CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02644-01(20007)A-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02644-01(20007)A-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que niega cesión de derechos litigiosos / AUTO QUE DECIDE EL RECURSO DE SÚPLICA La providencia censurada declaró estarse a lo resuelto en el auto del 10 de diciembre de 2002, en el cual no se aceptó la vinculación al proceso como demandante a la sociedad Inversiones Cusini S.A., puesto que el contrato de cesión fue firmado por una persona que no demostró la calidad en la que actuaba. Adicionalmente, negó la cesión de derechos litigiosos efectuada entre la sociedad Inversiones Cusini S.A. y Banco de Crédito e Inversiones Cusini S.A. y Bancafé, toda vez que al no aceptarse la primera cesión, no tienen efectos las demás. Igualmente, negó el reconocimiento de personería al representante legal de Inversiones Cusini, Hárold Hernández Albarracin. Finalmente, ordenó que se llevaran a cabo las respectivas anotaciones de los oficios de embargo proferidos por varios juzgados de Bogotá, así como tenerlos en cuenta con los efectos jurídicos de ley. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto interlocutorio de ponente / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE En materia de recursos ordinarios, el Código Contencioso Administrativo establece que, serán susceptibles del de súplica los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia. En relación con la providencia cuestionada, esto es, la de 13 de octubre de 2006, el recurso de súplica resulta procedente, puesto que se presentó dentro del plazo de ley y en consecuencia, habrá lugar a abordar
su estudio. REPRESENTANTE LEGAL – Presupuestos para la probar la calidad de representante legal / VALORACIÓN PROBATORIA – Presupuestos para el reconocimiento de la certeza y fe notarial de los actos protocolarizados en notaría / AUTENTICACIÓN DE FIRMA Respecto del argumento esbozado por el recurrente, respecto a que el contrato de cesión celebrado entre la sociedad Inversiones Cusini S.A. y la Sociedad Constructora Codinem S.A., fue firmado y autenticado en Notaría por los representantes legales de las respectivas sociedades y que por lo tanto, no podía desconocerse la calidad en la que actuaron, la Sala considera que es necesario que los representantes legales de las sociedades acrediten tal condición, no sólo con la autenticación de sus firmas en la notaría, sino con los respectivos certificados de cámara de comercio, como quiera que ese elemento es indispensable para establecer la condición en la que actúan. No significa lo anterior que la Sala esté desconociendo la certeza y fe notarial de que gozan los actos que se protocolizan en una notaría, pero en el caso de autenticación de firmas, conforme al artículo 73 del decreto 960 de 1970 , este acto sólo certifica que las personas firmantes son las que aparecen en los documentos de identificación -cédulas de ciudadaníasque se presentan ante el funcionario público, pero no acredita la representación legal de una sociedad, para demostrar tal condición, se insiste, se requiere el certificado de cámara de comercio, que es el documento que sí da cuenta de la existencia, representación, constitución y objeto social de una empresa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 73
CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - Es necesario que la contraparte expresamente la acepte, de lo contrario sólo podrá ser vinculado como tercero con interés litisconsorte [E]l recurrente señaló que el contrato de cesión de derechos litigiosos no requiere ninguna formalidad para ser aceptado, lo cual significa, que no es necesaria la aprobación del mismo por parte de la entidad demandada, para que surta los efectos de ley, esto es, que la sociedad Inversiones Cusini S.A. sea la demandante en el proceso. Al respecto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: ART. 60.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 22. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente.” De
lo transcrito, es claro que para que la cesión de derechos litigiosos tenga efectos dentro de un proceso, esto es, que el cedido sea parte en el mismo, es necesario que la contraparte expresamente la acepte, de lo contrario sólo podrá ser vinculado como tercero con interés –litisconsorte- .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60 /
CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1971
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que niega cesión de derechos litigiosos Finalmente, se equivoca el recurrente al afirmar que contra el auto que resolvió abstenerse de vincular a la sociedad Inversiones Cusini como cesionaria, no se podía interponer recurso alguno, como quiera que resolvió una reposición, es importante señalar, que si bien es cierto que en el auto del 10 de diciembre de 2002 se resolvió una reposición, también lo es que el Consejero Ponente de la época decidió un asunto sobre el cual no se había hecho pronunciamiento, y contra esa decisión nueva, sí se podían interponer los recursos de ley. Así las cosas, en el término de ejecutoria del auto que resolvió la cesión de derechos litigiosos, las partes tuvieron la oportunidad de oponerse a la decisión, sin embargo, guardaron silencio y el proveído quedó debidamente ejecutoriado. No obstante lo anterior, si la entidad demandante insiste en ceder sus derechos litigiosos, está facultada para presentar nuevamente y en cualquier momento el contrato que contenga la cesión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02644-01(20007)A
Actor: CONSTRUCTORA CODINEM LTDA.
Demandado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL - RECURSO DE SÚPLICA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de entidad demandante y de la Sociedad Inversiones Cusini S.A., contra el auto del 13 de octubre de 2006, proferido por el Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez, mediante el cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: En relación con el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre la sociedad constructora CODINEM S.A. y la sociedad Inversiones CUSINI S.A., ESTESE a lo resuelto en el auto de fecha 10 de diciembre de 2002, dictado por este Despacho. “SEGUNDO: NIÉGASE la cesión de derechos litigiosos efectuada entre la sociedad Inversiones CUSINI S.A., con el BANCO DE CRÉDITO y con BANCAFE. “TERCERO: NIEGASE el reconocimiento de personería a partir de la ratificación del poder hecha por el representante legal de la sociedad Inversiones CUSINI S.A., a favor del doctor Hárold Hernández Albarracin, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
“CUARTO: Por Secretaría de la Sección, llévese a cabo la respectiva anotación de los oficios Nos. 1766 de agosto 1° de 2002, 2644 de diciembre 11 de 2002 y 1274 de junio 3 de 2004. Comuníquese a los juzgados de origen dicha anotación (art. 681, num. 5 C.P.C.). “QUINTO: Con los efectos jurídicos que la ley les otorgue, TENGANSE en cuenta los oficios Nos. 1833 de septiembre 16 de 2005 y 1192 de fecha 12 de julio de 2006 emanados del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. Por Secretaría, llévese a cabo su respectiva anotación y comuníquese a dicho juzgado tal actuación (art. 681, num. 5 C.P.C.)”. (Mayúsculas y negrilla en original) (Fol. 383 vto y 384 cuad. ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 16 de julio de 1996, la sociedad actora solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados en razón de la celebración y ejecución del contrato de cofinanciación No. 021 del 30 de junio de 1992.
2. El 25 de enero de 2001, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de de Cundinamarca, declaró el rompimiento del equilibrio financiero del contrato de cofinanciación y condenó a la parte demandada al pago de $682’550.515.oo.
3. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia,
impugnaciones que fueron admitidas el 11 de mayo de 2001.
4. El 19 de octubre de 2001, se allegó en original un contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre la Constructora Codinem S.A. -demandantey la sociedad Inversiones Cusini S.A., así como una ratificación del poder otorgado al doctor Hárold Hernández Albarracin, apoderado de la sociedad demandante, para que continuara con el proceso como abogado de la cedente.
5. El 24 de octubre de 2002, el Consejero Ponente de la época, doctor Germán Rodríguez Villamizar, mediante auto, decidió tener en cuenta el oficio de embargo de derechos litigiosos No. 01768, enviado por el Juzgado 16 Civil del Circuito de
Bogotá.
6. Contra la anterior providencia, la sociedad Inversiones Cusini S.A. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el diez de diciembre de 2002, confirmando la decisión y, adicionalmente, absteniéndose de vincular al proceso a Inversiones Cusini S.A. como cesionaria de los derechos litigiosos de la sociedad demandante, en tanto que la persona que realizó el contrato de cesión y ratificó el poder al apoderado de la cedente, no acreditó la calidad de representante legal.
7. Posteriormente, el Banco de Crédito y Bancafé aportaron originales de los contratos de cesión celebrados con la sociedad Inversiones Cusini S.A., los que fueron puestos en conocimiento de la demandada el 2 de julio de 2004 y el 20 de abril del mismo año. La Caja Promotora de Vivienda Militar, entidad demandada en
el proceso, rechazó tales cesiones.
8. El 4 de agosto de 2006, el apoderado del Banco de Crédito, solicitó pronunciarse respecto de los contratos de cesión allegados al proceso.
9. El Consejero Ponente actual, doctor Mauricio Fajardo Gómez, resolvió, a través de auto del 13 de octubre de 2006, estarse a lo resuelto en el auto del 10 de diciembre de 2002, en el cual no se aceptó la vinculación al proceso como demandante de la sociedad Inversiones Cusini S.A., puesto que el contrato de cesión fue firmado por una persona que no demostró la calidad en la que actuaba.
Adicionalmente, negó la cesión de derechos litigiosos efectuada entre la sociedad Inversiones Cusini S.A. y Banco de Crédito y Bancafé, toda vez que al no aceptarse la primera cesión, no tienen efectos las demás. Igualmente, negó el reconocimiento de personería al representante legal de Inversiones Cusini, Hárold Hernández Albarracin. Finalmente, ordenó que se llevaran a cabo las respectivas anotaciones de los oficios de embargo proferidos por varios juzgados de Bogotá, así como tenerlos en cuenta con los efectos jurídicos que la ley les otorgue.
10. El 27 de octubre de 2006, el apoderado de la entidad demandante y de la sociedad Inversiones Cusini S.A., interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, señalando que el auto que resolvió una reposición fue el que también decidió sobre el contrato de cesión, impidiéndose así la interposición de algún
recurso, toda vez que contra el auto que define una reposición, no procede ningún tipo de impugnación. Adicionalmente, señaló que el representante legal de la sociedad Inversiones Cusini al firmar el contrato de cesión y autenticar su firma en notaría, acreditó su calidad y no requería hacerlo nuevamente en el proceso. Igualmente, manifestó que la cesión de derechos no requiere ninguna formalidad para ser admitida, por lo tanto, la no aceptación de la misma por parte de la demandada no debía afectar la cesión realizada. Así las cosas, solicitó que el contrato de cesión realizado entre la entidad demandante, Constructora Codinem Ltda. e Inversiones Cusini S.A. sea aceptado, de manera que ésta última sea tenida como demandante dentro del proceso de la referencia.
11. El 9 de noviembre de 2006, el expediente fue remitido al despacho del doctor Alier Hernández para resolver el recurso.
12. Por el cambio en la conformación de la Sala, el 28 de marzo de 2008, la doctora Myriam Guerrero de Escobar, envió el proceso a este despacho para decidir la súplica.
II. CONSIDERACIONES En materia de recursos ordinarios, el Código Contencioso Administrativo establece que, serán susceptibles del de súplica los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia. En relación con la providencia cuestionada, esto es, la de 13 de octubre de 2006, el recurso de súplica resulta procedente, puesto que se presentó dentro del plazo de ley y en consecuencia, habrá lugar a abordar su estudio.
La providencia censurada declaró estarse a lo resuelto en el auto del 10 de
diciembre de 2002, en el cual no se aceptó la vinculación al proceso como demandante a la sociedad Inversiones Cusini S.A., puesto que el contrato de cesión fue firmado por una persona que no demostró la calidad en la que actuaba. Adicionalmente, negó la cesión de derechos litigiosos efectuada entre la sociedad Inversiones Cusini S.A. y Banco de Crédito e Inversiones Cusini S.A. y Bancafé, toda vez que al no aceptarse la primera cesión, no tienen efectos las demás. Igualmente, negó el reconocimiento de personería al representante legal de Inversiones Cusini, Hárold Hernández Albarracin. Finalmente, ordenó que se llevaran a cabo las respectivas anotaciones de los oficios de embargo proferidos por varios juzgados de Bogotá, así como tenerlos en cuenta con los efectos jurídicos de ley. Respecto del argumento esbozado por el recurrente, respecto a que el contrato de cesión celebrado entre la sociedad Inversiones Cusini S.A. y la Sociedad Constructora Codinem S.A., fue firmado y autenticado en Notaría por los representantes legales de las respectivas sociedades y que por lo tanto, no podía desconocerse la calidad en la que actuaron, la Sala considera que es necesario que los representantes legales de las sociedades acrediten tal condición, no sólo con la autenticación de sus firmas en la notaría, sino con los respectivos certificados de cámara de comercio, como quiera que ese elemento es indispensable para establecer la condición en la que actúan. No significa lo anterior que la Sala esté desconociendo la certeza y fe notarial de que gozan los actos que se protocolizan en una notaría, pero en el caso de
autenticación de firmas, conforme al artículo 73 del decreto 960 de 19701, este acto sólo certifica que las personas firmantes son las que aparecen en los documentos de identificación -cédulas de ciudadaníasque se presentan ante el funcionario público, pero no acredita la representación legal de una sociedad, para demostrar tal condición, se insiste, se requiere el certificado de cámara de comercio, que es el documento que sí da cuenta de la existencia, representación, constitución y objeto social de una empresa. Adicionalmente, el recurrente señaló que el contrato de cesión de derechos litigiosos no requiere ninguna formalidad para ser aceptado, lo cual significa, que no es necesaria la aprobación del mismo por parte de la entidad demandada, para que surta los efectos de ley, esto es, que la sociedad Inversiones Cusini S.A. sea la demandante en el proceso. Al respecto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: 1 “Articulo 73. Reconocimiento de firmas. El Notario podrá dar testimonio escrito de que la firma puesta en un documento corresponde a la de la persona que la haya registrado ante él, previa confrontación de las dos. También podrá dar testimonio de que las firmas fueron puestas en su presencia, estableciendo la identidad de los firmantes.” ART. 60.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 22. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la
fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente.” De lo transcrito, es claro que para que la cesión de derechos litigiosos tenga efectos dentro de un proceso, esto es, que el cedido sea parte en el mismo, es necesario que la contraparte expresamente la acepte, de lo contrario sólo podrá ser vinculado como tercero con interés –litisconsorte-2. Finalmente, se equivoca el recurrente al afirmar que contra el auto que resolvió abstenerse de vincular a la sociedad Inversiones Cusini como cesionaria, no se podía interponer recurso alguno, como quiera que resolvió una reposición, es 2 “En este orden de ideas, la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una
decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión. Desde luego que este acto está desprovisto de cualquier clase de solemnidad, no sólo por el examen independiente de la cosa litigiosa, sino porque ninguna norma legal exige algún tipo de formalidad. Por su lado, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se limita a reconocer el fenómeno, partiendo de la distinción entre cosa y derecho litigioso, al establecer la facultad que tiene el adquirente de intervenir como litisconsorte del anterior titular, o sustituirlo, dándose lugar a la llamada sucesión procesal, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente, pero sin indicar formalidad o solemnidad alguna, como la misma práctica judicial lo ha entendido” (Subrayado fuera del texto). Sentencia de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia proferida el 14 de marzo de 2001, expediente 5647, Magistrado Ponente, José Fernando Ramírez Gómez. importante señalar, que si bien es cierto que en el auto del 10 de diciembre de 2002 se resolvió una reposición, también lo es que el Consejero Ponente de la época decidió un asunto sobre el cual no se había hecho pronunciamiento, y contra esa decisión nueva, sí se podían interponer los recursos de ley. Así las cosas, en el término de ejecutoria del auto que resolvió la cesión de derechos litigiosos, las partes tuvieron la oportunidad de oponerse a la decisión, sin embargo, guardaron silencio y el proveído quedó debidamente ejecutoriado. No obstante lo anterior, si la entidad demandante insiste en ceder sus derechos litigiosos, está facultada para presentar nuevamente y en cualquier momento el
contrato que contenga la cesión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Confírmase el auto suplicado, esto es, el proferido el 13 de octubre de 2006 por el Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez en el proceso de la referencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, vuelva el proceso a Secretaría para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Myriam Guerrero de Escobar Ruth Stella Correa Palacio Presidenta de la Sala Enrique Gil Botero Ramiro Saavedra Becerra