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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02100-01(21131)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02100-01(21131)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO - Trámite / RESTITUCION

DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO - Causales / RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO - Cánones / PROCESO ABREVIADO - Restitución de bien inmueble arrendado Se trata de un proceso abreviado, especial, regulado expresamente por la ley procesal civil (num. 9 art. 408 C. P. C.) y que tiene por objeto la restitución del inmueble arrendado cualquiera que sea, vivienda, locales u oficinas comerciales, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar, sin que esto signifique exclusivamente la obtención del pago de los cánones de arrendamiento. Existen varias causales para que el demandante solicite la restitución del bien inmueble como son, entre otras, la mora en el pago de la renta (art. 2.035 C. C.) y la demolición por nueva construcción (art. 5 dcto. 2.221 de 1983). En este tipo de proceso, la ley exige que, cualquiera que sea la causal invocada para solicitar la restitución del bien inmueble, el demandado debe continuar consignando oportunamente el valor de los cánones de arrendamiento que se causen durante el curso del proceso, tanto en primera como en segunda instancia, so pena de que no sea escuchado hasta el momento en que aporte el respectivo recibo de consignación (num. 3 art. 424 C. P. C). Asimismo, cuando se invoque la causal de falta de pago, el demandado no será oído en el juicio hasta cuando demuestre el pago total de los cánones adeudados. En este caso, la ley también prevé la

posibilidad de que el demandado presente los recibos de los últimos tres períodos, pero únicamente cuando el pago se haga directamente al arrendador o en su favor en virtud de lo dispuesto por los artículos 1.628 del C. C. y 424, numeral 2º del C.

P. C. En aquellos casos en que el arrendatario demandado haya cancelado los cánones, pero no tenga en su poder los recibos de consignación que lo demuestren ya sea por pérdida o porque los aportó a otro proceso, debe poner en conocimiento del juez tal situación y solicitarle no entregar el dinero al demandante, con el compromiso de demostrar dentro a enero de del proceso que esas sumas efectivamente sí fueron canceladas. El pago de los cánones que se causen dentro del trámite del juicio de restitución de bien inmueble es una obligación del demandado para ser oído dentro del proceso, esto es oponerse a la demanda, presentar peticiones, interponer recursos, y demás actuaciones propias del proceso abreviado, incumplimiento que acarrea como sanción que no sean tenidas en cuenta dichas actuaciones hasta el momento en que demuestre el pago de dichos cánones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02100-01(21131)

Actor: BENFICENCIA DE CUNDIMANARCA

Demandado: NARANJO Y FERNANDEZ CIA. S. EN C.

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la sociedad demandada contra el auto que dictó el Consejero conductor del proceso el día 4 de noviembre de 2005, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado en segunda instancia y, en consecuencia, inadmitió el recurso de apelación interpuesto contar la sentencia de que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera) el 19 de noviembre de 2000 y ejecutoriada la sentencia de primera instancia (fols. 311 a 313 c. ppal).

I. Antecedentes 1) La Beneficencia de Cundinamarca demandó a la Sociedad Naranjo y Fernández Cía. S. en C., a través del proceso abreviado de restitución de bien inmueble. Las causales que invocó la demandante son las relativas a falta de pago y demolición por nueva construcción (fols. 10 a 13 c. 1). 2) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera) dictó sentencia el 19 de noviembre de 2000, mediante la cual ordenó a la sociedad demandada restituir los bienes muebles que ocupaba como arrendataria a la Beneficencia de Cundinamarca (fols. 142 a 151 c. ppal). 2) Mediante memorial presentado el 23 de enero de 2001, la parte demandada apeló la anterior providencia (fol. 153 c. ppal). 3) Luego de que la sociedad demandada sustentara oportunamente el recurso, el Consejero conductor del proceso lo admitió por auto de 16 de agosto de 2002 (fol.

198 c. ppal). 4) La Beneficencia de Cundinamarca propuso incidente de nulidad de lo actuado en segunda instancia con el fin de que se inadmitiera el recurso de apelación debido a que la sociedad demandada no ha consignado ni en primera ni en segunda instancia los cánones de arrendamiento como lo señala el artículo 424 del C. P. C. (fols. 258 a 259 c. ppal). 5) El Consejero conductor del proceso declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia y en su lugar inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada por auto del 4 de noviembre de 2005, toda vez que solamente consignó los cánones de arrendamiento que se causaron desde enero hasta agosto de 1996, con sus respectivos reajustes, pero no continuó con el pago de éstos durante el trámite del proceso. Se explicó en dicha providencia que la parte demandada tiene la obligación de estar al día en el pago de los cánones de arrendamientos que reclama la demanda y de aquellos que se causen dentro del proceso (fols. 310 a 313 c. ppal). 6) Inconforme con esa decisión, la sociedad demandada interpuso recurso ordinario de súplica con el fin de que se revoque y en su lugar se niegue el incidente de nulidad. Manifestó que ha pagado cumplidamente con los cánones de arrendamiento e informó que, como bien conoce la demandante, existen otros procesos de jurisdicción coactiva adelantados por el IDU contra la Beneficencia de Cundinamarca identificados con los números 14 - 01 eje 3 y 50C y que “en tales

condiciones las consignaciones se han efectuado para dichos proceso conforme al artículo 683 del Código de Procedimiento Civil”, y aportó los recibos de consignación. Alegó además que al momento de presentar el recurso de apelación estaba al día en el pago de la renta y por lo tanto sí puede ser oído en el proceso, pues en caso contrario, se vulneraría su derecho de defensa. Finalmente agregó que éste hecho ya fue discutido dentro del proceso y así se decidió mediante providencia de 2 de julio de 2001 (fols. 314 a 318 c. ppal).

II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la sociedad demandada contra la providencia que dictó el Consejero conductor del proceso el día 4 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia y en su lugar inadmitió el recurso de apelación. 1) Competencia La Sala es competente para resolver el recurso ordinario de súplica de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 183 del C. C. A.. 2) Juicio de restitución de bien inmueble Se trata de un proceso abreviado, especial, regulado expresamente por la ley procesal civil (num. 9 art. 408 C. P. C.) y que tiene por objeto la restitución del inmueble arrendado cualquiera que sea, vivienda, locales u oficinas comerciales, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar, sin que esto signifique exclusivamente la obtención del pago de los cánones de arrendamiento.

Existen varias causales para que el demandante solicite la restitución del bien inmueble como son, entre otras, la mora en el pago de la renta (art. 2.035 C. C.) y

la demolición por nueva construcción (art. 5 dcto. 2.221 de 1983). En este tipo de proceso, la ley exige que, cualquiera que sea la causal invocada para solicitar la restitución del bien inmueble, el demandado debe continuar consignando oportunamente el valor de los cánones de arrendamiento que se causen durante el curso del proceso, tanto en primera como en segunda instancia, so pena de que no sea escuchado hasta el momento en que aporte el respectivo recibo de consignación (num. 3 art. 424 C. P. C). Asimismo, cuando se invoque la causal de falta de pago, el demandado no será oído en el juicio hasta cuando demuestre el pago total de los cánones adeudados. En este caso, la ley también prevé la posibilidad de que el demandado presente los recibos de los últimos tres períodos, pero únicamente cuando el pago se haga directamente al arrendador o en su favor en virtud de lo dispuesto por los artículos 1.628 del C. C. y 424, numeral 2º del C. P. C. En aquellos casos en que el arrendatario demandado haya cancelado los cánones, pero no tenga en su poder los recibos de consignación que lo demuestren ya sea por pérdida o porque los aportó a otro proceso, debe poner en conocimiento del juez tal situación y solicitarle no entregar el dinero al demandante, con el compromiso de demostrar dentro a enero de del proceso que esas sumas efectivamente sí fueron canceladas. El pago de los cánones que se causen dentro del trámite del juicio de restitución de bien inmueble es una obligación del demandado para ser oído dentro del proceso, esto es oponerse a la demanda, presentar peticiones, interponer

recursos, y demás actuaciones propias del proceso abreviado1, incumplimiento que acarrea como sanción que no sean tenidas en cuenta dichas actuaciones hasta el momento en que demuestre el pago de dichos cánones. 3) Caso concreto La Sala verificará si el demandado ha consignado los cánones de arrendamiento que se han causado dentro del proceso para desatar el recurso de súplica, porque en caso de que no esté al día en el pago de aquellos, no será posible pronunciarse sobre el recurso toda vez que ésta es la sanción que se impone de acuerdo con la ley. Particularmente la Sala observa que obran en el expediente los recibos de consignación por parte de la Sociedad Naranjo y Fernández Cía S. en C. a favor de la Beneficencia de Cundinamarca, correspondientes a los períodos de noviembre a diciembre de 1993 (fol. 16 c. pruebas); enero a diciembre de 1994 (fols. 16 a 18 y 22 a 26 c. pruebas); enero a diciembre de 1995 (fols. 26, 30, 34, 38 y 42 c. pruebas); enero a octubre de 1996 (fols. 38 a 44, 51, 54 c. 1). Además el recurrente arrendatario aportó copia de los recibos de consignación correspondientes a los cánones de arrendamiento derivados del contrato con la Beneficencia de Cundinamarca, que ha cancelado oportunamente a favor de la demandante y a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; también 1 El parágrafo 6 del artículo 424 del C. P. C. establece que en los procesos de restitución de bien

inmueble no se pueden tramitar la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, la acumulación de procesos y la audiencia del 101 del C. P. C.; en caso de que sean propuestos este tipo de trámites, el juez los rechazará de plano. aportó los recibos de pago que ha estado pagando a favor del secuestre auxiliar de la justicia, en virtud del acuerdo de pago suscrito entre la Sociedad demandada y el Secuestre, dentro del proceso ejecutivo 14 - 01 eje 3 que cursa en el IDU contra la Beneficencia de Cundinamarca. En efecto, dentro del expediente obran los recibos de consignación a órdenes del Tribunal A Quo y a favor de la demandante, correspondientes a los períodos de noviembre a diciembre de 1996 (fols. 327 a 631 c. ppal); enero a diciembre de 1997 (fols. 602 a 625 c. ppal); enero a diciembre de 1998 (fols. 577 a 600 c. ppal); enero a diciembre de 1999 (fols. 552 a 575 c. ppal); enero a diciembre de 2000 (fols. 527 a 550 c. ppal); enero a diciembre de 2001 (fols. 502 a 525 c. ppal); enero a julio de 2002 (fols. 377 c. ppal). Además se observan los recibos de pago expedidos por el secuestre dentro del proceso ejecutivo 14 - 01 eje 3 que adelanta el IDU contra la Beneficencia de Cundinamarca y que corresponden a los siguientes períodos: agosto a diciembre

de 2002 (fols. 372 a 376 c. ppal); enero a diciembre de 2003 (fols. 359 a 370 c. ppal); enero a diciembre de 2004 (fols. 346 a 357 c. ppal); enero a septiembre de 2005 (fols. 336 a 344 c. ppal). Y también se encuentra una certificación expedida por la Empresa Administradora de los bienes embargados y secuestrados por el IDU dentro del proceso ejecutivo 14 - 011 eje 4 que adelanta contra la Beneficencia de Cundinamarca en la cual consta que la sociedad demandada está al día en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período de agosto a noviembre de 2005 (fol. 319 c. ppal). El material probatorio anteriormente relacionado muestra que a la fecha de interposición de los recursos de apelación (23 de enero de 2001) y de súplica ordinaria (15 de noviembre de 2005), el arrendatario demandado estaba al día con la obligación impuesta de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento causados dentro del proceso y, por lo tanto, la sanción legal que acarrea el incumplimiento de dicha carga, no se genera en este caso y como lo demostró, puede ser oído dentro del proceso, esto es, adelantar todos los trámites propios del proceso abreviado, entre ellos, la interposición de los recursos de ley. En consecuencia, se revocará el auto recurrido y, en su lugar, se continuará con el trámite del proceso en el estado en que se encontraba antes de la declaratoria de nulidad de lo actuado en segunda instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE el auto que dictó el Consejero conductor del proceso el

día 4 de noviembre de 2005.

SEGUNDO: CONTINÚESE con el trámite del proceso en el estado en que se encontraba antes de la declaratoria de nulidad de lo actuado en segunda instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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