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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02196-01(16635)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02196-01(16635)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a providencia en virtud la cual se declaró la prescripción de la acción penal no introdujo elemento alguno respecto de la exculpación, desde el punto de vista del derecho sustantivo, del [demandante], sino que, por el contrario, ordenó continuar con la investigación bajo el supuesto de otra denominación típica penal. En conclusión, de conformidad con lo expuesto, el daño en el caso concreto obedeció a la culpa exclusiva del abogado […] y por tal motivo, ante la configuración de la causal respectiva de exoneración de responsabilidad del Estado, se confirmará la sentencia apelada, con la correspondiente denegación de las súplicas de la demanda. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / CONCURSO DE DELITOS / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / DETERMINACIÓN DE LOS SUJETOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CLASES DE FALTAS DEL ABOGADO CONTRA EL DECORO PROFESIONAL [L]a Sala encuentra que el abogado [demandante] con sus propias actuaciones fue el único que hizo méritos suficientes para que se adelantaran las investigaciones por los delitos de fraude procesal y estafa y para que se le dictaran las medidas de aseguramiento correspondientes, entre ellas la de privación de la libertad. La víctima del daño causó la acción de la administración de justicia, en relación con la cual ahora demanda la reparación de los perjuicios, puesto que obró de manera tal que los supuestos fáctico y jurídico determinaron que se estaba ante una conducta punible. En efecto, son reprochables desde el punto de vista ético, moral y especialmente jurídico, sus actuaciones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, rad. 17188, C. P. Ramiro

Saavedra Becerra. EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]a Sala advierte que el juicio sobre la existencia de una falla del servicio resulta inocuo, debido a que en el sub judice […], en atención a las pruebas recaudadas en el proceso se configura la causal de exoneración de responsabilidad del Estado denominada culpa exclusiva de la víctima y, por tal circunstancia, la Sala está conducida indefectiblemente a la denegación de las pretensiones de la demanda. [E]l Estado no resulta obligado a responder administrativa y patrimonialmente cuando quiera que quien soporte el daño haya participado con sus acciones u omisiones en la producción del mismo, de suerte que pueda predicarse del caso sometido al estudio de la jurisdicción la causal de exoneración referida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de abril de 2005, rad. 15784, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / CLASES DE SANCIONES AL ABOGADO / CONDUCTA

DEL ABOGADO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA En relación con la afectación que la medida puede generar desde la perspectiva del daño moral, es decir, la zozobra e intranquilidad a la que está sujeto un abogado litigante sobre quien pende una orden de captura como la referida, si bien es cierto que en un comienzo se puede suponer que quien soporta tal carga está acusando un pretium doloris que debería ser indemnizado, también lo es que tal perjuicio, como daño resarcible, debe ser probado de manera efectiva en atención a las disposiciones legales antes referidas. [L]a Sala concluye que el daño ha sido probado en este caso y, por tal razón, continuará con el estudio de las pruebas para determinar si en el sub judice tienen asiento los otros elementos de la responsabilidad. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO PATRIMONIAL / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / COMPENSACIÓN DE LAS PÉRDIDAS / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE CERTEZA DE LA

OCURRENCIA DEL DAÑO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO

[E]n relación con los supuestos daños patrimoniales originados por el pago de honorarios a un profesional del derecho […], las diferentes pérdidas por la suspensión de la construcción de la vivienda familiar […] y la suspensión de la publicación de su obra jurídica, el Tratado de Derecho Civil, no obra en el expediente prueba alguna que dé certeza sobre la existencia de tales daños y menos sobre el valor de los mismos. Si bien el testigo [declarante] hace afirmaciones sobre la existencia de las actividades profesional y académica del aquí demandante, así como sobre la construcción de su vivienda familiar y la supuesta suspensión de su obra, la Sala no encuentra en esa prueba elementos suficientes para asegurar con certeza que tales daños tuvieron lugar efectivamente. La declaración del testigo es sumamente general y se ve desprovista de otras pruebas que la acompañen en grado de convencer a la Sala. EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PRISIÓN DOMICILIARIA [N]o se acreditó que la orden de captura para la privación de la libertad del abogado [demandante] se hubiere hecho efectiva. En efecto, no sólo el demandante no afirmó haber sido privado efectivamente de la libertad dentro de los escritos presentados al proceso, sino que el plenario adolece de la falta de una prueba en tal sentido, razón por la cual la Sala concluye que el [demandante] no estuvo interno en centro de reclusión alguno y tampoco estuvo sujeto a detención domiciliaria.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaraciones de voto de los consejeros

Ruth Stella Correa Palacio y Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (e)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02196-01(16635)

Actor: PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sección Tercera del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 15 de octubre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Demanda El 6 de mayo de 1996, Pedro Alejo Cañón Ramírez, en su condición de abogado, obrando en causa propia, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se la declarara administrativamente responsable y se la condenara por la orden de detención preventiva sin excarcelación de la cual fue objeto.1

1.1. Hechos. Los hechos expuestos por el actor, se pueden resumir de la siguiente forma: - En ejercicio del poder conferido por los hijos matrimoniales María Olga, Mercedes, Aura Lilia y Daniel Aguirre Forero, se presentó el 30 de mayo de

1988, por parte de Pedro Alejo Cañón Ramírez, la demanda correspondiente al proceso de sucesión del causante José Daniel Aguirre, la cual fue repartida al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá. El 7 de junio de 1988, mediante auto, se declaró “abierta y radicada la mencionada sucesión, con los reconocimientos, ordenaciones e impulso de rigor.” - El 13 de agosto de 1988, mediante auto, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Facatativá ordenó la apertura del proceso de sucesión del mismo causante, por demanda interpuesta por el abogado Oswaldo Saavedra, en representación de los hijos extramatrimoniales del señor Aguirre; el abogado Cañón impugnó la providencia apenas referida con base en que ya había un proceso en curso por la misma causa ante el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá; - En vista de lo anterior, los hijos extramatrimoniales presentaron una demanda de petición de herencia, de manera simultánea, ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Facatativa y el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, las cuales fueron remitidas, respectivamente, al Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá y al Juzgado 18 de Familia de Bogotá; “entre tales Despachos afloró el correspondiente conflicto de competencia que la Corte Suprema de Justicia desató, por auto de enero 13 de 1992, remitiendo a cada uno de tales juzgados la pertinente actuación, ordenando, a su vez, investigación disciplinaria contra el apoderado de tales [hijos] extramatrimoniales, hoy en curso bajo el No. 4801.”

  • El 18 de octubre de 1990, César Daniel Aguirre, heredero extramatrimonial del causante, presentó denuncia contra el abogado Cañón por los hechos 1 Folios 1 – 8, Cuaderno principal apenas referidos, “afirmando tipicidad de fraude procesal por haber inducido y mantenido en error al Juzgado 1º Civil del Circuito de Facatativá

y 8º Civil del Circuito de Bogotá, D.C., al no haber adjudicado los bienes sucesorales a tales herederos extramatrimoniales.” - El 2 de diciembre de 1992, luego de más de dos años sin que se surtiera actuación procesal alguna, la Fiscalía 133 Delegada, mediante providencia, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y de decretar la cesación de procedimiento, al considerar que no existía mérito para proceder en uno u otro sentido; como resultado de lo anterior ordenó la práctica de pruebas; - El 16 de noviembre de 1993, la Fiscalía 241, la cual había asumido el conocimiento del caso, profirió la resolución de acusación, “por medio de la cual decretó medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, ordenando la correspondiente captura y los oficios de que tratan los arts. 395 y 413 del C. de P.P.”; - El 2 de agosto de 1994, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafe de Bogotá y Cundinamarca, en providencia de segunda instancia, declaró la prescripción de la acción penal y revocó la resolución de acusación. 1.2. Imputaciones del demandante. A continuación, habida cuenta de la cantidad de situaciones y acusaciones que el

demandante presenta bajo el título de hechos, la Sala transcribirá apartes de la demanda que corresponden más bien a las causas del supuesto error judicial, cuya declaración y condena se pretende en el proceso, a sus perjuicios, así como también a las normas constitucionales y legales que de acuerdo con el actor fueron vulneradas. “4º. La irregularidad procesal y la resolución asusatoria En cambio de practicar las pruebas decretadas – en providencia de diciembre 2/92 mencionada – la fiscalía 241 delegada, OBSTACULIZÓ EL DERECHO DE DEFENSA (impidiendo que el procesado continuara ejerciendo su propia defensa, ordenando copias para investigar al defensor designado y señalando fecha y hora en forma tal que ni el procesado ni su defensor pudieran conocerla ni participar), actuación que generó causal de nulidad y de recusación, lo que, a su vez, originó petición de reasignación del proceso y acción de tutela, sin que tales acciones incidentes ni recursos prosperaran (cuyas copias aquí se allegan). Las irregularidades que se describen fueron denunciadas y hasta la fecha permanecen bajo investigación preliminar, con el No. 458 – ante la Fiscalía Delegada para los Tribunales que se mencionan. En las condiciones descritas y luego del cierre arbitrario de la investigación, la Fiscalía 241, en noviembre 16 de 1993, profirió la resolución de acusación – cuya copia se anexa – por medio de la cual decretó medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, ordenando la correspondiente captura y los oficios de

que tratan los arts. 395 y 413 del C. de P.P., SIN TENER EN CUENTA QUE, PARA ENTONCES, SE ENCONTRABA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL Y NO EXISTÍA TIPIFICACIÓN DE CONDUCTA PENAL ALGUNA, en lo cual consistió el error judicial cuyas consecuencias se demandan. 5º. La prescripción de la acción penal y su desconocimiento arbitrario. En efecto: Ante la resolución acusatoria indicada, fue solicitado el reconocimiento de la prescripción de la acción penal y paralelamente interpuesto el recurso de apelación, que por auto de diciembre 1º de 1993 (cuya copia se allega), la misma Fiscalía 241 se abstuvo de pronunciamiento concediendo, en cambio la apelación, para cuyo trámite solo remitió al superior uno de los cuadernos, razón por la que aquel no pudo asumir el conocimiento, ordenando que se le remitiera la actuación completa y, una vez allegada, reiterada como fue el reconocimiento de la prescripción de la acción penal, fue preciso devolver tal actuación para que la Fiscalía 241 se pronunciara, por lo que en providencia de enero 26/94 (cuya copia se anexa), se negó a declararla. 6º. La declaratoria de prescripción en segunda instancia Por medio de la providencia de agosto 2 de 1994 (cuya copia se anexa), la misma Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca, en segunda instancia reconoció y declaró la consumación de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN FECHA ANTERIOR A LA DE LA RESOLUCIÓN

ACLARATORIA en cuya virtud fue revocada, ordenando, sin embargo copia para investigar un posible reato de estafa. 7º. El incumplimiento y dilación de lo resuelto en segunda instancia. Tal como aparece en la providencia de agosto 2 de 1994… como consecuencia de la revocatoria de la providencia impugnada, se decretó la prescripción de la acción penal así como la preclusión de la investigación, ordenando: Cancelar las órdenes de captura; Dar el aviso de que trata el art. 413 del C. de P.P. Compulsar las copias que se mencionan y Archivar las sumarias Sin embargo, recibida la actuación en primera instancia, la Fiscal 241, en cambio de allanarse y cumplir lo resuelto por el Superior, procedió a remitir lo actuado a la Unidad de patrimonio, en donde fue repartida a la Fiscalía 163, de donde pasó a la Fiscal 136, de donde fue remitida a la Unidad de Automotores, de allí nuevamente a la Fiscalía 136, sin que, hasta el momento, se haya OFICIADO para la cancelación y aviso ordenados. 8º. La dilación injustificada de la investigación previa. Desde la providencia de agosto 2 de 1994, que ordenó compulsar copias para investigar el posible reato de estafa, sólo hasta el 8 de agosto de 1995 (un año después), y sobre el cuaderno original, la Fiscalía 136, decretó la apertura de la investigación preliminar, dentro de la cual ha denegado las pruebas solicitadas por la defensa, y pese a que el art. 324 del C. de P.P. – reformado por el art. 41 de la

Ley 81 de 1993 – establece que “la investigación previa cuando existe imputado conocido se realizará EN EL TÉRMINO MÁXIMO DE DOS MESES, vencidos los cuales se decretará resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria”, así como de las diferentes peticiones sobre el particular, hasta la fecha se mantiene abierta y sin decisión, la indicada investigación previa. 9º. Los perjuicios causados. DURANTE LA VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN ACUSATORIA.- Entre el 16 de noviembre de 1993 y el 2 de agosto de 1994 – término durante el cual tuvo vigencia la mencionada resolución acusatoria, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación – y los oficios que con la misma se impartieron, sobrevinieron, como lógica y natural consecuencia: a.- La imposibilidad de ejercer la profesión de abogado (actividad de la cual provenían los únicos ingresos de subsistencia personal y familiar, en cuantía de $3.000.000.00 mensuales. b.- Fue preciso el pago de honorarios profesionales; c.- Fue suspendida la construcción de una obra de vivienda familiar en la finca la huerta, jurisdicción del Municipio de Tabio (Cund.) con pérdida de materiales y encarecimiento de mano de obra, así como del elevado precio de tales materiales, en valor equivalente a las tres cuartas partes, de manera que la inversión, para la fecha de la suspensión (noviembre 16/93), era de $15.000.000 y para su reanudación se precisa de una suma superior a los $45.000.000.00 (el bulto de

cemento valía $2.500.00, hoy vale $6.500). d.- Así mismo fue suspendida la publicación de la obra DERECHO CIVIL – parte general y personas – Familia – Sociedad Conyugal y Extramatrimonial de hecho – Bienes – Obligaciones – Contratos – civiles y comerciales – sucesiones). Pese a que la Parte General y Personas, fue publicada, contiene errores, vacíos y fallas tales que menospreciaron la calidad de la obra, tanto en su contenido como en su prestigio y rendimiento económico. Las demás partes de tal obra recibieron considerable retraso. e.- Tanto la tranquilidad como el honor personal y profesional del suscrito, fueron socabados (sic) y afectado en forma considerable. La última de las circunstancias que se determinan, junto con la limitación en el ejercicio profesional, aún persisten con la dilación injustificada de la investigación previa.” 10º.- Las disposiciones violadas. El haber proferido resolución acusatoria (con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación), en ausencia de tipicidad de delito alguno y cuando se había consumado la prescripción de la acción penal, en lo cual consiste el error judicial que se predica, es violatorio: a.- De los arts. 2º, 4º, 6º, 21, 25, 27, 28, 230 de la C.N. b.- De los arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 11, 29 nrl. 3º, 35, 36, 79, 80, 83 del C.P. c.- De los arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 9º, 13, 18, 22, 35, 36, 175, 177, 324 del C. de

P.P.” 1.3. Pretensiones. Están referidas a las siguientes declaraciones y condenas, de conformidad con la corrección de la demanda presentada el 15 de agosto de 19962: “1º. DECLARAR QUE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – NACION COLOMBIANA – PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO, POR MEDIO DE LA FISCALÍAS DELEGADAS No. 241 (DRA. LUCILA ACOSTA DE RODRÍGUEZ), PARA ESTA CIUDAD, INCURRIO EN: FALLA EN EL SERVICIO – EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – EN SUBSIDIO; INEXCUSABLE ERROR JURÍDICO. - EN SUBSIDIO; PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD; 2 Folios 20 – 21, Cuaderno principal AL PROFERIR, CON FECHA NOVIEMBRE 16 DE 1993, RESOLUCIÓN ACUSATORIA, CON MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCIÓN PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN, LIBRANDO ORDEN DE CAPTURA Y LA INFORMACIÓN DE QUE TRATAN LOS ARTS. 393 Y 413 DEL C. DE P.P., CONTRA EL SUSCRITO DEMANDANTE, DENTRO DEL PROCESO RADICADO ANTE LA FISCALÍA 241 CITADA, BAJO EL No. 4120, ESTANDO PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, EN VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EN AUSENCIA DE LA TIPICIDAD DE TODA INFRACCIÓN PENAL. 2º. DECLARAR QUE LA MISMA ENTIDAD DEMANDADA – POR MEDIO DE LA

FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS TRIBUNALES DE SANTAFE DE BOGOTA Y

CUNDINAMARCA Y DE LA FISCALIA 163 DELEGADA PARA ESTA CIUDAD – INCURRIO EN FALLA EN EL SERVICIO – EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Y SUBSIDIARIAMENTE, EN INEXCUSABLE ERROR JURÍDICO, AL ORDENAR COPIAS PARA INVESTIGAR UN POSIBLE REATO DE ESTAFA (COMO LO PRECISA LA PROVIDENCIA DE AGOSTO 2/94 indicada y las cuales no fueron cumpulsadas) DILATANDO, EN FORMA ARBITRARIA E INJUSTA TODA INVESTIGACIÓN GENERADA O QUE PUEDAN GENERAR ACTUACIONES PROCESALES CONSUMADAS EN EL MES DE NOVIEMBRE DE 1988. En consecuencia; 3º. CONDENAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMO INTEGRANTE DE LA NACIÓN COLOMBIANA, AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS DA- ÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS AL SUSCRITO DEMANDANTE, TANTO CON LA RESOLUCIÓN ACUSATORIA – PROFERIDA POR LA FISCALÍA 241 DELEGADA, EN NOVIEMBRE 16 DE 1993, REVOCADA POR LA PROFERIDA EN AGOSTO 2 DE 1994 EN SEGUNDA INSTANCIA, COMO POR LA INJUSTA DILACIÓN E IRREGULAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR QUE, POR LOS MISMOS E IDÉNTICOS HECHOS DETERMINA LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN AGOSTO 2 DE 1994, EN SEGUNDA INSTANCIA Y EN AGOSTO 8 DE 1995, POR LA

FISCALÍA 136.

4º. DECLARAR QUE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIALES Y MORALES, CAUSADOS AL SUSCRITO DEMANDANTE, POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POR LA FALLA EN EL SERVICIO, EL INEXCUSABLE ERROR JURÍ- DICO Y/O LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD QUE, EN FORMA SUBSIDIARIA, SE DEMANDAN ASCIENDEN Y SE DETERMINA EN LA SUMA DE CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.00) M/CTE. O LA SUMA QUE RESULTE DE JUSTA TASACIÓN DENTRO DEL PRESENTE PROCESO, EN ADECUACIÓN AL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA EN LA FECHA DE LA SENTENCIA, TENIENDO EN CUENTA LOS RESPECTIVOS INCREMENTOS CONFORME A LAS REGLAS DE TASACIÓN, DISTINGUIENDO LOS PERJUICIOS ACTUALMENTE DEBIDOS Y LOS FUTUROS PARA UNA TOTAL VALORACIÓN Y LIQUIDACIÓN. 5o. ORDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA, EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, EN LOS TÉRMINOS DE QUE TRATAN LOS ARTS. 176 Y 177 DEL C.- C.A.”

2. Admisión y Notificación El a quo, mediante auto del 6 de junio de 19963, admitió la demanda y ordenó que se notificara a la entidad demandada y al agente del Ministerio Público, cuestión que se hizo en efecto, personalmente, respecto de la primera el 2 de agosto de 19964. 3 Folio 11, Cuaderno principal 4 Folio 13, Cuaderno principal

3. Contestación de la demanda El 25 de noviembre de 1996, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda

por conducto de apoderado judicial; señaló que se atenía a los hechos que se probaran dentro del proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda5. En concreto, respecto de la actuación desarrollada por la Fiscalía 163, en la cual no se había tomado ninguna decisión o medida respecto del supuesto delito de estafa hasta el momento de contestación de la demanda, afirmó que tal actuación: “... no ha finalizado, ni dentro de ella se han tomado determinaciones que permitan inferir causación de perjuicio para el demandante. Dicho de otra manera, al no tomarse determinaciones procesales dentro de dicha causa en contra del demandante, al permanecer en preliminares, no ha surgido razón o fundamento de hecho y de derecho que pueda considerarse como generador de perjuicios; pero aún más, al no haberse finiquitado la investigación, pues todavía no podemos hablar de proceso... tampoco se puede imprecar indemnización en razón a que como lo ha manifestado en forma reiterada nuestra máxima Corporación Contenciosa, no existe decisión de fondo.” En cuanto hace referencia a las reclamaciones del demandante por los daños supuestamente causados por la resolución de acusación y la detención preventiva ordenadas por la Fiscalía 241 y también en relación con la prescripción de la acción penal con base en la cual se revocaron tanto la resolución de acusación como la medida referida, la entidad demandante sostuvo: “Asignadas las funciones que la Fiscalía General de la Nación debe cumplir conforme a la Constitución Política y a las leyes, y con las pruebas evidentes, claras, serias, contundentes, es apenas obvio que debía proceder a tomar las medidas del caso. Evidentemente, ante la presencia de una incriminación clara efectuada por el

denunciante CESAR DANILO AGUIRRE AGUILAR, acerca de la conducta presuntamente anómala asumida por el doctor PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ, la Fiscalía General de la Nación, a través de uno de sus funcionarios se vio precisada a efectuar las correspondientes investigaciones que en aras de la justicia, a la postre terminaron favoreciéndolo. Pues debo insistir que se le dio aplicación al principio procesal de LA PRESCRIPCIÓN, estamento procedimental dentro del cual no se entra a determinar la inculpación o exculpación de la persona sindicada dentro de la causa penal. Es procedente destacar que dentro de la resolución de acusación sí se hace un análisis probatorio y un estudio de los elementos para determinarse la viablidad de proferirla en su contra, como en efecto sucedió; y el ad quem solo se limita a estudiar la viabilidad de la Prescripción y a concederla, pues en el campo de la responsabilidad penal, no emite providencia en los términos exigidos por el estatuto procedimiental penal, hasta el punto que ordena la apertura de investigación por un punible diferente.” 5 Folios 33 – 44, Cuaderno principal Finalmente invocó el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declarara la prosperidad de cualquier excepción que se desprendiera de los hechos, de las pruebas y de las normas legales pertinentes.

4. Apertura y cierre del período probatorio El 27 de febrero de 1997 se profirió, por parte del a quo, el auto de apertura a pruebas del proceso6 y el 16 de julio de 1998 se dictó el auto correspondiente al

traslado para la presentación de los alegatos de conclusión de primera instancia7.

5. Alegatos de conclusión El 3 de agosto de 1998 el actor presentó los alegatos de conclusión, a través de los cuales reiteró los argumentos expuestos en la demanda8. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

6. Sentencia impugnada El 15 de octubre de 1998, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia objeto de impugnación9, en la cual se decidió: “PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Abstiénese de condenar en costas a la parte actora.” En primer lugar, el a quo señaló que al presente caso no era aplicable la Ley 270 de 1996, puesto que los hechos habían tenido lugar antes de su entrada en vigencia. En segundo lugar, una vez analizado el material probatorio concluyó que no había razón jurídica para condenar a la entidad, puesto que, de acuerdo con su juicio: 6 Folios 56 – 57, Cuaderno principal 7 Folio 78, Cuaderno principal 8 Folios 79 – 82, Cuaderno principal 9 Folios 93 – 106, Cuaderno principal - No hubo error jurídico o error judicial en la providencia del 16 de noviembre de 1993, dictada por la Fiscalía Delegada No. 241, en virtud de la cual se dictó la resolución de acusación por el delito de fraude procesal y se ordenó la detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del demandante. Para que se declare el error jurídico se requiere “de una parte,

que se trate de una providencia que se encuentre en firme y, de otra parte, que el error devenga de una manifiesta, clara u ostensible violación de la Constitución Política o de la Ley y no de la interpretación que de las mismas haga quien debe decidir aplicándolas” y, en el caso concreto, respectivamente: la providencia referida no estaba en firme, al punto que fue apelada y revocada en segunda instancia; y no hubo vulneración de norma alguna, puesto que la providencia fue dictada en atención a la interpretación que la Fiscalía No. 241 hizo del artículo 83 del Código Penal “relativo a la iniciación del término de prescripción de la acción penal en relación con el delito de fraude procesal investigado…” - A pesar de que hubo falla del servicio como consecuencia de la demora con la cual la Fiscalía 241 dio cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía en segunda instancia, mediante providencia del 2 de agosto de 1994, “atinente a cancelar las órdenes de captura libradas en contra del Señor Pedro Alejo Cañón Ramírez, en dar el aviso que consagra el artículo 413 del C. de P.P. y en compulsar las copias ordenadas para investigar el delito de estafa”, las pretensiones correspondientes no pueden prosperar en atención a que no se probó que tal situación hubiera causado daño o perjuicio al actor; - Finalmente, “[N]o encuentra la Sala probado que el actor hubiese sido privado de su libertad, pues a este efecto no se allegó prueba alguna…”, razón por la cual tampoco hay lugar a condenar por este concepto.

7. Recurso de apelación El recurso de apelación fue interpuesto por el demandante10, concedido por del a

quo11 y admitido por el Consejo de Estado12. 10 Folio 109, Cuaderno principal 11 Folio 111, Cuaderno principal 12 Folio 122, Cuaderno principal Los argumentos con base en los cuales se sustentó el recurso13, fueron expuestos de la siguiente forma por parte del actor: - La Ley 270 de 1996 es aplicable al presente caso, puesto que las normas legales (“los arts. 6º, 28/9, 83 de la C.P. de 1991, el art. 44 de la Ley 153 de 1887, los arts 1º, 6º del C.P. (D.100/80), el art. 1º, 2º, 4º, 6º, 9º, 10, 18 del C.P.P. D.2700 DE 1991”) establecen la retroactividad, por lo menos la retrospectividad de la mencionada norma; - De acuerdo con lo dicho en la Ley 270 de 1996, norma aplicable a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial, el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley; - En el presente caso constituye una actuación contraria a la Constitución y a la ley, “[E]l hecho de mantener una investigación de carácter penal, desde el 18 de octubre de 1991, hasta el 20 de enero de 1998, esto es, durante 6 años y 3 meses, POR UN DELITO O CO

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