CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02334-01(16522)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02334-01(16522)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / FALTA DE
NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCURSO PARA
PROVISIÓN DE CARGO PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO DE
NOMBRAMIENTO PROVISIONAL / COMUNICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El presente proceso se adelanta con sustentación expresa en lo dispuesto en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se declare la responsabilidad de la Nación, Fiscalía General de la Nación, por las omisiones en que incurrió, con posterioridad a la realización del concurso que realizó para proveer cargos en provisionalidad. El demandante expuso como fundamento de sus pretensiones, la circunstancia de que, a pesar de haber sido nombrado Fiscal Local en la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín mediante el correspondiente acto administrativo, no pudo posesionarse en dicho cargo porque conoció la resolución de nombramiento casi dos años después. […] La Sala, mediante la evaluación de los hechos probados, encuentra claramente configurado el daño causado al actor, consistente en la privación del derecho a ser comunicado del acto administrativo por medio del cual fue designado Fiscal. […] Se encuentra demostrado que el precitado daño resulta imputable a la Nación, Fiscalía General, por la omisión inexplicable del deber de comunicar al actor la designación como Fiscal Local en
la Seccional Antioquia, que está contenida en la resolución 854 del 23 de mayo de 1994. […] Cabe finalmente señalar, que no es dable considerar que el daño se produjo por la inactividad del ahora actor, pues en la confianza de que sería nombrado dentro de los 2 años siguientes a la publicación de la lista de elegiblesen la que ocupó el puesto 25 de 29 posibles, el actor bien podía esperar, en forma prudente, a que su nombramiento se produjera.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02334-01(16522)
Actor: ARTURO HERNANDO CADENA MONTENEGRO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 4 de febrero de 1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso: “1º. Declarar administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio al no efectuar en debida forma la notificación de la designación como Fiscal Local a Arturo Hernando Cadena Montenegro, impidiéndosele posesionarse en el cargo referido. 2º. Condénase a la Nación - Fiscalía General a pagar a Arturo Hernando
Cadena Montenegro a título de indemnización los valores dejados de pagar como Fiscal Local en la forma como se explicó en la parte motiva de ésta sentencia. 3º. Dése cumplimiento a la sentencia en la forma prevista en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 4º. Niéganse las demás pretensiones.” (Fols. 96 – 102 c. ppal).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada por el Señor Arturo Hernando Cadena Montenegro, el 17 de mayo de 1996, en ejercicio de la acción de Reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Se declare que mi representado tenía derecho a posesionarse como Fiscal local por haber aprobado el examen y reunido los requisitos exigidos por tal fin. 2.- Se declare la responsabilidad administrativa de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la falla o falta en el servicio al no efectuar en debida forma la notificación de la designación como Fiscal local al Dr. Arturo Hernando Cadena Montenegro, con lo cuál se le impidió posesionarse en el cargo de Fiscal local en la Regional de Antioquia. 3.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones a titulo de reparación del derecho lesionado se ordene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a posesionar en el cargo de Fiscal local en la Regional de Antioquia al Dr. Arturo Hernando Cadena Montenegro. 4.- Y por ende se ordene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que dicha posesión sea con carácter retroactivo, a la fecha de posesión de los demás concursantes.
5.- De igual forma se ordene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a mi representado por perjuicios salariales y prestaciones sociales así como los estipendios propios de su retribución salarial desde cuando debió haberse producido la posesión, hasta cuando se posesione en el cargo en el cual fue nombrado Fiscal de Antioquia. 6. - De la misma forma, como resultado de la reparación directa, se ordene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a mi poderdante toda clase de daños o perjuicios, el salario, el aumento que se haya presentado desde cuando se adquirió el derecho hasta el momento que se produzca su pago, las bonificaciones, primas y demás prestaciones que se causen con motivo del derecho, las cuales deberán ser tazadas en el fallo cuantificando el daño emergente y el lucro cesante, según lo establecido en los artículos No. 1613 y 1614 del Código Civil Colombiano, por haber vulnerado las garantías fundamentales y en especial el principio de legalidad, igualdad y el ordenamiento jurídico. 7.- Solicito comedidamente, que se fije como indemnización por perjuicios materiales, profesionales y familiares el equivalente a mil (1000) gramos oro. 8.- Que se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar la corrección monetaria de conformidad de su causación anual, según lo dispuesto por el Art. 178 del C.C.A. 9.- Que se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los interés de que trata el art., 177 del C.C.A.” (Fols.2 y 3 c.2).
1.1. Hechos Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetizó así:
1. En enero de 1994 la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso para proveer 19 cargos de Fiscal Local y Profesional Universitario en la Seccional de Pasto. Las personas restantes que resultaran seleccionadas, serían nombradas en otras Seccionales.
2. Para tal efecto, la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo un examen de selección al que se presentó el señor Arturo Hernando Cadena Montenegro, parte demandante, quien obtuvo 53 respuestas acertadas que corresponden a un 60%, de conformidad con los resultados publicados el 19 de abril de ese año.
3. El 23 de Abril de 1994 se efectuó la entrevista en la que el actor obtuvo 7 puntos. En el mes siguiente se publicaron los resultados consolidados, en los que consta que el demandante alcanzó 61.08 puntos.
4. El señor Cadena Montenegro, realizó todas las gestiones tendientes a determinar el lugar en el cual le correspondía posesionarse, pero no obtuvo información al respecto. Adicionalmente presentó un escrito a la Fiscalía General de la Nación en el que solicitó información sobre los nombramientos. En respuesta a ello se le comunicó que, de su petición, se le correría traslado a la Dirección
Nacional de Fiscalías.
5. El 20 de septiembre de 1995, el actor presentó un nuevo escrito al director Administrativo y Financiero de la seccional de Pasto, a través del cual solicitó el listado de los fiscales nombrados. El 29 de ese mismo mes, recibió la respuesta y
se le entregó un listado de personas que estaban nombradas en la Seccional de Pasto y de las que no habían presentado el examen o lo habían perdido.
6. El 12 de abril de 1996 el señor Cadena Montenegro, obtuvo fotocopia del listado en el cual aparece nombrado en la seccional de Antioquia, mediante la resolución Nº 0b – 0859 del 23 de mayo de 1994.
7. Para el actor, lo anterior constituye una vulneración a los derechos fundamentales y a las garantías mínimas laborales consagradas en el artículo 53 y demás normas concordantes de índole constitucional y legal, porque fue privado injustamente del derecho a ser notificado oportunamente del acto citado y del derecho a posesionarse en el cargo. (Fols. 3 y 4 c. 2) 1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda El demandante adujo que “el conjunto de arbitrariedades, la desviación de poder, la ausencia de la notificación y la falta de motivación de tal decisión transgrede el debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el derecho al trabajo protegido en nuestro ordenamiento constitucional y de aplicación inmediata al tenor del artículo 85 de la C.P.N.” Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional alusiva al derecho al trabajo y su relación con los derechos a la dignidad humana y a la igualdad; sostuvo que estos fueron desconocidos por la administración, toda vez que “los funcionarios competentes abusaron del derecho, desviaron su poder para favorecer a otra persona y omitieron su deber”, lo cual constituye una falta disciplinaria y a su vez
genera la responsabilidad del Estado quien debe indemnizar los graves perjuicios materiales y morales que le fueron causados (fols. 5 a 7 c. 2).
2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, mediante providencia del 3 de junio de 1996, que fue notificada al demandado el 15 de octubre siguiente (fols. 12 y 17 c. 2.). 2.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones y manifestó estarse a los hechos que resulten probados en el proceso.
Precisó que en las bases del concurso, punto 4.4, expresamente se dispuso que las personas incluidas en la lista de aprobados, con puntaje mayor o igual a 50 puntos, serían nombradas en cualquiera parte del país y que la no aceptación generaría su exclusión de la misma. Como también que en el punto 5 del mismo documento se estableció “Fechas graduales de resultados. La Fiscalía General de la Nación publicará gradualmente resultados de las diferentes etapas tanto de las inscripciones como del concurso, en el mismo sitio en donde se diligenció la inscripción, en las siguientes fechas (…) 5.3 abril 15 de 1994. Listas de aprobados. Serán aprobados aquellos aspirantes que obtengan los siguientes puntajes (…)” Sostuvo que, si bien la parte actora le solicitó información sobre el concurso, no lo hizo respecto de los requisitos para posesionarse. Cuestionó el hecho de que el actor se haya enterado de su nombramiento y del posible
error en el que estaba incurriendo la administración y no le hubiera advertido oportunamente sobre el mismo. Agregó: “los aspirantes adquirieron el compromiso de enterarse de su paso a las subsiguientes etapas de selección, hasta el nombramiento, a través de la publicación de las listas, que para el caso que nos ocupa, se fijaban en el mismo lugar que el doctor CADENA MONTENEGRO tuvo a bien enterarse de la aprobación de las etapas anteriores (exámenes etc.) y que no comprendo porqué razón justamente él no se enteró de esta última lista, pese al interés que debió mostrar para ser nombrado (...) interés que al parecer no fue el mismo de los cientos de personas que al igual que él se enteraron por las listas y aún así entraron a laborar desde 1994” Finalmente, propuso como excepción “la genérica, las que se desprenden de los hechos, de las pruebas y de las normas legales pertinentes (:..)”. (Fols. 25 a 29 c. ppal) 2.3. El 16 de abril de 1998, a solicitud de la parte demandante, se llevó a cabo audiencia de conciliación en la no se logró acuerdo alguno. En ella la demandada, manifestó que carecía de aptitud jurídica para conciliar toda vez que el Fiscal General no tiene la representación judicial de la Nación - Rama Judicial. (Fol. 63 c. 2.)
3. La sentencia recurrida Mediante sentencia de 4 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General por la falla en el servicio consistente en no efectuar en debida forma la notificación de la designación como Fiscal Local a Arturo Hernando
Cadena Montenegro. En consecuencia, condenó a la demandada a pagarle al actor, a título de indemnización, los valores que este dejó de percibir como Fiscal. Analizó las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y dio por acreditados los siguientes hechos: “1º. Arturo Cadena requirió al Fiscal General de la Nación por oficio de abril 10 de 1995, para que se le enterase si había sido nombrado o nó (sic), en el cargo para el que se había presentado a concurso con éxito en las pruebas, según oficio que aparece radicado en la Fiscalía (...). 2º. En respuesta a esta comunicación Lucy Duran Celis jefe de recursos Humanos de la Fiscalía le contestó negativamente el 12 de abril de 1996, un año y dos días después (...). (...) 4º. Alberto Quiñones Director Seccional de Pasto comunicó al demandante el 29 de septiembre de 1995 su designación del 30 de agosto de 1994, como Fiscal de la Seccional de Antioquia, hecho cumplido el 23 de mayo del mismo año. Documentos que obran a folios 4 y ss y del cuaderno 2. Y lo mismo hace Lucy Durán Celis el 12 de abril de 1996, documento que obra a folio 8 c. 2. Acompañándole copia de la resolución de 16 de mayo de 1994”. Precisó que la demandada tenía la carga de notificarle al actor la decisión mediante la cual fue nombrado como Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo: “(…) No solo no se acreditó el hecho de la notificación, sino que, no se contestaron los requerimientos que el ciudadano hizo en averiguación,
limitándose a manifestar la ignorancia de la propia entidad administrativa (...). No solo la administración omite notificar sino que pretende ahora que el administrado adivine la ciudad donde debe dirigirse a notificarse de un acto cuya identidad numérica y fecha él desconoce. Es patente entonces, el proceder impropio de la Fiscalía al omitir la notificación oportuna en el tiempo y lugar debidos, a consecuencia de lo cual, impide que Arturo Cadena se entere de su designación, se posesione del cargo y reciba a cambio su mesada salarial” Respecto de la fecha en la cual se entiende causado el perjuicio, consideró: “Siendo que la notificación debía cumplirse a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la producción del acto, a partir de los cuales el beneficiado con el nombramiento tenía treinta días para posesionarse para efectos de determinar la indemnización, se contará el término del perjuicio pasados 35 días después, de la fecha del acto administrativo de nombramiento que lo fue el 23 de mayo de 1995, esto es, que se entenderá como fecha a partir de la cual se produce el daño el 28 de junio de 1995. Siendo que la notificación del acto se cumplió el 25 de septiembre de 1995 (…). El perjuicio se entenderá causado entre estas dos fechas, el 28 de junio de 1995 y el 25 de septiembre de 1995. La Fiscalía entonces, pagará al demandante a título de indemnización los valores dejados de pagar como Fiscal local entre una y otra, para el efecto tendrá en cuenta los salarios vigentes en aquellos años, más la indexación y los intereses correspondientes.”
Finalmente señaló:
“No se ordena posesionar al demandante en el cargo para el que fue nombrado porque él ya se encuentra ejerciéndolo” (Fols. 96 a 102 c. ppal).
4. Recurso de apelación.
En oportunidad, las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. 4.1. La parte demandante, impugnó parcialmente la sentencia de instancia con el objeto de que se revoquen los numerales 2 y 4 de su parte resolutiva, con el objeto de que se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda. Al efecto expuso dos razones: “A. La sentencia objeto de apelación no guarda consonancia entre las consideraciones efectuadas por el Magistrado Ponente, la verdad procesal plenamente probada en el expediente y los numerales 2º y 4º de la parte resolutiva del fallo.
B. La parte motiva del fallo impugnado parcialmente, adolece de protuberantes equivocaciones, toda vez que se dan por probados supuestos hechos de los cuales no existe prueba alguna en el proceso”.
Cuestionó el numeral 4 del acápite de hechos probados de la sentencia, porque el mismo no se ajusta a la verdad ni a las pruebas recaudadas en el proceso, toda vez que no es cierto que el Director Seccional de Pasto le hubiera comunicado su nombramiento el 29 de septiembre de 1995. Sostuvo que ese funcionario, mediante oficio D – 0843 de 29 de esa fecha, le remitió fotocopia de la lista de fiscales nombrados por la Seccional de Antioquia, en el cual aparecía su
nombre. Agregó que ese oficio carece del membrete o logotipo que lo pueda identificar como documento de la Fiscalía, así como del nombre, firma o sello del funcionario que lo expidió y tampoco hace alusión al acto administrativo por el cual se efectuó su nombramiento como Fiscal Local. Dijo: “(:..) Precisamente, luego de recibir el demandante el listado en donde apareció su nombre como designado para la seccional Antioquía (sic) acudió tanto a las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Pasto y Antioquía (sic), así como a la Dirección Nacional de Fiscalías de la ciudad de Bogotá y, con documento en mano indagó en dichas dependencias por su nombramiento, obteniendo siempre la respuesta de que no existía ningún nombramiento en su favor; que el mencionado listado no constituía un documento oficial, que la Fiscalía no había producido el nombramiento por razones de orden presupuestal” Adujo que en el numeral 4º de los hechos probados del fallo de instancia, se afirma, en forma errada, que el 12 de abril de 1996 Lucy Durán Celis le comunicó su nombramiento como Fiscal. Precisó que lo que esta funcionaria sólo le expresó, a través de oficio RH 001991 del 12 de abril de 1996, fue que no se encontraron antecedentes que permitieran establecer que su nombramiento fue comunicado. Respecto de la fecha en la cual se enteró de su nombramiento, afirmó: “ (…) El demandante conoció que su nombramiento se había producido por Resolución 0859 de 23 de mayo de 1994, sólo hasta el día 10 de abril de 1996, fecha en la que un funcionario auxiliar de la Dirección Nacional de
Fiscalías de Bogotá, que no conocía del asunto, le indicó la resolución y le permitió tomar fotocopia de la misma de manera extraoficial, pues todos los funcionarios de la Dirección Nacional de Fiscalías que sí conocían del asunto, de manera intencional y en reiteradas ocasiones le ocultaron al demandante su nombramiento (...).” Sostuvo que el aquo cometió un grave error en cuanto a la fecha de expedición de la resolución por la cual se le designó como Fiscal Seccional de Antioquia y que esa equivocación condujo a otra, consistente en la fecha que tomó en cuenta para determinar el daño, lo que afectó la tasación de los perjuicios que se le causaron: “El primer error se comete cuando el Tribunal considera que la fecha de expedición de la resolución 0959 corresponde al 23 de mayo de 1995, siendo que la fecha real en la que se emitió el citado acto es la del 23 de mayo de 1994 (...). La segunda equivocación consiste en determinar como fecha en que se produjo el daño el 28 de junio de 1995, cuando la fecha real en la que se inició el perjuicio para el demandante corresponde al 28 de junio de 1994” Finalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se equivocó al determinar que “no se ordena posesionar al demandante en el cargo para el que fue nombrado porque él ya se encuentra ejerciéndolo”, toda vez que no “existe prueba o indicio alguno que hagan siquiera suponer que el demandante se encuentra ejerciendo el cargo para el cual fue nombrado por Resolución 0859
del 23 de mayo de 1994. De tal forma, no es cierto que – como lo supone y afirma el Tribunal – el demandante se encuentre ejerciendo el cargo de Fiscal en la Seccional Antioquia. Tampoco desempeña ningún otro cargo en la Fiscalía” (Fols. 106 – 113 c. ppal) 4.2. La Fiscalía General de la Nación sustentó oportunamente el recurso, mediante escrito en el que solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Adujo que en el análisis de la falla del servicio, era de gran importancia determinar el alcance de las obligaciones de índole constitucional y legal que tiene el Estado. Dijo que la sentencia recurrida tomó como fundamento para declarar su responsabilidad, lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, norma que en su criterio no es aplicable a este caso, porque un nombramiento no corresponde a la naturaleza de aquellos actos que ponen fin a una actuación administrativa y además porque, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del Decreto 1950 de 1973, aplicable a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, los nombramientos se comunican, mecanismo que difiere sustancialmente de la notificación propiamente dicha. Adicionalmente señaló que en el ‘Instructivo para Aspirantes a Cargos de las Unidades Locales de Fiscalía de al Fiscalía General de la Nación’ se estableció lo siguiente: “FECHAS GRADUALES DE RESULTADOS.- La Fiscalía General de la Nación publicará gradualmente los resultados de las diferentes etapas tanto de las inscripciones como del concurso, en el mismo sitio en donde se
diligenció la inscripción, en las siguientes fechas (…) 5.3 Abril 15 de 1994: Listas de Aprobados( …)” Resaltó lo dispuesto en el encabezado de tal instructivo, en el sentido de que el mismo era parte complementaria del formulario de inscripción. Enfatizó que en ese encabezado se estableció que, al firmar dicho documento, el aspirante certificaba conocer las bases del concurso y, por lo tanto, no serían aceptados los reclamos que tuvieran que ver con la falta de información al respecto. Por último, afirmó que el actor desde un comienzo tuvo acceso a toda la información relacionada con las listas elaboradas en cada Seccional en las que se relacionaron las personas elegidas y los nombramientos efectuados y agregó: “Las publicaciones efectuadas por la Fiscalía, relacionadas con los nombramientos efectuados, deben aceptarse como un medio de comunicación válido, máxime cuando la ley no previó ningún procedimiento especial para comunicar esta clase de actos administrativos como los de nombramiento” (fols. 121 a 124 c. ppal).
5. Actuación en segunda instancia 5.1 Los recursos de apelación fueron admitidos mediante providencia del 13 de julio de 1999 y por auto del 20 de agosto siguiente se dispuso traslado para alegatos de conclusión. Dentro de este término tanto las partes como el Misterio Público guardaron silencio (fols.126 y 128 c. ppal). 5.2 La doctora Myriam Guerrero de Escobar manifestó su impedimento para conocer del presente proceso en consideración a que participó como integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la discusión y aprobación de la sentencia de primera instancia. Este fue aceptado por la Sala
(fols. 136 y ss c. ppal.). CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por las partes, en juicio de dos instancias1. El actor pretende que se modifique la sentencia impugnada con el objeto de que se repare en su integridad el daño alegado, en consideración a que la condena dispuesta por el Tribunal no comprende la totalidad de los perjuicios padecidos. La entidad, en cambio, pretende la revocatoria del fallo para que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se demostraron los elementos constitutivos de la responsabilidad. La Sala abordará el análisis de lo probado en el proceso, revisará la procedencia de la acción incoada y definirá lo relativo a la prueba de los elementos que determinan la responsabilidad deprecada.
1. Hechos Probados 1|? El actor pretende una indemnización a partir de $18.000.000 que, afirma, corresponde al valor de los dineros dejados de percibir por la privación del derecho a ser notificado y a posesionarse en el cargo de Fiscal. Esta suma supera los $13’460.000 exigidos a la fecha de presentación de la demanda, 17 de mayo de 1996, para que el proceso sea de mayor cuantía.
Mediante la valoración de los medios de prueba legalmente aportados al proceso2 la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: - En enero de 1994 la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso para proveer cargos de Fiscal Local, Profesional Universitario, Secretaria Judicial I y otras vacantes. Del “Instructivo para aspirantes a cargos de las unidades de Fiscalía de la Fiscalía General de la Nación”, la Sala encuentra pertinente destacar
los siguiente apartes: “El presente instructivo es parte complementaria del formulario de inscripción y en él se da al aspirante toda la información relacionada con el concurso. Al firmar dicho formulario el aspirante está certificando que conoce las bases del concurso y por lo tanto no serán aceptados reclamos que tengan que ver con la falta de información este respecto. 3. 1. Lugar y Fechas. La diligencia de inscripción debe adelantarse en la respectiva Dirección Seccional de Fiscalías. 3.1.1. Entrega de formularios de instrucción y cartillas de instrucciones del 20 al 31 de enero de 1994. 3.1.2. Recepción de documentos del 01 al 15 de Febrero de 1994. Aquellas personas que habían hecho entrega reciente de alguna solicitud de empleo, deberán retirar los antiguos documentos, con el fin de diligenciar la nueva en el formato estándar.
4. CONCURSO PARA FISCAL LOCAL O PROFESIONAL UNIVERSITARIO.
Consta de cuatro etapas en cada una de las cuales se evaluará y calificará un factor. Los puntajes obtenidos en la calificación de los factores se sumarán para obtener el puntaje total. Cada etapa es eliminatoria, es decir, sólo serán llamadas para evaluación de 2 En copia simple, obra documento remitido vía Fax desde el ICBF Pasto el 17 04 1996, al señor Cadena Montenegro, que dice contener una manifestación de la Sección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Este documento no es apreciado por la Sala porque no cumple con lo previsto en Código de Procedimiento Civil respecto de los documentos auténticos. (fols. 8 a 10 c. 2)
un factor aquellas personas que hayan obtenido puntaje aprobatorio en el factor anterior. 4.2. Prueba de Conocimientos Específicos. VALOR EN EL CONCURSO 30% MINIMO APROBATORIO 18 Puntos (36 respuestas acertadas). Los aspirantes deberán presentar una prueba escrita que se realizara el 12 de marzo de 1994 y mediante la cual se evaluarán los conocimientos sobre las siguientes áreas: Teoría General. Derecho Penal. Procedimiento Penal y Civil. Conocimiento acerca de la Fiscalía General de la Nación. La calificación de la prueba se hará con referencia a dos grupos discriminados así: GRUPO I Fiscal Local. GRUPO II Profesional Universitario. 4.3 Entrevista.
VALOR DEL CONCURSO 20%.
MINIMO APROBATORIO 12 PUNTOS.
La entrevista para los aspirantes a Fiscal Local incluye una sección sobre técnicas de conciliación. 4.4 Lista de aprobados. Con los nombres de quienes hayan llegado al final del concurso con un puntaje mayor o igual a 50 puntos se elaborará en estricto orden de mérito la lista de aprobados. Los aspirantes aprobados podrán ser nombrados en cualquier parte del país y la no aceptación generará su exclusión de la lista de candidatos a considerar para los nombramientos. Cuando se agoten los cargos a proveer, quienes aprobaron el concurso para Fiscal Local o Profesional Universitario podrán ser nombrados en otros cargos vacantes sin que ellos pierdan la opción de un futuro nombramiento en el cargo por el cual concursaron. El proceso de selección que se adelantará para la provisión de estos cargos responde a un propósito de vincular a través de la evaluación de los méritos
en igualdad de oportunidades, pero debe advertirse que no es parte integral de la carrera de la Fiscalía General de la Nación. Por tal razón la entidad no adquiere compromiso legal con quienes resulten aprobados en este concurso.
5. Fechas Graduales de resultados.
La Fiscalía General de la Nación publicará gradualmente resultados de las diferentes etapas tanto de las inscripciones como del concurso, en el mismo sitio en donde se diligenció la inscripción en las siguientes fechas: 5.1 Marzo 7 de 1994: Lista de admitidos a la prueba de conocimiento; es decir quienes hayan obtenido en el análisis de hoja de vida un puntaje mayor o igual a 20 puntos. 5.2 Marzo 18 de 1994: Lista de quienes aprobaron la prueba de conocimiento y citación a entrevista. El mínimo aprobatorio de la prueba de conocimiento es el 60 % de respuestas acertadas. 5.3 Abril 15 de 1994: Lista de aprobados. Serán aprobados aquellos aspirantes que obtengan un puntaje de 50/100 en total del concurso”. (Documento público Fol. 29 a 38 C. 3) - El 21 de abril de 1995, la Secretaria Privada de la Fiscalía General de la Nación, en respuesta a una petición formulada3 por el Señor Arturo Hernando Cadena Montenegro, le comunicó “que por competencia se le ha dado traslado a la Dirección Nacional de Fiscalías” para que pueda darse una solución por escrito (Fol.1 c. 3). - El 20 de septiembre de 1995, el señor Cadena Montenegro formuló petición ante el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se le expidiera a su costa copia auténtica de los
3 La Sala se abstiene de valorar el contenido de la aludida petición (fols. 77 a 82 c. 1) porque no obra en copia auténtica en el expediente. Por la circunstancia de haberse radicado en una entidad pública, debió allegarse en la forma prevista en el artículo 268 del CPC, literal 3° que permite aportar copia de un documento privado, cuando el original no se encuentre en poder de quien lo aporta, en el entendido de que para que preste “mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada
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