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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02052-02(24515)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02052-02(24515)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PROCESO EJECUTIVO / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA /

IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA La Sala es competente para pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia complementaria (art. 309 C. P. C.). […] [C]omo la sentencia complementaria sobre la cual se pide aclaración no contiene en su parte resolutiva frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, en consideración a que se entiende el sentido integral de la condena en costas, se rechazará la solicitud […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02052-02(24515)

Actor: ECOSALUD S.A.

Demandado: SOCIEDAD INVERSIONES KENO S.A. Y OTROS Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración elevada por Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., frente a la sentencia complementaria proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 26 de marzo de 2007.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante fallo del 16 de agosto de 2006, la Sala revocó la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A) el 18 de julio de

2002 y, en su lugar, dispuso: “PRIMERO. REVÓCASE la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A) el 18 de julio de 2002. SEGUNDO. DECLÁRASE probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo propuesta por la Aseguradora Mapfre S. A. TERCERO. ORDÉNASE seguir adelante la ejecución contra la sociedad Inversiones Keno S. A. y la Aseguradora Colseguros, ésta última hasta por el 50% del monto asegurado y los intereses legales civiles sobre el valor histórico actualizado, desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo aprobatorio del acta de liquidación final del contrato, hasta su cancelación. TERCERO. PRACTÍQUESE la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 521 del C. P. C. CUARTO. CONDÉNASE en costas a la sociedad Inversiones Keno y a la Aseguradora Colseguros S. A. conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tásense” (fols.

2. La anterior providencia se notificó por edicto fijado el 9 de noviembre de 2006 y el término de ejecutoria de la misma corrió desde el 15 hasta el 17 de noviembre de 2006 (fols. 136 a 138 c. ppal).

3. La Aseguradora Mapfre S. A. solicitó oportunamente, 17 de noviembre de 2006, adición del fallo en los siguientes términos: “...teniendo en cuenta que prosperó la excepción de inexistencia de título ejecutivo dentro del presente proceso, me permito solicitar se sirva

adicionar el fallo ... en el sentido de condenar en costas ....a la parte ejecutante....de conformidad con lo establecido en el artículo 392 numeral 1 del Código de Procedimiento civil...” (fol. 533 c. ppal).

4. La Sala dictó sentencia complementaria el 26 de marzo de 2007, por la cual resolvió: “ADICIÓNASE la sentencia que dictó la Sección Tercera el 16 de agosto de 2006, así: ‘SEXTO: CONDÉNASE en costas a ECOSALUD S. A. y a favor de la Aseguradora Mapfre S. A.. Tásense’” (fols. 535 a 536 c. ppla).

5. La anterior providencia se notificó por edicto fijado el 12 de abril de 2007 y el término de ejecutoria de la misma corrió desde el 17 hasta el 19 de abril de este año (fols. 537 a 539 c. ppal).

6. Mediante memorial del 19 de abril de 2007, Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. solicitó la aclaración de la sentencia complementaria, en el sentido de precisar que la condena en costas se predica de primera y de segunda instancia (fols. 540 a 541 c. ppal).

Para resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia complementaria (art. 309 C. P. C.).

1. El Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., prevé el procedimiento para solicitar la aclaración de

providencias, así:

“ARTÍCULO 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (...). El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”

2. La Aseguradora Mapfre S. A. pretende que se aclare la sentencia complementaria en el sentido de que se precise si la condena en costas es respecto de ambas instancias.

La Sala observa que en la sentencia complementaria se explicó que la condena en costas se fundamentaría en lo previsto en el literal d) del artículo 510 del C. P. C., según el cual, en la sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado se debe condenar al ejecutante a pagar las costas del proceso, siendo evidente que se refiere tanto a la primera como a la segunda instancia. La norma mencionada, que fue citada textualmente en la sentencia complementaria, señala: “ARTÍCULO 510. De las excepciones se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer. Surtido el traslado se tramitarán así: (...). d) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los

perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307”. Además se precisó que, como los procesos ejecutivos adelantados ante esta jurisdicción están sometidos a las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de mayor cuantía, por disponerlo así el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, no era procedente la aplicación del numeral 1º del artículo 392 del C. P. C., sino la regulación especial establecida en el literal d) del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 51 de la ley 794 de 2003, disposición que debe ser interpretada en consonancia con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 392 del C. P. C., modificado por la ley 794 de 2003, que prevé la otra condición para que proceda la condena en costas: “9ª Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Con fundamento en lo anterior, como la sentencia complementaria sobre la cual se pide aclaración no contiene en su parte resolutiva frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, en consideración a que se entiende el sentido integral de la condena en costas, se rechazará la solicitud de la Aseguradora Mapfre S. A. Por lo expuesto, se RESUELVE RECHÁZASE la solicitud de aclaración elevada por la Aseguradora Mapfre S. A. frente a la sentencia complementaria proferida por la Sección Tercera del Consejo

de Estado el 26 de marzo de 2007.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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