CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02440-01(16931)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02440-01(16931)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROPIEDAD / DERECHO A LA PROPIEDAD / MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / ACTO JURÍDICO / NEGOCIO JURÍDICO / PROPIEDAD DE LA AERONAVE /
PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE LA AERONAVE / RETENCIÓN DE
AERONAVE / RETENCIÓN INJUSTA DE AERONAVE / INMOVILIZACIÓN DE
AERONAVE / ENTREGA DE AERONAVE / DECOMISO DE AERONAVE /
DEVOLUCIÓN DE AERONAVE / ESCRITURA PÚBLICA / TRADICIÓN /
INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / LESIÓN / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN / ENTIDAD PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA
FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO
DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / ACTO
ADMINISTRATIVO /
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEXO DE
CAUSALIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]l derecho de dominio se constituye con la conjunción del título y el modo (…) En cuanto a los actos y negocios que se realicen respecto de aeronaves (…) [L]a escritura pública que contiene el negocio jurídico celebrado constituye el título, en tanto que el modo, tradición, se surte mediante la inscripción de ese instrumento en el registro que corresponda al lugar de la matrícula (art. 1438 C. Co) más la entrega material del bien. En el caso concreto [Demora en la entrega de aeronave] la Sala, mediante la evaluación de los hechos probados, encuentra demostrado el derecho de propiedad alegado por el actor, mediante la escritura pública de (…) suscrita ante la Notaría (…) por el señor (…) como comprador y el señor (…) como vendedor y con el folio de matrícula de aeronáutica (…) en el cual consta la inscripción de la misma. Considera además acreditada la lesión del derecho de dominio respecto de la (…) aeronave, porque a pesar de que el (…) mediante (…) el Director Nacional de Estupefacientes revocó las resoluciones a través de las cuales el Consejo Nacional de Estupefacientes había suspendido el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave (…) y dispuso el levantamiento de esta medida de suspensión de actividades de vuelo de la aeronave, el bien sólo fue devuelto a su dueño el día (…) esto es, seis (6) meses después. Se tiene, por tanto, que está
claramente demostrado el daño alegado por el demandante, consistente en la privación del uso, goce y disposición del bien de su propiedad durante 6 meses adicionales al período durante el cual permaneció inmovilizado en cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones aludidas. (…) La demora en el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución (…) es clara e imputable a la Dirección de Estupefacientes, entidad que tenía bajo su custodia y disposición el bien. Al respecto cabe tener en cuenta que la dilación injustificada en el cumplimiento de los deberes que están a cargo de una entidad pública constituye una falla del servicio. Se advierte, además, que para establecer su ocurrencia habrá de verificarse la existencia de la obligación impuesta a la entidad por medio del acto administrativo y la omisión concreta en el cumplimiento del mismo. Es igualmente relevante considerar que corresponde al sujeto respecto de quien se predica el incumplimiento, aducir y demostrar los hechos que justifican el retardo: en este caso a la Dirección Nacional de Estupefacientes. Al respecto cabe señalar que no obran medios de prueba demostrativos de la diligencia en el cumplimiento de lo ordenado en la resolución (…) ni de las circunstancias que determinaron la demora en la devolución del bien. En atención a que se demostró el daño alegado y la falla consistente en el retardo injustificado en la devolución de la aeronave, la Sala, al igual que el Tribunal, considera configurada la responsabilidad patrimonial de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en cuanto el nexo causal existente entre el daño referido y la falla mencionada resulta suficientemente acreditado en
esta ocasión dada la evidencia del mismo, puesto que la configuración del daño aludido sólo encuentra explicación en la falla imputable a la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1494 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 673 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1427
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 1994, exp. 7091, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia del 4 de junio de 2008; exp. 14821, Ricardo Hoyos Duque
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RETENCIÓN DE AERONAVE /
RETENCIÓN INJUSTA DE AERONAVE / INMOVILIZACIÓN DE AERONAVE /
ENTREGA DE AERONAVE / DECOMISO DE AERONAVE / DEVOLUCIÓN DE
AERONAVE / DEMANDA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / CONSEJO NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MORA / CARGA DE LA
PRUEBA / CARGAS PROCESALES
[L]os perjuicios que se hubiesen derivado de la retención de la aeronave debieron demandarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procedente contra los actos administrativos proferidos por el citado Consejo
Nacional de Estupefacientes, a cuyo ejercicio había lugar únicamente dentro del plazo de caducidad de 4 meses que prevé la ley. De manera que, como la presente acción tiene por objeto la reparación de los perjuicios causados con la demora de 6 meses que transcurrieron entre la ejecutoria del acto por medio del cual se revocaron las resoluciones que dispusieron la retención de la aeronave y la devolución efectiva del bien, no resulta procedente tomar en cuenta los perjuicios causados con la inmovilización de la retención de la aeronave que se surtió antes del (…) fecha en la que se dispuso su devolución al propietario. Es por lo anterior que al actor le correspondía demostrar cuál era la situación del bien a (…) y cuál [Fue] su estado a la fecha de entrega efectiva, esto es a (…) para demostrar la incidencia de la dilación en el deterioro que presentó el bien a la fecha en que se cuantificó su arreglo.
DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN
POR DAÑO EMERGENTE / RETENCIÓN DE AERONAVE / RETENCIÓN
INJUSTA DE AERONAVE / INMOVILIZACIÓN DE AERONAVE / DECOMISO DE
AERONAVE / DICTAMEN PERICIAL / ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA No es procedente tomar como daño emergente el valor total del arreglo del bien, cuantificado por la firma (…) porque el deterioro de la nave se dio por todos los años que duró la retención bajo el amparo de lo dispuesto en las resoluciones (…) las cuales no fueron cuestionadas por el ahora actor mediante las acciones
legales pertinentes. Por lo anterior, la Sala considera no demostrado el daño emergente que se reclama ahora, pues el valor que por este concepto fijaron los peritos, corresponde a unos perjuicios que debieron reclamarse a través de otro proceso. El dictamen, como se indicó, tomó como base el valor de la reparación del bien calculado por (…) sin tener en cuenta que todos los desperfectos de la nave bien pudieron causarse durante los casi 10 años a lo largo de los cuales duró retenida por disposición de los (…) actos administrativos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, sentencia del 4 de junio de 2008; exp. 14821, Ricardo Hoyos Duque
LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO
MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / MORA /
ACTO ADMINISTRATIVO / ENTREGA DE AERONAVE / PERITO /
ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / DICTAMEN PERICIAL / LUCRO
CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO La Sala considera acreditado este perjuicio [Lucro cesante], cuantificado con sustento en las horas de vuelo que se habrían podido realizar durante los 6 meses que duró la mora en el cumplimiento del acto administrativo que ordenó la devolución de la aeronave. (…) La Sala reliquidará el valor que corresponde al
lucro cesante en consideración a que los peritos tomaron una tasa de interés diversa a la acogida por la jurisprudencia colombiana (…) y porque utilizaron un período superior al que duró el perjuicio que aquí se analiza. Se adoptarán además las fórmulas de actualización y de cuantificación de lucro cesante consolidado, acogidas en reiteradas providencias por esta Corporación. El valor de la hora de vuelo será el definido en el (…) dictamen, menos el 50% que corresponde, según los mismos peritos, al costo de operación:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02440-01(16931)
Actor: GUILLERMO BENAVIDES HERMIDA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN NACIONAL
DE ESTUPEFACIENTES - POLÍCIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de abril de 1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, decidió: “1. Declarar administrativamente responsable a la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes – por los perjuicios materiales causados como consecuencia de la omisión en el cumplimiento oportuno de la Resolución No. 0701 del 17 de abril de 1995, que ordenó entregar la avioneta Marca
CESSNA, modelo 303T; Tipo CRUSADER, serie No. CT30300147, Clase Bimotor, Matrícula HK – 2929P.
2. Condenar a la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes - a pagar la suma de novecientos noventa y un millones quinientos setenta y dos mil trescientos veinte pesos con sesenta centavos ($991’572.320,60) por concepto de perjuicios materiales causados.
3. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C. C. A.”
I. Antecedentes
1. La Demanda Fue presentada el 5 de junio de 1996 por el señor Guillermo Benavides Hermida en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Nacional de Estupefacientes – Policía Nacional, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones - Que se declare responsable a la Nación por los perjuicios causados al actor, por “la omisión del deber de dar cumplimiento oportuno a un acto administrativo (…) por la omisión del deber constitucional y legal de proteger a las personas en sus bienes”, con ocasión del deterioro total de la aeronave marca CESSNA, modelo 303-T, tipo CRUSANDER, serie CT30300147, clase Bimotor, matrícula HK-2929P. - Que, en consecuencia, se condene a la Nación a indemnizar los perjuicios morales, estimados en 3.000 gramos oro, así como los materiales, en la modalidad de daño emergente, “con base en el valor de reparación de la
aeronave” equivalentes a $525’495.104,1 y lucro cesante por la privación del ingreso derivado de la explotación económica de la aeronave, que se imposibilitó “a partir de la ejecutoria de la resolución 0701 de 17 de abril de 1995”, que corresponde a $760’800.000. - Que se ordene a la demandada cumplir la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C. C. A. 1.2. Hechos de la demanda La actora fundó sus pedimentos en los hechos que la Sala sintetiza así: - Mediante la Escritura Pública 2155 del 28 de mayo de 1985, el señor Guillermo Benavides Hermida adquirió la aeronave marca CESSNA, modelo 303T, tipo CRUSANDER, número de serie 30300147, clase bimotor, matrícula HK 2929P, con el fin de explotarla económicamente mediante el transporte de carga y pasajeros; adquirió igualmente el certificado de aeronavegabilidad, con vigencia al 17 de diciembre de 1985. - A través de la Resolución 0064 del 5 de julio de 1985, el Consejo Nacional de Estupefacientes suspendió el certificado de aeronavegabilidad y retuvo la aeronave HK 2929P, que ese día se encontraba en el aeropuerto de Guaymaral, lugar donde se efectuaba el mantenimiento. De acuerdo con el acto administrativo, la aeronave debía ser trasladada a un aeropuerto militar, pero las autoridades a cargo de la retención la dejaron en el hangar de la empresa Aviones de Colombia, ubicada en el aeropuerto de Guaymaral.
- Por medio de los oficios 858 del 15 de marzo de 1995 y 100 del 28 de marzo siguiente, la Fiscalía General de la Nación informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que la aeronave HK 2929P no se encontraba vinculada a investigación penal alguna y que tampoco existían órdenes de aprehensión de la misma. - Mediante la Resolución 0701 del 17 de abril de 1995, la Dirección Nacional de Estupefacientes revocó las Resoluciones 0064 de 1985 y 0897 de 1989; ordenó la entrega de la aeronave y levantó la medida de suspensión de actividades. - El 18 de octubre de 1995, la Dirección de la Policía Antinarcóticos entregó la aeronave a su propietario, en estado de deterioro total (fols. 3 a 50 c. 1).
2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, admitió la demanda por auto del 18 de junio de 1996, el cual se notificó personalmente a los demandados ese mismo día y al señor Agente del Ministerio Público el día 29 siguiente (fols. 54 a 56 y 60 c. 1). 2.2. La Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demanda mediante escrito a través del cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que el oficio 01470 del 14 de junio de 1985, contentivo de la investigación adelantada por la Dirección General de la Policía Nacional, sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución 064 del 5 de julio de ese mismo año, contentiva de la
orden de suspensión de las actividades de vuelo de la aeronave de propiedad de la parte demandante y su respectivo traslado a una base militar, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1060 de 1984; que dicha decisión se confirmó a través de la Resolución 0987 del 10 de diciembre de 1989, en consideración a que el procedimiento se adelantó con sujeción a lo establecido en el Decreto 1060 de 1984, que lo facultó para adoptar tales medidas. También indicó que el 3 de noviembre de 1994 solicitó a la Fiscalía resolver sobre la situación de la aeronave, ante el agotamiento de la vía gubernativa; que la Fiscalía respondió el 15 de marzo de 1995, que la aeronave no se encontraba vinculada a investigación penal alguna; que el 29 de marzo de 1995 solicitó nuevamente a la Fiscalía resolver la situación jurídica de la aeronave; que la Fiscalía manifestó el 3 de abril de 1995 que era imposible en consideración a que la aprehensión no tuvo origen en proceso o indagación preliminar alguna y que no era procedente subsanar una situación anormal que se extendió por más de 10 años; que en atención a las respuestas de la Fiscalía, expidió la Resolución 0701 del 17 de abril de 1995, mediante la cual revocó las Resoluciones 0064 de 1985 y 0897 de 1989 y ordenó el levantamiento de la medida de suspensión de actividades de la aeronave. Agregó que el 14 de agosto de 1995, el demandante solicitó la entrega de la aeronave, petición a la que accedió el 17 de agosto siguiente; concluyó:
“Esto nos demuestra que la Dirección Nacional de Estupefacientes una vez le fue solicitada la entrega de la aeronave HK-2929P procedió inmediatamente a oficiar a la entidad y a la persona correspondiente con el fin de que hiciera entrega de la misma a su propietario o apoderado. Con lo expuesto anteriormente, podemos concluir sin temor a equivocarnos, que el Consejo y Dirección Nacional de Estupefacientes, como la Dirección Nacional de Estupefacientes obraron siempre dentro de las normas legales, sin violar la Constitución, decretos o Leyes que regulan su forma de proceder y comportamiento frente a situaciones como las que hoy estamos debatiendo; por consiguiente sus actuaciones frente a la suspensión de la aeronave HK-2929P por solicitud de la Dirección General de la Policía Nacional y luego su posterior entrega fueron ajustadas a los principios legales” (fols. 65 a 72 c. 1). 2.3 La Policía Nacional se opuso a las pretensiones. Manifestó que la Resolución 0701 de 1995, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, no ordenó a la Institución la entrega de la aeronave, de manera que la obligación que se afirma en la demanda incumplida nunca existió. Agregó que la aeronave no estuvo bajo su custodia; que la entrega de ésta se efectuó por la comisión que solicitó la Dirección Nacional de Estupefacientes y que, como se observa del acta de entrega N° 011 de 1995, durante el tiempo en que duró el decomiso de la aeronave, ésta estuvo en un hangar particular con servicio de vigilancia privada,
sin custodia alguna por el Estado (fols. 80 a 82 c. 1).
3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Encontró acreditada la retención de la aeronave por la Dirección Nacional de Estupefacientes, como también que el bien fue objeto de saqueo y abandono, circunstancia de la que dedujo el incumplimiento del deber de cuidado de dicha entidad. Consideró probada la mora en la entrega de la aeronave por más de 6 meses lo cual, afirmó, se tradujo en la omisión de cumplir con sus propios actos, por todo lo cual declaró la responsabilidad deprecada y condenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes a indemnizar el daño emergente y el lucro cesante causado a los demandantes, con fundamento en el dictamen pericial practicado durante el proceso.
Negó las pretensiones propuestas contra la Policía Nacional en consideración a que no se demostró su calidad de depositario. La magistrada Fabiola Orozco de Niño salvó voto; si bien compartió la decisión de declarar la responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se apartó del reconocimiento de indemnización a favor de los demandantes, en consideración a que la única prueba que se aportó al proceso para demostrar los perjuicios fue el dictamen pericial, que encuentra sustento únicamente en una cotización efectuada por “Talleres Aeronáuticos Aviopartes Ltda.”, sin que se hubieren tenido en cuenta otras cotizaciones o, al menos, el estado general de la aeronave; que los auxiliares de la justicia no contaron con
elementos que les permitieran verificar el valor de la aeronave o de las operaciones comerciales efectuadas, ni el valor de las partes deterioradas o de aquellas que debían ser reemplazadas. Indicó además que el lucro cesante tampoco era procedente, por cuanto se desconoce la utilización que se le dio a la aeronave, lo que cual habría permitido inferir el promedio de vuelos diarios o mensuales de la misma. Concluyó: “Considero que en lugar de una condena en concreto, ante la falta total de prueba, ha debido proferirse una condena en abstracto” (fols. 152 a 159 c. ppal.).
4. El recurso de apelación El recurso fue inicialmente interpuesto por los dos entes vinculados al proceso, pero la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional, desistió del mismo en la oportunidad que se le otorgó para sustentarlo (fols. 181, 203 c. ppal.) La Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Criticó la decisión del Tribunal por cuanto no efectuó un estudio serio de la responsabilidad del Estado por la presunta retención de aeronaves que, alegó, no se configuró en este caso por la inexistencia del nexo causal “entre la falla y el daño”.
Cuestionó igualmente el monto de los perjuicios reconocidos a favor de la parte demandante, en consideración a que para su demostración sólo se aportó una cotización que no permitió comparación alguna; no se efectuó un inventario de la aeronave que permitiera deducir qué partes se encontraban deterioradas y
tampoco se probó que la aeronave estuviera afiliada a alguna empresa de transporte aéreo, ni la producción mensual, o al menos que era explotada. Alegó que la aeronave estuvo inmovilizada por más de 10 años y que no era posible que tan sólo en 6 meses que se demoró su devolución al propietario, hubiera sufrido un deterioro total. Explicó: “Se da por probado en el proceso, que la aeronave objeto de controversia, se deterioró en tan solo seis (6) meses, sin que se determinara ni lograra demostrar cuál era su estado físico y de funcionamiento al momento en que se suspendió el Certificado de Aeronavegabilidad y téngase en cuenta Honorables Consejeros, que la aeronave permaneció inmovilizada cerca de 10 años, luego no se puede aceptar que el Tribunal de Cundinamarca, desconozca esta realidad y proceda a condenar a la demandada, prácticamente por la totalidad del bien, cuando una aeronave de esta naturaleza, no se deteriora durante este breve tiempo. Mal podría pensarse que después de casi una década de yacer inmovilizada una aeronave, no haya sufrido deterioro considerable, es más sería inadmisible desde cualquier óptica, pensar que en dicho lapso, ésta permaneció inmune, pero que luego de seis (6) meses fue objeto de toda clase de deterioros. (…)”. Finalmente, alegó que la acción de reparación directa es improcedente, en consideración a que el actor debió ejercer la de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de impugnar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó la retención de la aeronave y la suspensión de la licencia de
aeronavegavilidad (fols. 193 a 198 c. ppal.).
5. Actuación en segunda instancia 5.1. El recurso interpuesto por la Nación - Dirección Nacional de Estupefacientes se admitió mediante providencia del 22 de octubre de 1999 y, por auto del 19 de noviembre siguiente, se dispuso el traslado para que las partes y el Ministerio Público presentaran sus escritos finales (fols. 205 y 207 c. ppal.). 5.2 La parte demandante solicitó confirmar la sentencia, con sustento en que se demostraron todos los elementos que configuran la responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Advirtió que la cuantía de los perjuicios se acreditó mediante el dictamen pericial que se practicó dentro del proceso y en el que se estableció el valor total de la reparación de la aeronave y del lucro cesante
(fols. 209 a 212 c. ppal.). 5.3 La Dirección Nacional de Estupefacientes reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (fols. 222 a 229 c. ppal.). 5.4 La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto mediante el cual solicitó revocar la condena impuesta por concepto del lucro cesante y confirmar la providencia en los demás aspectos. Explicó que la aeronave se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento al momento de la retención, en consideración a que contaba con el certificado de aeronavegabilidad cuya vigencia se extendía hasta el 17 de diciembre de 1995; afirmó que cuando un bien particular es retenido por el Estado
por cualquier causa, surge la obligación de custodia del bien, a cargo de la entidad que imparte la orden, así como el deber de entregarlo al propietario en el estado en que se encontraba al momento de la retención, “salvo el deterioro normal”. Concluyó que la Dirección Nacional de Estupefacientes incumplió con el deber de custodia al cual estaba obligada, por lo cual el daño padecido por el demandante le es imputable. Solicitó confirmar la condena por concepto del daño emergente, en consideración a que el dictamen pericial resulta suficiente para probar el perjuicio, toda vez que comprende el valor de las reparaciones necesarias para que la aeronave vuelva a operar normalmente, deducciones a las que llegaron los auxiliares de la justicia con fundamento en la inspección judicial que efectuaron al bien y a la cotización presentada. Finalmente, sostuvo que no se demostró el lucro cesante, por cuanto el dictamen pericial carece de fundamento técnico en tal aspecto, máxime cuando en dicho documento dejó constancia de la inexistencia de libros de contabilidad en los que se registraran las operaciones comerciales de la aeronave y el valor de la misma (fols. 232 a 242 c. ppal.). 5.5. La Consejera de Estado Doctora Myriam Guerrero de Escobar, manifestó su impedimento para conocer de este asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del C. P. C.; el mismo fue aceptado por la Sala mediante auto del 12 de agosto de 2009 (fol. 256).
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 que interpuso la Nación,
Dirección Nacional de Estupefacientes, contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A. La entidad apelante, como se explicó, pretende la revocatoria de la providencia por medio de la cual se declaró su responsabilidad por la mora en el cumplimiento del acto que ordenó la retención de una aeronave. Al efecto adujo que no se demostró el daño alegado, ni la falla del servicio determinante del mismo, a la vez que alega la improcedencia de la acción de reparación directa en el presente caso. Procede por tanto la Sala a analizar las pruebas legalmente aportadas a este proceso para establecer los elementos constitutivos de la responsabilidad pretendida por la parte actora, previo a lo cual analizará lo relativo a la procedencia de la acción.
1. La procedencia de la acción de reparación directa en el caso concreto La Sala considera procedente la acción incoada en el presente caso, como quiera que la misma se fundamentara en la dilación injustificada en que incurrió la demandada para devolver un bien.
En efecto, la acción de reparación directa se ejerció con el objeto de que se ordenara la reparación de los perjuicios derivados de la mora en el cumplimiento del acto por medio del cual se dispuso la devolución de una aeronave que estuvo retenida en cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones N° 0064 de 1985 y 0897 de 1989, proferidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Si bien es cierto que esta jurisdicción ha conocido situaciones similares, con fundamento en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
respecto de los actos por medio de los cuales se suspenden las actividades de vuelo de una aeronave y se dispone su retención, el evento aquí planteado, como se evidencia, resulta distinto y amerita su trámite a través de la acción de reparación directa que ejerció el actor.
2. Lo probado Mediante la valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: - El 28 de mayo de 1985 el señor Guillermo Benavides Hermida suscribió la 1 La pretensión mayor de la demanda, por concepto de lucro cesante ($760’800.000) es superior a la exigida por la ley para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1996, sea competencia de esta Corporación en segunda instancia (Articulo 131 del C. C. A. subrogado D.E. 597/88 articulo 2) escritura pública 2155 ante la Notaría 18 del Círculo Notarial de Bogotá, a través de la cual celebró contrato de compraventa con el señor Libardo Forero Benavides, por virtud del cual este le vendió la aeronave marca CESSNA, modelo 303-T CRUSADER, No. de serie CT30300147, matrícula colombiana HK-2929 P, junto con los equipos, instrumentos y accesorios del modelo; se acordó como valor de la compra el de dos millones de pesos ($2’000.000). Este instrumento se registró el 18 de junio siguiente, en el folio de matrícula aeronáutica No. 2811 (fols. 8 a 11 c. 1; 50 ss c. 2).
- El 20 de agosto de 1985, el Supervisor Material Aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil expidió la certificación 067, en la cual relacionó la situación de la aeronave HK-2929P, CESSNA, modelo T 203, de propiedad del señor Guillermo Benavides Herminia, con las siguientes anotaciones: “Que revisada la carpeta de la aeronave HK-2929-P, marca Cessna, modelo T303, serie CT30300147, propiedad de Guillermo Benavides Hermida, figura: Suspendida actividades de vuelo el 20 de noviembre de 1984 con mensaje general DAAC No. 202136 por vencimiento del Certificado de
Aeronavegabilidad. Posteriormente, se autorizó continuar actividades de vuelo a la aeronave en mención, con mensaje general DAAC No. 112136 del 11 de julio de 1985 por expedición Certificado de Aeronavegabilidad No. 1618 con vigencia hasta el 17 de Diciembre de 1985. Actualmente se encuentra suspendida de actividades de vuelo por orden del Ministerio de Justicia según resolución No. 0064 de julio 5 de 1985 y mensaje general DAAC No. 121406 de julio 12 de 1985” (fol. 14 c. 1). - El 16 de marzo de 1995, el Director Nacional de Fiscalías informó al Director Nacional de Estupefacientes que la aeronave HK 2929 no se encontraba vinculada a alguna investigación penal y que, por tanto, resultaba improcedente cualquier pronunciamiento sobre la situación jurídica del bien, “en razón a que la aprehensión de la misma no originó proceso o indagación preliminar alguna” (fol. 16 c. 2).
- El 3 de abril de 1995, el Director Nacional de Fiscalías le reiteró al Director Nacional de Estupefacientes lo informado respecto de la aeronave HK 2929; explicó que “no es procedente que la Fiscalía General de la Nación se pronuncie sobre la situación jurídica de aquellas aeronaves en que su aprehensión no originó proceso o indagación preliminar alguna. Este despacho no puede entrar a subsanar una situación anormal que se ha extendido en el tiempo por más de 10 años iniciando investigaciones preliminares que además
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