CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02052-02(24515)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02052-02(24515)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO /

EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / NOVACIÓN /

LEGALIDAD DE TÍTULO EJECUTIVO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO

EJECUTIVO COMPLEJO / REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO COMPLEJO

/ OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE /

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA /

REQUISITOS DE LA NOVACIÓN / INEXISTENCIA DE LA NOVACIÓN /

CAPITALIZACIÓN / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / FALTA DE

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA

EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / EJECUCIÓN DE

LAS OBLIGACIONES

[E]l estudio particular del caso se limitará al análisis de las excepciones de inexistencia del título ejecutivo, novación y remisión, pues las otras tienen relación directa con la legalidad del mismo, análisis que ya fue resuelto por esta misma jurisdicción en proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que negó las súplicas de la demanda, es decir, que confirmó la legalidad de los actos administrativos expedidos por ECOSALUD S. A. […] La Sala, a diferencia de lo expuesto por el contratista, considera que los documentos aportados con la demanda sí constituyen título ejecutivo complejo, pues de ellos se derivan

obligaciones claras, expresas y exigibles conforme lo exige el artículo 488 del C.

P. C. no solo en su contra, sino que también incluyen a Colseguros S. A., Aseguradora que no propuso excepciones. […] Por lo tanto se mantendrá lo dispuesto en la sentencia apelada respecto del contratista y la Aseguradora Colseguros S. A., no sin antes advertir que frente a ésta última se hará efectivo el cobro solamente del 50%, debido a que el porcentaje restante fue cedido a la Aseguradora Mapfre S. A. […]. […] El contratista argumentó que las obligaciones derivadas del contrato 018 de 1993 fueron objeto de novación como se desprende del contenido del contrato 01 de 1995, en el cual se sustituyeron por otras nuevas.

La Sala negará esta excepción, toda vez que no se demostró que los saldos que resultaron de la liquidación del contrato 018 de 1993, derivados de las obligaciones del contratista, se hubieran novado con la celebración del contrato 01 de 1995. En efecto, para que la novación sea válida, es necesario que ambas partes manifiesten expresa o tácitamente su intención de sustituir una antigua obligación por otra nueva, o que esta de deduzca sin la menor duda. […] Por lo tanto, se confirmará en este punto la sentencia apelada. […] La sociedad Inversiones Keno S. A. alegó que, al permitir ECOSALUD la capitalización de los premios caducados hasta el sorteo 32, operó la extinción de la obligación por remisión. Y la Sala también confirmará la providencia del A Quo, toda vez que el contratista no demostró la ocurrencia de esta forma de extinción de las

obligaciones. […] La Sala observa que, de la sustentación del hecho exceptivo de falta de obligación de Mapfre S. A. como garante, se puede interpretar que el recurrente reclama la omisión de ECOSALUD en notificar los actos administrativos que aprobaron la liquidación del contrato 018 de 1993 y que confirmaron esa decisión. […] Por consiguiente, al no haberse demostrado las circunstancias de notificación a la Aseguradora Mapfre, de las resoluciones de liquidación unilateral del contrato 018 de 1993, resulta cierta la aseveración de Mapfre sobre la ausencia de mérito de ejecución en su contra, razón por la cual se puede concluir que la obligación no le es exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del C.

P. C.. […] Teniendo en cuenta lo anterior, se declarará probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo frente a Mapfre S. A. y se ordenará seguir adelante con la ejecución en relación con el contratista y la Aseguradora Colseguros S. A., esta última por el 50% del valor del seguro como se explicó en el mandamiento de pago y en las consideraciones de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 488 / DECRETO 222

DE 1983 - ARTÍCULO 289 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 61 / LEY 84 DE 1873 - ARTÍCULO 1693 / DECRETO 410 DE 1971ARTÍCULO 887

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA /

OBLIGACIONES DEL CONTRATO ESTATAL La Sección Tercera es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de sentencia ejecutiva en proceso de doble instancia (arts. 75 Ley 80 de 1993, 351, inc. 1 y 510 C. P. C.), surtido para hacer efectiva la obligación derivada del contrato estatal […].

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 510

PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO /

EXCEPCIÓN DE PAGO / EXCEPCIÓN POR COMPENSACIÓN / CONFUSIÓN /

NOVACIÓN / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN / EXCEPCIÓN DE

TRANSACCIÓN / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN

DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / FALTA DE

NOTIFICACIÓN / EMPLAZAMIENTO DE PERSONAS INDETERMINADAS / PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO / PROVIDENCIA JUDICIAL / ACTO

ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL TÍTULO

EJECUTIVO / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO La Sección Tercera explicó en sentencia del 27 de julio de 2005 que en este tipo de procesos especiales, como es el ejecutivo, solamente se pueden proponer las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, cuando se fundamenten en hechos acaecidos luego de la

expedición del acto administrativo; y además también se pueden proponer las de indebida representación de las partes por falta de notificación de personas determinadas, por falta de emplazamiento de personas indeterminadas y de pérdida de cosa debida. En dicha providencia también se aclaró que las excepciones previas no son procedentes dentro de este tipo de procesos. Ese estudio se fundamentó en el análisis del numeral 2 del artículo 509 del C. P. C. y se concluyó que esa norma no sólo es aplicable para cuando el título ejecutivo está compuesto por providencias judiciales, sino que también resulta pertinente frente a actos administrativos. […] Ahora, frente a la excepción de inexistencia de título ejecutivo, la Sala consideró en aquella oportunidad, que si bien no puede ser alegada como excepción cuando el título ejecutivo esta conformado por una providencia que conlleve a ejecución, lo cierto es que uno de los puntos que se deben estudiar al resolver el recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva es precisamente la existencia del título.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 509

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las excepciones que se pueden proponer en los procesos ejecutivos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2005, rad. 23565, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / PRINCIPIO DE UNIDAD JURÍDICA /

DOCUMENTO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN

CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE

La ley exige que se satisfagan varios requisitos para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución. Entre ellos están los formales, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor; además están los requisitos sustanciales según los cuales es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles. Estos últimos requisitos exigidos por la ley, los sustanciales, se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar está contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones, esté determinada y no esté pendiente de plazo o de condición.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 488 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 68

CONDONACIÓN / PROCEDENCIA DE LA CONDONACIÓN / CONDONACIÓN TÁCITA / DONACIÓN La ley define la remisión como la condonación de la deuda frente a la cual el acreedor renuncia a exigir su cumplimiento, que requiere para su operancia que el acreedor sea hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella […]. Además, la ley señala los casos en que opera la remisión como es la mera liberalidad del acreedor y la tácita […]. Entonces, para que la remisión tenga efectos, el acreedor debe renunciar expresa o tácitamente a exigir el cumplimiento de la deuda, manifestación que se entiende cuando el acreedor manifiesta “de mera liberalidad” que renuncia a la deuda, caso en el cual, su voluntad constituye una donación por acto entre vivos o por causa de muerte y se rige por las normas que tratan sobre

la donación. Por su parte, cuando la remisión es tácita, el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela, siempre con el ánimo de extinguir la deuda.

TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA /

OBLIGACIÓN EXIGIBLE / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER

EJECUTORIO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / CONSTITUCIÓN

DEL TÍTULO EJECUTIVO / ACTO ADMINISTRATIVO NOTIFICADO / ACTO ADMINISTRATIVO EJECUTORIADO Recuérdese que el título ejecutivo es aquel que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, y cuando esté contenido en acto administrativo, éste debe tener fuerza ejecutoria. […] Partiendo del contenido de la norma se puede concluir que los actos administrativos contractuales, contentivos de obligaciones claras, expresas y exigibles, solamente constituyen título ejecutivo cuando estén debidamente notificados y ejecutoriados, para así garantizar el derecho de defensa de los interesados y agotar la vía gubernativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características que deben tener los títulos ejecutivos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de febrero de

2004, rad. 22771, C. P. María Elena Giraldo Gómez

CONDENA EN COSTAS / PROCESO EJECUTIVO / CAUSACIÓN DE LAS

COSTAS PROCESALES / PROCESO DECLARATIVO / PROCEDENCIA DE LA

CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE MAYOR CUANTÍA

La condena en costas en el proceso ejecutivo está sometida a dos condiciones: que prospere la ejecución y que se compruebe su causación en el proceso. A diferencia de lo dispuesto sobre la materia respecto del proceso declarativo adelantado ante esta jurisdicción, en el proceso ejecutivo no es dable realizar consideraciones subjetivas respecto de la posición asumida por la parte vencida en el desarrollo del mismo, para determinar la procedencia de la condena en costas. El proceso ejecutivo adelantado ante esta jurisdicción está sometido a las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de mayor cuantía, por disponerlo así el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, de manera que debe aplicarse la regulación especial establecida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 51 de la ley 794 de 2003 […]. La precitada disposición debe ser interpretada en consonancia con lo dispuesto en el artículo 392 del C. P. C., modificado por la ley 794 de 2003, que prevé la otra condición para que proceda la condena en costas […]. […] Se tiene así que la condena en costas dentro del proceso ejecutivo está sometida a las condiciones particulares previstas para este proceso y no a las previsiones contenidas en el artículo 171 del C. C. A. Cabe igualmente advertir que tampoco es aplicable lo dispuesto respecto de costas en los parágrafos 2 y 3 del artículo 75 de la ley 80 de 1993, en consideración a que las aludidas normas del Código de Procedimiento Civil son especiales para los procesos ejecutivos y posteriores a las del Estatuto Contractual.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 392 / DECRETO

1400 DE 1970 - ARTÍCULO 510 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 521 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 87 / DECRETO LEY 01 DE 1984ARTÍCULO 171 / LEY 794 DE 2003 - ARTÍCULO 51 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 75

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02052-02(24515)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE RECURSOS PARA LA SALUD

ECOSALUD S.A.

Demandado: SOCIEDAD INVERSIONES KENO S.A. Y ASEGURADORAS

COLSEGUROS S.A. Y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA EJECUTIVA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las Aseguradoras ejecutadas contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A) el día 18 de julio de 2002, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a los ejecutados (fol. 307 c. ppal).

I. ANTECEDENTES:

1. Demanda ECOSALUD S. A. presentó demanda ejecutiva el 13 de marzo de 1996 y la dirigió

contra la Sociedad Inversiones KENO S. A. y las Aseguradoras Colseguros S. A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. (fols. 3 a 7 c. 5). 1.1. El ejecutante solicitó como pretensiones las siguientes: a) Que se libre mandamiento de pago contra la sociedad Inversiones KENO S. A. por $2.588’404.891 por concepto de las sumas contenidas en el acta de liquidación del contrato 018 de 1993, aprobada mediante resolución 1.145 de 11 de septiembre de 1995; por los intereses de mora equivalentes a $146’330.412, liquidados hasta el 11 de septiembre de 1995 según acta de liquidación y por los intereses legales moratorios de que trata el artículo 884 del Código de Comercio a la tasa del 60% anual desde el 12 de septiembre de 1995 hasta la fecha de pago. b) Que se libre mandamiento de pago contra las Aseguradoras Colseguros S. A. (50%) y Mapfre Seguros Generales de Colombia (50%) por $1.000’000.000 por concepto de la póliza de cumplimiento y por los intereses legales moratorios de que trata el artículo 884 del Código de Comercio a la tasa del 60% anual desde el 12 de septiembre de 1995 hasta la fecha de pago. 1.2. Como fundamento de las anteriores pretensiones, la demanda narró los siguientes hechos: a) ECOSALUD S. A. y la sociedad INVERSIONES KENO S. A. celebraron el contrato 018 de 1993 el día 16 de julio de 1993, para la explotación de juegos de

suerte y azar denominado apuesta electrónica de televisión “TELECTRÓNICA”, con duración de un año contado a partir de los 45 días siguientes a su suscripción. b) Una de las obligaciones del contrato a cargo de INVERSIONES KENO S. A. consistía en realizar las transferencias al sector salud y pagar a ECOSALUD S. A. los derechos de explotación y de los premios no pagados y caducados, además de los intereses legales por mora en el pago de dichas sumas. c) Para el perfeccionamiento del contrato, INVERSIONES KENO S. A. aportó contrato de seguro de cumplimiento expedido por la Aseguradora Colseguros S. A. el 13 de agosto de 1993, contenido en la póliza 1078932 – 1 y en el certificado de prórroga 1672675 de fecha 31 de mayo de 1995, aprobados mediante la resolución 0654 de junio 5 de 1995. d) La Aseguradora Colseguros cedió el seguro de cumplimiento en un 50% a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., como se desprende del certificado de cláusula de coaseguro cedido 1133319 del 27 de octubre de 1994, expedido en aplicación a la póliza 1078932 – 1. e) El contrato 018 de 1993 fue modificado a través de 4 OTROSÍES en cuanto a los derechos de explotación, porcentaje de transferencia mínimas al sector salud, estructura de premios no pagados y caducados y garantías del mismo contrato. El contrato mencionado con sus distintas modificaciones, tuvo vigencia hasta el día 12 de junio de 1995. f) ECOSALUD S. A. e INVERSIONES KENO S. A. firmaron un documento

denominado “acta de liquidación” del contrato 018 de 1993, el 11 de septiembre de 1995, en el cual Keno S. A. manifestó oponerse a todo su contenido. g) La anterior liquidación se fundamentó en las cifras de los auditores independientes DELOITTE & TOUCHE y SHAAP MANAGEMENT LTDA., quienes actuaban en desarrollo de las obligaciones consagradas en el contrato. Con base en esa información, la liquidación del contrato arrojó saldos a favor de ECOSALUD

S. A. y a cargo del contratista, así: - DERECHOS DE EXPLOTACIÓN $131’666.668.oo -TRANSFERENCIAS SECTOR SALUD $581’853.840.oo -PREMIOS CALCULADOS $1.885’973.500.oo -AUDITORÍA $11’089.117.oo -INTERESES DE MORA $146’330.412.oo -TOTAL $2.734’735.312.oo h) ECOSALUD S. A. liquidó unilateralmente el contrato 018 de 1993 a través de la resolución 1.145 del 11 de septiembre de 1995 y en ese mismo acto decidió tener en firme el acta de liquidación del contrato 018 de 1993, resolución que fue notificada al contratista y a su garante. i) El Contratista y la Aseguradora recurrieron en reposición el anterior acto administrativo, el cual fue íntegramente confirmado por ECOSALUD S. A. mediante las resoluciones 1.634 del 1º de diciembre y 1.508 del 20 de noviembre de 1995 respectivamente y las cuales fueron notificadas (fols. 4 a 6 c. 5).

2. Mandamiento de pago

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera) libró mandamiento de pago el 18 de abril de 1996, con el fin de que los ejecutados cumplieran las obligaciones de pago contenidas en el acta de liquidación final del contrato 018/93, aprobada mediante acto administrativo integrado por las resoluciones 1.145 de 11 de septiembre, 1.634 de 1º de diciembre y 1.508 de 20 de noviembre de 1995, expedidas por ECOSALUD S. A., con la salvedad de que las Aseguradoras ejecutadas responden solamente por el monto asegurado; asimismo ordenó cancelar los intereses corrientes desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo que aprobó el acta de liquidación final del contrato, hasta la fecha de su cancelación (fols. 10 a 16 c. 1).

3. Oposición de los ejecutados 3.1. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA: Impugnó el título ejecutivo compuesto pues, en su criterio, no existe acta de liquidación, debido a que las partes no llegaron a un acuerdo bilateral; resaltó que el contratista presentó varias objeciones a dicha acta y, por lo tanto, el documento no puede tenerse como la liquidación final del contrato ni producir efectos jurídicos; además mencionó que los actos administrativos no hacen alusión a las garantías del contrato con las Aseguradoras ejecutadas.

Propuso a título de excepciones los siguientes hechos: inexistencia del título ejecutivo; la demandada no está obligada como garante; contrato de seguro no vigente y prescripción de la acción con relación al seguro (fols. 39 a 46 c. 5).

3.2. ASEGURADORA COLSEGUROS S. A.: Solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad por la existencia de otro, de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual se debate la legalidad de los actos administrativos que se aportaron como título ejecutivo (fols. 51 a 53 c. 5). 3.3. SOCIEDAD INVERSIONES KENO S. A.: Se opuso a las pretensiones de la demanda y relacionó varios hechos que no están contenidos en la misma como son: la novación de las obligaciones con ECOSALUD a través del contrato 01 de 1995, en el cual se incluyeron las obligaciones pendientes de pago derivadas del contrato principal 018; la existencia de trámite arbitral en que se discuten las obligaciones derivadas del contrato 01 de 1995, lo que da lugar a la suspensión del proceso por prejudicialidad; el acuerdo entre las partes del contrato de acudir al mecanismo de conciliación ante la Cámara de Comercio, compromiso que incumplió ECOSALUD. En cuanto a los hechos de la demanda, manifestó que es cierto que el contrato 018 de 1993 contiene cláusulas sobre la transferencia al sector salud y derechos de explotación; que esos rubros fueron modificados a través de OTRO SÍ y luego se suscribió un nuevo contrato, el 01 de 1995, que continuó con lo previsto frente a la explotación del juego de suerte y azar, denominado apuesta electrónica de televisión, y omitió pactar intereses corrientes y de mora en cuanto a las sumas refinanciadas; alegó la falta de obligatoriedad del documento denominado acta de liquidación final del contrato, toda vez que no se logró ningún acuerdo y por el

contrario objetó totalmente el contenido de la misma. Propuso a título de excepciones de mérito los siguientes hechos: inexistencia de título ejecutivo; novación de la obligación; remisión; pleito pendiente; cláusula compromisoria; cobro de lo no debido e inexigibilidad de lo cobrado (fols. 80 a 104 c. 5). Asimismo propuso, en escrito separado, las siguientes excepciones previas: compromiso o cláusula compromisoria, inepta demanda, trámite inadecuado y pleito pendiente (fols. 105 a 109 c. 5).

4. Recursos contra el mandamiento de pago La Aseguradora Mapfre y la sociedad Inversiones Keno S. A. interpusieron oportunamente recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago (fols. 47 a 50 c. 1 y 69 a 79 c. 5).

5. Traslado de las excepciones y de los recursos El ejecutante manifestó que los argumentos esgrimidos por el contratista ejecutado fueron exactamente los mismos que formuló en los recursos de reposición que interpuso contra los actos administrativos que conforman el título ejecutivo, razón por la cual no pueden ser materia de excepciones de fondo y agregó que los hechos nuevos que pone en conocimiento el contratista ocurrieron luego de interpuesta la demanda ejecutiva.

Asimismo indicó que el “compromiso”, que no está contenido en el contrato 018 de 1993, y la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales no pueden ser objeto de excepciones previas, pues dentro de los procesos ejecutivos no todas las causales consagradas en el artículo 97 del C. P. C. pueden ser propuestas

como tales. Finalmente, en cuanto a la excepción de pleito pendiente propuesta por los ejecutados, expresó que confunden la existencia de varios procesos como es el ejecutivo de la referencia, que versa sobre las obligaciones derivadas del contrato 018 de 1993, y otro declarativo que se tramita ante el Tribunal de Arbitramento, mediante el cual se tratan de dirimir las controversias surgidas del contrato 01 de 1995 (fols. 111 a 112 y 113 a 114 c. 1).

6. Reposición del mandamiento de pago Mediante providencia del 4 de julio de 1997, el Tribunal resolvió los recursos de reposición interpuestos contra el mandamiento de pago y decidió reponer parcialmente el auto en cuanto a los intereses; el numeral segundo del mandamiento de pago quedó así: “sobre las sumas líquidas se cancelará igualmente el doble de intereses legal civil sobre el valor histórico actualizado, desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo aprobatorio del acta de liquidación final del contrato, hasta su cancelación”.

El A Quo fundamentó la anterior decisión con los siguientes argumentos:  Que el juicio ejecutivo no es ordinario sino un proceso especial para la ejecución forzada.  Que la demanda sí estimó razonadamente la cuantía.  Que la Administración liquidó unilateralmente el contrato debido a que no hubo acuerdo entre las partes.  Que el acto administrativo de liquidación del contrato se integra con la póliza, conformando título ejecutivo contra el contratista y sus garantes.  Que el riesgo asegurado debe acaecer dentro de la vigencia del contrato de seguro.  Que cuando la Administración es la beneficiaria del contrato de seguro, está

facultada para declarar la existencia del siniestro y de la obligación del asegurador a través de acto administrativo.  Que si el riesgo asegurado ocurre dentro de la vigencia de la garantía, el asegurador debe responder.  Que no se puede entender que el siniestro acaece cuando queda en firme el acto administrativo que hace efectiva la póliza (fols. 132 a 138 c. 1).

7. Excepciones previas El Tribunal negó las excepciones previas propuestas por los ejecutados por auto del 31 de agosto de 2000 y dispuso continuar con el trámite del proceso. Analizó únicamente la relativa a compromiso o cláusula compromisoria porque, en su criterio, no se explicaron las restantes. Al respecto indicó que, en el contrato 018 de 1993, no se incluyó ninguna cláusula compromisoria, ni se pactó compromiso con posterioridad y que, por tanto, es competente para conocer del asunto (fols. 158 a 161 c. 1).

8. Recurso contra la providencia que resolvió las excepciones previas El contratista ejecutado interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia y en subsidio, de apelación, con fundamento en que el Tribunal no resolvió todas las excepciones previas propuestas, las cuales fueron debidamente sustentadas en su oportunidad (fols. 162 a 163 c. 1). Dentro del término de traslado, el ejecutante solicitó no tener en cuenta el anterior escrito y confirmar el auto recurrido (fol. 168 c. 1).

9. Decisión del A Quo del recurso de reposición y apelación

El Tribunal no repuso su decisión en providencia del 14 de diciembre de 2000 y concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. Explicó que el contratista ejecutado presentó escrito de excepciones de fondo y previas, dentro del cual no argumentó la relativa a inepta demanda, trámite inadecuado y pleito pendiente (fols. 170 a 171 c. 1). El Consejo de Estado confirmó la providencia apelada por auto del 7 de marzo de

2002. Frente a la excepción de inepta demanda por no estimación razonada de la cuantía, advirtió que en los procesos ejecutivos no hay lugar a efectuar una estimación razonada de la cuantía, como ocurre en los procesos ordinarios contenciosos, sino que basta con la pretensión de librar mandamiento de pago por una suma insoluta con base en la existencia de una obligación cierta, clara, expresa y exigible.

En cuanto a la excepción de trámite inadecuado por aplicación de la ley procesal civil, consideró que esa es la normativa a seguir teniendo en cuenta que, por su naturaleza, el proceso ejecutivo es especial y se rige por la ley que lo gobierna, contenida en el Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en relación con la excepción de pleito pendiente el Ad Quem arguyó que uno de los documentos que integra el título ejecutivo complejo es el contrato 018 de 1993, dentro del cual las partes no pactaron cláusula compromisoria. En cuanto al contrato 01 de 1995, si bien la cláusula cuadragésimo cuarta incluyó el compromiso para dirimir posible conflicto entre las partes del mismo, lo cierto es

que se trata de un contrato totalmente diferente al objeto de este proceso ejecutivo, frente al cual se pretende cobrar las obligaciones derivadas del 018 de 1993 (fols. 180 a 188 c. 2).

10. Alegatos en primera instancia 10.1 EJECUTANTE: Reiteró sus escritos anteriores y agregó que una de las obligaciones a cargo del contratista, contenida en el contrato 018 de 1993, es la relativa a las transferencias al sector salud y la constitución de una póliza de cumplimiento a favor del contratante, la cual fue expedida inicialmente por la Aseguradora Colseguros S. A., sociedad que posteriormente cedió el 50% de la póliza a la Aseguradora Mapfre S. A..

Aclaró la diferencia existente entre los contratos que pretenden los ejecutados asimilar a uno mismo, situación que fue aclarada por el Tribunal al resolver la demanda que cuestionó la legalidad de los actos administrativos dentro del proceso ordinario 96D11771, el cual finalizó con sentencia denegatoria de las pretensiones. Finalmente solicitó al Tribunal que ordene seguir adelante con la ejecución y niegue las excepciones propuestas por los ejecutados, toda vez que pretenden atacar la legalidad de los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo cuando este tema ya fue estudiado en proceso ordinario (fols. 256 a 258 c. 1). 10.2. LAS ASEGURADORAS COLSEGUROS Y MAPFRE SEGUROS: Reiteraron textualmente sus escritos de excepciones y solicitaron la suspensión del proceso por prejudicialidad (fols. 259 a 275 y 287 c. 1).

11. Cesión de créditos del ejecutante Antes de dictar sentencia, el Tribunal, por auto del 18 de julio de 2002, aceptó la

cesión de créditos que hiciera ECOSALUD S. A. a la Empresa Territorial para la Salud “ETESA”, con fundamento en la liquidación de la ejecutante, ECOSALUD S. A., la cual se rige por lo dispuesto en el decreto 1.101 del 7 de junio de 2001, que en su artículo 6 dispone: “Lineamientos de la liquidación. La liquidación de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S. A., Ecosalud S. A., se adelantará teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:

2. La Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S. A., Ecosalud S. A., hará cesión y sustitución de los contratos vigentes, procesos judiciales, actuaciones administrativas, derechos y obligaciones con terceros, mediante acta suscrita por el Gerente Liquidador al representante legal de la Empresa Territorial para la

Salud, Etesa”. Expresó que como los ejecutados no se pronunciaron sobre la cesión, ese silencio supone aceptación tácita de la misma, razón por la cual hay lugar a su aceptación (fols. 290 a 291 c. 1).

12. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A) dictó sentencia el 18 de julio de 2002, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a los ejecutados.

Aclaró que los supuestos de hecho y de derecho que identifican la impugnación y el auto que libra mandamiento de pago son diferentes, pues unos son objeto de recurso y otros de excepciones. Así, cuando se cuestiona la existencia del título ejecutivo debe hacerse a través de recursos, mientras que cuando se alegan

hechos relacionados con el proceso se hace mediante las excepciones previas; pero si lo que se quiere es debatir hechos relacionados con el derecho sustancial se deben proponer las excepciones de fondo. Con base en lo anterior, el A Quo analizó cada uno de los hechos exceptivos propuestos por los ejecutados así: - INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO: El Tribunal manifestó que la resolución por la cual se aprobó la liquidación del contrato 018 de 1995 se expidió durante la vi

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