CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02100-01(21131)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02100-01(21131)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / IMPEDIMENTO / AUTO
QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE
IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SOLICITUD DE
IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROCESO Se puede observar que las decisiones adoptadas por el Tribunal de Cundinamarca, en las cuales participó la Dra. (…), sí decidieron aspectos de fondo y en todo caso determinantes respecto de las pretensiones expuestas por el demandante, por cuanto uno de los fundamentos para solicitar la restitución de los inmuebles en cuestión era la falta de pago del canon. Así mismo, el demandante propuso la excepción de pago, la cual prosperó en la primera instancia. Lo anterior permite concluir que las decisiones en comento no son de mero trámite, sino que, además de ser interlocutorias o de mérito, se refirieron a un aspecto trascendental en el caso concreto: el pago del canon de arrendamiento. Por lo expuesto, la Sala aceptará el impedimento manifestado por la mencionada Consejera y deja constancia de que ella ha sido apartada del conocimiento del asunto, por lo cual no participa ni interviene en el estudio y decisión de este fallo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150
NUMERAL 2 DEL C.P.C. / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 160
CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / INCLUSIÓN DE LA CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APLICACIÓN DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL /
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO
[E]s preciso tener presente que el contrato estudiado se celebró en vigencia del Decreto-ley 222 de 1983, el cual fue reproducido por la Ordenanza No. 033 de 1989 (tautología normativa). El Decreto-ley clasificó los contratos celebrados por las entidades públicas en contratos administrativos y contratos de Derecho Privado de la Administración. Es así cómo, el artículo 16 del Decreto-ley 222 de 1983, estableció el listado de los contratos administrativos propiamente dichos y dispuso, de igual forma, que los no contenidos allí serían contratos de Derecho Privado de la Administración. En este sentido, el contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública era uno de aquéllos considerados como “privado de la administración”, pues no estaba enlistado en el artículo 16. Esto adquiere relevancia a efectos de definir la jurisdicción competente para dirimir los conflictos que de ellos se generen (…) Bajo esta perspectiva, hay que tener presente que el contrato de arrendamiento celebrado entre la Beneficencia de Cundinamarca y la sociedad (…)., debía tenerse como un contrato de Derecho
Privado de la Administración, sin embargo se debe considerar, igualmente, que en él se estipuló la “cláusula de caducidad”; así las cosas, establecidas estas circunstancias se deduce que el Consejo de Estado, en esta instancia, es el competente para conocer de las controversias suscitadas a raíz de dicho contrato. (…) Sumado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, más precisamente de las normas que regulan competencias, se observa que su artículo 75 prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; esto considerando que las normas procesales son de aplicación inmediata sin importar, como ocurre en el caso concreto, que el contrato se haya celebrado en vigencia del Decreto-ley 222, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el día 10 de abril de 1996, esto es, luego de entrar en vigencia la Ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 17 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia de diciembre 3 de 2007. Exp. 24.710.
C.P. Ruth Stella Correa Palacio
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LEY PROCESAL CIVIL /
PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /
CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
INCLUSIÓN DE LA CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO Si bien en el presente proceso se conoce de controversias generadas en un contrato celebrado por una entidad pública, es preciso considerar que, pese a que su trámite se adelante a través del procedimiento abreviado de conformidad con la normatividad dispuesta por el Código de Procedimiento Civil (arts. 408 y 424), dado que se trata de la restitución de inmuebles arrendados, para la Sala, la acción procedente en este caso es la de controversias contractuales, tal como se encontraba definida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo vigente al momento de presentación de la demanda (...) La norma es clara en determinar que cualquier controversia generada en un contrato administrativo o privado con cláusula de caducidad se pondrá en conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de controversias contractuales. Frente al contrato de arrendamiento se observa que el artículo transcrito dispone que lo referente a las “declaraciones, condenas o restituciones”, se discutirá ante esta jurisdicción mediante dicha acción. De acuerdo con lo anterior, la acción procedente para dirimir las controversias relacionadas con el contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública, comprendiéndose allí la restitución de los bienes objeto de dicho convenio, es la acción de controversias contractuales, lo cual, no obsta para que dicho proceso de adelante a través del procedimiento abreviado establecido en el Código de Procedimiento Civil. El Código Contencioso Administrativo dispuso, entonces, la acción contractual a
efectos de adelantar las controversias surgidas de los contratos de arrendamiento, pero no se encargó de regular el procedimiento especial mediante el cual ésta se tramitaría ante la Jurisdicción, por tanto y de acuerdo con su artículo 267, es preciso acudir a las disposiciones establecidas con tal objeto en el Código de Procedimiento Civil, esto es a lo prescrito en él sobre procesos abreviados de restitución de inmueble. Lo anterior, de conformidad con los principios de celeridad, economía y eficacia procesal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO. 408 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 424 / DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Auto de mayo 20 de 2002. Exp. 22.316. C.P.
Jesús María Carrillo Ballesteros. Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia de diciembre 3 de 2007. Exp. 24.710. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / APLICACIÓN DE LA LEY CIVIL / LEY COMERCIAL /
NORMATIVIDAD DEL DERECHO COMERCIAL / CONTRATO ESTATAL /
REGULACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / COMERCIANTE
[C]abe recordar que el contrato de arrendamiento celebrado entre la Beneficencia de Cundinamarca y la sociedad (…), se suscribió en vigencia del Decreto-ley 222 de 1983 y de la Ordenanza No. 033 de 1989 (Código Fiscal de Cundinamarca). Estas disposiciones, aplicables al caso concreto, regularon algunos aspectos concernientes al contrato de arrendamiento celebrado por entidades de naturaleza pública (…) Advirtiendo, entonces, que dicha normatividad no reguló íntegramente el contrato de arrendamiento, es necesario establecer la norma aplicable a los aspectos que no trató el mencionado Decreto-ley. Bajo esta perspectiva, se debe observar lo dispuesto por el artículo 156 de dicho estatuto de contratación pública, el cual prescribió, expresamente, que los contratos de arrendamiento celebrados por las entidades públicas no se consideraban actos mercantiles, por tanto, hay que concluir que dichos contratos, pese a ser considerados por la misma norma como de Derecho Privado de la Administración, no se regulan por las disposiciones del Código de Comercio. (…) Así las cosas, aunque la sociedad (…)., es comerciante, en los términos del artículo 10 del Código de Comercio , no podrá catalogarse como acto mercantil el contrato de arrendamiento celebrado con la Beneficencia de Cundinamarca, porque ello contraría el artículo 156 del Decreto-ley 222 de 1983; adicionalmente, si se tiene presente la condición exigida en el artículo 20 numeral 2º de esta normatividad , según el cual el contrato de arrendamiento de bienes inmuebles es acto mercantil cuando éstos sean
arrendados con el objeto de subarrendarlos, se corroborará la conclusión aquí expuesta dado que en el caso que aquí se examina los inmuebles respectivos no fueron arrendados con el propósito de que fueran subarrendados. Lo anterior confirma la inaplicabilidad del régimen comercial a los contratos de arrendamiento celebrados por entidades públicas, pues, según lo expuesto, dicho convenio no constituye acto mercantil para ninguna de las partes, por tanto, de acuerdo con el artículo 22 del Código de Comercio, no se regirá por sus disposiciones. Considerando, entonces, la inaplicabilidad del Código de Comercio, es preciso tener en cuenta que el Decreto-ley 222 de 1983 no estableció restricciones frente al régimen contenido en el Código Civil y en las demás normas de igual naturaleza (Decreto 2221 de 1983), por tanto, los contratos de arrendamiento celebrados por las entidades públicas en vigencia del Decreto-ley 222, se regirán por dicha normatividad y en lo no dispuesto en ella se acudirá a las normas de orden civil (…) La Sala recuerda, de conformidad con el análisis antes expuesto, la inaplicabilidad del Código de Comercio frente a los contratos de arrendamiento celebrados por las entidades públicas en vigencia del Decreto-ley 222 de 1983. Esta situación impide realizar cualquier análisis con base en dicha normatividad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 22 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOartículo 156
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar: Sentencia de febrero 15 de 1990, expediente No. 11.194 con ponencia del Dr. Ricardo Hoyos Duque; Sentencia noviembre 29 de 2004, expediente No. 20.190 con ponencia de la Dra.
María Elena Giraldo Gómez y Sentencia de marzo 31 de 2005, expediente No. 16.600 con ponencia de la Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia de julio 6 de 2005. Exp. 12.249. C.P. Alier E. Hernández Enríquez. PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL / PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL DE ARRENDAMIENTO En el contrato de arrendamiento analizado en el sub iudice, se estipuló un término de duración de tres (3) años y una vigencia igual a dicho término y tres (3) meses más, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento, (…). De igual forma, la cláusula tercera del contrato estableció, expresamente, que éste no se prorrogaría automáticamente al término de su duración (…) Sumado a lo anterior, el inciso final del artículo 58 del Decreto-ley 222 de 1983 prescribió la prohibición de pactar en los contratos celebrados por una entidad pública cláusulas que estipulen su prórroga automática
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
58
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prórroga automática en los contratos estatales,
consultar: Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera.
Sentencia de diciembre 4 de 2006. Exp. 15.239.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
DESAHUCIO AL ARRENDATARIO / ARRENDATARIO / OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO / RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL /
OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR / OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR
EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
[E]s imperioso en este punto analizar lo concerniente a la terminación del contrato de arrendamiento, pues, como se verá más adelante, surtida dicha situación se genera para el arrendatario la obligación de restituir el inmueble arrendado. (…) vencido el plazo estipulado en el contrato, éste se termina. Así las cosas, según la cláusula tercera del contrato examinado, las partes pactaron un término de duración de tres (3) años, pero, además, señalaron que dicho contrato tendría una vigencia igual al término del contrato y tres (3) meses más. Esta situación impide establecer como fecha de terminación del contrato el 1° de noviembre de 1993, pues, aunque allí se venció el plazo estipulado de tres (3) años, no es posible dejar de lado la manifestación de las partes relacionada con el otro plazo. Sin contrariar lo dispuesto en el artículo 2008 del Código Civil y la tesis expuesta por la jurisprudencia relacionada con la terminación del contrato por el vencimiento del plazo, es preciso considerar en el presente caso que las partes, en ejercicio de su
voluntad, pactaron un segundo plazo de tres (3) años y tres (3) meses. De conformidad con dicha manifestación y pese a que las partes acordaron inicialmente un término de duración (3 años), la intención de los contratantes debe interpretarse en el sentido de que el contrato de arrendamiento terminó al vencimiento de los tres (3) años y tres (3) meses pactados como su “vigencia”; dicha manifestación surgió de un acuerdo de voluntades que, según el artículo 1602 del Código Civil, debe entenderse como ley para las partes y, en igual sentido, deberá interpretarse por el juez al momento de conocer el contrato. (…) Bajo esta perspectiva, son las partes del contrato las primeras llamadas a determinar sus efectos y alcances, los cuales tendrán plena validez, siempre y cuando no contengan una causa u objeto ilícito. Lo anterior adquiere mayor trascendencia cuando la manifestación de voluntad se expresa mediante escrito, por consiguiente, lo pactado en el contrato examinado en cuanto a su vigencia tiene plena validez y, por tanto, efectos jurídicos, lo cual conlleva a concluir que dicho contrato terminó al vencimiento del segundo plazo señalado por las partes (…) Considerando que los efectos de todo contrato se surten, únicamente, cuando éste se encuentra vigente, se puede deducir que expirada su vigencia la consecuencia ipso iure es su terminación (…) La determinación de lo anterior adquiere relevancia debido a los efectos generados con la terminación del contrato, pues, de acuerdo con el artículo 2005 del Código Civil, terminado el arrendamiento el arrendatario tiene la obligación de restituir o devolver el bien y el
arrendador de recibirlo, por tanto, si el arrendatario no cumple con su obligación, además de estar incumpliendo el contrato, se convierte en injusto tenedor del respectivo bien, pues no cuenta con un título que soporte jurídicamente su tenencia. (…) Para la Sala es claro, entonces, que terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad (…)., y la Beneficencia de Cundinamarca (…), la arrendataria tenía la obligación de restituir los bienes inmuebles que fueron objeto del convenio. (…) Establecido lo anterior, considerando que el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad (…). y la Beneficencia de Cundinamarca terminó (…) y que el mismo no se prorrogó, es preciso concluir que de acuerdo con el artículo 2012 del Código Civil, terminado el contrato no será necesario el requerimiento por parte del arrendador a título de desahucio para que se restituyan los inmuebles. La figura jurídica del desahucio tiene aplicación en dos eventos: el primero, cuando no existe término de duración estipulado o, existiendo, el arrendador requiere dar por terminado el contrato anticipadamente por alguna de las causales estipuladas para ello en la normatividad; en segundo lugar, cuando el arrendador determina que el contrato, al terminar el plazo estipulado, no será renovado. Esto permite deducir que, luego de terminado el contrato, no se requerirá desahucio, pues, además de que ya no hay vínculo contractual vigente, el arrendatario, por disposición legal, tiene la obligación de restituir el bien de conformidad con el artículo 2005 del Código Civil, sin necesidad de requerimiento previo. Por consiguiente, en el caso concreto,
como el contrato ya había terminado (…), la entidad contratante no tenía obligación de desahuciar a la sociedad arrendataria a efectos de que restituyera los inmuebles. (…) cuando el contrato de arrendamiento termina, es obligación del arrendatario restituir los inmuebles objeto de dicho convenio sin necesidad de requerimiento alguno por parte del arrendador (desahucio).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2008 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2012 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2005
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia de diciembre 4 de 2006. Exp. 15.239.
Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia de julio 12 de 2001. Exp. 19.870. C.P. María Elena Giraldo Gómez.
MINISTERIO PÚBLICO / NULIDAD PROCESAL / AGENTE DEL MINISTERIO
PÚBLICO / INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO /
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La sociedad apelante solicitó la nulidad del proceso aduciendo que el Ministerio Público no participó en la primera instancia. Al respecto cabe precisar que de conformidad con el artículo 127 del C.C.A., la intervención del Ministerio Público en el proceso contencioso administrativo es potestativa, por tanto, con la notificación de las actuaciones allí dispuestas se cumple con el requisito previsto en la norma, independientemente de que el representante del Ministerio Público
participe activamente o no en el proceso. Bajo este entendido, en el presente caso se observa que mediante auto de (…), se ordenó la notificación personal al Ministerio Público del auto admisorio de la demanda y de la sentencia de primera instancia, respectivamente. De este modo y considerando que la intervención del Ministerio Público es facultativa y que el único requisito de obligatorio cumplimiento es notificarlo de las actuaciones del proceso, la solicitud del recurrente no encuentra mérito de prosperidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
127
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02100-01(21131)
Actor: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y OTRO
Demandado: NARANJO Y FERNÁNDEZ CIA. S. EN C.
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala, en virtud de la prelación ordenada mediante sentencia del 29 de octubre del 2008 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad Naranjo y Fernández CIA. S. en C., contra la sentencia del 19 de diciembre de 2000, dictada por el Tribunal
Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso:
“Declárase probada la excepción de pago alegada por la parte demandada, e infundada la excepción de falta de legitimación de la Fiduciaria Tequendama. “Ordénase a la Sociedad Naranjo Fernández y Compañía restituir a 1 La Sala, igualmente, dispuso la prelación de esta clase de asuntos en sesión del 13 de diciembre del 2001. la Beneficencia de Cundinamarca, en el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, los inmuebles situados en la carrera 7ª No. 18-41 y 18-47, y las oficinas 22 y 32 situadas en la calle 18 # 7-18 inmuebles cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran descritos en el texto de la demanda. “No se concede al arrendatario derecho de retención. “Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.” (fl. 151 cdno. ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 10 de abril de 19962, a través de apoderado debidamente constituido, la Beneficencia de Cundinamarca en calidad de arrendadora y la Fiduciaria Tequendama S.A., como administradora y representante del patrimonio autónomo denominado “Virrey Espeleta”, incoaron acción de restitución de inmueble arrendado en contra de la sociedad Naranjo y Fernández CIA. S. en C., solicitando la devolución de los siguientes bienes inmuebles: “A. El local distinguido con los números 18-41/47 de la Carrera 7a. de esta ciudad (…) B. La oficina No. 22 del edificio distinguido con el número 7-18 de la Calle 18 de esta ciudad (…) C. La
oficina No. 32 del edificio distinguido con el número 7-18 de la Calle 18 de esta ciudad (…).” (fl. 11 Vto.) Se solicitó, además, que la sociedad demandada fuera condenada en costas.
2. Los hechos.
Expone la parte demandante que el día 8 de octubre de 1990, la Beneficencia de Cundinamarca celebró contrato de arrendamiento con la sociedad Naranjo y Fernández CIA. S. en C. (en adelante la arrendataria), sobre un (1) local ubicado en la carrera 7ª No. 18-41/47 y dos (2) oficinas –No. 22 y 23del edificio situado en la calle 18 No. 7-18 de Bogotá D.C. El plazo del contrato se estipuló en tres (3) años y su vigencia fue pactada por un término igual al plazo señalado y tres (3) meses más, contados a partir de su perfeccionamiento, el cual se surtió el día 1º de noviembre de 1990. El valor del canon de arrendamiento se pactó en $ 477.900, con un reajuste anual del 12.5%. Señala, igualmente, que la arrendataria realizó los pagos en debida forma hasta el 1º de noviembre de 1993, fecha para la cual el canon de arrendamiento era de $ 2 El escrito de la demanda reposa a folios 10 a 13 del cuaderno principal. 605.000; pero, afirma que durante el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1993 y el 31 de marzo de 1996 (fecha de presentación de la demanda), la sociedad arrendataria consignó en el Banco Popular el mismo
monto, esto es, sin el correspondiente reajuste del 12.5% anual pactado en el contrato. Estos pagos no han sido aceptados por la entidad pública demandante. De otro lado, el día 8 de marzo de 1993, mediante escritura pública No. 1370 otorgada en la Notaría Dieciocho de Bogotá D.C. y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-288774 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., la Beneficencia de Cundinamarca, la sociedad Alfredo Muñoz y CIA. Ltda. y la Fiduciaria Tequendama S.A., celebraron contrato de fiducia mercantil a través del cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado “VIRREY ESPELETA”, con el objeto de ejecutar un proyecto de construcción en la “Manzana” localizada entre las carreras 7ª y 8ª y las calles 18 y 19 de Bogotá D.C. La representante de dicho patrimonio autónomo es la Fiduciaria Tequendama S.A. De acuerdo con lo anterior, la ejecución del proyecto de construcción, que cuenta con aprobación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (Resolución No. 1664 de 1994), exigió la demolición de los bienes inmuebles objeto del contrato de arrendamiento, razón por la cual y de conformidad con el artículo 5º del Decreto 2221 de 1983, el 30 de agosto de 1995, la arrendadora envió comunicación a la sociedad arrendataria con el fin de solicitarle la restitución de los inmuebles en el término de 30 días hábiles contados a partir de dicha
comunicación. Advierte la demandante que hasta la fecha de la presentación de la demanda, la arrendataria no había cumplido con la solicitud de restitución. Bajo esta perspectiva, la entidad demandante arguye como causales de restitución de los inmuebles la falta de pago total del canon a partir del 1º de noviembre de 1993 (que asciende a $ 4’112.366,46), y la necesidad de demoler dichos bienes a raíz del proyecto de construcción, en consideración a lo prescrito por el artículo 5º del Decreto 2221 de 1983, según el cual, la restitución es procedente en razón a la “demolición por nueva construcción”. Por último, la parte demandante presentó póliza No. 363810 expedida por Seguros del Estado S.A., por un valor de $10’334.300 (doce veces el valor del canon de arrendamiento), en cumplimiento de la caución exigida en el artículo 6º del Decreto 2221 de 1983.
3. Actuación procesal.
En auto de abril 19 de 1996 (fls.16 y 17 cdno. ppal.), el a quo admitió la demanda y ordenó su notificación personal al representante legal de la sociedad Naranjo y Fernández CIA. S. en C., así como al Agente del Ministerio Público y dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. Este auto fue recurrido en reposición por el apoderado de la sociedad demandada (fls. 22 a 24 cdno. ppal), impugnación que no fue desatada por el Tribunal de primera instancia debido al pago incompleto de los cánones por parte del contratista (auto de agosto 6 de 1996 folios 30 a 32 cdno. ppal.). Contra esta
última providencia se interpuso recurso de súplica, en cuya resolución el a quo declaró la nulidad de lo actuado desde la orden de fijación en lista y ordenó dar traslado de la demanda a la sociedad Naranjo y Fernández CIA. S. en C. (auto de septiembre 19 de 1996 folios 47 a 49 cdno. ppal).
4. Contestación de la demanda.
Vencido el término de fijación en lista, el apoderado de la sociedad demandada presentó escrito de contestación de la demanda (fls. 56 a 68), en el cual se opuso a las pretensiones expuestas por la parte demandante. Al respecto dijo la demandada que el contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Beneficencia de Cundinamarca y otras sociedades no le era oponible, pues dicho contrato no se celebró de conformidad con el Estatuto de Contratación Pública, por tanto, con su suscripción se habría violado el orden superior, se habrían efectuado pagos en contra de la ley y se habría favorecido a terceros, lo cual significa una ostensible desviación de poder. Sumado a esto propuso las siguientes excepciones de mérito: a) Pago o solución. Aduce la demandada que, contrario a lo expuesto en la demanda, efectuó el pago en debida forma hasta el día 1º de noviembre de 1993, pues hasta esta fecha estaba vigente el contrato y, por tanto, el reajuste del 12.5% allí pactado. Es por esta razón que los cánones posteriores no están reajustados en los términos iniciales, pues luego del vencimiento del contrato no existía cláusula alguna que obligara a tal situación.
Advierte la demandada que a pesar de las diversas comunicaciones sostenidas con la Beneficencia, no fue posible la suscripción de un nuevo contrato, pero que luego de su terminación los vincula un “un contrato verbal”. Bajo este entendimiento, alega la sociedad arrendataria que cumplió a cabalidad con el pago de los cánones, pues luego del vencimiento del contrato siguió consignando el valor correspondiente. b) Petición antes de tiempo. Al respecto señala que, contrario a lo afirmado por la entidad pública, el contrato de arrendamiento no es un contrato administrativo sino que cuenta con una naturaleza netamente comercial, situación que conlleva a que, de acuerdo con el artículo 518 del Código de Comercio, el desahucio se tenga que realizar con 6 meses de anticipación y no con 30 días, tal como expuso la demandante. c) Ilegitimidad por activa. Dice que el competente para pedir la restitución del bien inmueble es su propietario, por tanto la Fiduciaria Tequendama S.A., no puede realizar dicha solicitud, ya que el propietario de los bienes objeto del contrato de arrendamiento es el Hospicio de Bogotá, representado por la Beneficencia de Cundinamarca, entidad que para esa fecha ya no contaba con tal calidad. d) Presunción de pago. Aduce que de acuerdo con los artículos 1628 del Código Civil y 879 del Código de Comercio, acreditadas las últimas tres consignaciones o pagos a favor del arrendador, se presumen pagadas las anteriores. e) Contrato no cumplido. Señala que la entidad no ha cumplido sus deberes según lo prescrito en el artículo 1546 del Código Civil, pues una de sus obligaciones consiste en garantizar el uso y el goce pacífico del bien, lo cual se habría visto
afectado por los constantes “atropellos” de la sociedad Alfredo Muñoz y Cía3. Ltda., los cuales habrían hecho “inhabitables” los bienes respectivos. Por este aspecto se interpusieron dos querellas policivas en su contra. 3 Compañía constructora contratada por la Fiduciaria Tequendama S.A. Sumado a lo anterior y en escrito aparte propuso la excepción previa de inepta demanda, sustentado en la “defectuosa alinderación del bien”. En último término, arguye la demandada el derecho de retención que le asiste sobre los bienes, en consideración a las mejoras que ha realizado a los inmuebles.
5. Decreto de pruebas.
Mediante auto de diciembre 12 de 1996 (fls. 76 a 78 cdno. ppal), el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes; esta providencia fue recurrida por el demandante (fl. 81 cdno. ppal.), debido a que no se realizó el traslado de las excepciones de fondo de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con lo anterior, en auto de marzo 17 de 19974, el a quo revocó la providencia que abrió a pruebas el proceso y, además, desestimó la excepción previa propuesta por la demandada. Nuevamente, en auto de julio 18 de 1997 (fls. 90 a 92 cdno. ppal.), se decretaron las pruebas solicitadas por ambas partes.
6. Alegatos de conclusión.
En la oportunidad establecida por el a quo (auto de agosto 23 de 2000 fls. 126 y 127), el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión. El
representante del Ministerio público n
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