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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02381-02(23363)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02381-02(23363)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PROCESO EJECUTIVO - Excepción. Legalidad. Acto administrativo / TITULO EJECUTIVO - Acto administrativo. Legalidad. Excepción / PROCESO EJECUTIVO - Suspensión del proceso / SUSPENSION DEL PROCESOProceso ejecutivo / PREJUDICIALIDAD - Proceso ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO - Prejudicialidad El proceso de ejecución parte de la certeza real y material del derecho cuya ejecución se pretende, de tal suerte que si la obligación contenida en el título carece de alguna de las características esenciales de los títulos ejecutivos (art. 488 C.P.C.), es probable que el proceso ejecutivo pierda su principal sustento. En ese contexto, el numeral 2 del artículo 509 ibídem precisa que es posible que cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o en un laudo de condena, o en otra “providencia” que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. Así las cosas, es claro que la Ley no contempló la posibilidad de excepcionar en sede del proceso ejecutivo, la ilegalidad de los actos administrativos o contratos que contienen la obligación clara, expresa y exigible. En efecto, no resulta jurídicamente viable que el juez del proceso ejecutivo, el cual parte de la certeza y validez del derecho cuya ejecución se pretende, pueda arrogarse competencias propias del juez ordinario asignado para estudiar y determinar la validez de los actos administrativos o contractuales en los cuales se fundamenta la ejecución. Lo anterior por las siguientes razones: a) Primero,

porque podría prestarse para que se desconozcan los términos de caducidad de las acciones ordinarias establecidos para controvertir la legalidad y validez de los actos administrativos en los cuales se encuentran contenidas las obligaciones cuya ejecución se persigue. b) Segundo, porque la ley procesal no autoriza al juez de ejecución para que, por la vía de la proposición de la excepción de ilegalidad, realice un análisis que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, corresponde a otra acción, a otro juez y a otro procedimiento (acciones de los artículos 84 a 87 C.C.A.). c) Tercero, porque si bien podría argumentarse que el juez de la ejecución puede llegar a ser el mismo juez que el del contrato, lo cierto es que el procedimiento ejecutivo, dada su estructura, no está diseñado para que el fallador pueda realizar una valoración jurídica y probatoria lo suficientemente profunda dirigida exclusivamente a establecer la legalidad o ilegalidad de los actos sobre los cuales se fundamenta el título ejecutivo. d) Cuarto, porque el juez de la ejecución, como máximo, podría decretar, de oficio o a solicitud de parte, la suspensión del proceso a términos de lo dispuesto en el artículo 170 del C. de P.C. Si bien el inciso segundo del numeral 2 del citado artículo 170 ibídem, establece que no será procedente la suspensión del proceso ejecutivo por el sólo hecho de que exista otro proceso que verse sobre la validez del título en los eventos en los cuales resulte posible que en el ejecutivo se aleguen los mismos hechos como excepción, lo cierto es que, como se puso de presente anteriormente, la excepción de

ilegalidad o invalidez de los actos administrativos no se puede proponer en el proceso ejecutivo, tal y como lo preceptúa el artículo 509 del C. de P. C..En ese orden de ideas, ante la acreditación efectiva de la existencia de un proceso ordinario en el cual se discutan la legalidad o la validez de los actos sobre los cuales se soporta el mandamiento ejecutivo de pago, lo procedente será que el juez, de oficio o a solicitud de parte, decrete la suspensión del proceso hasta por tres años. Como corolario de lo anterior, la Sala enfatiza la capacidad que le asiste al juez del proceso ejecutivo contencioso administrativo para decretar la suspensión del proceso en aquellos eventos de prejudicialidad cuando el acto administrativo sobre el cual se soporta la ejecución se encuentra demandado en su legalidad, suspensión que se extenderá hasta que se decrete su reanudación, la cual deberá ordenarse cuando pasados los tres años no se hubiere dictado la respectiva sentencia. La posibilidad de suspender un proceso ejecutivo por razón del proceso ordinario que se tramita para obtener la nulidad de los actos o contratos que conforman el título ejecutivo es procedente, por una sola vez, hasta por el término máximo de 3 años. Nota de Relatoría: Sobre PROCESO EJECUTIVO-Suspensión, PREJUDICILIDAD - Suspensión de proceso ejecutivo. Término, ver providencia proferida el 9 de abril de 2008 dentro del expediente 26.295. ACTUACION PROCESAL - Convalidación. Nulidad saneable / CONVALIDACION - Actuación procesal. Nulidad saneable / NULIDAD SANEABLE - Convalidación de actuación procesal

A propósito de la convalidación de las actuaciones procesales, cobra importancia la forma en la cual la legislación procesal civil estructura el régimen relativo a las nulidades, dentro del cual se encuentra señalado, con total claridad, cuáles son los únicos vicios y las únicas causales que al afectar la validez de las actuaciones cumplidas dentro de un proceso resultan insaneables (artículo 144, inciso final, C. de P. C.), característica que por expreso mandato legal sólo cobija a las causales comprendidas dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 140 del estatuto procesal civil, las cuales dicen relación con: i).- La falta de jurisdicción (artículo 140-1); ii).- La falta de competencia funcional (artículo 140-2); iii).- El desconocimiento de providencia ejecutoriada proveniente del superior, la reanudación de un proceso legalmente concluido o la pretermisión íntegra de la respectiva instancia (artículo 140-3), y iv).- La tramitación de la demanda por proceso diferente al que corresponde (artículo 140-4). Las demás causales de nulidad procesal, esto es las que se encuentran consagradas dentro de los numerales 5 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., así como aquellas previstas en el artículo 141 íbidem para el caso de procesos de ejecución, son subsanables, cuestión que debe tenerse por cumplida “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” (artículo 144-1, C. de P. C.), asunto que guarda total armonía con la norma procesal, igualmente imperativa, de orden público y de derecho público (artículo 6 C. de P. C.), en virtud de la cual se niega

categóricamente la posibilidad de alegar cualquiera de dichas nulidades saneables “… [a] quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla” (artículo 143, incido 6, C. de P. C.), amén de la disposición procesal que determina que las demás irregularidades que se configuren dentro del proceso, distintas de las consagradas en los numerales 1 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., “… se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece” (parágrafo, artículo 140, C. de P. C.). También el estatuto procesal señala que la nulidad se sanea cuando el vicio procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (artículo 144, numeral 4). De ello se desprende, de manera diáfana, que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento -al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal-, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, convalidación que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente. PRINCIPIO DE BUENA FE - Actuación procesal. Convalidación Resulta necesario señalar que no consulta el principio de la buena fe, con arreglo

al cual deben conducirse todas las actuaciones de las partes que acuden a un proceso judicial de conformidad con los imperativos mandatos del inciso primero del articulado 83 de la Carta Política, que las partes guarden silencio frente a una irregularidad con el propósito de alegarla posteriormente y beneficiarse así de su propia inactividad. En este orden de ideas, precisa la Sala que la suspensión del proceso ejecutivo por perjudicialidad sólo puede dictarse por un periodo máximo de tres años, los cuales ya se cumplieron en este proceso, siendo entonces procedente, como en efecto ocurrió en primera instancia, dictar sentencia. TITULO EJECUTIVO - Características En relación con las tres características que señala la norma del C. de P. C., para que un título preste mérito ejecutivo, la Sala ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Nota de Relatoría: Ver Auto proferido el 18 de octubre de 1999, expediente 16868; actor: Unión Temporal H y M PLAZO - Exigibilidad / INTERESES COMERCIALES - Plazo / CONTARTO DE OBRA - Plazo Como las partes no pactaron plazo alguno para el pago de la obligación, advierte la Sala que esta se hizo exigible un mes después a la fecha de suscripción del acta en comento por aplicación analógica del artículo 885 del Código de Comercio, según el cual: “Todo comerciante podrá exigir intereses legales comerciales de los

suministros o ventas que haga al fiado, sin estipulación del plazo para el pago, un mes después de pasada la cuenta”, ello habida consideración de que la ejecutante desarrolló una actividad comercial y en los términos del artículo 22 del estatuto mercantil, cuya aplicación también ha sido admitida por la Jurisprudencia de esta Corporación en materia de contratación pública, cuando el acto sea mercantil para una de las partes se regirá por a ley comercial. Como se observa, esta disposición sólo se refiere a contratos de suministro o de venta, no obstante en casos relativos a contratos de obra, como lo es el contrato cuyo obligación se demanda en este caso, la Sala también ha dado aplicación a la misma por vía de analogía, entre otras razones, en virtud de lo dispuesto en el artículo primero del Código de Comercio, según el cual los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas. Nota de Relatoría: Ver providencia del 11 de octubre de 2006. Exp. 30.566; Exp. 4303, providencia del 13 de mayo de 1988. M.P.: Carlos Betancur Jaramillo; Providencia del 11 de octubre de 2006. Exp. 30.566. ACTA DE LIQUIDACION - Noción / ACTA DE LIQUIDACION - Naturaleza / ACTA DE LIQUIDACION - Principio pacta sun servanda / PRINCIPIO PACTA SUN SERVANDA - Acta de liquidación / PROCESO EJECUTIVO - Acta de liquidación Debe recordarse que el acto de liquidación es la terminación auténtica de la

relación contractual, la expresión final de la autonomía de la voluntad de las partes que bien pueden disponer de sus derechos y obligaciones; se trata entonces de un balance de las cuentas pendientes entre las partes, quienes acogen de manera conjunta las determinaciones allí establecidas, por tanto, esta modalidad participa de una naturaleza eminentemente negocial o convencional, lo cual indica que las obligaciones contenidas en ella son vinculantes para quienes la suscriben. Teniendo esta clase de acuerdos una naturaleza negocial, las disposiciones allí acogida constituyen ley para las partes, en aplicación del principio pacta sun servanda, de manera que las obligaciones recogidas son susceptibles de ejecución, salvo que se declarare la nulidad del acuerdo, lo cual no ha ocurrido en este caso, pues si bien la sociedad contratista formuló la demanda respectiva con el fin de que se declare la nulidad del acta bilateral de liquidación, lo cierto es que la misma aún se encuentra pendiente de decisión. El hecho de que el Tribunal hubiere declarado la nulidad del acuerdo en primera instancia no torna la obligación inexigible para la ejecutada, porque dicha decisión no se encuentra ejecutoriada y no tiene el carácter de definitiva como quiera que se interpuso en su contra recurso de apelación. En este orden de ideas, reitera la Sala que no habiendo sentencia judicial en firme que ordene dejar sin efectos el acta de liquidación bilateral del contrato, las obligaciones claras y expresas reconocidas por la contratista le son exigibles en un proceso de ejecución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02381-02(23363)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS

Demandado: CROMAS S.A. Y SEGUROS GENERALES CONDOR S.A.

Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL - APELACION SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la firma ejecutada CROMAS S.A., contra el auto proferido el 25 de octubre de 2001, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la reanudación de la suspensión del proceso y contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 20 de junio de 2002, ordenando seguir adelante con la ejecución frente a las sociedades demandadas. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.

El 27 de mayo de 1996, el Instituto Nacional de Vías -INVIASformuló demanda ejecutiva contractual contra las firmas CROMAS S.A. y Seguros Generales Cóndor S.A., con el fin de que se ordenara la ejecución de $ 32378.524,86, más las costas y gastos a que hubiere lugar y los intereses que se causaran hasta la fecha que en que se realice el pago de la obligación. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones la entidad demandante narró los siguientes: La entidad pública celebró el contrato número 602 de 1985 con la firma CROMAS S.A., el cual se adicionó mediante los acuerdos 256 de 1987 y 358 de 1988. Dicho contrato estuvo amparado por la Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A., la cual expidió las pólizas CU-OF-2093 y CU-OF-2697. El 29 de julio de 1994, las

partes suscribieron el acta de liquidación final del contrato y en ella establecieron un saldo a favor de la entidad contratante por la suma de $ 32378.524,86. Mediante los oficios 4368 y 4370 del 8 de marzo de 1995 la entidad oficial requirió al contratista y a la aseguradora para que realizaran el pago correspondiente (Fls. 7-10 c. 1). 1.2.- El mandamiento de pago. El 13 de junio de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago contra la firma CROMAS S.A., y la Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A., por la suma de $ 32378.524,86, más los intereses corrientes causados desde la fecha de ejecutoria del acta de liquidación del contrato suscrito entre las partes (Fls. 20-24 c. 1). 1.3.- La contestación de la demanda y las excepciones propuestas. La aseguradora Seguros Generales CONDOR S.A., se opuso a la prosperidad de la ejecución y al efecto propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia del título ejecutivo y prescripción de la acción. En relación con la primera sostuvo que la vigencia del contrato se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 1988, pero la de la póliza se amplió sólo hasta el 2 de noviembre de 1988, de manera que las sumas que después de esa fecha quedare debiendo el contratista por razón de la liquidación del contrato no estaban amparadas por la póliza, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 1047 del Código de Comercio. Acerca de la segunda precisó que las pólizas aportadas al proceso no

garantizaban el cumplimiento del contrato 602 sino el pago de los salarios, la calidad de la obra y la estabilidad de la misma, de manera que de los documentos allegados no se evidencia la existencia de un amparo de la obligación de cumplimiento por cuya ejecución se formuló la demanda de la referencia. Frente a la tercera excepción, esto es la de prescripción de la acción, manifestó que el término para iniciar un proceso ejecutivo en contra de una aseguradora expira después de los 2 años siguientes a la expedición del acta de liquidación del contrato. Por otra parte, solicitó que se decretara la suspensión del proceso, teniendo en cuenta que el acto administrativo que se presentó como título ejecutivo fue demandado en acción contractual (Fls. 29-32 c. 1). La sociedad CROMAS S.A., solicitó que se decretara la suspensión del proceso ejecutivo, puesto que la firma instauró acción contractual con el fin de que se declarara la nulidad del acta de liquidación del contrato y el incumplimiento del mismo por parte del INVÍAS, de manera que la nulidad del acto que se presentó en el sub lite como título ejecutivo se encuentra pendiente de decisión judicial. Para el efecto se allegaron las certificaciones correspondientes (Fls. 48-50 c. 1). En providencia del 27 de noviembre de 1996 el Tribunal aplazó la decisión de las solicitudes de suspensión del proceso para la respectiva oportunidad procesal. En el mismo proveído el a quo corrió traslado de 10 días de las excepciones a la ejecutante, término durante el cual la interesada guardó silencio (Fls. 58-60 c. 1).

1.4.- Decreto de suspensión del proceso. Por auto del 27 de febrero de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión del proceso, decisión que se notificó por estado el día 7 de abril de 1997. Vencido el término de los 3 años previsto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal reanudó de oficio el proceso en providencia del 5 de octubre de 2000, la cual se notificó a las partes por estado del 16 de enero de 2001 y a la Sociedad CROMAS S.A., mediante el envío de telegrama. Esta decisión fue recurrida por las sociedades ejecutadas -CROMAS S.A., y CONDOR S.A.-, y confirmada por el Tribunal en providencia del 8 de marzo de 2001 (Fls. 62-64, 69-71, 79 c. 1). 1.5.- Los alegatos de conclusión. El 3 de abril de 2001 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la aseguradora señaló que las pólizas allegadas al proceso no amparaban el objeto de la ejecución que se pretende, pues aquellas se refieren a la garantía del pago de prestaciones sociales, más no del incumplimiento del contrato. La aseguradora precisó que el acta de liquidación no se notificó en debida forma a la compañía de seguros, de manera que la misma no constituye título ejecutivo en contra de ésta. Por otra parte, sostuvo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1081 del Código

Comercio, la Administración contaba con un término de 2 años para constituir el título ejecutivo, contado desde el día del incumplimiento, esto es desde el 28 de febrero de 1989, sin embargo, el acto administrativo se expidió, al parecer -dado que no se notificó a la aseguradora-, el 29 de julio de 1994, cuando había vencido dicho plazo (Fls. 84-90 c. 1). La sociedad CROMAS S.A., reiteró la petición de suspensión procesal, toda vez que el proceso ordinario promovido por ésta en contra del acta de liquidación del contrato evidencia que la legalidad del título ejecutivo se encuentra pendiente de decisión (Fls. 91-97 c. 1). La ejecutante formuló sus alegatos por fuera del término legal (Fls. 99, 101-102 c. 1). 1.6.- Segunda solicitud de suspensión del proceso. En providencia del 31 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de suspensión del proceso formulada por la sociedad CROMAS S.A., decisión que fue confirmada en providencia 25 de octubre de 2001. En esta última providencia el Tribunal precisó que el proceso ya había sido suspendido durante 3 años, término máximo previsto en la norma legal para cesar el trámite de un proceso ejecutivo por prejudicialidad (Fls. 111, 115-117 c. 1). La sociedad CROMAS S.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue concedido por el Tribunal, en el efecto devolutivo, mediante providencia del 31 de enero de 2002 (Fls. 118-119, 121 c. 1).

1.7.- La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 20 de junio de 2002, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, en razón a que el título ejecutivo contenía una obligación clara, expresa y exigible en contra de las ejecutadas. El Tribunal negó la prosperidad de las excepciones propuestas. En relación con la primera -inexistencia de la obligación-, sostuvo que si bien el acta de liquidación del contrato se expidió con fecha posterior a la vigencia de la póliza, lo cierto es que el incumplimiento del cual se deriva un saldo a favor de la entidad ejecutante ocurrió cuando la misma se encontraba vigente. Al respecto, precisó que aunque el acta de liquidación no identifica el origen de la obligación a favor de la entidad contratante, se puede deducir que el mismo deviene del incumplimiento contractual. Sobre la segunda excepción -inexistencia de título ejecutivo-, sostuvo que las pólizas allegadas al proceso, entre ellas la número CU-OF-2093, garantizan el pago de prestaciones sociales o la calidad y estabilidad de la obra, así como el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Finalmente, acerca de la tercera excepción -prescripción de la acción-, señaló que el término establecido para ejecutar las obligaciones contenidas en actos administrativos es igual al establecido para que dichos actos no pierdan fuerza ejecutoria, es decir, 5 años, los cuales no habían transcurrido para la fecha en la cual se formuló la demanda de la referencia (Fls. 125-132 c. ppal.). 1.8.- El recurso de apelación.

La firma CROMAS S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro de la respectiva oportunidad procesal. Sostuvo que no es viable inferir -como lo hizo el Tribunal-, que el saldo establecido a favor de la entidad contratante devenga de un incumplimiento por parte del contratista, de manera que ante la falta de certeza sobre el origen de los hechos de la demanda el Tribunal no podía desechar la excepción relativa a la inexistencia de la obligación por ausencia de amparo, “retrotrayendo los efectos de la vigencia de la póliza a un hecho que no ocurrió o cuando menos el juez no tiene certeza de su ocurrencia”. Precisó que la existencia o no de un incumplimiento por parte del contratista no puede ser objeto de debate en un proceso ejecutivo, con todo señaló que siendo inexistente el incumplimiento por parte la contratista también lo es la obligación que se reclama. Por otra parte, la sociedad sostuvo que el título es inexistente porque ya se profirió una sentencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarando la nulidad del acta de liquidación cuyo cobro se pretende, hecho que resta seguridad jurídica a la exigibilidad el título y que, además, podría originar un enriquecimiento sin causa de ser confirmada la sentencia proferida por el Tribunal, tanto en este proceso como aquel, pues se cobraría un título que posteriormente sería anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con fundamento en lo anterior, reiteró la solicitud de suspensión del proceso (Fls. 155-159 c. ppal.). Este recurso fue concedido por el Tribunal en auto del 18 de julio de 2002 y

admitido por esta Corporación el 21 de noviembre siguiente. El recurso de apelación formulado por la compañía de seguros CONDOR S.A., fue rechazado por el Tribunal en providencia del mismo 18 de julio de 2002, por extemporáneo (Fls. 145-146, 204 c. ppal.). 1.9.- Del trámite de la apelación del auto mediante el cual se negó la segunda solicitud de suspensión del proceso. En providencia del 3 de octubre de 2002 se decidió continuar el trámite conjunto de los recursos de apelación propuestos por la firma CROMAS S.A., contra el auto proferido el 25 de octubre de 2001, mediante el cual se negó la suspensión del proceso por segunda vez, así como del interpuesto contra la sentencia del 20 de junio de 2002. El recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de octubre de 2001 fue posteriormente admitido por auto del 17 de junio de 2005 (Fls. 151152, 215 c. ppal.). 1.10.- Los alegatos en segunda instancia. El 30 de julio de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término durante el cual el Instituto Nacional de Vías sostuvo que la obligación contenida en el acta de liquidación del contrato suscrito entre las partes contiene una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que dicho acto no ha sido anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y sus efectos tampoco han sido suspendidos, lo cual indica que no se ha desvirtuado su legalidad por vía judicial. Por otra parte, sostuvo que el acta de liquidación fue suscrita entre las

partes de común acuerdo y que el saldo establecido a favor de la entidad proviene del amparo de calidad de la obra, no del incumplimiento. Finalmente, precisó que en este caso ya se decretó la suspensión del proceso por tres años, de manera que no se puede acceder a una nueva cesación del trámite procesal (Fls. 206-209 c. ppal.). La firma CROMAS S.A., reiteró los argumentos expuesto en primera instancia (Fls. 212-213 c. ppal.). El Ministerio Público rindió concepto, solicitando que se suspendiera nuevamente el proceso como quiera que la confirmación de la declaratoria de nulidad del acto que se presentó como título ejecutivo y la ejecución del mismo acarrearía graves dificultades para la Administración Pública. Sostuvo que la sentencia debe resolver el hecho nuevo relativo a la declaratoria de nulidad del acto administrativo ejecutado -art. 305 del C. de P. C.- (Fls. 227-231 c. ppal.). 2.- CONSIDERACIONES Previo a decidir, advierte la Sala que la Magistrada Myriam Guerrero de Escobar conoció del proceso en instancia anterior como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que participó en las Salas de decisión que profirieron las providencias apeladas (Fl. 117, 132 c. ppal.), por lo tanto se aceptará el impedimento que al respecto ha formulado con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil1, 1 ? Artículo 150 del C.P.C.: “Son causales de impedimento las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso en

instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. razón por la cual se deja constancia de que la mencionada Consejera ha sido apartada del conocimiento del asunto y no participa ni interviene en el estudio y decisión de este fallo. Corresponde a la Sala decidir, en su orden, los recursos de apelación interpuestos por la ejecutada CROMAS S.A., el primero contra el auto del 25 de octubre de 2001 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la segunda suspensión del proceso y el segundo contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2002. Pues bien, el recurso de apelación interpuesto por CROMAS S.A., contra el auto del 25 de octubre de 2001 está orientado a que se decrete nuevamente la suspensión procesal, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo se encuentra para fallo y que la legalidad del acto que conforma el título ejecutivo se encuentra pendiente de decisión por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, la parte recurrente señaló que para la época en la cual se dictó la primera suspensión del proceso aún no se había dispuesto el traslado para alegar de conclusión, de manera que el proceso no se encontraba para dictar sentencia; finalmente, señaló que la norma que el artículo 171 del C. de P. C., no establece que la suspensión sólo puede decretarse en una sola oportunidad (Fls. 118-119 c. 1). Para decidir el asunto, la Sala hará las siguientes precisiones: El proceso de ejecución parte de la certeza real y material del derecho cuya

ejecución se pretende, de tal suerte que si la obligación contenida en el título carece de alguna de las características esenciales de los títulos ejecutivos (art. 488 C.P.C.), es probable que el proceso ejecutivo pierda su principal sustento. En ese contexto, el numeral 2 del artículo 509 ibídem precisa que es posible que cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o en un laudo de condena, o en otra “providencia” que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia2. Así las cosas, es claro que la Ley no contempló la posibilidad de 2 ? La Sala ha entendido que dentro del vocablo “providencia”, contenido en el artículo 509 del C.P.C., se abarcan y comprenden, igualmente, los actos administrativos que configuren, por sí solos, títulos de ejecución. excepcionar en sede del proceso ejecutivo, la ilegalidad de los actos administrativos o contratos que contienen la obligación clara, expresa y exigible. En efecto, no resulta jurídicamente viable que el juez del proceso ejecutivo, el cual parte de la certeza y validez del derecho cuya ejecución se pretende, pueda arrogarse competencias propias del juez ordinario asignado para estudiar y determinar la validez de los actos administrativos o contractuales en los cuales se fundamenta la ejecución. Lo anterior por las siguientes razones: a) Primero, porque podría prestarse para que se desconozcan los términos de caducidad de las acciones ordinarias establecidos para controvertir la legalidad y validez de los actos administrativos en los cuales se encuentran contenidas las

obligaciones cuya ejecución se persigue. b) Segundo, porque la ley procesal no autoriza al juez de ejecución para que, por la vía de la proposición de la excepción de ilegalidad,

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