODRÍGUEZ para abonar la propuesta en nombre de las sociedades integrantes de la Unión, eso no significa que solo esa persona pueda hacerlo, ni que el hecho de dar poder signifique que se renuncie a las facultades

inherentes al cargo de representante legal de las sociedades proponentes." 6°. Respuesta a Ia observación hecha en el numeral 1.3.6. Tampoco es cierta la afirmación hecha en este punto, pues las dos sociedades proponentes que conforman la Unión Temporal CONSTRUCTORA ARPRO S.A. y ARPRO LTDA, si presentaron sus actas de Junta Directiva y de Junta de Socios respectivamente." El 13 de noviembre de 1995, una vez evaluadas las propuestas, el Director de Infraestructura Aeroportuaria expuso a la Junta de Licitaciones y Contratos los puntajes finales de evaluación de las propuestas de acuerdo al Informe Técnico correspondiente, tal como se encuentra consignado en el acta No. 024/95, en el cual se calificaba con la más alta puntuación (74.17) a la Unión Temporal Constructora Arpro S.A. - Arpro Ltda. Habida cuenta de que se habían presentado observaciones por parte de los demás proponentes, se decidió consultar con los asesores jurídicos de la entidad antes de decidir. - El 14 de noviembre de 1995, una vez hecha la consulta al Asesor Externo de la Unidad, la Junta de Licitaciones y Contratos recomendó no considerar la propuesta de la Unión Temporal Constructora Arpro S.A. - Arpro Ltda. En desarrollo de la audiencia se concedió el uso de la palabra a los proponentes, entre los cuales intervino la Unión Temporal Arpro S.A. - Arpro Ltda., quien reiteró lo que había dicho en su carta del 5 de octubre de 1995; - El 15 de noviembre de 1995 se reanudó la Audiencia Pública de Adjudicación, con

la lectura de un documento aprobado unánimemente por la Junta de Licitaciones y Contratos de la Unidad, por medio de la cual se confirmó la recomendación de descalificar a la unión temporal conformada por las entidades demandantes. 1.2. Pretensiones Con base en el elemento fáctico expuesto, se presentaron las siguientes pretensiones: "PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo contenido en el acta de audiencia pública de la licitación pública No. 011/95, por medio de la cual el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, decidió adjudicar la referida licitación a la "UNION TEMPORAL CONSTITUIDA POR ALFREDO MUÑOZ Y CÍA. LTDA Y ARQUIESTUDIO LTDA." "SEGUNDA: Que igualmente es nulo el acto administrativo contenido en la resolución No. 07311 de 15 de noviembre de 1995, expedida por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en desarrollo de la Licitación Publica No. 011 de 1995, por contrariar disposiciones de orden público que regulan la contratación administrativa, tal como se expondrá y demostrará más adelante. "TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior, y a manera de restablecimiento del derecho conculcado, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a mis poderdantes una suma mínima equivalente al valor asegurado en la póliza de seriedad de la propuesta por ellos presentada en desarrollo de la licitación 011/95, es decir, la suma de DOSCIENTOS

CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($250.000.000.00)"

"PRIMERA SUBSIDIARIA: En subsidio y a manera de restablecimiento del derecho conculcado se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL a pagar a favor de las sociedades CONSTRUCTORA APRO S.A. Y APRO LTDA., a titulo de indemnización de perjuicios, en su modalidad de daño emergente, la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($171.580.656), que corresponde a la utilidad que hubieren obtenido mis poderdantes, de no habérseles despojado del contrato objeto de la licitación. "CUARTA: Que las cantidades que constituyen el monto indemnizatorio, se actualicen en su cuantía en consideración a la pérdida del poder de compra del peso colombiano al momento de la expedición del proveído definitorio, a fin de que se compensen los efectos de esa perdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la causación del daño y la fecha del fallo final y definitivo, de conformidad con los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Nacional de Estadística -DAÑE-. Así mismo se condene al pago del interés bancario corriente, certificado por la Superbancaria, sobre las sumas históricas halladas desde el momento de la causación hasta la fecha del fallo definitivo a titulo de lucro cesante. "QUINTA: Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, pagará a las sociedades demandantes, intereses comerciales sobre las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a su

ejecutoría, e intereses moratorios después de ese termino, tal como lo prescribe el articulo 177 del C.C.A. "SEXTA: Que se condene en costas a las sociedades integrantes de la Unión Temporal ALFREDO MUÑOZ Y CIA LTDA - ARQUIESTUDIOS LTDA., si en el curso del proceso se opone a las pretensiones de la demanda."

3. Admisión de la demanda El 29 de marzo de 1996 se admitió la demanda mediante auto que fue notificado a la parte demandada, Aeronáutica Civil, el día 29 de marzo de 19962.

Por tener interés directo en el resultado del proceso se ordenó la notificación de este auto a los representantes legales de las sociedades Alfredo Muñoz y Cia. Ltda, y Arquiestudio Ltda., pero debido a que no fue posible, se procedió a emplazar a la sociedad Arquiestudios Ltda.3, y a la sociedad Alfredo Muñoz y compañía Ltda.4, mediante edicto fijado el 26 de agosto de 1996 y desfijado el 30 de agosto de 1996. El 3 de septiembre de 1996 se notificó al representante legal de la Sociedad Arquiestudio Ltda. de la admisión de la demanda5, y habida cuenta de que no se pudo hacer lo mismo con Alfredo Muñoz y Cia, Ltda., se designó curador ad-litem6.

4. Contestación de la demanda 4.1 Aeronáutica Civil La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contestó la demanda mediante escrito en que se opuso a todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias formuladas, reconoció como ciertos algunos hechos y

negó la ocurrencia de otros7. Como argumentos de la defensa, manifestó: 2 Folio 40, Cuaderno 1 3 Folio 49, Cuaderno 1 4 Folio 50, Cuaderno 1 5 Folio 46, Cuaderno 1 6 Folio 59, Cuaderno 1 7 Folios 46 - 54, Cuaderno 1 "El debate se centra en tomo al tema de la representación legal de la Unión Temporal CONSTRUCTORA APRO S.A. - APRO LTDA., constituida para efectos de participar en la Licitación tendiente a la escogencia del contratista a quien se adjudicaría el contrato de construcción... por cuanto al proceso licitatorio se presentó una propuesta suscrita por el señor Leonardo Arturo Mora Rodríguez, actuando al parecer a nombre de la sociedad Constructora Arpro S.A. Sin embargo, una vez estudiadas las diferentes propuestas presentadas, se pudo verificar por parte de vahos proponentes y por las misma AEROCIVIL que la Unión Temporal Constructora Arpro S.A. - Arpro Ltda... había designado previamente al señor José Agustín Bolívar Ramírez como su representante legal, y por lo tanto debía entenderse a esta persona como el único individuo autorizado para comprometer el nombre de la Unión Temporal Constructora Apro S.A. - Apro Ltda, dentro del proceso licitatorio. "Debe recordarse además que en lo referente a las uniones temporales, la ley 80 de 1993 es clara en exigir que la responsabilidad de las sociedades que la conformen deben delimitar sus responsabilidades en forma dará y específica. Esto al parecer se hizo en el escrito de constitución de la unión temporal, documento que sin embargo

presente una sustancial deficiencia, cual es la falta de autorización por parte de la firma Constructora Arpro S.A. para la integración de la unión temporal con Arpro Ltda... "Por otra parte, en una de las actas de juntas de socios arrimadas a la propuesta no se encuentra la autorización expresa que se requiere para constituir la Unión Temporal: en el acta número 115 de la sociedad Arpro Ltda, sí obra autorización para tal efecto, pero en el acta número 22 de la firma Constructora Arpro S.A. - y en ninguna otra - no aparece en parte alguna esa especial autorización, y por consiguiente mal podría entenderse estar autorizada dicha sociedad para tal negociación, ausencia que no más ni menos implica la falta de autorización social para comprometer a la empresa en el proceso licitatorio y la consecuente posibilidad de distraer la responsabilidad que es compete. En otras palabras, si bien el señor Leonardo Arturo Mora Rodríguez es el representante legal de las dos empresas, no es menos cierto que no está debidamente autorizado por el organismo social para comprometer la responsabilidad de Constructora Arpro S.A. en la conformación de Unión Temporal Constructora Arpro S.A. - Arpro Ltda." A titulo de excepción de fondo, la entidad demandada propuso la falta de legitimación de las sociedades Arpro S.A. y Arpro Ltda, para iniciar la acción contractual. En concreto dijo: "...siendo la propuesta presentada en nombre de la Unión Temporal Constructora Arpro S.A. - Arpro Ltda, la descalificada dentro del proceso licitatorio No. 011 de 1995, es éste y no otra la persona jurídica afectada con la decisión administrativa y por ende es la única legitimada para comparecer al proceso. Sin embargo, al presente proceso

comparecen como demandantes las sociedades Constructora Arpro S.A. y Arpro Ltda, en forma independiente y por intermedio de su representante legal, el señor Leonardo Arturo Mora Rodríguez, y por ende la falta de legitimación por activa es evidente, debiendo prosperarla excepción propuesta." 4.2. Alfredo Muñoz y Cia. Ltda. El curador ad litem se opuso a todas las pretensiones y respecto de los hechos manifestó que se atenía a lo que se probara. No propuso ninguna excepción.8 5 . Apertura del proceso a pruebas. Conciliación judicial El 6 de marzo de 1997, a través de auto, el a quo abrió el proceso a pruebas9 El 11 de septiembre de 1997 tuvo lugar la audiencia de conciliación, en desarrollo de la cual la entidad demandada manifestó que no tenia ánimo conciliatorio10. 6 . Alegatos de conclusión de primera instancia El 2 de octubre de 1997 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto11. Las demandantes12 y la entidad demandada13 reiteraron los argumentos que habían sido expuestos en la demanda y en la contestación de la misma. También presentó sus alegatos el curador ad litem de Alfre

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