CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02301-01(15141)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02301-01(15141)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO La sentencia recurrida será revocada, dado que la Sala no comparte los criterios que arguyó el Tribunal para desestimar las súplicas de la demanda, toda vez que las pruebas aportadas al proceso permiten establecer que los daños que sufrieron los demandantes por la privación de la libertad del señor […] son imputables a la Administración. […] [E]n el caso objeto de estudio la responsabilidad de la Administración descansa en la falla del servicio, toda vez que las pruebas recepcionadas en el proceso penal jamás fueron indicativas de la responsabilidad del accionante; el hecho de que tanto la Fiscalía, así como el juez de primera instancia hubiesen inferido la participación del señor […] en la comisión del referido delito a título de determinador con base en las mismas pruebas valoradas por el ad-quem denota que los primeros falladores obraron con cierta ligeraza en la medida que infirieron consecuencias jurídicas de situaciones fácticas que fueron mas bien el fruto de las elucubraciones o conjeturas de los operadores jurídicos que de la realidad misma.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
[L]a Sala considera suficiente para indemnizar estos perjuicios, el hecho de que los demandantes hubiesen acreditado su relación de parentesco, como quiera que se infiere de esa realidad que los allegados del señor […] sufrieron profunda aflicción y tristeza a raíz de que éste permaneció privado de la libertad por un periodo bastante prolongado. Ahora bien, la Sala para estimar los perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes se apoyará en el arbitrio judicial, de manera que obrando dentro de esa discreción y siguiendo la línea jurisprudencial, en la cual se determinó que estos perjuicios se tasan en salarios mínimos legales mensuales, fijará a título de indemnización para el señor […], la cantidad de 50 SMLMV […], de otra parte para su compañera, hija y madre el monto de 25 SMLMV […], pues se entiende que la aflicción, tristeza y congoja que experimentaron por lo sucedido a su allegado los afectó en menor grado e intensidad que a la víctima. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN Cómo es conocido, este perjuicio requiere de su demostración por quien pretenda indemnización. Esta exigencia, sin embargo, tiene cierta flexibilidad para aquellos casos en los cuales la víctima directa es quien los reclama. A condición, claro esta, de que se pueda deducir de los hechos de la demanda, así como de las pruebas incorporadas al proceso. Con base en las anteriores apreciaciones, la
Sala encuentra apropiado indemnizar este perjuicio en favor del señor […], porque es razonable deducir que por causa de su detención se vieron truncados o trastornados los lazos de fraternidad y las relaciones familiares y sociales del demandante. Además, se agrega a lo anterior que, por su limitación de la libertad el actor se vio impedido para concurrir a los lugares a que habitualmente frecuentaba o para participar en las actividades deportivas, sociales o recreativas inherentes a toda persona que goza de su libertad. Pues bien, para efectos de la indemnización, la Sala obrando dentro de su libre albedrío encuentra apropiado reconocer en favor del señor […], el monto de 50 SMLMV […]. Este monto se fija en atención a que de todas maneras el demandante, aparte de haber sido privado de su libertad, de igual modo vio afectados o limitados otros derechos inherentes a la persona, sin los cuales no tiene la posibilidad de proyectarse o llegar a realizarse en toda su plenitud. De otra parte, respecto de los demás accionantes que formularon reclamación por esta clase de perjuicios, la Sala considera que no se dan los presupuestos para establecer una indemnización a su favor, dado que en el proceso se echa de menos la prueba que acredite la existencia de esos daños. En efecto, los demandantes se limitaron a formular estas pretensiones, a realizar su estimación, pero omitieron aducir las pruebas tendientes a demostrar el perjuicio alegado.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE
Si bien el actor, aportó al proceso certificación laboral expedida por la empresa para la cual trabajaba, donde consta que devengaba la suma de […], la Sala no tomará en cuenta ese monto para efectos de calcular la indemnización, toda vez que no era seguro que el actor continuaría percibiendo los valores relativos a la bonificación de […] o el monto relacionado con la bonificación por ventas […], dado que por lo menos estos ingresos se encontraban supeditados a un volumen de ventas fijo que hiciera el demandante, de las cuales no había ninguna seguridad que se fueran a mantener durante todo el tiempo o largos períodos. Es conveniente advertir que para efectos salariales y prestacionales, debe establecerse la permanencia y regularidad de los ingresos, por cuanto para efectos indemnizatorios, los pagos ocasionales no pueden integrar la base económica para el cálculo prestacional. Así las cosas, la estimación de los perjuicios aludidos se efectuará con base en el salario básico que devengaba el actor para la época de los hechos […], más un 25% por concepto de prestaciones sociales […], teniendo en cuenta que así fue solicitado expresamente en la demanda por el accionante […].
NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA
MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE PRUEBA
[L]a Sala negará la indemnización que reclama el demandante por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, toda vez que no aportó pruebas para establecer su demostración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02301-01(15141)
Actor: JOSÉ NICODEMO ROMERO SILVA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (INDEMNIZATORIO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 26 de mayo de 1998, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 1996, ante el tribunal de instancia (fls. 2 a 10), a través de apoderado judicial, la señora Hilda María Silva de Romero; de otra parte José Nicodemo Romero Silva y Blanca Inés Suárez Romero en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Katerin Johana Romero Suárez, en ejercicio de la acción de reparación directa promovieron demanda para que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, así como del Consejo Superior de la Judicatura en orden a que a cada uno de aquellos
se les reconocieran los siguientes perjuicios:
1. José Nicodemo Romero Silva, a título de perjuicios materiales por lucro cesante la suma de $6.349.823.oo. Por daño emergente, solicitó el valor de 4.000 gramos
de oro fino. Por perjuicios morales la cantidad de 2.000 gramos del referido metal. Por daño a la vida de relación el monto de 2.000 gramos de oro fino.
2. Blanca Inés Suárez Moreno, reclama la indemnización por concepto de perjuicios morales, cuya cuantía la estima en la suma de 2.000 gramos de oro fino en tanto que por daño a la vida de relación solicitó el equivalente en pesos a 1000 gramos del referido metal.
3. Katerin Johana Romero Suárez, por concepto de perjuicios morales solicitó 2.000 gramos de oro fino, y 1.000 gramos del referido metal por daño a la vida de relación.
4. Hilda Maria Silva de Romero. Solicitó que se reconozca a su favor la cantidad de 2000 gramos de oro fino por perjuicios morales, y la suma de 1000 gramos del referido metal a título de daño a la vida de relación.
2. Hechos
En la demanda se narran los siguientes:
1. Que en la carrera 14 No 82 -33 de Bogotá funcionaba el bar denominado “El Cofrecito”; en donde hacia las cuatro de la mañana se presentó un incidente entre los asistentes, en el que resultó herido de gravedad el señor Ernesto Cuevas Barrera por causa de un disparo que le propinaron con arma de fuego, a consecuencia del cual la víctima falleció posteriormente en la Clínica Country de esta ciudad.
2. Que el señor José Nicodemo Romero Silva, fue vinculado a la investigación penal por cuanto se le sindicó de haber determinado al sujeto conocido como “el tenientico” para que atentara contra la vida del señor Cuevas
Barrera.
3. Que el señor Romero Silva, fue detenido el 17 de noviembre de 1994, y vinculado mediante indagatoria a la investigación. Que luego de haberse cerrado la instrucción, fue llamado a responder en juicio, como responsable del delito de homicidio simple en calidad de determinador.
4. Que el Juzgado Primero Penal del Circuito, profirió sentencia de carácter condenatorio contra el señor Romero Silva, como responsable determinador de homicidio a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión.
5. Que el sentenciado fue recluido en la cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, hasta el día 30 de septiembre de 1995. Fecha en fue trasladado a la Penitenciaría Nacional de San Isidro de Popayán–Cauca, en cuyas dependencias permaneció detenido hasta el día 17 de noviembre de 1995, día en el cual recobró la libertad.
6. Que la sentencia fue apelada por el apoderado del procesado. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató el recurso en el sentido de revocar en su integridad el fallo de primera instancia, toda vez que consideró que esa decisión se encontraba fundada en meras conjeturas y en suposiciones, mas no en pruebas idóneas.
3. Contestación de la demanda. 3.1 Dentro del término de fijación en lista, solo intervino la apoderada de la Nación Rama Judicial, la otra parte convocada guardó silencio.
Se pronunció respecto de cada uno de los hechos, aceptó unos, negó otros y pidió a su vez que se probaran cada uno de ellos. Adujo que no tiene razón el
demandante en cuanto solicita que se condene a la entidad con base en la teoría de la responsabilidad objetiva, por cuanto señaló que no siempre que se produzca la absolución de un procesado, existe la obligación por parte del Estado de reparar los perjuicios, dado que se requiere demostrar que el funcionario o juez obró con franco desconocimiento de las normas jurídicas. ( fls 30 a 39 del cdno principal).
4. Audiencia de Conciliación.
Se realizó el 20 de noviembre de 1996. Los señores apoderados de las entidades demandadas no asistieron, razón por la cual el tribunal interpretó que no les asistía ánimo conciliatorio. (flio 45 del cuaderno principal).
5. Alegatos de conclusión.
En debida oportunidad las partes, con excepción del Consejo Superior de la Judicatura, presentaron sus escritos de alegatos, mediante los cuales sentaron sus puntos de vista en relación con la solución jurídica del caso objeto de estudio. Así, la parte actora aprovechó la oportunidad para reiterar los planteamientos que consignó en la demanda, en el sentido de que se declarara la responsabilidad patrimonial de los entes demandados, por considerar que su patrocinado fue privado injustamente de la libertad, en razón a que no determinó al autor del homicidio del señor Cuevas Barrera a que lo cometiera. (fls 47 a 49 del cdno ppal) De otro de lado, la Fiscalía General de la Nación, en su intervención solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, en tanto advirtió que sus actuaciones estuvieron ceñidas a la ley, en la medida que las providencias
que dictó contra el investigado, se fundaban a la normatividad procesal para entonces vigente. Puntualiza que la responsabilidad de la Institución solo comprende hasta la etapa anterior a la fase de juzgamiento, y que la etapa subsiguiente está a cargo del juez de conocimiento del proceso. ( flio 53 a 66 del cdno 1).
6. La sentencia apelada.
Desestimó las súplicas de la demanda. Como fundamento central de esa decisión, sostuvo el a-quo que no toda decisión judicial que culmine con la absolución penal de un procesado comporta que se declare la responsabilidad de la Administración, porque esa obligación debe examinarse en cada caso, con el objeto de establecer si existió o no alguna ligereza del juez que adoptó la respectiva decisión. Como argumento adicional para denegar las pretensiones señaló que la ley no contempla la posibilidad de que se indemnice a quien haya sido absuelto con aplicación del principio del in dubio pro reo, o por la falta de prueba, dado que el artículo 414 del anterior Código Penal no contempla esta hipótesis. (flio 81 a 89 del cdno ppal).
7. El recurso de Apelación.
Lo propuso la parte actora con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. En defensa de sus planteamientos manifestó que debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto prevé la indemnización para aquellos casos en los cuales el procesado luego de permanecer privado de la libertad es absuelto porque el hecho no lo
cometió. En este sentido afirma que el citado precepto penal establece la responsabilidad objetiva de la Administración por privación injusta o ilegal de la libertad, de manera que cuando el juez absuelva al sindicado, el Estado tendrá la obligación de resarcir los perjuicios que se hubiesen derivado con ocasión de las decisiones adoptadas en el proceso penal. En criterio del demandante, la responsabilidad se configura en el caso a estudio bajo la noción del título de imputación del daño especial, habida cuenta que la detención se produjo con arreglo a la normatividad, pero al mismo tiempo se absolvió al acusado por falta de pruebas, lo que en su criterio equivale a decir que el sindicad no cometió el hecho. Igualmente expuso que mientras no haya una sentencia condenatoria contra un individuo, se le debe considerar inocente de los hechos que le imputan. (fls 92 a 96 y 102 a 105 del cdno ppal).
II. Actuaciones en esta Instancia.
1. Alegatos de Conclusión.
El Despacho corrió traslado para alegar conforme lo dispone la ley. Dentro de ese término la parte demandante, así como la Fiscalía General de la Nación presentaron escritos, mediante los cuales fijaron las posiciones en defensa de los intereses de sus representados. El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. La parte actora reiteró los argumentos que expuso tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, en el sentido de que se condene a las entidades demandadas a reparar los perjuicios derivados por las decisiones judiciales consistentes en privar injustamente de la libertad al señor Romero Silva,
a quien acusó de ser el autor intelectual del homicidio del señor Cuevas Barrera. En esta ocasión el demandante, si bien reiteró la solicitud de que se profiera sentencia condenatoria contra la parte demandada, modificó su argumentación a fin de que se declarara la responsabilidad por falla del servicio habida cuenta que configura error judicial, en cuanto las actuaciones judiciales seguidas contra el demandante fueron abiertamente ilegales, toda vez que se apoyaron en meras conjeturas y suposiciones, y se dejó de lado la valoración correcta de las pruebas.(fls 111 a 121 del cdno ppal). Entre tanto la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que la decisión de exonerar de responsabilidad a la demandada se ajustó a derecho, porque dicha providencia analizó juiciosamente cada una de las pruebas aportadas al proceso, de un lado y, por el otro, en tanto que el fallo se fundó en la jurisprudencia que el Consejo de Estado ha elaborado sobre este tema, con base en la cual ha concluido que no siempre que se absuelva a un procesado se debe imponer una condena contra la Administración. Refirió igualmente que en los procesos penales, como el que dio origen a esta controversia, el acusado se encuentra en la obligación de soportar la carga consistente en verse privado de la libertad porque existían serios indicios en su contra, que lo señalaban de haber sido el autor intelectual del homicidio del señor Cuevas Barrera. Más adelante agregó que los argumentos de la parte actora en el sentido de que el artículo 414 del C.P.P., permiten deducir
responsabilidad al Estado, carecen de sustento jurídico porque esta disposición solo es aplicable solo para los eventos que allí describe, pero jamás para cuando se absuelve al procesado en virtud del principio in dubio proreo . (fls 123 a 126 del cdno ppal).
III. CONSIDERACIONES Para establecer la responsabilidad del Estado, la parte actora adujo al proceso copias auténticas de las providencias más relevantes que fueron dictadas en el proceso penal seguido contra el señor Romero Silva, en ese sentido
se destacan las siguientes:
1. Resolución de Acusación dictada por la Fiscalía Seccional Ciento Quince, de Santafé de Bogotá, de fecha noviembre 22 de 1994, contra el señor Romero Silva como autor determinador del delito de Homicidio del señor Cuevas Barrera. En lo pertinente se destaca: “Indicios Graves que comprometen la responsabilidad del sindicado: Sobre la situación de JOSE NICODEMO ROMERO SILVA, debe el despacho efectuar las siguientes anotaciones respecto a la configuración de indicios que comprometen su responsabilidad, como son el de mentira, mala justificación, capacidad y presencia en el lugar de los hechos, las cuales se hacen presentes dentro del paginario, de acuerdo al acervo probatorio existente, por cuanto el sindicado en la diligencia de indagatoria se muestra ajeno a los hechos que se le imputan y elabora una secuencia de los hechos en los que efectivamente no tendría ninguna responsabilidad al haberse limitado según su versión a evitar que dentro del establecimiento denominado “el cofrecito” a cargo del cual tiene su administración, se formaran peleas que causaran daño a las instalaciones o perturbaran
simplemente la tranquilidad de los clientes, situación esta que se encuentra desvirtuada por las sindicaciones provenientes de los testigos presenciales de los hechos y especialmente de Givany Chávez quien intervino en la pelea y a favor de quién abogó el obitado, el cual en dicha acción defensiva resultó herido de gravedad por detonaciones de arma de fuego, de lo anterior se evidencian los indicios de mentira y mala justificación, en cuanto a indicio de capacidad encuentra su demostración también por cuanto el sindicado José Nicodemo Romero Silva, fue elemento activo en la pelea que se originó en el interior del bar en mención y aunque aparece demostrado que no ejecutó la acción material del delito fue su autor determinador, conforme lo analizado con antelación, por último el indicio de presencia en el lugar de los hechos se deduce de lo antes relacionado y es verificado llanamente por el imputado en la diligencia de indagatoria”. “Debe hacerse claridad que aunque el sindicado Romero Silva se ha apartado de su participación en los hechos, en su injurada acepta haber dicho a Giovany, que lo esperara un momento, pero no para buscar ayuda o acercarse con otra persona, simplemente era para pedirle a Jaime un empleado de confianza que se hiciera cargo del cobro de las cuentas, esto último, en éste estadio procesal no presta ninguna credibilidad, por cuanto del análisis de las pruebas legalmente aportadas, recepcionadas y allegadas al proceso, se deduce que al decir el sindicado que lo esperara un momento fue para luego sorprenderlo posteriormente al salir en compañía de otro sujeto que se encontraba armado y que el
proceso del iter criminis en comento se convirtió en el autor material y realizador del punible, circunstancia esta que concurre con las antes relacionadas, para señalar a José Nicodemo Romero Silva como responsable penalmente por el homicidio cometido y perpetrado en la persona de Ernesto Cuevas Barrera.” (fls 88 a 89 del cdno de pruebas).
2. Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santafé de Bogotá el 12 de septiembre de 1995, mediante la cual condenó al actor, señor Romero Silva a 25 años de prisión como autor determinador del homicidio del señor Ernesto Cuevas Barrera. En lo fundamental sostuvo: “…como puede apreciarse, de la prueba testimonial se deduce el aspecto subjetivo del actuar del acusado: Buscó quien le dirimiera la pelea que él no había podido disuadir y por los resultados producidos ha de concluirse que “el mandato” dado fue el de obrar violentamente, pues no de otra forma se explica que el individuo hubiese salido a provocar una reacción para “justificar” la decisión fatal final”. “Los diferentes testigos presenciales apreciaron los hechos desde diferentes ángulos y hacen sus relatos en forma tan coherente y lógica que, no se advierte en ellos afectación alguna por alicoramiento. Y, es que hay que tener en cuenta que la mayoría de los deponentes son meseros, acostumbrados a percibir hechos en la penumbra, que se conocían de vista, de trato o de comunicación simplemente porque luego de la jornada de trabajo se reunían en ese sitio y por esa rutina, además, distinguían a las personas que asistían allí con reiterada frecuencia”.
“Por esas potísimas razones los vemos, a través de la investigación hacer categóricas afirmaciones: “Espere un momento”; Eran amigos”; “Por el trato que se dieron, se ve que eran amigos” y otra similares. Por ello, también pudieron deducir que el acusado había entrado al bar a hablar con el homicida. Por esa serie de movimientos, se concluye que, José Nicodemo fue a hablar con el “Tenientico” y por el actuar de éste, junto con el resultado que produjo, se dice que José Nicodemo Romero Silva sabía de las calidades del homicida, de que estaba armado y por esa misma razón le pidió que pusiera punto final al incidente que él mismo no había podido disolver…”. (fls 3 a 33 del cdno de pruebas)
3. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, de noviembre 15 de 1995, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia y en su lugar absolvió al señor Romero Silva como determinador del homicidio consumado en la persona del señor Chávez Barrera-sic-. De la providencia en comento se destacan los siguientes apartes: “Pero además, a la frase “espere un momentico” , a que se hizo referencia, el a-quo le agrega la de que “eran amigos” y “ por el trato que se dieron , se ve que eran amigos”, para deducir que el procesado entró al bar a hablar con el homicida. Concretamente el juzgado afirma: “ por esa serie de movimientos, se concluye que, JOSE NICODEMO SILVA sabia de las calidades del homicida, de que estaba armado y por esa razón le pidió que
pusiera punto final al incidente que él mismo no había podido disolver”. “Como se observa, la frase de “espere un momentico” atribuida al procesado se presta a confusión, en la medida en que no se tiene certeza si éste último la pronunció en esos términos, y además lo que quiso indicar exactamente con ello y, de otro lado, lo atinente a la “amistad” que se infiere con fundamento en conjeturas, pues no existe comprobación sobre tal hecho. “Además, se impone precisar que hasta este momento procesal no se ha identificado al autor material del homicidio, concretamente al sujeto denominado “El Tenientico”, de manera que no existe prueba idónea para concluir que era amigo con el Administrador del bar, ni que se hubiese dirigido a hablar con éste último, ni que tuviera conocimiento de las calidades personales del homicida, ni que estuviera armado, menos aún que le hubiera ordenado que pusiera punto final al incidente. Todas estas afirmaciones, se hacen con fundamento en conjeturas y suposiciones, mas no con base en pruebas idóneas”. “En consecuencia, con fundamento en la prueba recaudada no es posible, acreditar que entre el procesado y el presunto determinador, hubiese existido una comunicación, de manera que ente ellos se hubiera establecido que el determinador sabía que estaba llevando al determinado a realizar una conducta punible y que éste hubiese actuado con conciencia de lo que estaba haciendo y de la determinación”. “Por lo tanto, al no haberse llegado a la certeza respecto de la existencia de la referida determinación en relación con el procesado de autos, existiendo por el contrario la duda insalvable
respecto de sus conducta, habrá de revocarse la sentencia de condena decretada en su contra, para en su lugar, absolverlo de los cargos formulados”. (fls 45 a 64 del cdno ppal). Resaltado de la Sala. La sentencia recurrida será revocada, dado que la Sala no comparte los criterios que arguyó el Tribunal para desestimar las súplicas de la demanda, toda vez que las pruebas aportadas al proceso permiten establecer que los daños que sufrieron los demandantes por la privación de la libertad del señor Romero Silva son imputables a la Administración. Para llegar a esta conclusión la Sala tendrá en cuenta lo siguiente: El demandante enfoca la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso sub-lite con base en la teoría de la responsabilidad objetiva por daño especial, porque entiende que el artículo 414 del C.P.P, desarrolló en sus contenidos esta obligación de la Administración, en cuanto que impone la carga a las instituciones públicas de resarcir los daños cada vez que se absuelve a un particular que hubiese permanecido privado de la libertad. En criterio del accionante, la institución del indubio pro reo, vale decir cuando el juez absuelve a un procesado con aplicación del principio de presunción de inocencia, también cabe dentro de las hipótesis que contempla la norma atrás citada, en el sentido que se puede tener como otro de los supuestos de responsabilidad sobre el cual se puede estructurar una indemnización. Ahora bien, revisadas las decisiones proferidas por la Fiscalía, así como por el juzgado penal del circuito y del tribunal del distrito judicial con ocasión del juicio penal que se adelantó contra el demandante, la Sala encuentra que las
dos primeras providencias dictadas a lo largo de ese proceso no se ciñeron a la realidad probatoria, en tanto que el análisis sobre el cual se fundamentaron no fue acertado, en la medida en que debieron absolver al procesado ante la falta de prueba, y en modo alguno prolongar el juicio, no obstante que se daban los supuestos para precluir la investigación o para absolver en primera instancia al procesado. Lo anterior resulta cierto, pues el tribunal de apelación con base en el mismo material probatorio recaudado en el proceso llegó a una conclusión opuesta tanto a la considerada por la Fiscalía, así como a la del juez de primera instancia; todo para significar con mayor razón que en cada una de esas instancias se debió absolver al procesado por la falta de prueba que comprometiera su responsabilidad. Desde esa perspectiva, en la cual el Estado tiene la carga probatoria para demostrar la culpabilidad del sindicado, tiene la imperiosa obligación de adelantar toda la actividad probatoria con el objeto de establecer la responsabilidad del individuo, de tal manera que si fracasa en ese empeño, deberá asumir la correspondiente obligación de reparar los perjuicios que hubiese irrogado a los afectados. Vale decir que la pasividad probatoria o la falta de diligencia de los funcionarios del Estado en el proceso determina que correlativamente la Administración asuma el compromiso ineludible de reparar los perjuicios. A diferencia de lo que ocurre con la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del hecho del juez por los procesos que culminan con absolución del procesado con base en el principio del in dubio pro reo, donde el Estado adelanto todos los esfuerzos probatorios para demostrar la culpabilidad del
sindicado pero no logró ese cometido, por falta de contundencia de la prueba, en la falla del servicio se evidencia que los funcionarios encargados de adelantar la investigación mantuvieron una conducta pasiva u obraron con negligencia para recaudar las pruebas, o la valoración de los hechos se realizó en abierta contravía de los medios de convicción que figuran a lo largo de todo el proceso. Precisamente esta segunda cuestión es la que se evidencia que ocurrió en el proceso penal seguido contra el demandante por el delito de homicidio que se consumó en el señor Cuevas Barrera, porque, como lo expresó el tribunal de segunda instancia tras desatar el recurso de apelación, el fallo del a –quo se fundamentó en conjeturas y suposiciones, más no con base en pruebas idóneas. De ahí que, en sentido estricto y de acuerdo con el contenido e interpretación de la providencia del ad-quem, se deduce que el procesado fue absuelto por falta de pruebas que llegaran a incriminar directa o indirectamente al accionante como determinador del delito de homicidio por el cual se abrió la investigación penal. En otras palabras, en el caso objeto de estudio la responsabilidad de la Administración descansa en la falla del servicio, toda vez que las pruebas recepcionadas en el proceso penal jamás fueron indicativas de la responsabilidad del accionante; el hecho de que tanto la Fiscalía, así como el juez de primera instancia hubiesen inferido la participación del señor Romero Silva en la comisión del refer
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