CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02067-01(16193)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02067-01(16193)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / AUXILIAR DE LA POLICÍA / CAUSAS DEL DAÑO /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / POTESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / GRUPO DEMANDANTE / CAUSACIÓN DEL DAÑO / MUERTE DEL HIJO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Dado que el daño se produjo con ocasión de la calidad de auxiliar de policía y como consecuencia de la autoridad que representaba por el solo hecho de portar el uniforme, se advierte que éste tuvo como causa directa la prestación del servicio militar obligatorio. A pesar de la legalidad de la actuación de la Administración, los demandantes debieron soportar una carga excepcional o un mayor sacrifico que rompió la igualdad ante las cargas públicas. En este orden de ideas, se concluye que en efecto, sin duda, los demandantes no están obligados a soportar el daño causado con la muerte de su hijo, el cual, por lo tanto, resulta antijurídico y dadas las condiciones en que ocurrieron los hechos, suficientemente explicadas en estas consideraciones, se concluye que el mismo es imputable al Estado. CAUSAS DEL DAÑO / ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / MAYOR DE EDAD / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR / NORMATIVIDAD DE LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / AUXILIAR DE LA POLICÍA / AUTORIDAD DE POLICÍA / TRÁFICO VEHICULAR / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / MUERTE DE

MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

[E]l daño tuvo como causa directa una actuación legitima de la Administración, amparada por las normas que integran el ordenamiento jurídico colombiano, según las cuales todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar al cumplir 18 años de edad; en el caso de quienes estén cursando el bachillerato, ésta se definirá hasta cuando obtengan el título. Dentro de las modalidades para prestar el servicio se encuentra la de auxiliar bachiller de policía, lo cual, como su nombre lo indica, está prevista para prestar colaboración a las autoridades de policía, en consecuencia, a ellos se les pueden asignar funciones de coordinación del tránsito vehicular. Ahora, estando en ejercicio legítimo de sus funciones, el auxiliar bachiller recibió un disparo que le causó la muerte, circunstancia que evidencia el daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daño especial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre de 1997, rad. 10392, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO PENAL / VALOR DE LA

CONDENA / CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL / DISCRECIONALIDAD DEL

JUEZ / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO En cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización [del perjuicio moral], debe recordarse que, conforme lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sección del Consejo de Estado ha abandonado el criterio que consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, puesto que se ha estimado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PRODUCCIÓN DEL DAÑO / AUXILIAR DE LA POLICÍA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CONCEPTO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / TRÁFICO VEHICULAR / SERVICIO PUBLICO DE ALTO RIESGO / CAUSAS DEL DAÑO /

NEXO CON EL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS

PÚBLICAS / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN

[E]l daño se produjo cuando el auxiliar bachiller de policía se encontraba realizando una función propia y regular del servicio obligatorio respecto de la cual no se derivó, per se, una falla de la Administración por acción o por omisión, pues no se trataba del ejercicio de una actividad peligrosa o de una actividad que por sí misma constituyera un riesgo, toda vez que su función se limitaba a controlar el tráfico vehicular en una zona del centro de la ciudad de Bogotá, respecto de la cual no se probó ninguna circunstancia anormal que pudiera constituir un riesgo para él. Sin embargo, la causa del daño está directamente relacionada con el servicio, en virtud del cual, se le impuso [a la víctima] y a sus familiares una carga pública que no debió soportar, ni como ciudadano ni como auxiliar bachiller y respecto del cual, como se anotó, no se observó una actuación irregular de la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño especial o la responsabilidad sin falta, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, rad.

1482, C. P. Jorge Valencia Arango.

PRODUCCIÓN DEL DAÑO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INGRESO A LA

POLICÍA NACIONAL / RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN / MUERTE DE

AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESTACIÓN VOLUNTARIA DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / AGENTE DE POLICÍA /

DETECTIVE DEL DAS / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL

SERVICIO / CARRERA MILITAR / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA

FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL / DEFENSA DEL ESTADO En efecto, se produjo un daño para quien fue obligado a prestar el servicio militar y para sus familiares, puesto que habiendo ingresado en buenas condiciones y estando bajo la protección especial del Estado, perdió la vida en hechos ocurridos el 9 de abril de 1994. Acerca de la relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de los ciudadanos que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a aquellos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque su sometimiento a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02067-01(16193)

Actor: JOSÉ JOAQUÍN CASTILLO Y CLARA INÉS SÁNCHEZ DE CASTILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de mayo de 1998, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO.- Declárase a la NACION COLOMBIANA – Ministerio de Defensa Nacional – administrativamente responsable por los perjuicios morales causados a los señores JOSE JOAQUIN CASTILLO y CLARA INES SANCHEZ como consecuencia de la muerte del Nelson Fabio Castillo Sánchez en hechos ocurridos en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día 9 de abril de 1994.

SEGUNDO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA – Ministerio de Defensa Nacional – a reconocer a los señores JOSE JOAQUIN CASTILLO Y CLARA INES SANCHEZ, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 1.000 gramos oro fino, para cada uno de ellos.

TERCERO.- Las sumas liquidadas devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación. CUARTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEXTO.- Aunque de conformidad con las pretensiones formuladas, se trataría de un proceso de dos instancias, no se ordenará el grado de consulta, en razón a que el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, ha venido sosteniendo que ello procede teniendo en cuenta la cuantía de la condena (providencias, entre otras, de 18 de noviembre de 1.994 y 20 de abril de 1.995). Lo anterior no obsta para que se interponga el recurso de apelación por los interesados” (Fls. 60-61 c. ppal).

I. ANTECEDENTES - La demanda El ocho de abril de 1996 los señores José Joaquín Castillo y Clara Inés Sánchez de Castillo, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de La Nación – Ministerio de Defensa, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la muerte de su hijo Nelson Fabio Castillo Sánchez, ocurrida el 9 de abril de 1994, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se expusieron los siguientes: Nelson Fabio Castillo Sánchez ingresó a la Policía Nacional el 6 de diciembre de

1993, a prestar el servicio militar obligatorio. El 9 de abril de 1994, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, cuando el soldado se encontraba ubicado en la avenida 19 con carrera 5ª de la ciudad de Bogotá, colaborando con la dirección del tráfico vehicular, fue atacado por varios delincuentes que huían después de intentar un hurto en una bodega de una empresa de gaseosas. El policía bachiller fue herido por uno de los delincuentes con un arma de fuego de calibre 9 milímetros, disparo que le produjo la muerte. Como quiera que se trataba de un soldado que prestaba servicio militar obligatorio, no portaba armas de fuego al momento de los hechos (Fls. 1-8 c. ppal). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 2 de mayo de 1996 y notificada en debida forma (Fls. 10-13 c. ppal). - La contestación La entidad demandada contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal. Sostuvo que la muerte de Nelson Fabio Castillo no se produjo por un hecho imputable a las autoridades de la Policía Nacional puesto que el disparo fue propiciado por un delincuente, circunstancia que configura, como eximente de responsabilidad, el hecho de un tercero (Fls. 21-22 c. ppal). - La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 28 de mayo de 1998, declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa, argumentando: “En efecto, se configura, en el caso sub lite, la situación atinente al riesgo a que se

someten los auxiliares de policía al prestar el servicio militar obligatorio, al quedar expuestos a cargas que exceden las que normalmente deben soportar los particulares, porque en este caso es el Estado quien debe responder por los daños que ellas generen. Es decir, al imponer el Estado una carga excepcional a los jóvenes que deben prestar el servicio militar obligatorio, rompiendo así el principio de la igualdad frente a las cargas públicas y, al presentarse un hecho dañoso como consecuencia del sometimiento a dicha carga, aquél debe concurrir a indemnizar los perjuicios devinientes (sic) de tal hecho, situación que no se presenta cuando la persona asume voluntariamente y a solicitud propia una situación que implica una actividad riesgosa que le es conocida y que acepta por expresión de su voluntad manifestando su deseo de vincularse a ellas asumiendo todos los peligros derivados de la misma”. Con fundamento en lo anterior y encontrando acreditado que al momento de los hechos de la demanda Nelson Fabio Castillo Sánchez se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, así como la legitimación en la causa por activa, accedió a la condena solicitada por los padres del occiso por concepto de daño moral. Sin embargo negó la condena por perjuicios materiales porque no se probó la dependencia económica de los padres respecto del hijo (Fls. 55-61 c. ppal). - La apelación y su trámite: Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el apoderado judicial de la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, si bien el occiso

se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, no tenía asignada, con ocasión del mismo, la función de perseguir delincuentes, de manera que los hechos ocurrieron porque el soldado, en un acto de solidaridad, trató de capturar al ladrón (Fls. 69-70 c. ppal). El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 26 de marzo de 1999 y el 30 de abril siguiente se corrió traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 72-74 c. ppal). - Alegatos de conclusión La entidad demanda reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y resaltó que los hechos de la demanda no se produjeron con ocasión del servicio, porque la única función que la administración le había asignado al soldado era la de colaborar en la dirección del tráfico vehicular. Además, señaló que el homicidio de Nelson Fabio fue ocasionado por el hecho de un tercero (Fls. 78-82). - El concepto del Ministerio Público Estimó la señora Agente del Ministerio Público: “Los varones que prestan el servicio militar obligatorio están sometidos a una carga excepcional frente al resto de personas que integran la colectividad, que impone que los perjuicios que sufran como resultado de esas circunstancias extraordinarias, sean resarcidos por la comunidad que se beneficia del servicio que ellos prestan. No resulta equitativo que un joven llevado a las filas, no voluntariamente, sino en cumplimiento de un deber legal y en beneficio de la colectividad, al morir como

consecuencia del riesgo excepcional creado por el servicio militar, deba soportar en forma exclusiva, el daño causado por el accionar de individuos al margen de la ley. Si ello fuera así, la víctima se vería sometida a una carga superior a aquella que corresponde a los demás varones no llamados a prestar el servicio militar. Si bien, en principio, las funciones asignadas por la ley a estos jóvenes no implican labores de choque sino preventivas, es indudable que las mismas y específicamente la relativa a la ocupación de vías públicas en ciudades con alto índice de inseguridad, generan para los mismos una situación de peligro que puede catalogarse como excepcional, pues son identificados con la institución policial a la cual representan”. Finalmente, concluyó que la participación de la víctima en los hechos que se demandan no se produjo en virtud del principio de solidaridad, sino por su condición de auxiliar de policía, lo cual no le permitía sustraerse del deber de atender las voces de auxilio del ciudadano que perseguía al agresor (Fls. 83-88 c. ppal).

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de mayo de 1998, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto se analizará el material probatorio que obra en el expediente, con el fin de establecer si los hechos objeto de demanda causaron un daño antijurídico imputable a la Administración.

Obran en el proceso las siguientes pruebas: - Registro civil de nacimiento de Nelson Fabio Castillo Sánchez, hijo de José Joaquín

Castillo y Clara Inés Sánchez1 (Fl. 1 c. pruebas). 1 Documento auténtico aportado en la demanda. - Certificado expedido por el Rector del Colegio Distrital Gustavo Restrepo, según el cual, Nelson Fabio Castillo Sánchez cursó y aprobó los estudios correspondientes al grado undécimo en 1993, cuyo diploma se encuentra en trámite2 (Fl. 4 c. pruebas). - Registro de defunción de Nelson Fabio Castillo Sánchez, donde consta que la fecha de la muerte fue el 10 de abril de 1994, a causa de un shock hipovolémico y heridas vasculares3 (Fl. 2 c. pruebas). - Protocolo de necroscopia practicada al señor Castillo Sánchez en la cual se determinó que la causa de la muerte era “SHOCK HIPOVOLÉMICO SECUNDARIO A HERIDAS VASCULARES POR PROYECTIL ARMA DE FUEGO” (Fl. 62 c. pruebas). - Oficio 296 del 28 de abril de 1997 en el cual el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Departamento de Policía informa que Nelson Fabio Castillo Sánchez estuvo vinculado al Comando de Policía Metropolitana de Bogotá y fue dado de alta mediante resolución de junio de 1994 (Fls. 12, 15 c. pruebas). - Testimonio del señor Hubeimar Cano Vélez, rendido en la diligencia de inspección de cadáver, realizada por la Fiscalía General de la Nación, el cual hace parte del proceso penal adelantado por los hechos de la demanda4, quien manifestó: “Yo salí de mi casa como a las 3:50 minutos de la tarde iba despacito caminando por

la Avenida 19 hablando con unos amigos, eran otros auxiliares de policía, entonces nos demoramos 10 minutos y ellos se fueron cuando pasaba por el Hotel Bacatá, pasó un tipo de chaqueta que es el que está con el Fiscal, él pasó al lado mío corriendo y venía otro señor detrás de él, gritando que lo detuvieran porque era un ladrón, entonces yo inmediatamente seguí al señor de la chaqueta y lo alcancé al frente del Hotel Dann en ese mismo momento que el tipo venía atrás gritando que lo cogiéramos, sacó una navaja y ahí fue cuando yo llamé a mi compañero NELSON que estaba con otro auxiliar de policía que no conozco, cogió al tipo de la navaja y en ese mismo instante cuando estábamos NELSON y yo, el tipo de la chaqueta se safó (sic) y dio un paso hacia delante e inmediatamente dio la vuelta y disparó a quemaropa (sic) a NELSON. NELSON cayó al piso y empezó a llamar a la mamá que quería verla, yo cuando sentí el roce de la bala me tiré al piso, porque estábamos muy cerca y el tipo se fue corriendo por la 19 hacia abajo, mejor dicho hacia la 2 Documento original allegado con la demanda. 3 Documento auténtico allegado con la demanda. 4 Prueba trasladada del proceso penal adelantado ante la Fiscalía General de la Nación por solicitud común de las partes. séptima. Yo no lo perseguí porque mi amigo estaba en el suelo y como estaba herido lo único que se me ocurrió fue salvarle la vida, entonces, yo le desabroché la camisa

y le revisé donde tenía la herida, le quité la camisa y ví que estaba herido en la parte inferior izquierda del abdomen y saqué el pañuelo y le presione la herida y rápido cogí un taxi y lo traje al Hospital Militar que era el más cercano. (…) Las cuatro de la tarde del día de hoy, es decir el día 9 de abril de este año. (…) En el momento en que sucedieron los hechos, no sabía. Después nos enteramos de que él estaba huyendo porque había robado con otras dos personas la Bodega de Postobón que se encuentra en la calle 21 # 4 – 19”. En esta diligencia se dejó constancia de que el señor Nelson Fabio Castillo Sánchez, de ocupación auxiliar bachiller, murió como consecuencia de un disparo con arma de fuego. Como lugar de los hechos indicó la Avenida 19, entre carreras 5ª y 7ª (Fl. 19-25 c. pruebas) En el citado proceso penal también se recibieron los siguientes testimonios: - José Antonio Londoño, manifestó: “El auxiliar en mención se encontraba (…) en la Avenida 19 entre carreras 7 y 5 costado nor-oriental, el individuo que lo asesinó corría desesperado ya que era perseguido por los empleados de las bodegas de gaseosas postobón, a donde con otros dos hurtaron tres millones de pesos, y emprendieron la huída, al ir en captura de este individuo y al tenerlo a unos diez metros, se dio media vuelta y disparó contra mi integridad, por lo cual reaccioné inmediatamente el individuo siguió corriendo, a la altura del Hotel Dan Colonial le disparó al occiso. Inmediatamente el auxiliar fue

recogido por su compañero y llevado en un taxi al Hospital Militar donde se produjo el deceso del auxiliar. (…) Eso fue a las cuatro y quince de la tarde del día nueve de abril. (…) Yo escuché dos disparos, contra mi integridad dos disparos y contra el auxiliar un disparo. (…) Huyó, no se pudo dar captura, se sabe según lo que nos informó RUBEN DARIO MORENO MARTINEZ que se reunían en un sitio llamado tres esquinas del barrio las colinas frente al paradero de busetas del barrio las Lomas, más exactamente hay una esquina hay una panadería y que es apodada o llaman el “PECOSO”, quien huyó con la suma mencionada en la bodega”. (Fl. 26-27) - Nelson Urbey Lozano, señaló: “Ellos llegaron a la bodega con una canasta de postobón sacaron las armas y nos dijeron que esto es un atraco, y nos llevaron para el baño y nos quitaron la ropa a los diez minutos de ellos haber salidos nosotros nos colocamos la ropa y salimos detrás de ellos, y como a 200 metros los divisamos y nos fuimos detrás despacio y ellos nos detectaron ay (sic) arrancaron a correr, mi compañero siguió uno y yo el otro y yo cogí uno con la ayuda de los agentes de la policía cuando me dí cuenta era que estaban echando bala y nosotros con un agente arrancamos detrás de que estaba echando bala y le estaba disparando a la auxiliar y lo cogimos en la calle 21 con carrera 7. (...) (Fls. 47-48). - El día de los hechos, se dejó a disposición de la Fiscalía al señor Helí Murillo Peña

“quien desenfundó un arma pistola, hiriendo al señor AUXILIAR DE POLICIA BACHILLER DE NOMBRE CASTILLO SANCHEZ NELSON FABIO, quien resivió (sic) un disparo en el abdomen lado izquierdo, parte baja, el cual quedó recluido en el Hospital Militar, fue posible la captura de esta persona en la Av. 19 con carrera 9 donde se le decomisó la pistola No. 00899 sin marca niquelada calibre 9mm” (Fl. 29 c. pruebas). - La Fiscalía Delegada Ciento Seis de la Unidad Segunda de vida, mediante providencia del 14 de abril de 1994, resolvió la situación jurídica del señor Heli Murillo Peña a quien señaló como responsable de los delitos conexos de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas y al señor Rubén Dario Moreno como coautor del hurto, razón por la cual decretó la medida de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. El 15 de julio siguiente, el ente investigador calificó el sumario con resolución de acusación contra Heli Murillo Peña como responsable de los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas (Fls. 63-72 c. pruebas). De lo anterior se tiene que Nelson Fabio Castillo Sánchez, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, murió el 10 de abril de 1994 cuando desarrollaba las funciones de colaboración en la coordinación del tránsito vehicular de la Avenida 19 entre carreras 5ª y 7ª y recibió un disparo que le propició un delincuente que intentaba huir después de realizar un hurto en un bodega de una empresa de

gaseosas cercana al lugar. En efecto, se produjo un daño para quien fue obligado a prestar el servicio militar y para sus familiares, puesto que habiendo ingresado en buenas condiciones y estando bajo la protección especial del Estado, perdió la vida en hechos ocurridos el 9 de abril de 1994. Acerca de la relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de los ciudadanos que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a aquellos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque su sometimiento a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Atendiendo a las condiciones específicas en las cuales se produzca cada caso concreto, la Sala ha aplicado, para su solución, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha

decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el perjuicio se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa es la causa directa del daño y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas. En este caso, el daño se produjo cuando el auxiliar bachiller de policía se encontraba realizando una función propia y regular del servicio obligatorio5 respecto de la cual no 5 Constitución Política. Art. 216: “La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la policía nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. se derivó, per se, una falla de la Administración por acción o por omisión, pues no se trataba del ejercicio de una actividad peligrosa o de una actividad que por sí misma constituyera un riesgo, toda vez que su función se limitaba a controlar el tráfico vehicular en una zona del centro de la ciudad de Bogotá, respecto de la cual no se probó ninguna circunstancia anormal que pudiera constituir un riesgo para él. Sin embargo, la causa del daño está directamente relacionada con el servicio, en virtud del cual, se le impuso al señor Castillo y a sus familiares una carga pública que no debió soportar, ni como ciudadano ni como auxiliar bachiller y respecto del cual, como se anotó, no se observó una actuación irregular de la Administración. En otras oportunidades, la Sala ha estudiado el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama la indemnización por los perjuicios causados con el

ejercicio de una actividad lícita de la Administración bajo el denominado régimen por daño especial. Sobre este asunto, la jurisprudencia6 ha señalado: “(...) Resumen de la Jurisprudencia actual sobre responsabilidad extracontractual del Estado. ... B) Entre los casos en que se configura la responsabilidad del Estado, fuera del contrato, sus categorías y modalidades, pueden deducirse, de las comentadas decisiones de esta corporación, las siguientes: (...)

7. Responsabilidad por daño especial.

Más, surge de la jurisprudencia compendiada, que, aún la actividad estatal absolutamente legítima, tanto por la existencia y extensión del derecho que ejercita La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por al prestación del mismo”. Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización” Art. 10: OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. (...)” Art. 13. MODALIDADES PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: (...) b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses (...) PARÁGRAFO 1o. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones

inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 1482. Sentencia del 28 de octubre de 1976. M.P.: Jorge Valencia Arango. como por la fidelidad al procedimiento determina do legalmente, puede dar lugar a la indemnización del daño causado al administrado, que es lo que se conoce como responsabilidad sin falta. Lo anterior importa que tal tipo de responsabilidad excluye, la derivada de la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio o de la administración y lógicamente, con mayor razón, la derivada de las vías de hecho. Responde el Estado, a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando el obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño es pecial, anormal, considerable, superior a l que normalmente deben sufrir los ciudadanos en ra

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