CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02443-01(17162)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02443-01(17162)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR
INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / DEFENSA DEL ESTADO /
RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL /
ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD
APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES DEL AGENTE
DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS
VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia ha señalado que los colaboradores permanentes de la Administración, como lo son los miembros de la fuerza pública y en general quienes ejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado – militares y agentes de la Policía Nacional o detectives del DAS-, que a iniciativa propia eligen desempeñarse como tales, asumen, o al menos comparten con el Estado, todos los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el cumplimiento del servicio que voluntariamente escogieron asumir. De manera que, el agente que decide someterse a la prestación de ese tipo de servicios, en el entendido de que conoce el riesgo propio de su trabajo, es titular de una relación laboral con el Estado y detenta derechos legales y reglamentarios de esta naturaleza,
que se evidencian y pueden hacerse efectivos cuando ocurren daños vinculados a las actividades ordinarias del riesgo propio de su trabajo. (…) Ha precisado esta Corporación que la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de los daños que padecen este tipo de agentes voluntarios, se configura cuando el daño “se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio” porque ha sido causado por una falla del servicio (…).
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocasionados a los miembros voluntarios de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones, consultar providencias de 7 de febrero de 1995, Exp. S-247, C.
P. Carlos Orjuela Góngora; de 6 de junio de 2007, Exp. 15256, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; y de 4 de junio de 2008, Exp. 15388, C.P. Ramiro Saavedra
Becerra.
MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑOS SUFRIDOS
POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN
PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA
PÚBLICA / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT /
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT /
RESPONSABILIDAD A FORFAIT / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a irregularidad que podría dar origen a la responsabilidad patrimonial del Estado, que cabe considerar ajena a la relación laboral, a la que se denomina a
forfait (a cargo del empleador y predeterminada legalmente) es la que ocurre en “forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio” o “por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente”. Caso en el cual, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, al tener causas jurídicas distintas –la ley y el daño mismo, respectivamenteno se excluyen entre sí.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del régimen de indemnización predeterminada o a forfait, consultar providencias de 26 de agosto 26 de 1999, Exp. 14723; y de 27 de noviembre 27 de 2006, Exp. 15583 y 17287, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / CRITERIO DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / DECISIÓN DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / OBLIGACIONES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / CLASES DE
DEBERES DEL ESTADO / OBLIGACIONES NEGATIVAS DEL ESTADO /
OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / REPROCHE DE CULPABILIDAD /
CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / HECHO EXCLUSIVO
DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO
En cuanto a la falla del servicio, en términos generales, surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, no habrá lugar a declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada, si ésta acredita que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, si demuestra que ocurrió una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EJERCICIO
DE SUS FUNCIONES / CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN / MIEMBROS
DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES PERSONALES / MIEMBROS DE LA
POLICÍA JUDICIAL / RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL / ACTIVIDAD DE
ALTO RIESGO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES DEL AGENTE
DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL Para la Sala, no es posible declarar la responsabilidad de la parte demandada por el daño (…), toda vez que el material probatorio muestra que el señor (…), al igual que los demás investigadores del CTI, al auxiliar al ciudadano que estaba siendo víctima del hurto, como era su deber, asumió los riesgos que la ejecución del mismo comportaban, y que no eran otra cosa más que el desarrollo de una actividad que tenía por objeto proteger a un ciudadano, y que en consecuencia no resultó excepcional para ninguno de los miembros del CTI. Cabe destacar que todos los investigadores judiciales estaban entrenados para enfrentar ese tipo de situaciones y todos ellos desarrollaron acciones propias del cargo que ostentaban, en el momento en que intervinieron para evitar el hurto y proteger al ciudadano. Los investigadores judiciales conocían los peligros que asumían, pues los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación cumplen funciones permanentes de Policía Judicial y desarrollan actividades de alto riesgo, precisamente por la labor que ejecutan, exponiendo su vida durante su ejercicio. (…) En el caso concreto no se deduce una falla del servicio que permita imputar el daño al Estado, en consideración a que el daño que padeció
el señor (…) fue producido por la actividad misma del sujeto, sin que se pueda predicar que la misma resultó anormal o que excedió los riesgos propios del servicio. (…) Por lo tanto, es dable deducir que se trato de un hecho propio del servicio, infortunado, en el que resultó lesionado el señor (…) cuando se encontraba en cumplimiento de los deberes del cargo que ostentaba.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la ausencia de responsabilidad del Estado en los casos en los que se concreta el riesgo propio del servicio prestado por los miembros de la fuerza pública encargados de la defensa del Estado, consultar providencia de 12 de agosto de 2004, Exp. 14427, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02443-01(17162)
Actor: LUIS GONZALO NOVA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de julio de 1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. Demanda El 29 de mayo de 1996, los señores Luis Gonzalo Nova Matiz, Martha Yaneth Gó-
mez Estupiñán, Martha Lucía Nova Gómez y Luisa Fernanda Nova Gómez, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (fols. 4 a 11 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se declare administrativamente responsable a la Nación por la grave lesión que padeció el señor Luis Gonzalo Nova Matiz, a causa de los disparos recibidos con arma de dotación oficial. - Que, en consecuencia, se condene a la Nación a indemnizar los perjuicios morales, estimados en 1.000 gramos oro para cada uno de ellos; los perjuicios materiales a favor del señor Nova, equivalentes a $20’330.000; y los perjuicios “fisiológicos” determinados en 3.000 gramos oro, para el señor Nova. - Que la condena se imponga conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A. (fols. 4 a 5 c. 1). 1.2. Hechos - El 17 de abril de 1989, el señor Luis Gonzalo Nova Matiz ingresó a trabajar en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Investigador Judicial, Nivel Operativo. - El 11 de julio de 1995, el señor Nova y los investigadores judiciales Jaime Cortes Veloza, Luz Amparo Aldana Acero y Luz Dolly González Llano prestaron el servicio de apoyo al Fiscal Jefe de la URI de la Fiscalía General de la Nación, en la diligencia de allanamiento y registro de un inmueble, cuya finalidad consistió en recuperar armamento de uso privativo de las Fuerzas Militares.
- Al finalizar la diligencia, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada, el grupo procedió a llevar a la funcionaria Técnico Judicial Edna González a su residencia, y
luego se dirigieron a la calle 22 con carrera 9ª para tomar un café.
- A la altura de la carrera 10ª con calle 20, cerca de las instalaciones de Paloquemao, los funcionarios que ocupaban el vehículo que conducía el señor Nova, observaron a 3 individuos hurtando las pertenencias de un ciudadano, razón por la cual, el señor Nova detuvo el vehículo, del cual descendió la Investigadora Dolly Gonzá- lez Llano, quien precipitadamente sacó su arma de dotación oficial para capturar a uno de los indigentes, quien le arrebató el arma. En ese momento intervino el funcionario de la Fiscalía Jaime Cortés, quien golpeó en el brazo al indigente para que soltara el arma, pero éste huyó disparando el arma, lesionando al señor Nova, quien fue trasladado a la Clínica San Pedro Claver, donde lo remitieron a la Clínica Fundadores. - El señor Nova sufrió un trauma en la médula y en el riñón, lo que ocasionó la inmovilidad de los miembros inferiores y la falta de control de esfínteres. - La lesión y posterior invalidez del señor Nova se debió a la conducta imprudente y apresurada de la funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, quien se dejó arrebatar el arma de dotación oficial por parte del indigente, “que no tiene una instrucción profesional”, como sí la tenía la funcionaria Luz Dolly González Llano, que había recibido orientación y adiestramiento profesional. - “Es innegable que la conducta negligente e imprudente, observada por la funcionaria Investigadora constituye falta o falla del servicio por cuanto al dejarse desarmar de un indigente y este producir daño con su arma de dotación oficial al actor, desborda el ordenamiento legal y reglamentario que se les imponen a todas las autoridades de la Nación, el deber de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos”
(fols. 5 a 7 c. 1).
2. Trámite 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, admitió la demanda por auto del 19 de junio de 1996, que se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público el 4 de julio siguiente, y a la demandada el 15 de octubre de ese mismo año (fols. 14 a 15, 15 vto. y 17 c. 1). 2.2. Al contestar la demanda, la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que el daño lo causó un tercero, ajeno al servicio, razón por la cual, no es responsable de los hechos que se le imputan. Agregó que el CTI ejerce funciones de Policía Judicial y, ante la flagrancia del hurto, era obligación de los funcionarios intervenir, en consideración a que están debidamente adiestrados para tal efecto y que “en desarrollo de dichas actividades fue lesionado, configurándose un accidente de trabajo, ocasionado de manera exclusiva por una persona ajena a la entidad, por tanto estamos en presencia de una causa extraña como eximente de responsabilidad, pues las lesiones se
produjeron por el hecho exclusivo de un tercero” (fols. 26 a 31 c. 1).
3. Sentencia apelada El Tribunal negó las súplicas de la demanda. Explicó que la lesión que sufrió el señor Nova, que le ocasionó invalidez permanente total, fue producida por un tercero totalmente ajeno al servicio, a pesar de que hubiera utilizado el arma de dotación oficial de uno de los funcionarios del CTI; que el hecho de que el delincuente hubiera arrebatado de forma violenta el arma de dotación oficial de la funcionaria, cuando ésta trataba de impedir la comisión de un ilícito, y disparara contra los demás agentes del Estado, no compromete la responsabilidad de la Nación, porque se trató de una situación sorpresiva e imprevista, a cargo de un tercero que no tiene vínculos con la actividad administrativa, a pesar de que el instrumento con el cual se causó la lesión se tratara de un arma de dotación oficial, en consideración a que no existe relación alguna entre la conducta dañina y la entidad demandada (fols. 76 a 89 c. ppal).
4. Recurso de apelación La parte demandante apeló la anterior providencia, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Señaló que la investigadora González Llano atendió una situación ajena a las funciones que tenía a cargo, en aras de la solidaridad con la comunidad, pero que, en últimas, debió soportar el señor Nova; que la funcionaria era una persona experta en el manejo de delincuentes y, por lo tanto, debía ser diligente y cuidadosa al momento de
afrontar la situación que no era sorpresiva para ella, pues era previsible la reacción del indigente. Explicó que la utilización de armas conlleva a la creación de cierto riesgo y, por consiguiente, las personas que pertenecen a los cuerpos armados deben proceder con diligencia y cuidado para afrontar las situaciones peligrosas para las cuales han sido entrenadas; que la funcionaria González no era una civil que se pudiera asustar fácilmente, sino que se trataba de una profesional que debía prever cualquier reacción sorpresiva del agresor. Manifestó que la acción del indigente era previsible y resistible, en la medida en que su actuar pudo ser evitado por la funcionaria, y esa omisión, equivale a la producción del resultado, sin que la entidad demandada pueda alegar la causal de exoneración denominada hecho exclusivo del tercero. Resaltó que la investigadora judicial no debió desenfundar su arma de dotación oficial, en consideración a que el indigente estaba desarmado, sino que debió adoptar las medidas de seguridad para el arresto del delincuente, esperar el apoyo de los compañeros y agotar los mecanismos antes de utilizar el arma. Afirmó que los hechos en que resultó lesionado el señor Nova no se presentaron como consecuencia de una actividad propia de sus funciones, toda vez que regresaban de un operativo; que se trató de una situación anormal y extraordinaria que tuvo lugar por fuera de sus funciones laborales (fols. 107 a 113 c. ppal).
5. Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso se admitió por auto del 9 de diciembre de 1999, y una vez ejecutoriado, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 7 de febrero de 2000 (fols. 115 y 117 c. ppal), sin que ninguna de las partes se pronunciara (fol. 119 c. ppal). 5.2. El 12 de marzo de 2008, la Consejera de Estado Dra. Myriam Guerrero de Escobar, puso en conocimiento de la Sala el impedimento para conocer del proceso por estar incursa en la situación contemplada en el numeral 2º del artículo 150 del C. P. C., el cual fue aceptado por la Sala por auto del 21 de mayo de 2008
(fols. 122 y 124 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A. la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de una providencia proferida en proceso de doble instancia1, que negó las 1 La pretensión mayor de la demanda fue por concepto de perjuicios morales, estimados en 3.000 gramos oro, que para la fecha de presentación de la demanda (29 de mayo de 1996) equivalían a $40’464.750, cifra superior a la exigida por la ley para que un proceso de reparación directa iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ($13’460.000). pretensiones de la demanda.
1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.
La jurisprudencia ha señalado que los colaboradores permanentes de la Administración, como lo son los miembros de la fuerza pública y en general
quienes ejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado – militares y agentes de la Policía Nacional o detectives del DAS-, que a iniciativa propia eligen desempeñarse como tales, asumen, o al menos comparten con el Estado, todos los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el cumplimiento del servicio que voluntariamente escogieron asumir. De manera que, el agente que decide someterse a la prestación de ese tipo de servicios, en el entendido de que conoce el riesgo propio de su trabajo, es titular de una relación laboral con el Estado y detenta derechos legales y reglamentarios de esta naturaleza, que se evidencian y pueden hacerse efectivos cuando ocurren daños vinculados a las actividades ordinarias del riesgo propio de su trabajo2. Ha precisado esta Corporación3 que la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de los daños que padecen este tipo de agentes voluntarios, se configura cuando el daño “se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio” porque ha sido causado por una falla del servicio, evento en el cual “el funcionario o el militar en su caso que la sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud.” 4. Se aprecia así que la irregularidad que podría dar origen a la responsabilidad patrimonial del Estado, que cabe considerar ajena a la relación laboral, a la que se denomina a forfait (a cargo del empleador y predeterminada legalmente) es la que ocurre en “forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio” o “por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente”5. Caso en el
cual, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, al tener causas jurídicas distintas –la ley y el daño mismo, 2 Consejo de Estado, sentencia de febrero 7 de 1995, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P. Carlos Orjuela Góngora. Exp. S-247. 3 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de junio 6 de 2007, Exp. 15256 y sentencia de junio 4 de 2008, Exp. 15388, ambas con ponencia del Consejero de Estado Ramiro Saavedra Becerra. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de diciembre 13 de 1983, C.P. Enrique Low Murtra. Exp. 10807. Reiterada entre otras, en sentencias de agosto 26 de 1999, Exp. 14723 y 12423 de junio 15 de 2000. 5 Consejo de Estado, sentencia de agosto 26 de 1999, Exp. 14723. respectivamenteno se excluyen entre sí6. En cuanto a la falla del servicio, en términos generales, surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, no habrá lugar a declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada, si ésta acredita que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido
obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, si demuestra que ocurrió una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Bajo la anterior óptica, la Sala determinará si en el caso bajo análisis se configura o no la responsabilidad de la Administración.
2. Lo probado en el caso concreto-.
Del material probatorio oportunamente aportado al proceso en estado de valoración, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: -. El 10 de julio de 1995, el Fiscal Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá, señor Luis Fernando Leal, solicitó la colaboración del grupo Comando Base del CTI, integrado por los investigadores Jaime Cortés Veloza, Luz Amparo Aldana Acero, Luis Gonzalo Nova y Luz Dolly González Llano, con el fin de realizar una diligencia de allanamiento y registro de un inmueble, recuperar armamento de uso privativo de las Fuerzas Militares y capturar a la banda de delincuentes reconocida en el sector del Barrio Quirigua de Bogotá (informe de incidente presentado por el Fiscal Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata ante la Directora Seccional de Fiscalías, fols. 42 a 44 c. 2). -. La diligencia se llevó a cabo el 11 de julio de 1995, sin contratiempo alguno, la cual finalizó alrededor de las 2 AM del día 12 siguiente, momento en el cual el Fiscal 6 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp. acumulados 15583 y
17287, C.P. Ramiro Saavedra. Jefe solicitó al grupo del CTI trasladar a la Técnico Judicial Edna González a su residencia, ubicada en el sur de la ciudad (informe de incidente presentado por el Fiscal Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata ante la Directora Seccional de Fiscalías, fols. 42 a 44 c. 2). -. Aproximadamente a las 2:30 AM, los funcionarios del CTI restantes, señores Luis Gonzalo Nova - quien conducía el vehículo -, Jaime Cortés Veloza, Luz Amparo Aldana Acero y Luz Dolly González Llano, y el Fiscal Jefe se dirigieron a la Calle 22 con Carrera 9ª, con el fin de tomar una bebida caliente, lugar en el que permanecieron 10 minutos (informe de incidente presentado por el Fiscal Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata ante la Directora Seccional de Fiscalías, fols. 42 a 44 c. 2; informativo de novedad 0147 del 17 de julio de 1995, presentado por los funcionarios investigadores activos del CTI, señores Jaime Cortés Veloza, Luz Amparo Aldana Acero y Luz Dolly González Llano ante el Jefe de Sección de Investigaciones del CTI de Bogotá, bajo gravedad de juramento, fols. 38 a 40 c. 2). -. Posteriormente, los funcionarios del CTI y el Fiscal Jefe se dirigieron a las instalaciones de Paloquemao ubicadas en la Carrera 10ª con Calle 20 y, durante el recorrido, observaron a tres individuos hurtando a un ciudadano que transitaba por el lugar, razón por la cual, el funcionario Nova detuvo el vehículo y retrocedió para verificar la situación; advirtieron la conducta sospechosa de un indigente que estaba hurtando a un ciudadano, y una pareja ubicada a unos metros, que se alejó ante la presencia de los funcionarios (informativo de novedad 0147 del 17 de julio de 1995, presentado por los funcionarios investigadores activos del CTI, señores Jaime Cortés Veloza, Luz Amparo Aldana Acero y Luz Dolly González Llano ante el Jefe de Sección de Investigaciones del CTI de Bogotá, bajo gravedad de juramento, fols. 38 a 40 c. 2; informe de incidente presentado por el Fiscal Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata ante la Directora Seccional de Fiscalías, fols. 42 a 44 c. 2). -. Ante la flagrancia, la investigadora Dolly González “salió presurosamente por la parte posterior de la camioneta, dirigiéndose al grupo en conflicto, advirtiéndoles que se trataba de la Fiscalía, ante lo cual la pareja procedió a huir hacia el norte, quedando solo un sujeto quien inicialmente quedó estático y de pronto se avalanzó (sic) contra dicha funcionaria, tomándole la mano donde portaba el arma, para luego arrebatársela” (informe de incidente presentado por el Fiscal Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata ante la Directora Seccional de Fiscalías, fols. 42 a 44 c. 2).
-. Las circunstancias de los hechos, las corroboraron los funcionarios del CTI Jaime Cortés Veloza, Luz Amparo Aldana Acero y Luz Dolly González Llano, quienes en el informe rendido ante la Jefe de Sección de Investigaciones del CTI el 17 de julio de 1995, señalaron: “se trató de analizar la conducta para poder proceder, en esos momentos la compañera LUZ DOLLY GONZÁLEZ se bajó precipitadamente del vehículo empuñando su arma de dotación y al apuntarle al indigente, éste se la rapó en el mismo momento en que JAIME CORTÉS se bajó del vehículo e intervino pegándole un golpe al brazo del individuo que se encontraba con el arma, observándose el fogonazo del disparo que fue a parar contra el vidrio de la puerta trasera de la camioneta” (fols. 38 a 40 c. 2) -. El delincuente disparó contra el grupo de investigadores que se encontraba en el vehículo, mientras el investigador Jaime Cortés, trataba de proteger a su compañera González y desarmar al agresor, quien finalmente huyó (informativo de novedad 0147 del 17 de julio de 1995, presentado por los funcionarios investigadores activos del CTI, señores Jaime Cortés Veloza, Luz Amparo Aldana Acero y Luz Dolly González Llano ante el Jefe de Sección de Investigaciones del CTI de Bogotá, bajo gravedad de juramento, fols. 38 a 40 c. 2; informe de incidente presentado por el Fiscal Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata ante la Directora Seccional de Fiscalías,
fols. 42 a 44 c. 2). -. Los investigadores del CTI Cortés y Aldana señalaron que cuando la funcionaria Dolly González bajó armada del vehículo y fue posteriormente desarmada por el indigente, el funcionario Cortés la empujó y se lanzaron al piso, mientras el indigente huía y disparaba contra la camioneta; que la funcionaria Luz Amparo Aldana se lanzó al piso para protegerse de los disparos; el señor Cortés se ubicó al lado derecho del vehículo y observó al Fiscal que se encontraba en el suelo, al frente del vehículo, en buen estado; que al salir de la parte delantera de la camioneta, Cortés advirtió que el señor Luis Gonzalo Nova estaba en el piso junto a la señora Amparo Aldana, quien trataba de indagar por el estado de salud de Nova (informativo de novedad 0147 del 17 de julio de 1995, presentado por los funcionarios investigadores activos del CTI, señores Jaime Cortés Veloza, Luz Amparo Aldana Acero y Luz Dolly González Llano ante el Jefe de Sección de Investigaciones del CTI de Bogotá, bajo gravedad de juramento, fols. 38 a 40 c. 2; informe de incidente presentado por el Fiscal Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata ante la Directora Seccional de Fiscalías, fols. 42 a 44 c. 2). -. Cuando se acercaron los agentes del CTI y el Fiscal a auxiliar al señor Nova, éste les manifestó que no sentía las piernas, razón por la cual solicitaron ayuda a la Policía, que llegó inmediatamente al lugar y junto con la señora Dolly González,
procedieron a perseguir y capturar al delincuente y recuperar el arma de dotación oficial, mientras que los investigadores Cortés y Aldana, junto con el Fiscal, trasladaron al funcionario Nova a la central de Urgencia de la Clínica San Pedro Claver, donde se ordenó su remisión a la Clínica Fundadores. Los funcionarios del CTI afirmaron: “Es de anotar que cuando sucedieron los hechos anteriormente expuestos, los cuatro funcionarios del CTI, llevábamos puestos los chalecos multiusos que nos identifican como miembros de la Institución” (fols. 38 a 40 c. 2). -. Respecto de la conducta de la investigadora Dolly González, el Fiscal Jefe de la URI de Bogotá informó a la Directora Seccional de Fiscalías, lo siguiente: “Quiero manifestarle Doctora Clara que lamento profundamente el incidente en el cual infortunadamente nos vimos involucrados, siendo enfático en considerar que se trató de un procedimiento regular en el cual un investigador de la institución resultó gravemente lesionado, por lo cual reitero mis votos por su pronta recuperación. Debo destacar además que, independiente de la imprevisión de la investigadora al dejarse desarmar, todo el equipo de trabajo estuvo velando por mi seguridad y teniendo en cuenta la manera tan rápida y violenta como sucedieron los hechos, me resulta obligatorio expresarles mi agradecimiento” Subrayado por fuera del texto original (fols. 42 a 44 c. 2). Para la madrugada del 12 de julio de 1995, el señor Luis Gonzalo Nova se desempeñaba como Investigador Judicial I de la Dirección Seccional del CTI (certificación de la Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, fol. 109 c. 2); y la señora Luz Dolly Gonzá- lez Llano también se desempeñaba como Investigador Judicial I, adscrita al grupo de seguridad y comunicaciones de la Sección de Investigaciones de la Dirección Seccional del CTI de Bogotá, y tenía asignada como arma de dotación oficial el revolver marca Llama No. MI 6276G, calibre 38 largo, cañón 2 pulgadas (certificación del 3 de junio de 1997, expedida por el Director Seccional del CTI, fol. 37 A c. 2). -. Ese
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