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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02529-01(19356)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02529-01(19356)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONCILIACION - Generalidades / APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos / CONCILIACION - Aprobación de acuerdo conciliatorio De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). 3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).

CONCILIACION - Conscripto / CONSCRIPTO - Conciliación Evaluadas las pruebas conjuntamente permiten a la Sala concluir que la muerte de Chico Muñoz es imputable a la demandada, por haber sido destinado, como

auxiliar bachiller de policía, a la prestación del servicio en una zona de alto riesgo, lo cual constituye un injustificado incremento del riesgo que está obligado a asumir un auxiliar bachiller de policía, a quien ni siquiera se le dota de un arma para su defensa. CONCILIACION - Ministerio público / MINISTERIO PUBLICO - Conciliación Por otra parte la Sala advierte que en la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998) y que tal funcionario manifestó, no tener ninguna objeción en relación con el acuerdo logrado. CONCILIACION - Aprobación del acuerdo conciliatorio. Conscripto / ACUERDO CONCILIATORIO - Tránsito a cosa juzgada / COSA JUZGADAAprobación de acuerdo conciliatorio / APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Cosa juzgada Como con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que: existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02529-01(19356)

Actor: ARCENIO CHICO POLOCHE Y OTRA

Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL Referencia: APROBACION DE CONCILIACION Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 6 de diciembre de 2007, ante esta Corporación.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante escrito presentado el 20 de junio de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Arcenio Chico Poloche y Herminia Muñoz de Chico, mediante apoderado judicial presentaron demanda con las siguientes pretensiones: “La NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales actuales y futuros causados a los demandantes con la muerte de su hijo HÉCTOR ARCENIO CHICO MUÑOZ Declárese a La NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL), administrativamente responsable de la muerte del Oficial L, al parecer por guerrilleros de las FARC el día 23 de junio de 1994, en el municipio de Sibate (Cund).

2. En consecuencia de lo anterior, condenar a La NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes.

2.1. DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES: El equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de mil gramos de oro fino, como indemnización de los perjuicios morales por la muerte de su hijo HÉCTOR ARCENIO CHICO MUÑOZ. 2.2. DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES: Por el valor de lo que cueste el pleito, incluidos los honorarios profesionales, fijados estos de acuerdo a la tarifa legal, como también los resultantes de la ayuda económica que hubieran podido recibir de su hijo, capitalizado su valor desde la fecha de su muerte, junto con sus intereses y por su valor actual en la fecha de ejecutoria de la sentencia y por los gastos funerarios causados con la muerte de HÉCTOR

ARCENIO CHICO MUÑOZ.

En Subsidio: Si no hubiere en los autos bases suficientes para hacer la liquidación matemática de lo que por este aspecto valen los perjuicios reclamados, el Tribunal, por razones de equidad, se servirá fijar esta indemnización en el equivalente en pesos de la fecha en que se haga efectiva la sentencia de cuatro mil gramos de oro fino.

Todo lo demás que resulte probado y en derecho, justicia y equidad se deba reconocer y pagar a los demandantes. Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo normado por el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos

de los artículos 176 y 177 del C.C.A”.

2. Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio ocurrieron el 23 de junio de 1994, al fallecer el conscripto Héctor Arcenio Chico Muñoz quien se encontraba prestando el servicio militar en la Policía Nacional y estaba patrullando cerca del parque principal del municipio de Sibaté cuando unos individuos con apariencia de campesinos le dispararon en repetidas ocasiones causándole la muerte. La zona era de alta peligrosidad para la cual la víctima no contaba con experiencia ni entrenamiento militar.

3. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto se deben probar dentro del proceso los elementos estructurales de la responsabilidad, carga probatoria que le corresponde a los actores.

4. El 8 de Agosto de 2000, el proceso se falló por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada por la muerte de Arcenio Chico Muñoz, en consecuencia, ordenó a la demandada pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a mil gramos de oro para cada uno de los padres Arcenio Chico Poloche y Herminia Muñoz de Chico.

Negó las demás pretensiones de la demanda.

5. La decisión fue apelada por la parte demandada por considerar que se está frente a un caso de “riesgo propio el servicio” por cuanto la labor de los miembros de la Policía Nacional implica que se vean expuestos a agresiones o ataques de la guerrilla o de grupos de delincuencia común por ser riesgos y peligros propios

de su profesión.

6. En audiencia de conciliación celebrada el 6 de diciembre de 2007, las partes acordaron lo siguiente: “Que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de la ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculado con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento, de conformidad con la equivalencia que para el efecto viene señalando el Consejo de Estado. A continuación se relacionan los demandantes reconocidos en la parte

resolutiva e la sentencia de primera instancia: Actor Condició Valor n Conciliad o Arcenio Chico Poloche Padre 85 s.m.l.m Herminia Muñoz de Madre 85 s.m.l.m Chico

2. Que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. Igualmente las partes acuerdan que durante los tres (3) meses siguientes de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, no se causará ningún tipo de interés y, una vez vencido este término se empezarán a reconocer intereses moratorios hasta la fecha en que efectivamente se efectúe el pago.

3. Que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A”.

9. Durante la audiencia de conciliación el señor agente del Ministerio Público manifestó no presentar ninguna objeción al acuerdo conciliatorio por cuanto de las

pruebas allegadas al proceso se demostró que la muerte de Héctor Arcenio Chico ocurrió mientras cumplía funciones asignadas durante su servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller, cuando ejercía plan presencia en el parque principal del municipio de Sibaté ordenado por sus superiores.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).

La demanda fue presentada el 20 de junio de 1996 y los hechos que la originaron ocurrieron el 23 de junio de 1994. Lo anterior significa que fue presentada en tiempo, puesto que el término para intentar la acción corrió hasta el 24 de junio de 1996, dado que de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación

administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.”

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).

En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuya competencia es de esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios a que creen tener derecho por acciones y omisiones que éstos endilgan a la administración. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes.

3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.

Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido por cada uno de ellos, quienes expresamente los facultaron para conciliar (fl. 1 c. 1). La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (fl. 125 del C. ppal).

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea

violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998). Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la audiencia de 6 de diciembre de 2007 cumple con estos presupuestos, la Sala destaca que está demostrado en el proceso que el señor Héctor Arcenio Chico Muñoz falleció el 23 de junio de 1994 de acuerdo con el registro de defunción (fl. 2 c. 1) cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional como auxiliar de policía bachiller adscrito a la Estación de Policía Sibaté, y que dicho fallecimiento se produjo como consecuencia de los disparos con arma de fuego efectuados por personas con aspecto de campesinos sin identificar. Conclusión que tiene su fundamento probatorio en las copias auténticas de los documentos obrantes en el expediente, entre las cuales se encuentra: (i) Constancia expedida por el comandante de la Estación Sibaté según la cual la víctima “ingresó como Auxiliar de Policía el 29-01-94” (fl. 4 c. 1) (ii) Informe prestacional No. 035 de 25 de julio de 1994 adelantado por el Comandante del Departamento de Policía en el que se señaló: que para la fecha de la ocurrencia de los hechos la víctima se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía bachiller adscrito a la Estación de Policía Sibaté; que como funciones se encontraba realizando actividades de

bienestar social y preservación del medio ambiente cuando sujetos con aspecto de campesinos dispararon en contra de la víctima causándole la muerte. En este informe se calificó que la muerte de Héctor Chico Muñoz “sucedió encontrándose prestando el servicio militar en la Policía Nacional, desempeñando una actividad inherente al mismo y como consecuencia de heridas de armas de fuego producidas por la acción del enemigo, en áreas de mantenimiento y restablecimiento del orden público...” (copia auténtica remitida por el Jefe de la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional mediante oficio No. 4390 de 3 de junio de 1997, fls. 13-16 c. 1) (iii) Informe rendido por el Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca en el que se estableció las características del lugar en el que ocurrieron los hechos destacándose que es una “zona de alto riesgo” por la presencia de frentes subversivos y milicias populares, y se indicó la situación de orden público del municipio de Sibaté y las instrucciones para el tratamiento de los auxiliares bachilleres. (copia auténtica remitida por el Director General de la Policía Nacional mediante oficio No. 1205 de 24 de agosto de 1998, fls. 31-35 c. 1). De igual forma, evaluadas las pruebas conjuntamente permiten a la Sala concluir que la muerte de Héctor Arcenio Chico Muñoz es imputable a la demandada, por haber sido destinado, como auxiliar bachiller de policía, a la prestación del servicio en una zona de alto riesgo, lo cual constituye un injustificado incremento del riesgo

que está obligado a asumir un auxiliar bachiller de policía, a quien ni siquiera se le dota de un arma para su defensa. Igualmente, los señores Arcenio Chico Poloche y Herminia Muñoz, acreditaron su legitimación en la causa por activa al demostrar con el registro civil de la victima (fl. 1 c. 1) que son sus padres, parentesco que en primer grado de consanguinidad permite inferir, en aplicación de las reglas de la experiencia, el dolor que la muerte de su familiar cercano les produjo. Por otra parte la Sala advierte que en la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998) y que tal funcionario manifestó, no tener ninguna objeción en relación con el acuerdo logrado. En consecuencia, como con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que: existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia

celebrada el 6 de diciembre de 2007, el cual hace tránsito a cosa juzgada. SEGUNDO. Declarar terminado el presente proceso. TERCERO. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidente de Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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