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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02168-01(16632)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02168-01(16632)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DIFERENCIA

ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[C]on apoyo en las normas legales que regulan la materia, en el sentido de señalar que si bien la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo coincide en su naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño, de tal manera que la primera solo será procedente en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble, mientras que la segunda, esto es la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño hubiere sido un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, salvo que, como lo ha precisado la Sala, el daño alegado se origine en la eficacia misma del acto administrativo, caso en el cual, al no pretenderse la declaratoria de ilegalidad, sí resultaría procedente la acción de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de agosto de 1998, Exp.

13685, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia AG-0832 de 16 de agosto de 2007.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional Por manera que en la medida en que el fundamento de las pretensiones resarcitorias formuladas por la parte actora no se halla en el cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo mediante el cual se solicitó su destitución como medida sancionatoria, pues tal decisión fue revocada, sino en los efectos perjudiciales generados por la iniciación de la actuación disciplinaria y la consecuente prolongación de la investigación de ese orden y el consecuente fallo condenatorio de primera instancia, sumado al hecho de la denuncia penal formulada en su contra. Se tiene entonces que en el presente caso la acción de Reparación Directa sí es la procedente, por lo cual resulta viable estudiar el asunto materia de apelación bajo los presupuestos que a dicha acción corresponden con el fin de determinar la responsabilidad patrimonial deprecada. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Competencias de la Oficina de Investigaciones Especiales / FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL / FUNCIÓN

DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

[E]n este caso era la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación la competente para adelantar oficiosamente, y con atribuciones de policía judicial, las respectivas diligencias preliminares, para lo cual debía proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del precitado

Decreto 482 de 1985 (…) En el presente caso resulta claro que la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría en su actuación, al menos formalmente, se ajustó al aludido procedimiento en tanto que a partir de la información recibida en contra del señor J. E. L. A., respecto de posibles conductas constitutivas de enriquecimiento ilícito, dicha dependencia procedió a efectuar las correspondientes verificaciones mediante indagación preliminar, resultado de lo cual remitió el caso para que se adelantara la investigación disciplinaria, la cual estuvo a cargo de la Procuraduría Departamental de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: DECRETO 482 DE 1985 - ARTÍCULO 18

CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL - En investigación efectuada por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación [L]levan a la Sala a concluir que si bien le era legalmente exigible a la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación el deber de denunciar ante la autoridad penal competente los hechos que podrían resultar constitutivos del presunto delito de enriquecimiento ilícito por parte del señor J. E.

L. A., lo cierto es que la decisión tomada en tal sentido, así como la actuación cumplida en desarrollo de aquella fueron ligeras y precipitadas, denotando con ello temeridad e imprudencia (…).

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / IRREGULARIDAD EN LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA - Al no constatar y verificar debidamente los medios de prueba aportados / INVESTIGACIÓN

DISCIPLINARIA - Infundada / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar [E]ncuentra la Sala que en el asunto sub iudice no es necesario entrar a verificar, como se ha requerido en otras oportunidades, si el funcionario público debía o no soportar las cargas propias de este tipo de situaciones, habida consideración de que lo dicho en párrafos anteriores respecto de las distintas actuaciones efectuadas por la Procuraduría General de la Nación constituye una verdadera falla del servicio. En efecto, no de otra manera puede calificarse el hecho de haber adelantado una actuación administrativa de naturaleza disciplinaria en contra del señor J. E. L. A. sin llevar a cabo una labor de constatación y verificación probatoria acorde con la naturaleza de los hechos que fueron materia de dicha actuación; la precariedad de la queja que dio origen a la misma en tanto se trató de una información anónima que por demás resultó ser infundada desde el comienzo, así como el carácter especializado de la Oficina que llevó a cabo las diligencias preliminares a partir de las cuales se dispuso iniciar formalmente el proceso disciplinario y se solicitó la investigación penal. Al respecto quedó visto que desde el punto de vista probatorio la normatividad vigente imponía a las dependencias y funcionarios competentes unas específicas obligaciones respecto de la obtención de las pruebas necesarias para el efecto, exigiendo incluso llegar al grado de certeza respecto de la ocurrencia de los hechos constitutivos de la respectiva falta disciplinaria. De esta manera, fuerza concluir que señor J. E. L. A. fue sometido injustificadamente al proceso disciplinario tantas veces mencionado,

situación que lo legitima para deprecar la indemnización de los perjuicios que demuestre haber sufrido con ocasión de tales hechos.

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO Frente al perjuicio moral derivado de la afectación de su buen nombre, encuentra la Sala que según se desprende tanto de las declaraciones de los testigos, como del contenido de la noticia divulgada en el periódico El Tiempo el 24 de mayo de 1994, tal perjuicio sin duda alguna se produjo pero no solo por haber quedado expuesta su reputación ante la opinión pública sino además porque las diligencias preliminares que fueron adelantadas por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación conllevaron la indagación de su comportamiento financiero ante las distintas entidades bancarias con las cuales el señor J. E. L. A. se encontraba vinculado; estas circunstancias para cualquier persona y más aún para el demandante que llevaba aproximadamente veinte años al servicio del Estado, no debió menos que generarle una profunda angustia, desconcierto y aflicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02168-01(16632)

Actor: MARTHA PATRICIA LAVERDE ENCISO Y OTROS

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de marzo de 1999, la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El 30 de abril de 1996, los señores MARTHA PATRICIA LAVERDE ENCISO, JORGE EFRAIN LAVERDE AVILA, ANA CECILIA ENCISO DE LAVERDE, MARIA ELIZABETH, JORGE EFRAIN, JUAN ALBERTO y CLAUDIA MARCELA LAVERDE ENCISO, en nombre propio y mediante apoderado judicial, presentaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de reparación directa contra la Nación – Procuraduría General, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fls. 7, 8 c.1): “PRIMERA: Que se declare a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, administrativamente responsable por todos los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la denuncia penal instaurada por dicho organismo y en contra de JORGE FRAIN LAVERDE AVILA, como presunto responsable del delito de enriquecimiento ilícito, en su condición de funcionario del Fondo Rotatorio de la Aduana Nacional, proceso que culminó con la PRECLUSION DE LA INVESTIGACIÓN Y LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del señor LAVERDE AVILA, por parte de la Fiscalía Ciento Cuarenta y Tres, confirmado en segunda instancia. En lo

que tiene que ver con la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, esta también concluyó con fallo favorable para el señor LAVERDE AVILA.

SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION a pagar a [los demandantes] … todos los perjuicios materiales y morales que se le ocasionaron con la denuncia penal, iniciada por la denuncia instaurada por la Procuraduría, e investigación disciplinaria a que fue sometido, conforme a la siguiente liquidación o a la que demostraré en el

proceso, así: DAÑO EMERGENTE: TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000) M/CTE (…).

PERJUICIOS MORALES: El equivalente en moneda nacional de mil gramos de oro fino (1.000 gr.), por cada uno de los demandantes (…).” 1.2.- Los hechos de la demanda.

Lo pretendido por los demandantes obedece, según su relato, a los siguientes hechos (fls. 9 a 14, c.1): - Debido a “una llamada de carácter anónimo, efectuada el día 14 de junio de 1989 a la oficina de investigaciones especiales de la Procuraduría General de la Nación”, dicha dependencia adelantó diligencias “encaminadas a establecer el presunto enriquecimiento ilícito” atribuido a JORGE EFRAIN LAVERDE AVILA. Dicha actuación posteriormente fue remitida a la Procuraduría Regional, la cual mediante auto del 1 de mayo de 1991 inició formalmente averiguación

disciplinaria en su contra, formulándole pliego de cargos el 14 de mayo siguiente. - Dentro de la investigación adelantada “se hizo seguimiento” a cada uno de los que en esta oportunidad integran la parte demandante, sin que hayan “sido citados para rendir declaración”, además de que no se tuvieron en consideración aspectos que probatoriamente pudieran favorecer al investigado. - Con fundamento en la investigación disciplinaria, funcionarios de la Procuraduría instauraron denuncia penal en contra del señor LAVERDE AVILA, la cual fue decidida por la Fiscalía 143 mediante providencia del 28 de abril de 1994 ordenando la cesación del procedimiento y la preclusión de la respectiva investigación. El recurso de apelación interpuesto contra tal decisión por el Ministerio Público fue resuelto por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá en Resolución del 9 de noviembre de 1994. - Trascurridos 3 años de haberse iniciado la investigación disciplinaria, la Procuraduría profirió la Resolución 033 del 11 de abril de 1994 declarando al señor LAVERDE AVILA “responsable por los cargos imputados, y procede a solicitar su destitución”. Esta decisión fue apelada ante la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa con fundamento en la decisión tomada por la Fiscalía, dependencia que mediante la Resolución 054 del 9 de noviembre de 1994 revocó la Resolución proferida por la Procuraduría Regional. - Tanto la investigación disciplinaria como la denuncia penal formulada por la Procuraduría tuvieron como fundamento:

“un dictamen contable, rendido por un economista”, quien manifestó ante la Fiscalía que en esos dictámenes “se presentan un sinnúmero de apreciaciones que dependen de la situación que se quiera mostrar, así mismo se darán los resultados”. Más concretamente en el enriquecimiento ilícito no se habían fijado unos parámetros para valorar ese tipo de situaciones”. - De igual forma se cuestiona que en la actuación adelantada por la Procuraduría:  Se obtuvieron resultados bancarios a partir de las conciliaciones bancarias que implican rotación de capital “olvidando que el estatuto tributario no da al movimiento bancario la calidad de patrimonio.”  El dictamen contable valoró los bienes inmuebles sin soporte alguno “pues solo hasta 1993 la procuraduría adoptó una metodología definitiva para hacer dicha valoración.”  No se efectuó un recaudo técnico de pruebas “que permitieran con certeza establecer la existencia del delito de enriquecimiento ilícito… con unos débiles indicios procedió a instaurar la correspondiente denuncia”, mientras que la Fiscalía solicitó un dictamen pericial a especialistas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual “se concluyó que no existía ninguna fuente de enriquecimiento ilícito para los bienes del señor LAVERDE AVILA”. El resultado de dicho dictamen coincidió con el dictamen rendido ante la Fiscalía por un profesional tributario de la Unidad Administradora de Impuestos Local Cundinamarca, quien manifestó “que no había incremento patrimonial injustificado y que además todas las declaraciones de renta se ajustaban a las exigencias legales y ninguna

tenía vicios de adulteración ni situación similar.” - Sostuvo la parte actora que “la conducta negligente y culposa” de la Procuraduría General de la Nación los sometió “al escarnio público, afectando su buen nombre”, ya que el caso investigado fue conocido en medios masivos de comunicación radiales y escritos, al igual que por “la zozobra que ocasiona un proceso penal … además de las penurias económicas que el proceso conllevó para toda la familia.” - Concluye la demanda diciendo “que la imputación sobre enriquecimiento ilícito formulada al señor LAVERDE AVILA por la procuraduría (sic) General de la Nación, careció de fundamento, tan es así que el mismo organismo revocó la resolución 033 del 11 de abril de 1994, con las fundamentaciones contenidas en la resolución 651 del 9 de noviembre de 1994.” El 10 de mayo de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda ordenando notificar al Representante Legal de la Procuraduría General de la Nación, trámite que se surtió en debida forma (fls. 21 a 23, c.1). 1.3.- La contestación de la demanda. La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda mediante apoderado judicial -fls. 24 a 29, c. 1-, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones allí formuladas. En defensa de la entidad pública demandada se efectuaron los siguientes señalamientos: - Ante los presuntos casos de enriquecimiento ilícito, por virtud de la Constitución, la Ley 4 de 1990, el Decreto 2311 de 1989 y la Resolución 09 de 1989,

la Oficina de Investigaciones Especiales tiene la competencia para “iniciar indagación preliminar como paso previo a la apertura de formal investigación disciplinaria o de instrucción en el proceso penal”, dando aplicación al procedimiento previsto en el Decreto 3404 de 1983 en concordancia con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. - De conformidad con los artículos 25 (antes 19) del Código de Procedimiento Penal, 3º de la Ley 13 de 1984 y 5º del Decreto 482 de 1985, se tiene el deber de poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que puedan constituir tanto faltas disciplinarias como delitos penales. - En cuanto al hecho imputado “consistente en la remisión del expediente para adelantar la correspondiente acción penal por el presunto delito de enriquecimiento ilícito” sostuvo que: no se configura falla del servicio … toda vez que de la indagación preliminar adelantada por la Oficina de Investigaciones Especiales se llega a demostrar numérica y contablemente un incremento del patrimonio del señor JORGE EFRAIN LAVERDE AVILA en forma injustificada durante el período que ostentó la calidad de funcionario público, conducta tipificada como delito en nuestro ordenamiento penal.” Sobre dicho asunto aseveró que ese traslado “se hizo no solo atendiendo los resultados que arrojaban las pruebas practicadas y recaudadas, sino en acatamiento de [las] normas legales ya indicadas.” - Agregó que: “No puede pretenderse por los servidores públicos el reconocimiento de indemnizaciones porque su conducta oficial sea investigada, esta es una obligación legal y constitucional para los Órganos de Control, a la cual no

pueden sustraerse los investigados. Mucho menos se pueden pretender tales indemnizaciones cuando se pone en funcionamiento el Estado de derecho y se cumple con un deber legal, cual es el de denunciar las posibles faltas cometidas por los servidores públicos, máxime cuando a esta Entidad le corresponde defender los intereses de la sociedad y el orden jurídico cuando lo considere necesario”. - De otra parte, sostuvo que es responsabilidad de los medios de comunicación la publicidad que hacen a las actuaciones de las entidades públicas y que “por lo tanto la publicidad que se le hubiere hecho a la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor LAVERDE AVILA, no es causada por esta entidad, es el desarrollo del ejercicio del derecho Constitucional que garantiza la libertad de información.” - Concluyó diciendo que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas porque “con el proceder de la Procuraduría General de la Nación no se ha configurado falla o falta que le configure responsabilidad alguna”. 1.4.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 12 de noviembre de 1998 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 57, c.1). La apoderada de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION -fls. 58 a 63, c.1se pronunció diciendo que “el someterse a una investigación de carácter penal o disciplinario es una de las cargas que todos los ciudadanos estamos obligados a soportar”; que la actuación adelantada por la Procuraduría estuvo sustentada en “normas sustantivas y procedimentales”; que para el momento en que la

Procuraduría hizo la denuncia penal en contra del demandante tenía pruebas que indicaban “la posible comisión del delito”, lo cual “ameritaba una investigación al respecto”; así mismo, que los testimonios rendidos en la investigación penal “lejos de probar una posible mala fe de la Entidad, lo que hace es corroborar el indicio y la falta de claridad en su momento sobre los bienes que poseía el actor”. Finalmente adujo que no se probó la alegada “persecución” contra los ahora demandantes “por cuanto una vez se puso en conocimiento unos hechos ante la justicia penal, la Procuraduría no era policía judicial para allanar o en el dicho del apoderado “perseguir” al actor”. Por su parte la apoderada de la parte actora -fls. 66 a 75, c.1reiteró el fundamento fáctico señalado en la demanda, efectuó un recuento de las pruebas practicadas en el proceso y presentó las siguientes conclusiones: “1. Con las pruebas acompañadas a la demanda y practicadas en el proceso, está plenamente demostrada la responsabilidad administrativa de la Nación – Procuraduría General de la Nación y como consecuencia de ellos, se deben reconocer los perjuicios materiales y morales a mis poderdantes.

2. Quedaron demostrados los perjuicios morales que sufrió la familia

LAVERDE ENCISO.

3. Quedaron demostrados los perjuicios MATERIALES, con la documental como la testimonial.

4. Es importante resaltar que la parte demandada únicamente contestó la demanda pero no aportó ninguna prueba documental, testimonial o pericial y la única que se solicitó no se practicó por culpa de la misma

demandada.” (fl. 75) La Procuraduría 11 Judicial solicitó traslado especial sin rendir concepto alguno (fls. 77 a 81, c.1). 1.5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 4 de marzo de 1999 denegó las pretensiones de la demanda por virtud de las siguientes consideraciones: “Se afirma en el libelo demandatorio que la Procuraduría General actuó en forma negligente y culposa, al iniciar una investigación disciplinaria con fundamento en una llamada de carácter anónimo y luego formular denuncia penal por presunto enriquecimiento ilícito. Del acervo probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra que evidentemente la investigación disciplinaria se inició con una llamada de un “funcionario no identificado”, lo que para la Sala no constituye falencia alguna por parte de la Oficina de Investigación. En efecto, dispone el artículo 5º de la Ley 4ª de 1990, por medio de la cual se reorganiza la Procuraduría General de la Nación, que es deber de la Oficina de Investigaciones Especiales “Adelantar oficiosamente las indagaciones preliminares que se requieran por hechos relacionados con la moralidad administrativa”. Es así que por un deber legal nació la obligación de la Procuraduría para adelantar indagación preliminar, por hechos relacionados con la moralidad administrativa, obligación que debe cumplir aún de oficio, esto es, sin que exista información de persona alguna. Además, el solo hecho de existir una llamada anónima no puede desconocerse, pues eventualmente constituye una referencia de gran importancia para dilucidar unos indicios o acreditar hechos, que conllevan

al éxito en una investigación. (…) De otro lado, la denuncia penal formulada por la Procuraduría, también tiene fundamento constitucional y legal. La Constitución Política, artículo 277 numeral 6, establece que el Procurador General de la Nación, tiene entre sus funciones la vigilancia de la conducta oficial de los empleados públicos. Por su parte, el Código Penal en su artículo 19, señala el deber de denunciar que tiene el empleado oficial que conociera de la comisión de un hecho punible. Así las cosas, vemos como el ente demandado, en cumplimiento de un deber legal, puso en conocimiento de la Justicia Penal, los hechos por los cuales consideró que podía presentarse un delito. La Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, formuló denuncia penal el 14 de junio de 1990, y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, adelantó el proceso Penal correspondiente. Respecto del daño, …, tampoco se encuentra acreditado, pues no existe prueba suficiente que acredite concretamente cuáles perjuicios sufrió efectivamente el demandante. (…) Así las cosas es claro para la Sala que [los] perjuicios a los que se refieren los hechos de la demanda se originan en una decisión proferida por la Fiscalía y no como consecuencia de la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General.” (fls. 90 a 92, c.1) 1.6.- El recurso de apelación. La parte actora señaló como motivos de inconformidad para con el fallo los siguientes (fls. 111 a 118, c.1):

  • Se reitera que: “no está en discusión la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación; se argumenta una lesión generada por parte de la Procuraduría General al proceder a investigar y luego sancionar moralmente sin los elementos de juicio necesarios al señor LAVERDE AVILA, por cuanto su deber legal ha debido cesar durante la etapa de indagación preliminar y antes de abrir formalmente investigación en su contra, situación esta que perduró durante tres años. Tenemos entonces que se inició y culminó una investigación disciplinaria para la cual no existía mérito, así como también la decisión adoptada es diametralmente opuesta a la que expresó en su momento la Fiscalía General de la Nación, luego de valorar, precisamente, aquellas pruebas aportadas por la Procuraduría.” - Por lo anterior, sostuvo el apelante que el Tribunal a quo incurrió en un error al señalar que el perjuicio en este caso se debió a la decisión de la Fiscalía y no a la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría. - Hizo nuevamente alusión a los cuestionamientos que fueron expuestos en el libelo demandatorio respecto del concepto contable en el cual se basó la Procuraduría para declarar la responsabilidad disciplinaria del investigado y denunciarlo penalmente. - Adujo que aun cuando “cada una de las investigaciones tienen propósitos diferentes”, en todo caso se trató de unos mismos hechos investigados frente a los cuales en las decisiones de la Procuraduría y de la Fiscalía se llegó a conclusiones contrarias frente a la conducta del señor LAVERDE AVILA, debiendo “ser obligadamente congruentes el fallo penal y el administrativo disciplinario”. Al

respecto sostuvo que: “si bien para la gran mayoría de conductas que no alcanzan a ser completamente constitutivas de delito pueden subsistir circunstancias de inmoralidad que ameriten la separación de sus funciones para un servidor del Estado, en otras conductas, y este es el caso, los hechos que configuran el delito deben ser los mismos que configuren el ilícito administrativo”. - Finalmente, señaló que la determinación de la responsabilidad estatal deprecada no debe sujetarse a la constatación de una falla del servicio, sino que para tal efecto “solamente se requiere determinar que tal hecho produjo un daño que los administrados no deben soportar”, pero que en este asunto en todo caso la responsabilidad surge tanto de manera subjetiva como objetiva porque la Procuraduría “en actitud poco diligente, emplea los más precarios medios de prueba para llegar a una conclusión sancionatoria íntimamente ligada al curso de un proceso penal que, como es sabido, culminó favorablemente en la Fiscalía”, al punto que “debió corregir su error” al conocer dicho fallo, cuando ya los perjuicios se habían causado. El Tribunal concedió el recurso de apelación mediante providencia del 15 de abril de 1999 y el 9 de septiembre siguiente fue admitido por esta Corporación (fls. 102 y 120, c.1). El 14 de octubre de 1999 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 122, c. 1). Dentro de dicho término la señora apoderada de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION (fls. 124 a 128, c.1) se pronunció con los mismos argumentos expuestos

en la etapa de alegatos de primera instancia y a partir de allí concluyó que está claramente comprobado que dicha entidad “no es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados (presuntos ya que no se lograron probar a lo largo del proceso en forma fehaciente), ya que su actuar correspondió a norma expresa que así lo contemplaba desvirtuando el carácter antijurídico del perjuicio”. La parte actora guardó silencio y el Ministerio Público solicitó traslado especial sin emitir concepto alguno. 2.- CONSIDERACIONES Previo a decidir, advierte la Sala que la Consejera Dra. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR ha manifestado su impedimento para conocer del presente proceso toda vez que en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso citado en la referencia (fls. 144, c.3). En tanto dicha circunstancia configura la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil1 se deja constancia de que la Sala ha de aceptarlo y, en consecuencia, que la mencionada Consejera ha sido apartada del conocimiento del asunto y no participa ni interviene en el estudio y decisión de este fallo. Hecha esta advertencia se procede con el examen del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca el 4 de marzo de 1999, a efectos de lo cual corresponde precisar, frente al asunto sub iudice, los siguientes aspectos: i) procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso concreto; ii) situación probatoria; iii) determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto; de

encontrarse acreditada la responsabilidad estatal se abordará iv) el tema atinente a la indemnización de perjuicios. i) Procedibilidad de la acción de reparación directa: El asunto materia de apelación, según se desprende del libelo demandatorio, lo constituye la pretensión de la parte actora de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con la decisión de la Procuraduría consistente en iniciar y 1 ? Artículo 150 del C.P.C.: “Son causales de impedimento las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. adelantar, sin fundamento para ello, la investigación disciplinaria en su contra, denunciarlo penalmente y en fallo de primera instancia declararlo responsable disponiendo su destitución; para la parte actora el hecho de haber sido revocada tal decisión en segunda instancia y haberse proferido la cesación del procedimiento penal, en su criterio, demuestran que la investigación disciplinaria no debió iniciarse y menos aun dar lugar a un primer fallo adverso al investigado. No obstante lo anterior, se advierte que el supuesto fáctico planteado no corresponde a un evento de error judicial, en tanto que las decisiones de carácter disciplinario no comportan dicha naturaleza, sino que constituyen actos administrativos. Es así como la Sala ha precisado que: “culminado el período probatorio, se adopta dentro del proceso disciplinario la decisión correspondiente, absolviendo o declarando la responsabilidad del servidor público investigado. Esta decisión, en cambio, sí constituye un acto admini

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