CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02582-01(18769)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02582-01(18769)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO EN BIEN INMUEBLE EN ATAQUE GUERRILLERO / PERJUICIOS NO ACREDITADOS – Sentencia en abstracto El 19 de julio de 1994, hacia las 8:30 p.m., un número de aproximadamente 50 guerrilleros de los frentes 53 y 54 de las FARC, según las inscripciones hechas por los mismos subversivos en algunas paredes del municipio, se tomaron violentamente el municipio de La Calera. Los guerrilleros estaban armados con ametralladoras, bombas y granadas de alto poder explosivo cuando atacaron el puesto de Policía ubicado en el costado sur del parque central, el cual quedó totalmente destruido; simultáneamente arremetieron contra las instalaciones de la Caja Agraria y del Banco de Colombia ubicadas hacia los costados norte y occidental del parque. La acción guerrillera duró cerca de dos horas, es decir hasta las 10:30 p.m., cuando los subversivos decidieron retirarse voluntariamente del municipio, quedando en llamas el inmueble donde funcionaba el Banco de Colombia y el inmueble del señor Alvaro Herrera González que se vio afectado por las bombas y granadas que se dirigieron contra el Banco (…) [S]e encuentran acreditado los daños causados a los señores Martha Ofelia y Alvaro Alonso Herrera Avilán por las destrucciones y perjuicios sufridos en sus negocios, mobiliario y mercancía, sin embargo no se allegó prueba alguna que permita a la Sala estimar el valor de estos perjuicios, pues de la relación que los mismos demandantes hacen del valor de sus bienes y de la simple manifestación de que
durante los siete meses en los cuales los negocios estuvieron cerrados, se dejaron de percibir unas sumas de dinero respecto de las cuales no se encuentra soporte alguno en el proceso, no se puede deducir la cuantía del perjuicio. En este orden de ideas y en los términos del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, se dictará una condena en abstracto cuya liquidación se tramitará por incidente en el cual se reconocerá el daño emergente comprendido por el valor de los bienes muebles y de las mercancías que se pruebe que se encontraban en los respectivos negocios. Para calcular el lucro cesante causado durante los siete meses en que los negocios estuvieron cerrados se tendrá en cuenta el valor de las utilidades netas del producido de los mismos en los primeros meses del año 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02582-01(18769-12561-1258112582)
Actor: ALVARO HERRERA GONZALEZ Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver la consulta de conformidad con el acta de prelación No. 040 aprobada en sesión del nueve de diciembre de 2004, respecto de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual decidió lo siguiente:
“1. Declárase administrativamente responsable a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de los daños causados en la casa de propiedad de Alvaro Herrera González, situada en la carrera 4 No. 6-13 y 6-15 (antes carrera 6 No. 5-09) del perímetro urbano del municipio de la Calera, en hechos sucedidos el día 19 de julio de 1994. “2. Condenar al Ministerio de Defensa Policía Nacional a pagar a favor de Alvaro Herrera González la suma de ciento dieciocho millones setecientos cincuenta y siete mil setecientos treinta y siete pesos ($ 118.757.737.oo), por concepto de la destrucción de su casa. “3. Condenar al Ministerio de Defensa Nacional a pagar a favor de Alvaro Herrera González la suma de siete millones seiscientos treinta y seis mil quinientos cincuenta pesos mcte. ($ 7636.550.oo) por concepto de la compra de ocho mesas de billar. “4. Condenar en abstracto al Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de Martha Ofelia Herrera Avilán y Alvaro Alonso Herrera Avilán de acuerdo al valor que se determine en el incidente de perjuicios dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de este fallo. “5. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “6. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “7. Si no es apelada ésta sentencia, consúltese con el H. Consejo de
Estado” (Fls. 109-110 c. ppal) 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Las demanda y su trámite en primera instancia. Mediante demandas presentadas el 4 y el 11 de julio de 1996, en su orden, los señores Alvaro Herrera González, Martha Ofelia Herrera Avilán y Alvaro Alonso Herrera Avilán instauraron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios causados a los demandantes, por la falla en el servicio configurada respecto de los hechos ocurridos el 19 de julio de 1994 en el municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca. Como consecuencia de la declaración anterior, el señor Alvaro Herrera González solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de lucro cesante, la suma de $ 2520.000.oo que corresponden a los cánones dejados de percibir durante siete meses por dos locales que tenía arrendados; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por un valor de $ 52347.560.oo, que corresponden a los gastos de demolición y reconstrucción del inmueble y a la reparación de 8 mesas de billar; por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente en pesos de mil gramos de oro. Martha Ofelia Herrera Avilán pidió que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de lucro cesante, la suma de $ 3000.000.oo, por los dineros dejados de percibir durante los siete meses en los cuales su negocio no estuvo en funcionamiento; en la modalidad de daño emergente $ 8845.000.oo por los daños
causados al establecimiento de comercio denominado Variedades Herimar; y mil gramos de oro por concepto de perjuicios morales. Alvaro Alfonso Herrera Avilán solicitó el pago de $ 4000.000.oo correspondientes a las utilidades netas que dejó de percibir durante los siete meses en que su negocio Bar Comercial Billares estuvo cerrado; $ 9159.000.oo por los daños causados en el establecimiento y en la mercancía y, mil gramos de oro por concepto de perjuicios morales. Como fundamentos de hecho de las demandas, expusieron, en síntesis, los siguientes: El 19 de julio de 1994, hacia las 8:30 p.m., un número de aproximadamente 50 guerrilleros de los frentes 53 y 54 de las FARC, según las inscripciones hechas por los mismos subversivos en algunas paredes del municipio, se tomaron violentamente el municipio de La Calera. Los guerrilleros estaban armados con ametralladoras, bombas y granadas de alto poder explosivo cuando atacaron el puesto de Policía ubicado en el costado sur del parque central, el cual quedó totalmente destruido; simultáneamente arremetieron contra las instalaciones de la Caja Agraria y del Banco de Colombia ubicadas hacia los costados norte y occidental del parque. La acción guerrillera duró cerca de dos horas, es decir hasta las 10:30 p.m., cuando los subversivos decidieron retirarse voluntariamente del municipio, quedando en llamas el inmueble donde funcionaba el Banco de Colombia y el inmueble del señor Alvaro Herrera González que se vio afectado por las bombas y granadas que se
dirigieron contra el Banco. Durante el ataque, los guerrilleros ingresaron en varias oportunidades a los billares para tomar gaseosa y para tranquilizar a los clientes afirmando que el ataque no estaba dirigido contra ellos; después de un tiempo los subversivos le pidieron a los clientes que se retiraran del billar porque iban a “volar el Banco” y luego se escuchó una gran explosión que dejó el lugar en llamas. Los primeros en llegar al municipio fueron los periodistas del Noticiero QAP, quienes trasmitieron en directo la toma guerrillera; el cuerpo de Bomberos llegó hacia las 11:00 p.m., cuando ya los habitantes del municipio habían controlado el fuego; a esa misma hora llegaron las Fuerzas Armadas, es decir cuando los subversivos ya habían abandonado el lugar. Para ese día, el municipio de La Calera estaba custodiado por siete agentes de Policía, los cuales no pudieron repeler el ataque ni proteger debidamente a la población, a pesar de que las autoridades de la localidad habían solicitado, previamente, ayuda y refuerzos a la Escuela de Caballería, al Comando de Policía de Cundinamarca y al DAS. Estimaron los demandantes que la falla del servicio se produjo por la desprotección de la población de La Calera y por la tardía reacción de las Fuerzas Armadas para repeler el ataque guerrillero (Fls. 1-12 c. exp. 12.561, 1-10 c. exp. 12.581, 1-10 c. exp. 12.582). Las demandas fueron admitidas mediante providencias del 18, el 19 y el 25 de julio de 1996, en su orden, las cuales fueron debidamente notificadas a la entidad
demandada, la cual, dentro de la respectiva oportunidad procesal, contestó las demandas oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes, pues, a su juicio, los hechos que dieron lugar a los perjuicios que se reclaman fueron producto del actuar doloso de un tercero; además, agregó que ese tipo de acciones terroristas resultan imprevisibles e irresistibles para la Administración; también señaló que el Ministerio de Defensa adoptó y sigue implantando las precauciones posibles para evitar esta clase de atentados (Fls. 15, 21-24 c. exp. 12.561, 13, 19-22 c. exp. 12.581, 14, 20-23 c. exp. 12.582). La entidad demandada contestó las demandas oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, pues, a su juicio, no se configuró falla del servicio alguno por omisión al no adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el atentado terrorista, porque no es posible exigir al Estado disponer de tantos guardianes como de personas para ejercer una vigilancia adecuada. Los procesos se abrieron a pruebas en autos del 17 y del 25 de octubre de 1996. El 28 de mayo de 1998, el Tribunal ordenó la acumulación de los expedientes radicados con los números 12.561, 12.581 y 12.582 (Fls. 26, 48 c. exp. 12.561, 25 c. exp. 12.581, 25 c. exp. 12.582). Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 15 de abril de 1999, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión
y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 53, 64c. exp. 12.561). 1.2.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. El apoderado de los demandantes relacionó todas las pruebas recaudadas en el proceso y señaló que a pesar de que el municipio de La Calera se encuentra a tan sólo 30 minutos de Bogotá y de que las Fuerzas Armadas fueron informadas del ataque a las 9:00 p.m., éstas sólo acudieron al lugar de los hechos dos horas después del aviso, circunstancia que también fue reseñada en el diario El Tiempo publicado el 21 de julio de 1994 (Fls. 66-69 c. exp. 12.561). El Ministerio de Defensa señaló que en este caso no se configuró la falla del servicio, porque si bien la Alcaldesa del municipio La Calera había solicitado ayuda y refuerzos, la última de esas solicitudes se formuló, aproximadamente, 3 meses antes de que ocurriera el ataque subversivo. Así mismo, se demostró en el proceso que la Policía Nacional adoptó las medidas de seguridad y prevención necesarias de acuerdo con la disposición de personal y con la capacidad de maniobra de los mismos, circunstancia que fue acreditada mediante los oficios 2034 y 010 del 7 y 24 de marzo de 1997, respectivamente, en los cuales se relacionaron los planes ordenados por el comando para contrarrestar las acciones subversivas del frente 51 de las Farc. También en el informe número 201 del 20 de julio de 1997 se describieron las actividades de inteligencia y allanamientos
realizadas por la Policía durante los días comprendidos entre el 16 y el 19 de abril de 1994. Tampoco se configuraron los elementos de la responsabilidad por daño especial, primero porque las pretensiones de la demanda están fundadas en la presunta falla del servicio y, segundo, porque el ataque guerrillero no estuvo dirigido contra alguna autoridad pública ni contra una sede oficial. Finalmente, reiteró que los perjuicios por los que se demanda fueron causados por un grupo armado organizado al margen de la ley, circunstancia que configuró como eximente de responsabilidad el hecho exclusivo de un tercero (Fls. 70-73 c. exp. 12.561). El Ministerio Público guardó silencio. 1.4.- La sentencia consultada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 18 de mayo de 2000, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Sostuvo que de las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer la ocurrencia de la toma guerrillera en el municipio de La Calera el día 19 de julio 1994; igualmente se estableció que para los meses de febrero y abril de ese año, la Alcaldesa municipal informó al Departamento de Policía de Cundinamarca acerca de la situación de orden público por la que estaba atravesando el municipio, tanto en la zona urbana como rural y sobre el insuficiente pie de fuerza de policía, razón por la cual solicitó refuerzos, sin embargo sus peticiones no fueron atendidas. Así mismo, encontró probada la negligencia de las fuerzas militares el día del
atentado, porque a pesar de haberse enterado del ataque de que estaba siendo objeto el municipio, no acudieron al lugar con la inmediatez requerida. En este orden de ideas, el Tribunal declaró la responsabilidad de la entidad demandada por la falla del servicio, en razón del incumplimiento en la obligación de vigilancia que tenía la Policía y el Gobierno Nacional sobre las personas y las propiedades de los habitantes del municipio de La Calera y precisó que, siendo ésta una carga del Estado, éste ha debido probar que actuó de manera diligente, tanto en la prevención como en la reacción frente a esta clase de atentados. Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la demandada a pagar al señor Alvaro Herrera González los perjuicios materiales causados en la modalidad de daño emergente por las sumas de dinero que invirtió en la demolición y reconstrucción del inmueble de su propiedad y por el valor de los muebles que se destruyeron con el ataque. Negó el reconocimiento a los perjuicios por lucro cesante derivados de unos contratos de arrendamiento porque los mismos no fueron allegados al proceso y porque las declaraciones extra juicio que sobre el particular rindieron Germán Arévalo López y Germán julio Cortés Escobar, los cuales fueron ratificadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, no le merecieron credibilidad alguna, puesto que los testigos no expresaron la razón de su conocimiento de los hechos, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se celebraron dichos contratos. En lo que se refiere a los perjuicios materiales causados a María Ofelia Herrera Avilán y a Alvaro Alonso Herrera Avila, estimó que no existía duda sobre la
ocurrencia de los mismos porque sus negocios comerciales fueron destruidos en la toma guerrillera al municipio de La Calera el 19 de julio de 1994, pero dictó una condena en abstracto pues consideró que las pruebas aportadas para el efecto no otorgaban certeza de los mismos, porque los documentos allegados provenían de la parte afectada y porque los testimonios no discriminaron la características ni el valor de los daños (Fls. 88-110 c. ppal). La Magistrada Myriam Guerrero de Escobar salvó el voto, exponiendo los siguientes argumentos: “(…) la situación de alerta por posibles tomas guerrilleras, en proximidad a la conmemoración de la fiesta patria del 20 de julio, no concernía de manera exclusiva al Municipio de La Calera, o a unos pocos Municipios en particular, sino de manera general a todas las áreas del territorio nacional, (…), en las cuales se sabe operan los movimientos subversivos y, para este caso, las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC. En tales condiciones no era exigible de la Administración el disponer de destacamentos militares, policiales y de seguridad en número, conformación y dotación suficiente para impedir la aludida toma guerrillera, pues la situación de alteración del orden público no permitía dedicar toda la atención o al menos buena parte de ésta a prevenir y controlar los posibles atentados subversivos en esa localidad. (…), de otra parte, que en las comunicaciones enviadas por la Alcaldesa de La Calera a las distintas autoridades pidiendo la implementación de dispositivos militares, de policía y de seguridad, ésta no alude, en ninguno de ellos, a una posible
toma guerrillera, sino a otro tipo de inseguridad, delincuencia común, que afirma haberse incrementado en los últimos meses. “(…) del material probatorio recaudado no se desprende elemento alguno que permita establecer el momento en que las Fuerzas Militares, la Policía Nacional o el DAS tuvieron conocimiento de la toma guerrillera del 19 de julio de 1.994 del Municipio de La Calera, a más que la afirmación atinente a la transmisión en directo de dicha toma por parte del Noticiero QAP, (…). Debe destacarse que no es dable colegir que la información debió ser suministrada en forma inmediata a las autoridades antes mencionadas por parte de los efectivos de la Policía adscritos a la Estación de La Calera, pues el factor sorpresa, los planes mismos de seguridad implementados, entre ellos el Plan Hamaca a que se hizo relación en el acápite destinado a relacionar los medios de prueba aportados al plenario, no permiten arribar a conclusiones carentes de la información precisa sobre las circunstancias en que se produjo el ataque y la destrucción de las instalaciones de la citada Estación de Policía y sobre la reacción o el comportamiento que asumieron los Agentes allí destacados. De otra parte, aún en el supuesto de aceptar que la información sobre la toma guerrillera fue oportunamente suministrada a las autoridades militares y de policía, no encuentra la Sala configurado el nexo causal entre el daño por cuya indemnización se reclama y el hecho falente que se endilga a la Administración, pues no se halla establecido que la reacción inmediata de estas autoridades con relación a una información supuestamente oportuna, habría impedido los perjuicios que
se ocasionaron a los demandantes con la tantas veces mencionada toma guerrillera. Por el contrario, el material probatorio conduce a dar por acreditado que el tiempo mínimo para que las fuerzas del orden se hicieran presentes en el lugar de los hechos, partiendo del sitio más cercano de acantonamiento de efectivos militares, sector de Usaquén, es de 30 minutos, tiempo este suficiente, dada la forma como se produjo la toma guerrillera, según versiones contestes de los testigos que rindieron declaración en el presente proceso, para ocasionar los aludidos daños” (Fls. 112-119 c. ppal). Ejecutoriada la sentencia de primera instancia, el Tribunal remitió el expediente a esta Corporación el 21 de julio de 2000 para tramitar el grado jurisdiccional de consulta. El Despacho del entonces ponente corrió traslado común de 5 días a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.5.- Los alegatos de conclusión. El apoderado de la parte actora sostuvo que con la indemnización decretada por el Tribunal no se logra la reparación integral del daño, porque negó el reconocimiento de los perjuicios causados al señor Alvaro Herrera González en razón de los cánones de arrendamientos dejados de percibir durante siete meses por un valor de $ 2520.000.oo y que correspondían a los locales comerciales que funcionaban en su inmueble. Señaló que la declaración extra juicio de Germán Arévalo López es una prueba conducente y pertinente para acreditar estos perjuicios. Manifestó su inconformidad frente a la condena en abstracto dictada por los
perjuicios reclamados por Martha Ofelia Herrera Avilán y Alvaro Alonso Herrera por concepto de las utilidades netas dejadas de percibir durante siete meses, tiempo durante el cual sus negocios no estuvieron en funcionamiento. No es de recibo que las pruebas aportadas por los demandantes para acreditar estos perjuicios no sean válidas, porque el mismo Tribunal reconoció la ocurrencia de dichos perjuicios (Fls. 130-136 c. ppal). El Ministerio de Defensa Nacional hizo referencia al salvamento de voto de la Magistrada Myriam Guerrero de Escobar, en el sentido de que la amenaza de la toma guerrillera no fue dirigida directamente contra el municipio de La Calera sino contra todo el territorio nacional, por lo tanto, para el ente demandado era imposible atender la seguridad disponiendo de destacamentos militares en número y conformación suficiente para impedir el ataque, de manera que los hechos por los que se demanda, resultaban irresistibles e imprevisibles para la Administración. Señaló que las comunicaciones enviadas por la señora Alcaldesa a la Policía Nacional aluden al aumento de la delincuencia común e inseguridad del municipio en los últimos meses, más no a un posible ataque guerrillero, razón por la cual no podía hacerse mayor exigencia al Estado que la disponible en ese momento. En lo que se refiere a la asistencia tardía que prestaron las fuerzas militares en el municipio, la entidad demandada advirtió que dicha circunstancia no se acreditó debidamente en el proceso. “Y así existiera la prueba que luego de la información a las fuerzas del orden estas hubieran reaccionado de manera inmediata, de acuerdo al sitio en donde se encontraban (a 30 minutos partiendo de Usaquén) se habrían
podido evitar los daños materiales por lo que hoy es condenada la Entidad, pues la forma como esta se produce, no admitía reacción inmediata alguna. Por lo tanto hay ausencia del nexo causal que comprometa la responsabilidad del Estado dentro del presente caso”. Puntualizó que en el presente caso está demostrado el daño, más no que éste hubiese ocurrido como consecuencia del enfrentamiento armado, por lo tanto habrá que esperar que en la etapa probatoria surjan pruebas que así lo demuestren. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (Fls. 139-143 c. ppal). El Ministerio Público guardó silencio. 2.- CONSIDERACIONES Previo a decidir, advierte la Sala que la Magistrada Myriam Guerrero de Escobar conoció del proceso en instancia anterior como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl. 110 c. ppal), por lo tanto se encuentra impedida de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil1, razón por la cual se deja constancia de que la Sala acepta su impedimento y, en consecuencia, la mencionada Consejera ha sido apartada del conocimiento del asunto y no participa ni interviene en el estudio y decisión de este fallo. Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de mayo de 2000. Para el efecto, i). Se precisará la competencia para conocer del asunto; ii). Se definirá el régimen de responsabilidad aplicable y iii). Se analizará el material probatorio allegado al proceso, a partir del cual se determinará la
ocurrencia del daño antijurídico, de la alegada falla de la Administración y del nexo causal entre estos dos elementos. 2.1.- Competencia de la Sala. Corresponde a la Sala ocuparse de examinar si le asiste competencia para tramitar el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del asunto citado en la referencia. En el caso concreto se tiene que mediante la sentencia consultada se ha proferido 1 Artículo 150 del C.P.C.: “Son causales de impedimento las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. una condena concreta a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y en favor de Alvaro Alfonso Herrera Avilán por las siguientes sumas de dinero: a) $ 118757.737.oo correspondientes a la destrucción una casa de su propiedad y b) $ 7636.550.oo por la pérdida de unas mesas de billar, sumas que ascienden a cuatrocientos ochenta y cinco punto noventa y cuatro salarios mínimos legales vigentes (485.94 SMLMV) para la fecha de la sentencia de primera instancia2 y ese fallo no fue apelado; sin embargo, se tiene también que mediante esa misma sentencia se ha proferido una condena en abstracto contra la entidad pública demandada y en favor de Martha Ofelia Herrera Avilán y Alvaro Alonso Herrera Avilán, por concepto de perjuicios materiales, los cuales se liquidarían en el correspondiente incidente de regulación de perjuicios, el cual
procede a petición de parte (Art. 172 del C.C.A.). Lo anterior resulta relevante en cuanto el artículo 184 del C.C.A., en su inciso 1º determina la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en relación con aquellas sentencias que reúnan, de manera concurrente, los siguientes requisitos: i) que el proceso dentro del cual sean proferidas sea de dos instancias; ii) que mediante la respectiva sentencia se imponga una condena a una entidad pública por un monto superior al equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales –SMLMVo que hubiere sido proferida en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem y iii) que la respectiva sentencia no hubiere sido apelada. No obstante lo anterior, la norma legal en cita, en su inciso 2º, también determina que el grado jurisdiccional de consulta contra las sentencias que impongan condenas en abstracto se debe tramitar de manera conjunta con el auto que las liquide. Después de verificar que la sentencia que en el presente caso dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia encuadra, perfectamente, tanto en la hipótesis consagrada en el inciso 1º del artículo 184 del C.C.A., -en virtud del cual ya hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta-, como en el inciso 2º de esa misma disposición legal –según cuyo contenido el grado jurisdiccional de consulta únicamente podría tramitarse después de que fuere 2 Decreto 2647 de 1999. “A partir del primero (1°) de enero del año dos mil (2000), regirá como salario mínimo legal diario para los trabajadores de los sectores urbano y rural la suma de ocho mil seiscientos setenta pesos
($8.670.00) moneda corriente” expedido el auto que apruebe o adopte la liquidación de la correspondiente condena en abstracto-, la Sala concluye que sí le asiste competencia para abordar el examen del fallo aludido y definir, por tanto, el correspondiente grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación. En primer lugar porque –bueno es reiterarlo-, la sentencia en estudio reúne todos los requisitos legales exigidos para que en relación con la misma se tramite el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que –se insiste en ello-, el proceso de la referencia es de dos instancias, la condena en concreto que fue impuesta a la entidad pública demandada supera el monto equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales –SMLMVy contra ella no se interpuso recurso de apelación. En segundo lugar, porque el hecho de que el inciso 2º del aludido artículo 184 del C.C.A., supedite el trámite de la consulta de las sentencias que contengan condenas en abstracto en contra de las entidades públicas, al examen conjunto, también en consulta, del auto que liquide las correspondientes condenas, encuentra justificación en la necesidad de poder determinar si la condena que finalmente se derivará del fallo de primera instancia alcanza, o no, a cumplir el requisito de la cuantía establecido en el inciso 1º de dicha norma legal, por manera que en aquellos eventos en los cuales, al margen del resultado que pueda arrojar la liquidación de las correspondientes condenas en abstracto, ya se ha despejado ese interrogante y, por tanto, se tiene claridad en el sentido de que las
condenas concretas que en el mismo fallo se incorporan –como ocurre en el presente caso-, satisfacen el requisito de la cuantía, habrá lugar entonces a tramitar el mencionado grado jurisdiccional, no sólo porque estarán cumplidos todos los requisitos legales correspondientes sino porque, lejos de pensar que la existencia de algunas condenas en abstracto, aun pendientes de liquidación, pudieren obstaculizar el examen del fallo, se tiene que un proceder en tal sentido resulta armónico con los principios superiores de seguridad, de economía y de celeridad, puesto que la liquidación respectiva, si a ella hubiere lugar, se realizará sobre la base clara de que las correspondientes condenas abstractas hubieren quedado confirmadas o modificadas mediante la sentencia de segunda instancia, al paso que no habrá lugar a dicha liquidación y se descartará por completo tal etapa en los casos en que el fallo de segundo grado revoque, deniegue o infirme tales condenas abstractas. En tercer lugar, porque resulta indiscutible, según los dictados del artículo 172 del C.C.A., que una vez proferida una sentencia en abstracto corresponderá al interesado promover el correspondiente incidente de liquidación dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria del fallo o a la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior, so pena de que caduque su derecho, cuestión que evidencia que en casos como el que aquí ocupa la atención de la Sala se impone tramitar el grado jurisdiccional de consulta, porque de otra manera quedaría en manos del beneficiario de la condena darle curso a dicha revisión según que decidiere promover, o no, el respectivo incidente de liquidación al cual no habría lugar si le llegare a caducar el derecho
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