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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02447-01(23276)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02447-01(23276)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCIDENTE DE

REGULACIÓN DE HONORARIOS / REVOCATORIA DEL PODER DE

REPRESENTACIÓN JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS La Sala encuentra improcedente el incidente por cuanto no ha habido revocatoria del poder otorgado al abogado […], requisito exigido por el artículo 69 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil para la formulación del incidente de regulación de honorarios […]. [E]l poder conferido no fue revocado en su totalidad sino exclusivamente en la facultad de recibir, la cual de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil., debe estar autorizada expresamente por el poderdante. Por consiguiente, los doctores […], continúan como apoderados de la sociedad Constructora A&C.S.A. en ejercicio de las demás facultades señaladas en el poder conferido máxime cuando la sociedad en comento no ha otorgado poder a otro abogado. Por lo tanto, la solicitud de regulación de honorarios formulada es improcedente y por tanto así habrá de declararse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 69

INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 70

INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / TRÁMITE DEL INCIDENTE

DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE

REGULACIÓN DE HONORARIOS / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE

REGULACIÓN DE HONORARIOS

[E]l artículo 167 ibídem prevé que para el tramite de los incidentes se aplicarán los

artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que por su parte establece en el artículo 138 que el juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por ese código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquellos cuya solicitud no reúna los requisitos formales. La solicitud de regulación de honorarios se tramita como incidente en el evento de terminación del poder por revocación del mismo, según lo dispuesto en el artículo 69 ídem, aplicable a este proceso en virtud de la remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02447-01(23276)

Actor: WILLIAM RODRÍGUEZ YEPES

Demandado: CONSTRUCTORA A & C.S.A.

Referencia: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS Decide la Sala el incidente de regulación de honorarios formulado por el abogado William Rodríguez Yepes, en calidad de apoderado principal, y Jairo Raúl

Rodríguez Yepes, en calidad de apoderado sustituto, contra la sociedad Constructora A&C.S.A.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 30 de mayo de 1996 la Constructora A&C.S.A., confirió poder al abogado William Restrepo Yepes para que en su nombre presentara acción de controversias contractuales en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de obra No. 026 de 30 de junio de 1992 por parte de la demandada y se le condenara al pago de 2.002,50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La demanda se presentó el 30 de mayo de 1996 y se admitió el 27 de junio siguiente.

2. Mediante sentencia de 30 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que dentro de la ejecución del contrato de obra No. 026 de 1992 se rompió el equilibrio financiero causándose detrimento patrimonial a la contratista, razón por la cual condenó a la demandada a pagar a la Constructora A&C.S.A. la suma de $50.959.164,79.

3. El 11 de junio de 2002, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 18 de julio siguiente y admitido en esta Corporación el 11 de octubre de la misma anualidad.

4. El 23 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, Dr. William Rodríguez Yepes, sustituyó el poder al Dr. Jairo Raúl Rodríguez Yepes, “en los

mismos términos, facultades y atribuciones a él conferidas”, a quien se le reconoció personería mediante auto de 7 de febrero de 2003.

5. El 21 de enero de 2005 el representante legal de la Constructora A&C.S.A. revocó el poder judicial otorgado al Dr. William Rodríguez Yepes en los siguientes términos: “REVOCO el poder judicial al abogado William Rodríguez Yepes y que éste sustituyó a su hermano JAIRO RODRÍGUEZ YEPES, en la autorización otorgada para RECIBIR a nuestro nombre y representación el dinero de su fallo juidical en el evento de prosperar nuestras pretensiones(...)”

6. Mediante auto de 18 de febrero de 2005 se aceptó la revocatoria del poder referido anteriormente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del C. P.

C.

7. El 11 de mayo de 2005 los doctores Jairo Raúl y William Rodríguez Yepes propusieron incidente de regulación de honorarios como consecuencia de la aceptación de la revocatoria del poder. Solicitaron se accediera a las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar que la sociedad actora CONSTRUCTORA A&C.S.A., debe pagar al apoderado incidentante por la simple revocatoria del poder, la suma equivalente al valor que tengan CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES, para la fecha en que efectivamente se realice el pago, en cumplimiento del inciso final de la cláusula segunda del contrato de honorarios, suscrito entre las partes, según carta-contrato de Honorarios Profesionales de fecha Septiembre 11 de 1995. “2. Declarar que la sociedad actora CONSTRUCTORA A&C.S.A., debe

pagar al apoderado incidentante, a título de honorarios, según el inciso primero de la carta –contrato de Honorarios, el quince por ciento (15%) de lo que se obtenga a título de indemnización, reajuste, etc., ya sea que el pago resulte de sentencia judicial, de actuación administrativa, conciliación o transacción. “3. Condenar a la parte demandante al pago de las costas y gastos de este incidente”. Además adjuntaron copia de la carta-contrato de honorarios profesionales suscrita el 11 de septiembre de 1995 entre las partes y solicitaron citar al representante legal de la Constructora A&C.S.A. con el fin de efectuar diligencia de reconocimiento del documento ya referido.

8. El 6 de febrero de 2006 se negó la solicitud de pruebas realizada en el escrito de incidente de regulación de honorarios profesionales. Contra esta decisión, el 17 de marzo de 2006, los incidentantes interpusieron recurso de reposición el cual fue rechazado por improcedente mediante auto de 2 de junio del mismo año y se dispuso darle trámite como recurso ordinario de súplica.

9. Mediante auto de 27 de septiembre de 2006 se revocó el auto de 6 de febrero de 2006 y se dispuso citar al señor Armando Acosta Sánchez, representante legal de la sociedad Constructora A&C.S.A. a audiencia de reconocimiento de documento privado - carta-contrato de honorarios profesionales suscrita el 11 de septiembre de 1995-, la cual se llevó a cabo el 17 de octubre del mimo año y en la que el citado manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Informe a este despacho si el contenido del

documento anterior que se le pone de presente es cierto y si la firma que en el se encuentra consignada a folio 7 arriba de su nombre es la suya. CONTESTO: Sí. Ese es el documento. Sí es cierto el contenido y sí es mi firma. PREGUNTADO: Explique por favor el contenido del documento.- CONTESTO: Consiste en la reclamación de honorarios profesionales a la CAJA DE VIVIENDA MILITAR por incumplimiento del contrato (...)”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala declarará improcedente la solicitud de regulación de honorarios formulada por los doctores William y Raúl Rodríguez Yépez por considerar que en el sub examine no ha habido revocatoria del poder por parte de la sociedad Constructora A&C.S.A., presupuesto de procedibilidad para este incidente, conforme se pasa a explicar El artículo 166 del Código Contencioso Administrativo dispone los siguiente: “Se tramitarán como incidentes las cuestiones accesorias que se presenten dentro del proceso y que este Código expresamente ordene tramitar en esta forma. Las demás se decidirán de plano”.

Por su parte, el artículo 1671 ibídem prevé que para el tramite de los incidentes se aplicarán los artículos 1352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que por su parte establece en el artículo 138 que el juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por ese código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquellos cuya solicitud no reúna los requisitos formales. La solicitud de regulación de honorarios se tramita como incidente en el evento de terminación del poder por revocación del mismo, según lo dispuesto en el artículo

69 ídem, aplicable a este proceso en virtud de la remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. El incidente de regulación de honorarios que ocupa la atención de la Sala, fue formulado por los doctores William Rodríguez Yepes, en calidad de apoderado principal, y Jairo Raúl Rodríguez Yepes, en calidad de apoderado sustituto, el 11 de mayo de 2005, con ocasión del auto proferido el 18 de febrero de 2005, mediante el cual se aceptó la revocatoria de la facultad de recibir que el demandante había otorgado a su apoderado principal, auto que se notificó el 29 de marzo siguiente, es decir que el incidente formulado el 11 de mayo de la misma anualidad, lo fue dentro de los 30 días siguientes a la notificación de auto que admitió la revocación de la facultad de recibir. 1 Artículo 167 del C. C. A.: “Los incidentes se tramitarán en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su preclusión y efectos se seguirá el mismo estatuto”. 2 Artículo 135 del C. P. C.: “Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale; las demás se resolverán de plano, y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”. La Sala encuentra improcedente el incidente por cuanto no ha habido revocatoria del poder otorgado al abogado William Rodríguez Yepes, requisito exigido por el artículo 69 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil para la formulación del incidente de regulación de honorarios, en los siguientes términos:

“El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados”. En efecto, el representante legal de la sociedad Constructora A&C.S.A. mediante memorial presentado el 21 de enero de 2005 revocó el poder judicial otorgado al doctor William Rodríguez Yepes y al doctor Jairo Rodríguez Yepes, en calidad de apoderado sustituto, respecto de “la autorización otorgada para RECIBIR a nuestro nombre y representación el dinero de su fallo judicial en el evento de prosperar nuestras pretensiones”. Es decir, sólo revocó una de las facultades que le había sido conferida al apoderado principal en el respectivo poder especial, consistente en la potestad de recibir la suma a la que fue condenada a pagar la Caja Promotora de Vivienda Militar a la sociedad Constructora A&C.S.A., en el evento de que no prospere el recurso de apelación impetrado por la demandada. En otras palabras, el poder conferido no fue revocado en su totalidad sino exclusivamente en la facultad de recibir, la cual de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil., debe estar autorizada expresamente por el poderdante. Por consiguiente, los doctores William Rodríguez Yepes, en calidad de apoderado

principal, y Jairo Rodríguez Yepes, como apoderado sustituto, continúan como apoderados de la sociedad Constructora A&C.S.A. en ejercicio de las demás facultades señaladas en el poder conferido máxime cuando la sociedad en comento no ha otorgado poder a otro abogado. Por lo tanto, la solicitud de regulación de honorarios formulada es improcedente y por tanto así habrá de declararse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE DECLÁRESE improcedente la solicitud de regulación de honorarios profesionales formulada por los doctores William Rodríguez Yepes y Jairo Rodríguez Yepes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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