CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02313-01(23359)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02313-01(23359)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DE LOS
CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO La Dra (…) Consejera de la Sección Tercera, manifestó su impedimento para conocer el asunto, toda vez que tramitó el proceso en primera instancia (…) La causal invocada es la consagrada en el numeral 2 del artículo 150 del C.P.C. relativa a haber conocido el proceso en instancia anterior. En este caso, la Consejera (…) conoció el proceso de la referencia cuando era Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) En consecuencia, se aceptará el impedimento toda vez que los hechos en que se fundamenta configuran la causal de ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150
SOLICITUD DE PRELACIÓN DE SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA
SOLICITUD DE PRELACIÓN DE SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO /
IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA
PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / SOLCITUD DE PRELACIÓN DE FALLO La parte demandante solicitó la prelación del proceso, con fundamento en el artículo 43 del Decreto 2651 de 1991 (…) Teniendo en cuenta que el artículo 43 del Decreto 2651 fue excluido como legislación permanente por el artículo 162 de
la Ley 446 de 1998, la Sala advierte que la petición de la actora no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de esta última, razón por la cual negará la solicitud de prelación presentada por la parte demandante. Adicionalmente, la Sala pone de presente que, dentro de los no menos de 271 procesos en los que se ventilan acciones contractuales y que se encuentran pendientes de dictar sentencia, obran como demandantes personas que pese a su lamentable estado están a la espera de la sentencia que ponga fin a sus procesos, de acuerdo con el turno asignado por el Despacho. Acceder a la prelación en este evento, implicaría hacerlo respecto de los demás, lo cual no es ni material ni jurídicamente posible, en consideración a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2651 DE 1991 – ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 162 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C. veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02313-01(23359) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROLDemandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.
Referencia: IMPEDIMENTO (AUTO) La Dra. Myriam Guerrero de Escobar, Consejera de la Sección Tercera, manifestó
su impedimento para conocer el asunto, toda vez que tramitó el proceso en primera instancia (fl. 297 del c. ppal.). La causal invocada es la consagrada en el numeral 2 del artículo 150 del C.P.C. relativa a haber conocido el proceso en instancia anterior. En este caso, la Consejera Myriam Guerrero Escobar conoció el proceso de la referencia cuando era Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fl. 233 del c. ppal.). En consecuencia, se aceptará el impedimento toda vez que los hechos en que se fundamenta configuran la causal de ley. De la solicitud de prelación La parte demandante solicitó la prelación del proceso, con fundamento en el artículo 43 del Decreto 2651 de 1991 que dispone: “ARTICULO 43. PETICION DE OPORTUNIDAD. Los jueces deberán dictar las sentencias en el mismo orden en que hayan entrado al despacho para fallo. Cualquiera de las partes podrá solicitar, al juez, transcurridos tres días a partir del vencimiento del término para proferir sentencia, sin que ésta se hubiere emitido, que la dicte con prelación de los demás asuntos pendientes en su despacho. En caso de varias solicitudes de oportunidad, las resolverá según el orden de presentación”. (fols. 295 y 296 del c. ppal.) Teniendo en cuenta que el artículo 43 del Decreto 2651 fue excluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 19981, la Sala advierte que la petición de la actora no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de esta última2, razón por la cual negará la solicitud de prelación presentada por la
parte demandante. Adicionalmente, la Sala pone de presente que, dentro de los no menos de 271 procesos en los que se ventilan acciones contractuales y que se encuentran pendientes de dictar sentencia, obran como demandantes personas que pese a su lamentable estado están a la espera de la sentencia que ponga fin a sus procesos, de acuerdo con el turno asignado por el Despacho. Acceder a la prelación en este evento, implicaría hacerlo respecto de los demás, lo cual no es ni material ni 1 Ley 446 de 1998: “ARTICULO 162. LEGISLACION PERMANENTE. Adóptase como legislación permanente los artículos 9., 12 a 15, 19, 20, 21 salvo sus numerales 4 y 5, 23, 24, 33 a 37, 41, 46 a 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto 2651 de 1991” 2 Ley 446 de 1998: “ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o
Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.”. jurídicamente posible, en consideración a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Consejera Myriam Guerrero de Escobar.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de prelación de fallo propuesta por la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA
PALACIO
Presidente